CSJ - SL1554-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1554-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1554-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación que ORLANDO SERRANO GIRALDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la persona natural mencionada promueve contra la entidad recurrente y la CÁMARA DE COMERCIO DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colpensiones y a la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo con la segunda de lasRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
SCLAJPT-10 V.00 2 demandadas el cual operó, inicialmente, desde el 6 de agosto de 1980 hasta el 26 de agosto de 1981 y luego desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 4 de enero de 1982; que en esos lapsos el citado empleador no canceló el valor de las cotizaciones a Colpensiones y que le asiste derecho al
noviembre de 1981 hasta el 4 de enero de 1982; que en esos lapsos el citado empleador no canceló el valor de las cotizaciones a Colpensiones y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 2010, en condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la Cámara de Comercio de Bucaramanga a pagar el «cálculo actuarial o título pensional» del tiempo en que laboró a su favor sin que se realizaran cotizaciones a pensión; que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 27 de agosto de 2010, con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1950, cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «dentro del intervalo del 27 de agosto de 1990 al 27 de agosto de 2010 » un total de 528,71 semanas; que laboró con la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a través de contrato de trabajo, dentro de los extremos temporales ya indicados, sin que el empleador cancelara a Colpensiones las respectivas cotizaciones. Indicó que de llegar a sumar los tiempos cotizados al
Bucaramanga, a través de contrato de trabajo, dentro de los extremos temporales ya indicados, sin que el empleador cancelara a Colpensiones las respectivas cotizaciones. Indicó que de llegar a sumar los tiempos cotizados al ISS con los tiempos laborados en el sector público, incluidosRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los causados ante el Departamento de Santander y los de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, contaba con 809,38 semanas al 29 de julio de 2005, lo cual lo habilitaba para acceder a la pensión de vejez. Mencionó que el 5 de septiembre de 2011 presentó reclamación ante Colpensiones solicitando la pensión de vejez que le fue negada a través del acto administrativo 104669 del 18 de octubre de 2011, resolución contra la que formuló recurso de apelación el 10 de febrero de 2012; y que el 10 de octubre de 2019 presentó nuevamente la solicitud de pensión, la cual no se le concedió. Colpensiones contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, admitió los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, que aquel realizó cotizaciones al ISS entre el 27 de agosto de 1990 y el mismo día y mes del año 2010; los periodos en los cuales la Cámara de Comercio de Bucaramanga no pagó aportes a pensión. Asimismo, tuvo por cierta la reclamación pensional presentada el 5 de
2010; los periodos en los cuales la Cámara de Comercio de Bucaramanga no pagó aportes a pensión. Asimismo, tuvo por cierta la reclamación pensional presentada el 5 de septiembre de 2011, la respuesta negativa y el recurso de apelación incoado, en el que se confirmó la decisión inicial. De los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no era procedente el reconocimiento de la pensión incoada conforme el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, pues alRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estudiar las semanas cotizadas del demandante, se encontró que aquel cumplió los 60 años de edad el 27 de agosto de 2010, momento para el cual dicho régimen ya no estaba en vigor y, además, que como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado no tenía 750 semanas cotizadas, no podía extenderse la norma transicional más allá del 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «prescripción sin reconocimiento de la obligación», inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Por su parte la Cámara de Comercio de Bucaramanga al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor prestó servicios a su favor, pero advirtió que «pagó [al] demandante todos los aportes a pensión reclamados conforme los comprobantes que se aportaban». Argumentó que no era procedente condenarla al pago
que el actor prestó servicios a su favor, pero advirtió que «pagó [al] demandante todos los aportes a pensión reclamados conforme los comprobantes que se aportaban». Argumentó que no era procedente condenarla al pago de cálculo actuarial alguno y adujo que el accionante no podía acceder a la pensión de vejez reclamada pues no acreditó ser beneficiario del régimen de transición, ya que al 29 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y la genérica.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO y la demandando CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA existieron varios contratos de trabajo, desde el 06 de agosto de 1980 al 26 de agosto de 1981 y del 01 de noviembre de 1981 al 24 de enero de 1983.
