CSJ - SL155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL155-2020 Radicación n.” 54302 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLORESMIRO H=:RNÁNDEZ CUSPOCA, contra la sentencia proferida por la <ala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinário laboral que instauró contra
INTERMARCALI S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A.,
DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA
LTDA. | =e ANTECEDENTES Floresmiro Hernández Cuspoca llamó a juicio a las empresas demandadas, con el fin de que se declare que entre él, Intermarcali £.A. y Marcali Internacional S.A. existe un contrato de traba,o a término indefinido, en cuya ejecución ejerce el cargo de asesor comercial para la venta de
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Radicación n.” 54302 automóviles, pero en virtud del cual no le han sido reconocidos los derechos laborales y de seguridad social que le corresponden. Asimismo, pide que se declare que Daimlier Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda. son solidariamente responsables en el pago de los conceptos que reclama en este trámite. Por lo anterior, solicita que se condene a las accionadas
al pago de las cesantías no consignadas en los años 2006, 2007 y 2008, junto con sus respectivos intereses; la indemnización moratoria por su no consignación oportuna y la sanción consagrada en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975; a la prima de servicios causada en el segundo semestre de 2006, 2007, 2008 y 2009; a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y los respectivos intereses moratorios; a las vacaciones, los dominicales, las horas extras, las comisiones, los bonos salariales, los descansos compensatorios, la indexación de tales condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que, para la fecha de presentación de la demanda inicial, tenía un contrato de trabajo vigente con Intermarcali S.A. y Marcali Internacional S.A., el cual inició el 28 de agosto de 2006; que aunque el mismo fue denominado «de corretaje», en realidad se está ante una relación desarrollada eri los términos del artículo 24 del CST; que se encarga de la venta de automóviles que distribuyen las empresas referidas y que, a su vez, son importados por Daimler Colombia S.A. y Chrysler Ltda. y a título de remuneración variable, consistente en 2
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Radicación n.” 54302 comisiones mensuales por ventas realizadas, recibe una suma cuya relación de valores se encuentra detallada en los cuadros obrantes a folios 9 y 10 del plenario.
Agregó que le fue asignado un código de empleado; que su superior inmediato era el director comercial de la empresa; que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y de forma alterna, dos sábados y un domingo al mes; que Intermarcali S.A. y Marcali Intenacional S.A. elaboraban la programación mensual de sus turnos; que debía asistir a los eventos externos organizados por la empresa, cumplir con las metas de ventas y de contactos de clientes nuevos; portar el uniforme asignado; mantener actualizado su laboratorio comercial, conocer el producto de la empresa y de la competencia; sostener relaciones internas de trabajo y de colaboración con los demás asesores, con la secretaria comercial, con la «Boutique», con el coordinador de entregas y con las entidades financieras que dan créditos a los clientes, entre otras actividades de naturaleza subordinada. Añadió que no podia tomar ninguna decisión de forma autónoma; que debía solicitar autorización para hacer descuentos en dinero o accesorios, así como para hacer modificaciones en las condiciones de compraventa de los automóviles; que debía entregar información clara y precisa al cliente sobre los requisitos del negocio, hacer seguimiento al trámite administrativo del proceso de venta, informar a la secretaria comercial el día acordado con el cliente para la
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Radicación n. 54302 entrega del vehículo, solicitar la matrícula de cada automóvil a la secretaria y realizar su entrega fisica. Por último, expuso que entre Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda. y las demandadas Intermarcali S.A.
y Marcali Internacional S.A. existe un contrato comercial de concesión para la distribución de vehiículos de marcas Mercedes Benz, Chrysler, Jeep y Dodge, por lo que las dos primeras son responsables solidariamente en el pago de las condenas que reclama. Al dar respuesta a la demanda, Intermarcali S.A. y Marcali Internacional S.A. en forma conjunta se opusieron a las pretensiones invocadas en su contra. Explicaron que el actor suscribió un contrato de corretaje con Intermarcali S.A., descartando cualquier relación con Marcali Internacional S.A. En relación con los hechos, admitieron que no reconocieron al demandante los salarios, prestaciones y demás derechos laborales que reclama, pero precisaron que ello se debía a que la relación que tuvieron con esta persona fue de naturaleza eminentemente comercial; los demás, dijeron que no eran ciertos. En su defensa, propusieron las excepciones de cláusula compromisoria, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, Daimler Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, descartando cualquier relación con el actor.
