CSJ - SL1548-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1548-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre los recursos de casación interpuestos por DEISY RUIZ ZULUAGA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y laRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en
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NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café al abogado Fernando Vásquez Botero, identificado con cédula 10.210.775 y con tarjeta profesional 14.933 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Deisy Ruiz Zuluaga, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Nel Marín Ortiz, llamó a juicio a las accionadas con la finalidad de que se declare que este fue beneficiario del régimen de transición cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez; que fue trabajador de la sociedad Texas Petroleum Company -hoy Chevron Petroleum Companyy de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -CIFM-, entidad liquidada, las que no efectuaron los aportes a la seguridad social con los salarios «reales» devengados que ordena la ley.
En consecuencia, solicitó que se condene a las
efectuaron los aportes a la seguridad social con los salarios «reales» devengados que ordena la ley. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a expedir el cálculo actuarial correspondiente alRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo laborado por el causante en la Chevron Petroleum Company y en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. De la misma manera, pretendió que la Administradora Colombiana de Pensiones considerara el periodo trabajado por el afiliado en dichas compañías para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 20 de septiembre de 2013; los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en la cancelación de las mesadas pensionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas; y lo que resultara probado ultra y extrapetita. Como pretensiones subsidiarias, requirió las siguientes: Decimoctavo. Subsidiaria de la petición octava. Por efectos de la responsabilidad subsidiaria se condene a la FEDERACIÓ N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, o la entidad que asuma las
controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, o la entidad que asuma las obligaciones del régimen de prima media el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía al señor PEDRO NEL MARIN ORTIZ (Q.E.P.D), por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Decimonoveno. Subsidiaria de la petición octava y decimoctava. Por efectos de la responsabilidad subsidiaria se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, o la entidad que asuma las obligaciones del régimen de prima media el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía pagarle al señor PEDRO NEL MARIN ORTIZ (Q.E.P.D), por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Vigésimo. Subsidiaria de la petición decimocuarta. Se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la actora el valor correspondiente a la indemnización establecida por el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que
PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la actora el valor correspondiente a la indemnización establecida por el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que tenía 62 años; que el fallecimiento del señor Marín Ortíz sucedió el 20 de septiembre de 2013 cuando su edad era de 59 años; y que contrajo matrimonio con el de cujus el 17 de mayo de 1987. Agregó que el afiliado laboró para Texas Petroleum Company en virtud de un contrato de aprendizaje en el Sena, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1969 y el 31 del mismo mes del año 1972, la cual no realizó los aportes pensionales aun cuando se le hizo tal solicitud. Dijo que su consorte también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -CIFM, mediante contrato laboral a término indefinido en tres periodos, a saber: i) desde el 8 de noviembre de 1978 hasta el 27 de octubre de 1981; ii) entre el 10 de noviembre de 1981 y el 21 de enero de 1982; y iii) a partir del 22 de igual mes y año hasta el 23 de mayo de 1996. Sostuvo que al interior de dicha empresa se encontraba la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar-, como una organización sindical de primer grado y de industria, con registro y personería
la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar-, como una organización sindical de primer grado y de industria, con registro y personería jurídica vigente, de la cual era miembro el señor Marín Ortiz.Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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Manifestó que entre la sociedad empleadora y Unimar se firmaron convenciones colectivas de trabajo y profirieron laudos arbitrales, entre ellos, el de fecha 16 de junio de 1977, donde se decidió el conflicto colectivo entre las partes estipulándose que las pensiones «cuyo derecho se cause a partir del 1° de agosto de 1977 se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados» . Aseguró que, de acuerdo con ello, las prestaciones de jubilación estaban a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Añadió que la CCT que data del 16 de octubre de 1978 hasta el 15 del mismo mes de 1980 fue depositada ante el Ministerio del Trabajo y se encontraba vigente al momento en que el causante inició la relación laboral. Asimismo, arguyó que las normas convencionales correspondientes a los periodos del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998,
