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CSJ - SL1549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1549-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que YAMILE PEÑARANDA PARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN DÍAZ,

ROSALBA SIERRA DÍAZ, MARÍA ISABEL DÍAZ, ZORAIDA

SIERRA DÍAZ, BELÉN SIERRA DÍAZ, BLANCA CRISTELA DÍAZ y MARLENE SIERRA DÍAZ y RAMONA DÍAZ instauraron contra la recurrente, la ASOCIACIÓN DE

MINEROS DE LAS VEREDAS DE FÁTIMA Y LA BARCA DEL

MUNICIPIO DE SARDINATA (FATIBAR), HERLY CELINA

CASTIBLANCO MENDOZA, EDUARDO ROA RODRÍGUEZ,

GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES DELGADO

NOCUA, DANIEL MONCADA GUTIÉRREZ, PABLO

ANTONIO RODRÍGUEZ FIAYO, la NACIÓN MINISTERIO DERadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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MINAS Y ENERGÍA , y la AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA.

I. ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron para que se declare que entre Edgar Sierra Díaz y Yamile Peñaranda Parra existió un contrato de trabajo a término indefinido para realizar labores de picador en la mina ubicada en la vereda Fátima del municipio de Sardinata (Norte de Santander), desde el 15 de enero de 2014 hasta el 2 de septiembre del mismo año, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente laboral; que el infortunio ocurrió por «falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador y provisión de la autoridad minera en el control y vigilancia en la explotación de la mina ». Igualmente, solicitaron se declare que existió culpa patronal por parte de Yamile Peñaranda Parra; así como responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia

Nacional de Minería, Fatibar, Eduardo Roa Rodríguez, Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Daniel Moncada Gutiérrez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo, Herly Celina Castiblanco Mendoza, estos últimos en calidad de integrantes del órgano directivo de Fatibar.

Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Daniel Moncada Gutiérrez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo, Herly Celina Castiblanco Mendoza, estos últimos en calidad de integrantes del órgano directivo de Fatibar. Del mismo modo, deprecaron condenar a Yamile Peñaranda Parra y a los demás en solidaridad, al pago de la indemnización plena de que trata el artículo 216 del CST,Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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(perjuicios materiales y morales y de daño a la vida de relación), los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Asociación Fatibar adelantaba labores de minería en los «inclinados denominados FATIBAR 6 7 y 8 nivel FATIBAR 8 », ubicados en la vereda Fátima, jurisdicción del municipio de Sardinata; que Yamile Peñaranda Parra, Eduardo Roa Rodríguez, Gloria Esperanza Delgado Nocua, Daniel Moncada Gutiérrez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo y Herly Celina Castiblanco Mendoza son miembros de la junta directiva de la referida Asociación; y que la primera está registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta con matrícula de persona natural (NIT 00000037196427-7) y su actividad principal es la «extracción de hulla (carbón de

registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta con matrícula de persona natural (NIT 00000037196427-7) y su actividad principal es la «extracción de hulla (carbón de piedra) y comercio al por mayor de otros productos N. C. P. ». Manifestaron que el 15 de enero de 2014, la señora Yamile Peñaranda Parra suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Edgar Sierra Díaz, para realizar labores de picador en la mina Fatibar, ubicada en la vereda Fátima, jurisdicción del municipio de Sardinata (Norte de Santander), en virtud del cual lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Saludcoop, a riesgos profesionales, por intermedio de Positiva Compañía de Seguros, y a pensiones, en Colpensiones; y que la mina en la que ejecutaba sus funciones se encuentra ubicada dentroRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del área donde desarrolla labores mineras la Asociación Fatibar. Adujeron que el señor Sierra Díaz cumplía horario de 6:30 a 11:30 a. m. y de 12:30 a 4 p. m., devengando un salario «promediado por producción», dependiendo de las toneladas de carbón que él picara quincenal o mensualmente; que el 2 de septiembre de 2014, se presentó

salario «promediado por producción», dependiendo de las toneladas de carbón que él picara quincenal o mensualmente; que el 2 de septiembre de 2014, se presentó un accidente de trabajo, en el que falleció Edgar Sierra Díaz, producto de la caída de roca del techo del socavón sobre el trabajador, que horas después le ocasionó la muerte; con ocasión del infortunio se hicieron presentes en el lugar funcionarios de la ARL, con el fin de adelantar la investigación pertinente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Indicaron que en el informe se reseñaron como causas del accidente las siguientes:

“DESCRIPCIÓN CAUSAS BÁSICAS”

FACTORES PERSONALES.

Reentrenamiento insuficiente. Instrucción inicial insuficiente. FACTORES DEL TRABAJO Control e inspecciones inadecuadas de las construcciones. Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar.

ACTOS SUBESTANDAR.

Falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades. No asegurar adecuadamente el sitio de trabajo.

CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR.

Uso de métodos o procedimientos de por si peligrosos.Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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Carencia de o inadecuado apuntalamiento o entubación de minería, excavaciones, construcciones, etc. ARBOL DE CAUSAS Ancho de vía excesivo. Programa de sostenimiento desactualizado. Sostenimiento insuficiente. Falta de reentrenamiento.

minería, excavaciones, construcciones, etc. ARBOL DE CAUSAS Ancho de vía excesivo. Programa de sostenimiento desactualizado. Sostenimiento insuficiente. Falta de reentrenamiento. Falta de inspecciones continuas al lugar de trabajo. Las inspecciones se realizan esporádicamente. No se cuenta con un programa de inspecciones planeadas para sostenimiento. No se cuenta con reinducciones. Argumentaron que lo descrito en el informe « está categóricamente claro, que el accidente en el cual falleció el señor EDGAR SIERRA DIAZ (Q.E.P.D.), se presentó por falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador». Afirmaron que el 8 de octubre de 2014, presentaron derecho de petición a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que esta informara si con ocasión del infortunio se realizó por parte de esa entidad visita, y en caso de haber sido así, les entregara copia del correspondiente informe; y que también pidieron les dijera « qué persona natural o jurídica tiene el título minero o permiso para explotar carbón en la mina FATIBAR». Agregaron que les dieron respuesta el 20 del mismo mes y año, en los siguientes términos: “De otra parte, respecto a los hechos manifestados mediante radicado No 20149070083932, no se tiene conocimiento, por

consiguiente, no existe informe de visita o inspección relacionada con el accidente", en el mismo documento manifestó lo siguiente: “finalmente, se adjunta copia del informe de la visita efectuada el día 06 de mayo de 2014 a las minas /atibar 6, 7 y 8”.Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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Reseñaron que en la visita que la Agencia llevó a cabo el 6 de mayo de 2014, se impusieron varias medidas de seguridad, entre las que se destacan: 7.''continuar con seguimiento y control y supervisión del programa de sostenimiento, en especial, al personal que ensancha y refuerza las vías principales y en general en toda la mina, ya que este factor de riesgo (techos, pisos y respaldos inestables), son la principal causa de accidentes. Se recomienda utilizar las técnicas adecuadas para tal procedimiento y cada trabajo deberá llevar un libro de registro de estas labores firmado por la persona responsable de la operación técnica de la mina”. 24. “se le recuerda al titular que es obligaciones reportar tanto a la ARL como a la autoridad minera, la ocurrencia de todo accidente que se presente en la mina”. Destacaron que del informe de la visita, cuyo fin fue determinar el cumplimiento de la autoridad minera en materia de seguridad (Decreto 1335 de 1987), se observa que para esa fecha ya existían varios incumplimientos a la normatividad en materia de seguridad minera, al punto de

