CSJ - SL1553-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1553-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1553-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00436-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que OSCAR CARDONA JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Oscar Cardona Jaramillo demandó a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 24 de abril de 2006, liquidada conforme a la normatividad convencionalRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable; además, que se reconozca que dicha prestación es compatible con la pensión legal que percibe actualmente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de abril de 1951; prestó servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A.,
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de abril de 1951; prestó servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., durante más de 27 años, esto es, desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1997, según acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de diciembre de esa última anualidad y que en dicha diligencia se le reconoció pensión a partir del 22 de diciembre de 1997. Precisó que es beneficiario de la CCT 1985-1987, la cual le otorga el derecho a recibir pensión de jubilación desde el 24 de abril de 2006 cuando cumplió 55 años de edad, habiendo completado más de 20 años de servicio. Adujo que devengó como sueldo promedio, durante el último año de labores, la suma de $584.208, según consta en la liquidación elaborada por el Banco demandado. Finalmente, señaló que el 9 de septiembre de 2020, presentó una solicitud formal ante la pasiva solicitando el reconocimiento y pago de la prestación que aquí reclama, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. La parte enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos reconoció la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el entonces Banco Comercial Antioqueño S. A.,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
reconoció la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el entonces Banco Comercial Antioqueño S. A.,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hoy transformado en Itaú Corpbanca Colombia S. A., al igual que los extremos temporales, el retiro mediante acuerdo conciliatorio y el otorgamiento de una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1997, conforme al acta de celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa la entidad bancaria señaló que la convención colectiva de trabajo 1985–1987 no le era aplicable al actor, por cuanto al momento del retiro ya se encontraba vigente una nueva. Alegó que, si bien el demandante completó 20 años de servicio en 1990, el requisito de edad lo satisfizo en 2006, por lo que la pensión que se le reconoció en la conciliación, anticipadamente, obedeció a la mera liberalidad del Banco. Además, explicó que dicha prestación se pactó fuera compartida con la pensión de vejez que el ISS (hoy Colpensiones) le reconociera , conforme al Decreto 2879 de 1985 y al artículo 70 de las convenciones aplicables, lo que impedía su compatibilidad con otra pensión de igual naturaleza. Añadió que la prestación reclamada ya había sido reconocida y pagada conforme a lo pactado en conciliación,
1985 y al artículo 70 de las convenciones aplicables, lo que impedía su compatibilidad con otra pensión de igual naturaleza. Añadió que la prestación reclamada ya había sido reconocida y pagada conforme a lo pactado en conciliación, sin que existiera derecho a una segunda. Propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: El juzgado declara probadas las excepciones de COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN presentadas por la parte demandada al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: ABSUELVE a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ÓSCAR CARDONA JARAMILLO, con CC 8.319.452.
TERCERO: CONDENA en costas a cargo de ÓSCAR CARDONA JARAMILLO y a favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. , se señalan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV (un salario mínimo legal mensual vigente).
CUARTO: ORDENA que en caso de no ser apelada la presente decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del
decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2024, decidió confirmar la de primer grado y abstenerse de imponer costas en esa instancia.
El ad quem dejó establecido que el vínculo laboral entre el demandante y el extinto Banco Comercial Antioqueño S. A. operó del 1 de agosto de 1970 al 21 de diciembre de 1997; que la terminación del contrato de trabajo se produjo mediante conciliación judicial celebrada el 16 de diciembre de 1997, aprobada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, cuando el trabajador contaba con 46Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 años de edad y 20 de servicio, diligencia en la cual se acordó el reconocimiento de una pensión transitoria que comenzó a pagarse a partir del 22 de diciembre de ese mismo año, hasta que se causara la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual solo quedaría a cargo del Banco el mayor valor. Precisó que, tratándose de pensiones convencionales, el tiempo de servicio era requisito de causación en tanto que la edad lo era simplemente de exigibilidad, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL3851-2022 y SL3343-2020.