SEGUNDO: Declarar que el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO es beneficiario del régimen de transición, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
noviembre de 1981 al 24 de enero de 1983.
SEGUNDO: Declarar que el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO es beneficiario del régimen de transición, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Declarar que el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 1º de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal vigente en cada anualidad, más dos mesadas adicionales al año.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO, las mesadas causadas desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2023, en la suma de $98.315.534, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicios de las mesadas que se sigan causando, hasta cuando se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez.
QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de
PRESCRIPCIÓN.
SEXTO: Absolver a la CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA de las demás pretensiones de la demanda, que fueron incoadas en su contra.
SEPTIMO (sic): Absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
BUCARAMANGA de las demás pretensiones de la demanda, que fueron incoadas en su contra. SEPTIMO (sic): Absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Condenar en costas a COLPENSIONES.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante y Colpensiones presentaron, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 18 de julio de
2024, decidió: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO Y CUARTO de la Sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de establecer que la pensión de vejez a reconocer por parte de COLPENSIONES, a partir del 1 de julio de 2011, equivale a la suma de $1.678.566, para dicha calenda. Y la suma a reconocer por mesadas adeudadas por el periodo no afectado por prescripción entre el 11 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2024, es el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS OCENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
CUARENTA MIL PESOS $237.783.640.
de 2024, es el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS OCENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
CUARENTA MIL PESOS $237.783.640.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990; y en caso afirmativo, establecer si el juez acertó al liquidar la pensión de la forma en la que lo hizo, así mismo al negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que en el proceso quedaron acreditados como hechos indiscutidos, los siguientes: que el demandante nació el 27 de agosto de 1950; que el 5 de septiembre de 2011, según lo consagrado en la Resolución 104669 del 18 deRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 2011, elevó solicitud de reconocimiento de prestación por vejez, siendo negada bajo el argumento que no contaba con las 500 semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por existir periodos no aportados y otros cancelados extemporáneamente. De igual forma destacó como hecho fuera de debate, que el 10 de octubre de 2019, el actor radicó petición de reconocimiento de la prestación de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, y como solicitud subsidiaria la indemnización
que el 10 de octubre de 2019, el actor radicó petición de reconocimiento de la prestación de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, y como solicitud subsidiaria la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que, atendiendo el requerimiento efectuado por el despacho de primera instancia, Colpensiones actualizó el reporte de semanas cotizadas a 17 de abril de esa anualidad, evidenciándose que cotaba con 1030,57 semanas, de las cuales 744,14 fueron cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, y un restante de 286,43 a la Caja Previsión del Departamento de Santander. Inicialmente, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición, inclusive, hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que a 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de ese año, contaba con el número requerido para que se extendiera el régimen de transición, por lo que para reconocer la pensión de vejez, en principio, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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Indicó que, conforme a la anterior disposición, los requisitos para acceder a la pensión de vejez consistían en