materia de seguridad (Decreto 1335 de 1987), se observa que para esa fecha ya existían varios incumplimientos a la normatividad en materia de seguridad minera, al punto de que en los meses de febrero y abril de 2014, se habían presentado dos accidentes mortales en la mina (uno por electrocución y otro por caída de roca) que cobraron la vida de dos trabajadores, los que no fueron reportados a la autoridad minera como era obligación; y que posteriormente, el día 2 de septiembre del mismo año, volvió a ocurrir otro, que fue en el que murió Edgar Sierra Díaz, también por caída de roca. Alegaron que a las anteriores irregularidades se sumó la omisión del Ministerio y de la Agencia de imponer sanciones eficientes «como el cese actividades », dada la gravedad de las fallas encontradas en la visita, anomalíasRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que no fueron corregidas, lo que generó que se volvieran a presentar ese tipo de accidente; que el artículo 2 del Decreto 035 de 1994 señala que la vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera está a cargo de dichas entidades y, además, el canon 3 idem dispone que a ese ente ministerial le corresponde la organización del sistema de control y vigilancia de las explotaciones mineras, con los fines allí señalados. Agregaron que los artículos 204 y 205 del Decreto 1335 de 1987 consagran las sanciones que se

control y vigilancia de las explotaciones mineras, con los fines allí señalados. Agregaron que los artículos 204 y 205 del Decreto 1335 de 1987 consagran las sanciones que se pueden imponer ante el incumplimiento de las normas. Finalmente, reseñaron que el causante era soltero y vivía bajo el mismo techo con su señora madre, María del Carmen Díaz, a quien daba el sustento diario, por lo que esta dependía económicamente de aquel, razón por la cual sufrió daños materiales y morales; y que sus hermanas eran: Rosaura Sierra Diaz, María Isabel Díaz, Zoraida Sierra Díaz, Belén Sierra Diaz, Blanca Cristela Díaz, Marlene Sierra Diaz, y Ramona Díaz, las que también se vieron afectadas moralmente. Al dar respuesta a la demanda (f.° 353), Yamile Peñaranda Parra se opuso a las pretensiones; y con relación a los fundamentos de hecho, aceptó que los demandados eran miembros de la junta directiva de la Asociación Fatibar; y que ella estaba registrada en la Cámara de Comercio como persona natural, cuya actividad principal es la extracción de carbón de piedra y el comercio al por mayor de otros productos. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad civil extracontractual y compensación. Si

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Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad civil extracontractual y compensación. Si bien no planteó razones de defensa, al sustentar las excepciones dijo que el accidente ocurrió «por culpa del occiso», quien no siguió los protocolos establecidos para desarrollar la labor, pese a que estaba advertido del cuidado que debía tener en el desarrollo de sus actividades; que no obstante ser verdad que se desempeñó como «picador de mina», actividad riesgosa, también era cierto que los trabajadores recibieron capacitación específica sobre la manera como deben desempeñar sus funciones, por lo que se le pusieron en conocimiento todos y cada uno de los cuidados que debía observar. La Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca (Fatibar), Herly Celina Castiblanco, y Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua también se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los supuestos fácticos, respondieron exactamente en los mismos términos que Yamile Peñaranda Parra y propusieron idénticas excepciones, razón por la cual no se considera necesario iterar tales aspectos. Al contestar la demanda (f.° 226) el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que el Decreto 35 de 1994 no estaba en vigor y que las normas técnicas de higiene y seguridad industrial en

y Energía se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que el Decreto 35 de 1994 no estaba en vigor y que las normas técnicas de higiene y seguridad industrial en las labores de minas están reguladas por los Decretos 2222 de 1993 y 1335 de 1987. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, por lo que debían probarse.Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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Como razones de defensa adujo no tener ninguna responsabilidad frente a los hechos de la demanda, dado que a pesar de ser una obligación del Estado proteger a todas las personas residentes en Colombia, ello no significa que deba responder patrimonialmente por las acciones y omisiones de empleadores distintos al Ministerio. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos que originan la solidaridad e inexistencia del nexo de causalidad, y la genérica. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, al responder la demanda inicial (f.° 246 ED) se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió que la Asociación Fatibar realiza actividades de minería en los «inclinados de la MINA FATIBAR, denominados inclinados FATIBAR 6, 7 y 8 y nivel FATIBAR 8, ubicados en la vereda FATIMA jurisdicción del municipio de SARDINATA»; que, de