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Radicación n. 54302 Frente a los hechos, afirmó que es importador y distribuidor autorizado en el territorio colombiano de los vehículos de las marcas Mercedes-Benz y Freightliner y, por su parte, Chrysler Colombia Ltda. lo es de Chrysler, Jeep y Dodge. Admitió que tiene una relación comercial con Marcali Internacional S.A:, derivada de un contrato de concesión y
aclaró que las empresas demandadas son compañías autónomas e independientes unas con otras; los demás supuestos de hecho, dijo no admitirlos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. Chrysler Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones invocando los mismos argumentos presentados por Daimler Colombia S.A. En cuanto a los hechos, explicó que no tuvo relación contractual alguna con Marcali Internacional S.A., pero admitió que Daimler Colombia Ltda. si está vinculado con Intermarcali S.A. mediante un contrato de concesión; frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Como excepciones, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió:
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Radicación n.” 54302
PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERMARCALI
S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A., DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA, identificado con la C.C. N 70.096.526 de Medellín, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las
propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.
CUARTO: Si no fuere apelado oportunamente el presente fallo, CONSULTESE con el SUPERIOR.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que si bien en el expediente obrabañ las plantas de programación enviadas al actor a su correo electrónico, entre los años 2008 y 2009, de la lectura de tales documentos no era posible inferir la imposición de un horario de trabajo, sino que se trataba de una forma de referir las tareas de control y de distribuirlas entre los varios vendedores de vehículos al servicio de la empresa «actividad que por obvias razones se ejecuta en las instalaciones de la empresa(»f. 107). Agregó que a folios 71 a 118 del plenario, obraban algunos correos electrónicos en los que constan instrucciones y procedimientos para la utilización de los
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Radicación n,” 54302 implementos por parte de los asesores comerciales, los cuales no podían considerarse órdenes concretas que evidenciaran subordinación y añadió que las liquidaciones de las comisiones a favor del actor, reflejaban simplemente el pago de comisiones variables, sin que se pueda deducir una suma fija a título de salario reconocida a esta persona. En consecuencia, estimó -que el análisis de los
elementos de prueba eran indicativos de una relación comercial entre las partes. Indicó que lo anterior se reforzaba con el contrato de corretaje aportado por Marcali Internacional S.A. e Intermarcali S.A., obrantes a folios 5 a 10 y 11 a 14 del plenario, mediante el cual el actor se comprometió a la venta de vehículos nuevos, como simple agente intermediario y a cambio de comisiones comerciales por cada vehículo vendido -según la cláusula quintasobre el precio base más el IVA del valor de la factura. Explicó que como se trataba de una obligación de resultado, era entendible que se exigiese la venta de minimo tres vehiculos nuevos al mes, so pena de no obtener retribución o comisión. Agregó que entre las partes se acordó el pago de $35.000 adicionales por cada póliza de seguro de automóviles vendida y se fijó, como obligación del contratista, presentar constancia de afiliación a una EPS, ARP y a un fondo de pensión como trabajador independiente, lo que era entendible dado el tipo de contrato. Señaló que, si bien el contratante podía facilitar las instalaciones para realizar las respectivas ventas, ello no implica subordinación.