que las normas convencionales correspondientes a los periodos del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, también fueron depositadas y se encontraban en curso cuando el finado se retiró de la empresa. Indicó que en las hojas de liquidación del señor Pedro Nel Marín se reflejaban «los ajustes a sobreremuneración, prima de antigüedad, alimentación y alojamiento, horas extras, dominicales y feriados, recargo nocturno, prima de antigüedad, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional y prima de servicios», y que en los comprobantes de pago seRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 6 evidenciaban todos los factores salariales que él devengaba y que constituían la remuneración mensual. Manifestó que el último cargo que su esposo desempeñó fue de «segundo mecánico ajustador», a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y que «en la hoja de kardex» se indicaba su información general, los oficios desempeñados y los periodos de vacaciones. Aseguró que el sueldo estaba compuesto por unos factores salariales de conformidad con la convención
colectiva de trabajo 1996-1998, y la liquidación final de las acreencias laborales del causante fue: i) un salario básico de US630.00; ii) una prima de antigüedad mensual del 18% con un valor de US113.40; iii) alimentación y alojamiento de US 216.00; iv) horas extras mensuales de US134.00; v) viáticos por US156.88; y v) incidencia de las primas extralegales donde el 8.33% «era salario por US386.43 dólares americanos». Que en consecuencia, el salario efectivamente devengado era por la suma de $794.156 para el 28 de agosto de 1990; y que el ISS «conceptuó que las primas extralegales son salario y sobre ellas debió la empresa efectuar los aportes a pensión». Reseñó que la sociedad empleadora «no cotizó para los riesgos de pensión» desde el día 8 de noviembre de 1978 hasta el 27 de octubre de 1981; así como tampoco para los periodos del 10 de noviembre de 1981 al 21 de enero de 1982, y del 22Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de enero de 1982 al 28 de agosto de 1990, es decir un total de 6.217 días, correspondientes a 888.14 semanas. Refirió que los aportes pensionales del 29 de agosto de 1990 al 23 de junio de 1996 no se efectuaron «sobre los salarios realmente devengados»; por tanto, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la
salarios realmente devengados»; por tanto, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., le adeudaba al de cujus «el valor del cálculo actuarial del excedente» de tales cotizaciones. Relató que el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de enero de 2012, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Marín Ortiz, ordenándole a la CIFM en liquidación que incluyera como «mecanismo definitivo» el tiempo de servicio prestado. Sin embargo, el liquidador no efectuó el pago respectivo al ISS. Señaló que el causante se encontraba afiliado a Colpensiones; que en su historia laboral y en «las tarjetas de comprobación de aportes» únicamente constaban las cotizaciones desde el 29 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1994; que el ISS conocía que los trabajadores de la mencionada empresa fueron afiliados «tardíamente y que debía tenérseles en cuenta el tiempo laborado» ; que este era beneficiario del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y 984 semanas aportadas; que para la data de su deceso contaba con más
de 300 semanas en cualquier tiempo o más de 1000, por lo que cumplía con los requisitos para dejar causado el derechoRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a la pensión de sobrevivientes al tenor del literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Aseveró que Colpensiones no reclamó el cálculo actuarial ante la sociedad Texas Petroleum Company, hoy Chevron Company, ni a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
– CIFM.
Acotó que presentó reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2016 ante las entidades demandadas y, «se le dio alcance a la misma» el 24 de septiembre de 2018. Relató que mediante derecho de petición dirigido a la empresa Iron Montain S.A.S., solicitó la hoja de vida de su finado cónyuge, pero le fue contestado que ello solo procedía con una orden judicial. Finalizó exponiendo que el cálculo actuarial correspondiente a Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, superaba a corte del 30 de octubre de 2018 la suma de $36.744.607; y el correspondiente a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. ascendía al valor de $917.264.432. Ambos, al tenor de lo establecido «en el cálculo actuarial efectuado por el auxiliar de la justicia Dr. Germán Peña Ordoñez, que deberá actualizarse a la fecha real del pago». Asesores en Derecho S.A.S. contestó la demanda
actuarial efectuado por el auxiliar de la justicia Dr. Germán Peña Ordoñez, que deberá actualizarse a la fecha real del pago». Asesores en Derecho S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos,Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 9 admitió los relativos a la edad del causante, la fecha de su óbito, los periodos que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., el último cargo por él desempeñado, su afiliación al ISS -hoy Colpensionesy la reclamación administrativa que le fue presentada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa arguyó que en virtud del contrato de mandato del 21 de agosto de 2014 suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., sus obligaciones de carácter pensional eran netamente con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota; que no representaba legalmente a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y no le correspondía ningún tipo de responsabilidad económica. Agregó que la extinta entidad no dejó activos o recursos para la cancelación de deudas, ni siquiera las elevadas en la presente acción laboral. Sostuvo que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-1023-01, consideró que la encargada con