tiempo de servicio era requisito de causación en tanto que la edad lo era simplemente de exigibilidad, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL3851-2022 y SL3343-2020. Destacó que el accionante cumplió los veinte años de servicios el 1 de agosto de 1990, en vigencia de la convención colectiva 19891991, y que la edad exigida en el artículo 54 de tal convención, esto es, 55 años, la satisfizo en abril de 2006. Agregó que no obstante lo anterior, según el artículo 58 de ese mismo compendio normativo, la mencionada pensión «excluye y remplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho». Igualmente se remitió al artículo 71 de la convención 1989–1991, que transcribió, y dijo, recogía lo dispuesto en instrumentos anteriores y excluía expresamente la aplicación del artículo 70 de la convención 85-87; por lo que no había lugar a remitirse a ésta última. También destacó que mediante Resolución GNR 107814 del 24 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció a favor delRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 actor la pensión de vejez con efectos desde el 6 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se había activado la cláusula de compartibilidad pactada en el acta conciliatoria, e igualmente prevista en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 frente a pensiones otorgadas después del 17 de octubre de 1985, limitando la obligación del empleador a cubrir
igualmente prevista en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 frente a pensiones otorgadas después del 17 de octubre de 1985, limitando la obligación del empleador a cubrir únicamente el excedente frente al monto pagado por la entidad pública. Así las cosas, dijo, no era procedente el reconocimiento de una segunda pensión de la misma naturaleza, ya que la concedida extralegalmente era de estirpe convencional. Respecto a los efectos jurídicos de la conciliación, enfatizó que aquella fue suscrita libremente, aprobada por autoridad competente y no había sido objeto de demanda de nulidad, por lo que hacía tránsito a cosa juzgada material, para lo que se apoyó en jurisprudencia de esta Corte según la cual las conciliaciones judiciales plenamente ejecutadas no pueden ser objeto de revisión, salvo por vicios graves del consentimiento, que no se acreditaron en el presente caso. Recabó en que al actor en la conciliación se le reconoció una pensión convencional, aunque le faltaba cumplir la edad exigida en el acuerdo extralegal vigente; prestación de la que se había beneficiado durante 8 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que exigía la norma, sin dejar de lado que: (…) el artículo 54 de la CCT contemplaba que la pensión de jubilación se computaría sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro sin incluir bonificaciones,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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jubilación se computaría sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro sin incluir bonificaciones,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que fue de $510.957 (…); mientras que en la conciliación se acordó que la pensión reconocida se liquidaba sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año equivalente a $584.205.94 que era una suma superior. Igualmente, destacó que el juez laboral que avaló la conciliación les había advertido a las partes que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, gozaba de presunción de validez y tenía la misma fuerza obligante de una sentencia. Así mismo hizo énfasis en que en la demanda inaugural no se había cuestionado dicha acta aduciendo algún vicio del consentimiento, o alegando un objeto o una causa ilícita. Por lo anterior confirmó la absolución ordenada en primera instancia sin imponer costas por tratarse de una decisión emitida en sede de consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede
de instancia, revoque en su integridad la decisión del juez primigenio y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta debido a que contienen una proposición jurídica semejante, argumentaciones que se complementan, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 15, 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 y 303 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 y 303 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA "CONVENCIONAL" a que hace referencia el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. 4.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo
establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. 4.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 5.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 6.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 de la
excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 6.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 de la CCT 1989-1991 lo que hace es compilar los beneficios pensionales y que no hay lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 7.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. 8.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 9.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad alRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad alRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 afirmar que "... La pensión aquí fijada excluye... la que sea señalada por disposiciones legales...", lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión "remplazar" se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las
devengado en el año anterior al retiro. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 14.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 15.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del presente asunto operó la cosa juzgada y que en el acta de conciliación no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del demandante. 16.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 17.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay
realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pactoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. La censura denuncia como erróneamente apreciadas, las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 16 de diciembre de 1997 (visible a Fls. 485 a 487 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378).
b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 245 a 283 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 316 a 348 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). d) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 499 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378).
d) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 499 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: a) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 170 a 244 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). b) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 284 a 315 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 349 a 385 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). d) Falta de apreciación del contrato de transacción suscrito el 16 de diciembre de 1997 (visible a Fls. 490 a 491 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378).Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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En el desarrollo del cargo, la censura resalta que el Tribunal determinó que, en el presente caso, el tiempo laborado constituía el elemento determinante para generar el