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Radicación n. 54302 Añadió que a folios 51 a 357 obraban las relaciones de venta, pagos y facturas suscritas por el actor, por concepto de comisiones por la gestión de intermediación en venta de vehículos y seguros, pero aclaró que en ninguno de tales documentos se evidenciaba el pago de salarios o de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo 0, al menos,
que se infiriera que el pago de tales comisiones, era adicional a un sueldo básico previamente asignado. Indica que, sin perjuicio del principio de primacía de la realidad, el juez no puede variar o descontextualizar los términos del acuerdo comercial que las partes celebraron. Precisó, en relación con el interrogatorio rendido por el representante legal de Marcali Internacional S.A., que de lo allí dicho no se infiere la existencia de una programación de horarios al demandante; que los cuadros de plantas era una información que los contratistas efectuaban por su iniciativa, para indicar el lugar donde estaban disponibles para llevar a cabo su gestión comercial. Por su parte, el representante legal de Intermarcali S.A. resaltó que el trabajador fue vinculado mediante un contrato de corretaje, dada su experiencia en ventas en el sector automotriz, pero que no se le asignaron funciones concretas, teniendo en cuenta que el objeto contratado suponía una obligación de resultado, simplemente se fijó como gestión esperada, la venta de tres vehículos mensuales de propiedad de la empresa; que las actividades no debían desarrollarse necesariamente en las instalaciones del concesionario; que el actor no estaba obligado a rendir informes ni a asistir a reuniones y puso de
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Radicación n.” 54302 presente que el pago de las comisiones se efectuaba, una vez la venta se hubiera perfeccionado y una vez elaborada la respectiva cuenta de cobro, por parte del accionante. En relación con el interrogatorio rendido por el demandante, estimó que, si bien no puede considerarse como
una confesión, si contiene afirmaciones que dan cuenta de las circunstancias comerciales en las que se desarrolló el vínculo que tuvo con las demandadas, ceñido a la intermediación en la colocación de vehículos en el mercado. Luego de mencionar algunas de las aseveraciones hechas por los declarantes Claudia Patricia Monsalve Cabezas, Sady Rodriguez Rios, José Gerardo Carreño Rodríguez, Antonio José Rangel Serrato y Eduar Erney González Moreno; concluyó que las mismas dan cuenta del carácter comercial de la relación que unió a las partes, sin que se evidencie la presencia de los elementos configurativos de un contrato de trabajo. En esas condiciones, estimó que, si bien el actor logró demostrar la prestación personal del servicio con las demandadas, también lo fue que éstas lograron desvirtuar que el vínculo hubiera sido subordinado o dependiente, pues es claro que las actividades las desarrolló con total autonomía, por su propia cuenta y riesgo, sin estar sujeto a órdenes o a horarios de trabajo y asumiendo el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales. Tales circunstancias, a su juicio, resaltan el carácter civil o comercial del vínculo «no habiendo en la
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Radicación n.” 54302 realidad de los hechos debatidos, elementos de donde colegir una relación laboral» (f.? 115).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la decisión impugnada, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: Los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5, 9, 10, 11, 13, 16, 29, 32 (subrogado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 35, 36, 37, 43, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 61, (subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) SCLAJPT-10 V.0O 1O Radicación n.” 54302 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129
(modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 158, 159, 160
(modificado por el artículo 25 de la Ley 789 del 2002), 168 (subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 172 (subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 173 (subrogado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990), 177 (modificado por el artículo 1 de la Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002), 180 (subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990), 181 (subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990) 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965; literal b) del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 10, 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003); 12, 13, 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 del 2003); 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003); 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 del 2003); 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 del 2003), 22, 23, 152, 153, 157, 159, 204 de la Ley 100 de 1993; 1340 y 1341 del CDC y 29 y 53 de la Constitución Política.