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Indicó que, conforme a la anterior disposición, los requisitos para acceder a la pensión de vejez consistían en tener 60 años de edad en el caso de los hombres (que el demandante satisfizo el 27 de agosto de 2010) y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Precisó que, al revisar la historia laboral remitida por la entidad, observaba que el actor registraba un total de 744.14 semanas de cotización al ISS, hoy Colpensiones, de manera discontinua durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2011, por lo que, en principio, no cumpliría con las exigencias del citado Acuerdo 049 de 1990. Señaló que el a quo había considerado que el requisito se podía cumplir si a las semanas cotizadas efectivamente al ISS se sumaban los tiempos laborados a entidades públicas; postura que debía definir si era acertada o no, pues esa era la inconformidad de la demandada en su apelación. Para ello, indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en las sentencias CSJ SL19812020; SL2523-2020 y SL4036-2022 había precisado que la inclusión de tiempos públicos en la definición de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era procedente, en la medida que ello está acorde con las
de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era procedente, en la medida que ello está acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como disposiciónRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del Sistema de Seguridad Social Integral, para garantizar que las personas pudieran acceder a la prestación, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tuvieran soporte en el trabajo efectivamente realizado. Así las cosas, consideró que, al totalizar el tiempo laborado en el sector público, esto es, 286,14 semanas, con las semanas cotizadas al ISS, es decir, 744,14, el actor, al 27 de agosto de 2010, cuando cumplió 60 años, contaba con un total de 1030.57 semanas, densidad que le permitía acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo definió el juez. Anotó que el derecho pensional se debía pagar a partir del 1 de julio de 2011, pues revisada la historia laboral la última cotización fue en el periodo junio de 2011, data en la que había sufragado más de 1000 semanas exigidas por la norma. Destacó que era a partir del 1 de julio de 2011, cuando
el accionante cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión. Por otro lado, advirtió, que conforme a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral y de seguridad social, el término trienal de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Así destacó que la primera reclamación del actor se presentó el 5 de septiembre de 2011 y fue resuelta el 18 deRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre del mismo año, por lo que, a partir de esa última fecha tenía el plazo de tres años para presentar una demanda ante la justicia ordinaria, sin que así lo hiciera. Señaló que, aunque el actor había formulado una segunda solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez el 10 de octubre de 2019, aquella no tenía la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que aquello ocurría por una sola vez. Así las cosas, afirmó, que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término prescriptivo operó desde el 11 de febrero de 2020 cuando se radicó la demanda, habida cuenta que la notificación de Colpensiones se efectuó el 10 de marzo de ese mismo año.
Por lo anterior estimó que estaban prescritas las mesadas causadas antes del 11 de febrero de 2017. Respecto a los intereses moratorios, mencionó que el demandante aducía su procedencia en la medida que fue un error de Colpensiones el no actualizar la historia laboral; pero como lo había indicado la juez, la referida prestación se concedió fue a partir de la aplicación del precedente jurisprudencial que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas en el ISS y no de una inconsistencia en el reporte de cotizaciones; razón por la cual tales emolumentos no eran viables. Precisó que esta postura se ratificaba con las reiteradas decisiones en casos análogos al aquí suscitado, tales comoRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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las CSJ SL3454-2022, SL3690-2022, SL33899-2022,
SL3811-2022 y SL1262-2023.
Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, realizó las liquidaciones correspondientes para establecer el valor de la mesada inicial a partir del año 2011, y definió que sería de $1.678.566, que se obtenía de aplicar una tasa de reemplazo del 75%, con las semanas cotizadas y que el retroactivo pensional, entre el 11 de febrero de 2017 y el 30 de junio de 2024 ascendía a $237.783.640, por lo que frente a estos aspectos modificó la decisión del a quo y en los demás la confirmó.
de febrero de 2017 y el 30 de junio de 2024 ascendía a $237.783.640, por lo que frente a estos aspectos modificó la decisión del a quo y en los demás la confirmó.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y Colpensiones, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta corporación, se proceden a resolver.