FATIBAR 6, 7 y 8 y nivel FATIBAR 8, ubicados en la vereda FATIMA jurisdicción del municipio de SARDINATA»; que, de conformidad con lo regulado en el Decreto 1335 de 1987, el responsable directo de la aplicación y cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad Minera es el empleador; que meses antes del infortunio, realizó una visita técnica de seguridad e higiene minera al área de las explotaciones adelantadas por la Asociación de Mineros, en la que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 00035 de 1994, dio las recomendaciones e instrucciones técnicas del caso.Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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Igualmente, dijo que era cierto que «Los propietarios de la mina donde se desarrollan las actividades mineras causantes de los hechos objeto de la presente Litis han pretermitido en varias oportunidades su obligación legal de dar aviso a la Autoridad Minera respecto de los accidentes ocurridos en sus instalaciones ». Agregó que, en dicha oportunidad, se indicaron como medidas de prevención, entre otras, las siguientes:  Se debe mejorar y complementar el sistema de señalización tanto interno externo, de tipo informativa, preventiva y de seguridad, igual que el abcisado y los tableros de control.

Plazo otorgado: un (1) mes.

entre otras, las siguientes:  Se debe mejorar y complementar el sistema de señalización tanto interno externo, de tipo informativa, preventiva y de seguridad, igual que el abcisado y los tableros de control.

Plazo otorgado: un (1) mes.  Continuar con el programa de sostenimiento en las labores donde se presenta deficiencia del mismo y aumento de presión. Plazo otorgado. Permanente.  Implementar tabiques de mampostería en todas las labores abandonadas para mejorar el circuito de ventilación. Plazo otorgado; seis (6) meses.  Se debe contar con un medidor de CO2, debido a que se presentaron concentraciones en algunos sectores de las minas. Plazo otorgado; quince (15) días.

A su vez, se impusieron medidas de seguridad tales como: "De acuerdo al mejoramiento de las diferentes labores mineras en donde ocurrieron los accidentes mortales, SE IMPONE MEDIDA

DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN SUSPENSION PROBISIONAL

(Sic) EN EL FRENTE DEL INCLINADO DENOMINADO FATIBAR 8

HASTA TANTO NO SE CAMBIE LA ELECTROBOMBA Y EL

ARRANCADOR POR EQUIPOS DE SEGUIRIDAD A PRUEBA DE EXPLOSION." Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Finalmente, Eduardo Roa Rodríguez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo y Daniel Moncada Gutiérrez, quienesRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvieron representados por curador ad litem (f.° 402), manifestaron «Me allano a todas las pretensiones que se

SCLAJPT-10 V.00 11 estuvieron representados por curador ad litem (f.° 402), manifestaron «Me allano a todas las pretensiones que se encuentre probadas». No propusieron excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional Minera; al igual que la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Yamile Peñaranda Parra, la

Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca (Fatibar), Herly Celina Castiblanco Mendoza, Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Eduardo Roa Rodríguez, Pablo

A. Rodríguez Fiayo y Daniel Moncada Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional Minera, Yamile Peñaranda Parra, la Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca

(Fatibar), Herly Celina Castiblanco Mendoza, Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Eduardo Roa Rodríguez, Pablo A.

Rodríguez Fiayo y Daniel Moncada Gutiérrez de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes […], de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.

TERCERO: sin costas en la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandantes interpusieron, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió: PRIMERO: Se ADICIONA la sentencia del 08 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de indicar que entre EDGAR SIERRA DÍAZ y YAMILERadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

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PEÑARANDA PARRA, existió un contrato de naturaleza laboral, vigente para el momento del fallecimiento del trabajador, el 02 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha y origen conocidos y en su lugar, se DECLARA la CULPA PATRONAL de la empleadora YAMILE PEÑARANDA PARRA, respecto del fallecimiento de EDGAR SIERRA DÍAZ, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 02 de septiembre de 2014.