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En el desarrollo del cargo, la censura resalta que el Tribunal determinó que, en el presente caso, el tiempo laborado constituía el elemento determinante para generar el derecho a la pensión contemplada en la convención colectiva, precisando que el accionante consolidó tal prerrogativa al cumplir veinte años de servicios. A partir de ello, el fundamento central de la providencia cuestionada radica en la conclusión del fallador respecto de cuál convención resulta aplicable, incurriendo en un error de valoración al considerar que, dado que el derecho se consolidó en 1990, se debía aplicar la convención de 19891991, particularmente su artículo 54, junto con los artículos 58 y 71, los cuales —según su interpretación— compilan las disposiciones vigentes en materia de jubilación, descartando erróneamente la aplicación de la convención de 1985-1987. En ese sentido, asegura, la sentencia objeto de análisis presenta una equivocada interpretación de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los periodos 19851987 y 1989-1991, al tiempo que omite valorar adecuadamente el contenido normativo de las de 1983-1985, 1987-1989 y 1991-1993, siendo determinante recordar que, si bien se menciona el artículo 71 convencional, el Tribunal se limita a resaltar la expresión según la cual se aplicará «todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación vigente», omitiendo el paréntesis aclaratorio en el que expresamente se indica que dicha regulación
«todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación vigente», omitiendo el paréntesis aclaratorio en el que expresamente se indica que dicha regulación corresponde a la convención de 1985-1987.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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Destaca que dicho artículo fue incorporado originalmente en esta última, y reproducido con ligeras modificaciones en las convenciones siguientes hasta 1993, dejando de manera expresa establecido que el régimen pensional aplicable a quienes tenían contrato vigente al 31 de agosto de 1985 es el consagrado en la convención 19851987. Resalta que al considerar el ad quem como aplicable la CCT 1989-1991, por ser la vigente al momento en que el demandante completó los 20 años de servicio, incurre en una incorrecta interpretación del artículo 71, el cual, aunque reiterado desde la convención de 1987 hasta la de 1991, dirige expresamente a la aplicación de « todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54º a 70º inclusive». Señala el recurrente que esta remisión, contenida en el
paréntesis, omitido por el juzgador, es clave para determinar cuál régimen pensional debe emplear. Asegura que del análisis a las convenciones aportadas al proceso se observa que: i) en la de 1983-1985 el capítulo pensional se aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios sin distinción, pues aún no existía el artículo 71; ii) a partir de la convención 1985-1987 se incorporó dicho artículo, estableciendo un régimen especial de pensiones para quienes tuvieran vínculo laboral vigente al 31 de agosto de 1985, excluyendo expresamente a los que ingresaran a partir del 1 de septiembre del mismo año, quienes se regirían por la normatividad legal aplicable. Esta diferenciación,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reproducida en las siguientes convenciones con ajustes en la redacción del paréntesis, refleja la voluntad de las partes de mantener un régimen suigéneris para un grupo claramente definido de trabajadores. Aduce que lo anterior resulta fundamental, pues para el primer grupo de trabajadores —aquellos con contrato vigente al 31 de agosto de 1985— se estableció que la prestación convencional estaría regida por lo dispuesto en los artículos 54 al 70, siendo especialmente relevante que el último mencionado señala que dicho régimen se aplica en armonía con el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo cual confirma la compatibilidad entre la pensión
con el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo cual confirma la compatibilidad entre la pensión convencional y el sistema legal general, como se detallará más adelante. Continúa alegando que cuando el fallador concluyó que la convención aplicable en materia pensional era la de 19891991, desconoció tanto el tenor literal como la lógica interna del texto convencional, que consagró expresamente la vigencia de un conjunto normativo específico de la convención 1985-1987, el cual solo podría perder efectos por derogatoria, voluntad expresa de las partes, o por anulación. Así, afirma, la voluntad del Banco y de la organización sindical de vincularse obligatoriamente, de forma exclusiva, excluyente y taxativa al articulado comprendido entre los artículos 54 y 70 en beneficio de los trabajadores con vínculo laboral anterior a septiembre de 1985, fue clara e inequívoca,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dejando fuera de aplicación cualquier otra disposición convencional —anterior o posterior— en materia pensional. Por tanto, el paréntesis incorporado en la cláusula 71 de las convenciones colectivas de trabajo 1987-1989, 19891991 y 1991-1993 contiene una precisión normativa esencial, al indicar que el régimen pensional aplicable a los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985 es
1991 y 1991-1993 contiene una precisión normativa esencial, al indicar que el régimen pensional aplicable a los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985 es el previsto en el capítulo 10 (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987. Esta aclaración no es un añadido accesorio, sino una manifestación clara de la voluntad de las partes de preservar un régimen especial de transición en materia de pensiones, aplicable exclusivamente a quienes cumplieran con dicho requisito temporal. Si bien es correcto establecer la fecha de causación del derecho, como lo hizo el Tribunal al identificar el momento en el que el actor cumplió los 20 años de servicio, el error radicó en no interpretar correctamente el alcance del artículo 71 de la convención 1989-1991, pues dicha disposición, producto de la negociación colectiva, remite expresamente a la convención 1985-1987 como fuente normativa aplicable en materia pensional para ese grupo de trabajadores. Por tanto, no correspondía aplicar una disposición posterior ni desligada del régimen convencional especial. De ahí que se justifique plenamente haber aportado al proceso las convenciones desde la de 1983-1985, ya que en esta no existía un régimen de transición pensional y el capítulo décimo se aplicaba de forma general a todos losRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores, salvo la excepción prevista en su artículo 1. A partir de la convención 1985-1987 —suscrita el 23 de agosto de ese año, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985— se creó un régimen especial que fijó de manera taxativa que solo conservarían el derecho a la pensión convencional quienes tuvieran vínculo laboral vigente al 31 de agosto de 1985, condición que el demandante sí acreditó. En consecuencia, aplicar al actor normas oficiales como el Decreto 2879 de 1985 o el Decreto 758 de 1990, propias del sistema legal de pensiones y previstas para quienes ingresaron a partir del 1 de septiembre de 1985, implica desconocer no solo el contenido del artículo 71, sino también el principio de favorabilidad, el respeto por la autonomía colectiva, la jerarquía de las fuentes laborales y los precedentes jurisprudenciales obligatorios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han reiterado el carácter vinculante de dicho régimen convencional para los trabajadores cobijados por esa condición temporal. Ahora, en lo que tiene que ver con la compartibilidad o compatibilidad pensional, señala que el Tribunal determina que la prestación económica pretendida tiene el carácter de
compartida, indicando que en el artículo 58 de la CCT y que inclusive de 1985-1987, dispusieron que esas pretensiones se excluían impidiendo que se perciban ambas pensiones, pues el trabajador debía elegir entre una de ellas; además, agregó que en el acta de conciliación tamb
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