Indica que ei Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato comercial de corretaje. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo realidad. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral de las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo inició el 28 de agosto de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre estuvo bajo la continuada subordinación laboral de las demandadas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estuvo sometido a una subordinación jurídica laboral por parte de las demandadas. No dar por demostrado, estándolo, que bajo la apariencia de un contrato comercial de corretaje, las demandadas pretendieron ocultar una verdadera relación laboral, con el único fin de no SCLAJPT-10 V.0O li Radicación n. 54302 pagar prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas disponían de la fuerza laboral del demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un trabajador independiente. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en forma permanente los días dominicales y festivos. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante lo que le pagaban las demandadas no era una comisión de corretaje
sino un salario variable consistente en una comisión por ventas del 1%, 1.2%, 1.4%, 1.5% y hasta 1.6% a liquidar y pagar sobre las ventas por cada vehículo vendido originado en un contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante fue terminado sin justa causa mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el demandante tenía un contrato de trabajo, las demandadas, nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social integral, es decir, en salud, pensiones y riesgos profesionales. Agrega que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba:
1. El escrito de la demanda (fis 6 a 33).
2. La prueba documental que contiene las denominadas “plantas” enviadas al demandante por correo electrónico (f1s 50 a 64 y 67 a 70).
3. La prueba documental que contiene el contrato de corretaje (fls 5a l0 del cuademo 1 de anexos).
4. La prueba documental que contiene los anexos al contrato de corretaje (fls 11 a 14 del cuademo 1 de anexos).
5. La prueba documental que contiene la carta de fecha 23 de noviembre de 2009 firmado por el representante legal de INTERMARCALI S.A. dirigida al demandante (fls 46 y 47 del cuaderno 1 de anexos).
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6. La prueba documental que contiene las facturas de ventas
realizadas por el demandante y pagos de comisiones (fls 51 a 357 del cuadero 1 de anexos).
7. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2009 dirigido por Eduar Gonzáles a los asesores comerciales, entre ellos, el demandante (fls 65 a 60).
8. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2009 a las 5:50 pm dirigido por la empresa al demandante (fl 71).
9. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2009 a las 11:43 am dirigido por la empresa al demandante (fl 71).
10. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f 72).
11. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 73).
12. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 74).
13. PLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2008 dingido por la empresa al demandante (fl 75). 14. ñLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 31 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f 76).
15. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirgido por la empresa al demandante (fl 77).
16. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2009 dirgido por la empresa al
demandante (fl 77). 17. ñLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 23 de abril de 2009 dirgido por la empresa al demandante (f1 78).
18. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 79).
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19. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2009 dingido por la empresa al demandante (f1 80).
20. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 81).
21. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 82).
22. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f 83).
23. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 83).
24. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2008 dirgido por la empresa al demandante (fl 84). '
25. La prueba documental que contiene elq correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 86).
26. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2008 dirigido por la empresa al demandante (f1 86 y 87). f
27. HLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 30 de enero de 2009 dirigido por la empresa al
demandante (f1 88).
28. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 30 de enero de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 89). -
29. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 90). 30. ñLa prueba documental que contiene eÍ correo electrónico de fecha 23 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 91).
31. FLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 22 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 91).
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32. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 1 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante
(f 92). 33.. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante f 93).
34. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante
(f 94).
35. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 12 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 95). 36. ñLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 16 de julio de 2009 dingido por la empresa al demandante (f1 936).
37. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 28 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 97).
38. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 28 de julio de 2009 dirigido por la empresa al
demandante (fl 98). 39. . La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 24 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 98). 40. ñLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 99).
41. PLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 31 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 99 y 100). 42. ñHLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 101). 43. ñLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 16 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 102).
44. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 22 de abril de 2009 dirgido por la empresa al demandante (fl 103).
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45. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 15 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 103).
46. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 104 y 105).
47. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 2 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante
(fl 106).
48. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2009 dingido por la empresa al demandante (fl 107 y 108).
49. La prueba documental que contiene el memorando de fecha dirigido por la empresa al demandante (fi 109).
50. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 24 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 110 y 111).
51. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 6 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante
(fU112).
52. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante
(1112).
53. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 113 A 115).
54. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 116). r 55. ñNLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 29 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (f1 117). . 56. ñLa prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 118).