TERCERO: Se CONDENA a YAMILE PEÑARANDA PARRA a reconocer y pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de

TERCERO: Se CONDENA a YAMILE PEÑARANDA PARRA a reconocer y pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de $21’125.140,81 y de LUCRO CESANTE FUTURO la suma de $67’281.961, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se CONDENA a YAMILE PEÑARANDA PARRA a reconocer y pagar a las demandantes por concepto de DAÑOS

MORALES, las siguientes sumas:

1. MARÍA DEL CARMEN DÍAZ: 50 SMLMV

2. ROSALBA SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV

3. MARÍA ISABEL DÍAZ: 30 SMLMV

4. ZORAIDA SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV

5. BELÉN SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV

6. BLANCA CRISPELA DÍAZ: 30 SMLMV

7. MARLENE SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV QUINTO: Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia objeto del recurso de apelación, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: Se CONDENA en COSTAS de primera instancia a la demandada YAMILE PEÑARANDA PARRA a favor de las demandantes. En esta instancia no se causan las costas como se indicó en la parte motiva.

SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL

APODERADO DE LA PASIVA.

Solicita a la Sala un pronunciamiento respecto a las otras personas que se encuentran demandadas, todas estas personas

SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL

APODERADO DE LA PASIVA.

Solicita a la Sala un pronunciamiento respecto a las otras personas que se encuentran demandadas, todas estas personas que estaban en el extremo demandado no han recibido pronunciamiento respecto de su situación ante la sentencia que aquí se está emitiendo. La Sala, en virtud a la petición elevada por el procurador de los demandados, especialmente la demandada YAMILE PEÑARANDA y demás, efectúa la siguiente ACLARACIÓN: como se determinó luego de establecerse que la verdadera empleadora del fallecido fue YAMILE PEÑARANDA PARRA, es claro que frente a ella se profirió la decisión correspondiente y los demás demandados necesariamente son absueltos de cualquierRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad dentro del presente trámite. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver en determinar: «i) quién fue el verdadero empleador en la relación laboral aducida en la demanda; ii) si el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador o no; iii) si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios». De manera preliminar señaló que la decisión se centraba en los puntos objeto de inconformidad reseñados en el recurso de apelación; y que a pesar de que en este nada se dijo sobre la existencia de la relación laboral, consideró

centraba en los puntos objeto de inconformidad reseñados en el recurso de apelación; y que a pesar de que en este nada se dijo sobre la existencia de la relación laboral, consideró necesario abordar su estudio por ser esencial para determinar en quién radica la obligación principal, esto es, el pago de la indemnización plena de perjuicios, en caso de ser procedente. Después de referir de manera amplia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, dijo que para determinar si el causante, Edgar Sierra Díaz, trabajó al servicio de Yamile Peñaranda Parra, se aportaron los siguientes medios de convicción: Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, que da cuenta que Yamile Peñaranda Parra está inscrita como persona natural y que su actividad principal es la extracción de ella carbón de piedra (f.° 9); historia laboral de cotizaciones en Colpensiones, de Edgar Sierra Díaz, que demuestra que efectuó cotizaciones como trabajador dependiente de Yamila Peñaranda Parra entre agosto de 2013 y agosto de 2014 (f.° 10); formato de informe paraRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accidente de trabajo del empleador o contratante, emitido por la ARL Positiva que señala a Yamile Peñaranda Parra como