siquiera las elevadas en la presente acción laboral. Sostuvo que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-1023-01, consideró que la encargada con carácter transitorio de atender las obligaciones de mesadas pensionales y en la medida en que el liquidador no tuviese recursos, era la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Agregó que, respecto a las pretensiones invocadas, en la «sentencia CSJ SL, 7 sep. 2019, rad. 36280 » se solicitó lo mismo y las súplicas fueron desestimadas, pues no existía deber legal que impusiera a la Flota Mercante la afiliación de sus trabajadores al ISS, ni acontecía la omisión prevista enRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995; máxime cuando el señor Marín Ortiz no dejó causado el derecho pensional. Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, pues durante casi toda la existencia de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial del extrabajador; ausencia del supuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; innominada o genérica; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante. Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y
genérica; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante. Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al dar respuesta a la demanda se resistió a las pretensiones y, con respecto a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban. En su defensa indicó que su vínculo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFMera meramente contractual y sus obligaciones estaban contempladas en el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que no asumió su posición ni es el subrogatorio, cesionario o sucesor procesal de la extinta entidad; que solo le concernía ser un instrumento o vehículo para realizar el pago de las mesadas pensionales y los aportes a las EPS, empero no asumía deudas pecuniarias de aquella empresa.Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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Asimismo, manifestó que Panflota no era un patrimonio de remanentes, sino la fuente de pago de los pensionados de dicha empresa ante su liquidación, condicionado a la existencia de recursos para tal fin. Añadió que era la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la que debía girar los dineros para sufragar las mesadas causadas de conformidad con la sentencia CC SU-1023-2001. Interpuso como medios exceptivos de mérito: falta de
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la que debía girar los dineros para sufragar las mesadas causadas de conformidad con la sentencia CC SU-1023-2001. Interpuso como medios exceptivos de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; inexistencia de la obligación y la innominada. Colpensiones contestó la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones y, en torno a los hechos aseguró que eran verídicos las edades del afiliado y de la demandante, la fecha del deceso y de la reclamación administrativa por ella presentada. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa explicó que el señor Martín Ortíz no dejó originado el derecho a la pensión de vejez porque no podía comprobar que existió una relación laboral con las entidades demandadas por consiguiente, no tenía la obligación de conceder la prestación deprecada. Añadió que la promotora de la litis no acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en especial lo referido al tiempo de la convivencia.Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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Propuso como excepciones de fondo: carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y de la obligación reclamada; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios e indexación; compensación; y la innominada. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; sólo reconoció el supuesto de hecho relativo a la reclamación administrativa que le fue presentada por la parte actora, pero respecto a los demás sostuvo que no le constaban. En su defensa aseveró que no participó en el proceso de liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, que no era accionista ni ejercía control sobre aquella. Añadió que dicha compañía era una empresa jurídica que no tenía la calidad de entidad descentralizada, por lo que no podía responder subsidiariamente por las pensiones de esta, y por su carácter privado no era dable ser beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario. Presentó como excepciones de mérito: la indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La empresa Chevron Petroleum Company contestó el libelo inaugural rechazando las pretensiones invocadas, salvo lo atinente a la declaratoria de que el afiliado laboró enRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
libelo inaugural rechazando las pretensiones invocadas, salvo lo atinente a la declaratoria de que el afiliado laboró enRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha sociedad. Respecto a los hechos, aceptó las edades del causante y de la cónyuge supérstite, la fecha del fallecimiento, la labor por él ejecutada en la entidad, la no realización de los aportes pensionales, la solicitud del cálculo actuarial y, la no reclamación del mismo por parte de Colpensiones. En lo que atañe a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló como argumentos defensivos que, para aquella época no ostentaba la obligación de aportar para los riesgos IVM al ISS, pues la inscripción de los trabajadores sólo fue posible hasta finales del año 1993, al tenor de lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de dicha anualidad. En consecuencia, para la data de finalización del contrato del causante, esto es, 31 de diciembre de 1972, existía una imposibilidad legal de afiliar al exempleado o de efectuar los aportes pensionales, pues la Corte Constitucional reiteró que para tales efectos la vinculación debía darse en vigencia de la Ley 100 de 1993 o posterior a ella. Entonces, no podía Colpensiones liquidarle al extrabajador una pensión y, si no se causaba a su nombre,