57. La prueba documental que contiene las liquidaciones de comisiones del demandante (fis 119 a 157).
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58. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de MARCALIINTERNACIONAL $S.A. (fls 463 a 465).
59. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de INTERMARCALI S.A. (fIs 466 a 468).
60. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 470 a471).
Y por la falta de valoración de:
1. La prueba documental que contiene la descripción de funciones del cargo de asesor comercial (fls 47 a 49)
2. La prueba documental que contiene la carta de reclamación de fecha 5 de agosto de 2009 (fls 176 a 193) 3 La prueba documental que contiene la carta de fecha 15 de septiembre de 2009 (fls 23 y 231)
4. La pmebá documental que contiene el contrato de concesión suscrito entre DDAIMLERCHYSLER COLOMBIA $S.A. e INTERNACIONAL MARCALI S.A. e INTERMARCALI S.A. (fis 306 a
321)
S. La prueba documental que contiene la cesión de contrato de concesión suscrito (fIs 322 a 324)
6. La prueba documental que contiene el contrato de concesión suscrito entre DAIMLERCHYSLER COLOMBIA S.A. e INTERNACIONAL MARCALI S.A. e INTERMARCALI S.A. (fis 325 a
340)
7. La prueha documental que contiene las facturas de venta emitidas por CHRYSLER COLOMBIA LTDA (fis 341 a 366)
8. La prueba documental que contiene las facturas de venta emitidas por CHRYSLER COLOMBIA LTDA (fls 430 a 441)
92. La prueba documental que contiene las facturas de venta emitidas por DAIMLER COLOMBIA S.A. (fis 442 a 445)
10. La prueba documental que contiene la certificación emitida por la Revisora Fiscal de INTERMARCALI S.A. (fl 48) Por último, mencionó como pruebas no calificadas, los
testimonios de Claudia Patricia Monsalve Cabezas, Sady
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Radicación n. 54302 Rodríguez Rios, José Gerardo Carreño Rodríguez, Antonio
José Rangel Serrato y Eduar Erney Gonzáles Moreno. En primer lugar, considera que el Tribunal desconoció conceptos legales elementales, como lo es la regulación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo que explica que la sentencia no contenga «una argumentación jurídica adecuada» (f.? 15). Luego de ello, hace mención al concepto de argumentación jurídica, resaltando que su principal fuente de desarrollo lo son la jurisprudencia y la doctrina y de las seis funciones a las que está llamada a cumplir, en los términos del filósofo Robert Alexy. Indica que no es admisible que el juez se aparte de la intelección que se ha fijado respecto del artículo 24 del CST, tantas veces reiterada por la jurisprudencia. Luego, cita apartes de la decisión impugnada y señala que el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros denunciados si hubiera analizado el contrato de corretaje, de cuya lectura se aprecia, sin esfuerzo, la presencia de los tres elementos configurativos de un contrato de trabajo (f.? 5 a 10, cuaderno 1 de anexos). Explica que, de conformidad con dicho contrato, el objeto consistía en la venta de vehículos nuevos de Intermarcali S.A., mediante el sistema de corretaje, a través del cual, el contratista por su especial conocimiento de los mercados, se ocupaba de la tarea de poner en relación a dicha empresa con otra persona con el fin de que celebrase un negocio comercial sobre los automotores ofrecidos en venta. Ahora, según el articulo 1340 del Código de Comercio,
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se llama corredor a la persona que se ocupe como agente intermediario de poner en relación a dos o más personas, con el fin de celebrarun negocio comercial, sin estar vinculado por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o subordinación. Estima que si el Tribunal hubiera cotejado las cláusulas del contrato, con esa norma comercial, hubiera concluido que se trataba de un «falso positivo jurídico consistente en |...] darle la apariencia de corretaje a una prestación personal del servicio [...] quien a su vez realizaba la actividad personal de vendedor en las vitrinas» (f.? 19). Resalta que una cosa es el contrato de compraventa y otro, el de corretaje. De modo que
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