SCLAJPT-10 V.00 14 accidente de trabajo del empleador o contratante, emitido por la ARL Positiva que señala a Yamile Peñaranda Parra como empleadora de Edgar Sierra Díaz (f.° 26-30); declaraciones de Pablo Antonio Durán Nova y Víctor Manuel Durán Nova, de profesión mineros y compañeros del trabajo del causante para el momento de ocurrencia del siniestro, quienes manifestaron que Édgar Sierra Díaz fue contratado por Orlando Peñaranda para realizar labores de picado de carbón. Pablo Antonio señaló que creía que era Yamile, hermana de Orlando, la dueña de la mina, y otro testigo, Víctor Manuel, dijo que a pesar [de] que el contrato lo firmaron con Orlando, a quien señaló como dueño de la mina, que la persona que les pagaba la Seguridad Social era Yamile Peñaranda, aunque desconoce qué función tenía en la mina. También se recibió la declaración de Georgina Vergel Bayona, Testigo traída por las demandantes y vecina de la familia desde hace 14 años; no obstante, nada pudo indicar al respecto, ya que dijo desconocer si Edgar tenía alguna relación laboral al momento de su fallecimiento. Con fundamento en el acervo probatorio reseñado, concluyó que estaba demostrado que Edgar Sierra Díaz prestó servicios personales para la accionada Yamile Peñaranda, por lo que aplicaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; que aunque ésta negó el vínculo laboral con el finado, lo cierto es que no encaminó ningún

Peñaranda, por lo que aplicaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; que aunque ésta negó el vínculo laboral con el finado, lo cierto es que no encaminó ningún esfuerzo en « explicar por qué lo tuvo afiliado como su trabajador en pensiones y ARL, se abstuvo de aportar prueba alguna, por lo que la presunción con la que quedó beneficiado el trabajador fallecido no logra ser desvirtuada ». Por consiguiente, arribó al convencimiento de que « quien ejerció como verdadera o verdadero empleador fue Yamile Peñaranda». Con relación a la indemnización plena de perjuicios, dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST, para la prosperidad de las pretensiones debe probarse «la culpa del empleador y los perjuicios causados y, como esRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 15 lógico, el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño». Agregó que la responsabilidad del patrono es eminentemente subjetiva, por lo que debe demostrarse el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 ibídem, precepto que exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales de trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor. Al efecto, citó apartes

condiciones generales y especiales de trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor. Al efecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL7056-2016, para resaltar que «la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización» y que este puede desligarse demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo. Agregó que la culpa a la que refiere la citada disposición es de grado leve, conforme al artículo 1604 del CC, esto es, la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia». Sobre la carga probatoria dijo que « debe existir “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo”, como se expuso anteriormente a la parte actora le corresponde demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador» y, por tanto, acreditado el incumplimiento, le corresponde al empleador «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga aportando las pruebas de que sí adopto las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Acotó que, tratándose de actividades relacionadas con labores subterráneas, existe norma expresa que regula la seguridad y salud del trabajo, concretamente, el Decreto 1335 de 1987, vigente para el momento de ocurrencia del

labores subterráneas, existe norma expresa que regula la seguridad y salud del trabajo, concretamente, el Decreto 1335 de 1987, vigente para el momento de ocurrencia del accidente, el que establece en su artículo 6 que todo propietario de mina o titular de derecho minero debe realizar, entre otras, las siguientes: 1)Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene en medicina de trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que pueden afectar la vida, la integridad y salud de los trabajadores a su servicio de acuerdo a las normas vigentes. 2)Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa. 3)Instruir al personal nuevo en su cargo antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos. 4)Cumplir en el término establecido las recomendaciones del Comité de higiene y Seguridad de la empresa minera y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales. 5)Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento

Minero. Agregó que, en el título cuarto sobre sostenimiento, el canon 52 dispone que es deber del propietario de la mina o titular de derechos «adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas »; que el canon 53 ídem establece que es « obligatorio mantener los techos, paredes yRadicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que están en uso». Aseveró que la actividad minera y en socavón está clasificada como de carácter peligroso, la cual está «claramente reglada », habiéndose establecido para el empleador minero, entre otras, las siguientes obligaciones: 1)Afiliar a los trabajadores del sistema general de seguridad social integral. 2)Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labore

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