debía darse en vigencia de la Ley 100 de 1993 o posterior a ella. Entonces, no podía Colpensiones liquidarle al extrabajador una pensión y, si no se causaba a su nombre, tampoco era viable eventualmente transmitírsela a la actora. Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; prescripción; buena fe; y la que se demostrara dentro del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, contestó el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones alegadas y, en torno a los hechos expuso que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa arguyó que como administradora de una cuenta especial de naturaleza parafiscal, los recursos eran para los fines específicos determinados en la ley, esto es, un contrato de administración suscrito con la Nación el 7 de julio de 2016, por tanto carecía de competencia para afectar esos dineros, máxime cuando lo pretendido era el pago de un cálculo actuarial que nada tiene que ver con el objeto y la destinación que constitucionalmente y legalmente fueron asignados a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuya titularidad corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como medios exceptivos de mérito: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa
Propuso como medios exceptivos de mérito: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada; pago; compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO NEL MARÍN ORTIZ (q.e.p.d.), y la TEXAS PETROLEUM COMPANY hoyRadicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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CHEVRON PETROLEUM COMPANY, existió un contrato de aprendizaje, con vigencia desde el 07 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1972.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor PEDRO NEL MARÍN ORTIZ (q.e.p.d.), y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. existieron tres (3) vinculaciones laborales, las cuales se desarrollaron, de la siguiente manera: -Desde el 08 de noviembre de 1978 hasta el 27 de octubre de 1981. -Desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 21 de enero de 1982. -Desde el 22 de enero de 1982 hasta el 23 de mayo de 1996.
Desempeñando como último cargo el de segundo mecánico ajustador.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
-Desde el 22 de enero de 1982 hasta el 23 de mayo de 1996. Desempeñando como último cargo el de segundo mecánico ajustador.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar el cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del causante PEDRO NEL MARÍN ORTIZ (q.e.p.d.), por los tiempos laborados y comprendidos entre el 07 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972, teniendo como salario devengado la suma $496.50, incluyendo las consecuencias por la mora; y una vez elaborado el cálculo actuarial, se dará traslado a la empresa
TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM
COMPANY.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar los respectivos cálculos actuariales, por concepto de aportes para pensión del causante PEDRO NEL MARÍN ORTIZ (q.e.p.d.), para los periodos laborados y no cotizados comprendidos entre el 08 de noviembre de 1978 al 27 de octubre de 1981, del 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de agosto de 1990; teniendo como salario devengado para el periodo que va entre el 08 de noviembre de 1978 al 21 de enero
de 1982, la suma de US236.36; y para el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1982 hasta el 28 de agosto de 1990, la suma USD97.24, e incluyéndose las consecuencias por la mora; y una vez elaborado, dar traslado a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo
PANFLOTA.
CUARTO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la respectiva resolución a través de la cual se ordene transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor del causante PEDRO NEL MARÍN ORTIZ
(q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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QUINTO: CONDENAR a la demandada la TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para los periodos comprendidos entre el 07 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972, a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y conforme al cálculo por ésa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones a pensión del causante PEDRO NEL
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y conforme al cálculo por ésa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones a pensión del causante PEDRO NEL MARÍN ORTIZ (q.e.p.d.), e incluyendo las consecuencias por la mora.
SEXTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, e incluyendo las consecuencias por la mora.
SEPTIMO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuaria! por los aportes pensionales por los tiempos comprendidos entre el 08 de noviembre de 1978 al 27 de
y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuaria! por los aportes pensionales por los tiempos comprendidos entre el 08 de noviembre de 1978 al 27 de octubre de 1981, del 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de agosto de 1990, a favor del causante PEDRO NEL MARÍN ORTIZ (q.e.p.d.), siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
DECIMO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00679-01
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DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a las demandadas, FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación, y a la empresa TEXAS
PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM
COMPANY.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
del Fondo Nacional del café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación, y a la empresa TEXAS
PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM
COMPANY.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación incoados por la parte demandante, Fiduciaria La Previsora S.A., Asesores en
Derecho S.A.S., Colpensiones, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Chevron Petroleum Company, a través de sentencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 2019 en el sentido de señalar que para el período comprendido entre el 22 de enero de 1982 y el 28 de agosto de 1990 se tendrá como salario devengado la suma de $372.030 pesos colombianos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por la señora DEISY RUIZ ZULUAGA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia
pretensiones de la demanda formulada por la señora DEISY RUIZ ZULUAGA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada para eli
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