Por cuestión de método, se abordará inicialmente la demanda de casación de Colpensiones, que cuestiona el reconocimiento de la prestación pensional y, en caso de que no salga avante dicho reproche, se estudiará la demanda de casación del demandante, que ataca la sentencia del Tribunal en cuanto a la fecha de prescripción de las mesadas pensionales, la absolución de los intereses moratorios y reclama la imposición de la indexación del retroactivo pensional.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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V. DEMANDA DE CASACIÓN DE COLPENSIONES
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado así: Pretende el recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en lo que corresponde a la orden de liquidar la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE este aspecto de la condena de primera instancia, con impacto en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO
1990, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE este aspecto de la condena de primera instancia, con impacto en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y, en su lugar, ordene la liquidación de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988. En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos, que el demandante replica, los cuales se estudiarán a continuación en forma conjunta, pues a pesar de que están orientados por vía diferentes, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errada» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el literal f) del artículo 13 ibídem; lo que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a la infracción directa del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los preceptos 33 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1994, 7 de la Ley 71 de 1988 y 27 del Código Civil.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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En la demostración del cargo, la censura afirma que el error que se atribuye al sentenciador yace en que interpretó erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que, en virtud del régimen de transición, era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para ordenar la «reliquidación» (sic) de la pensión de vejez de la actora de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que no se efectuó un desarrollo argumentativo sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el fallo condenatorio se sustentó en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y de esta Sala (sentencias CSJ SL1947-2020, SL 1981-2020, SL2523-2020, SL4036-2022), por lo que, dadas las exigencias del recurso, se acusa la intelección errada que acogió de esta última. Menciona que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite la sumatoria que aplicó el Tribunal y además no tiene la « entereza» para modificar el sistema de financiación del Acuerdo 049 de 1990. Además, asegura, el mencionado artículo no se refiere a las pensiones del régimen de transición; por el contrario, regula las pensiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual permite indefectiblemente que se contabilicen y tengan en cuenta todos los tiempos de servicio laborados y cotizaciones efectuadas, pues fue precisamente esa la intención del legislador al unificar el régimen de pensiones con la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
efectuadas, pues fue precisamente esa la intención del legislador al unificar el régimen de pensiones con la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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Por lo anterior, asegura, de haber entendido acertadamente dicho precepto, el ad quem habría concluido que el parágrafo permite que las personas que cumplieren las condiciones establecidas en él mantuvieren las condiciones de la norma anterior, salvo el IBL, en todo lo demás serían las mismas condiciones; las cuales, se itera, al menos en lo que corresponde al Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de tiempos públicos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretar erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y «143 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo de este cargo, la censura expone su inconformidad respecto de la inclusión de los tiempos laborados por el demandante en el sector público, para acceder a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, pues además de lo expuesto en el cargo anterior, afirma que el reconocimiento de esta prestación conforme esa norma del ISS no era procedente, debido a que « el demandante no se benefició del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición» ya que los hechos indiscutidos definidos por el
el reconocimiento de esta prestación conforme esa norma del ISS no era procedente, debido a que « el demandante no se benefició del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición» ya que los hechos indiscutidos definidos por el Tribunal, dejan al descubierto que aquel «no cotizó al ISS durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990».Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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Así las cosas, para la fecha en que entró en vigor y expiró el Acuerdo 049 de 1990, el demandante ni siquiera se encontraba afiliado al ISS y, por consiguiente, no se benefició de la cobertura de dicho precepto para le fuere aplicable en virtud del régimen de transición; por lo cual, en su decir, no podía otorgársele un derecho pensional conforme a esa norma. Asegura que la decisión adoptada por el Tribunal corresponde a una errada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se debe casar la sentencia, en este sentido de forma parcial y debe ordenarse la liquidación de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, para aplicar lo correspondiente a la tasa de reemplazo allí prevista.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993.
sustancial por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición;
2. No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que el demandante no estuvo afiliado al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por lo que ni se benefició de sus exigencias ni fue la norma que reguló su situación pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
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Enlista como prueba erradamente apreciada la historia laboral expedida por Colpensiones y como pruebas no valoradas las siguientes: i) certificado CETIL del 5 de noviembre de 2018 y ii) petición a la Gobernación de Santander. En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el sentenciador estimó que la historia laboral reflejaba un total de 1030,57 semanas en toda la vida laboral, y que teniendo en cuenta la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, era posible reconocer la mesada pensional conforme a este; empero, de haberla apreciado de manera
públicos y privados para acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, era posible reconocer la mesada pensional conforme a este; empero, de haberla apreciado de manera acertada, habría concluido que en el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 [11 de abril de 1990] hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones [1 de abril de 1994], el demandante no se encontraba cotizando al ISS ni se benefició del citado Acuerdo, por lo que no le era aplicable. Indica que igualmente erró al valorar el Certificado CETIL expedido el 5 de noviembre de 2017 del cual se extrae que el demandante se encontraba laborando en el sector público e hizo aportes por el periodo del 5 de enero de 1982 al 30 de noviembre de 1984 y del 2 de enero de 1989 hasta el 30 de agosto de 1991 a cargo del departamento de Santander con lo cual habría encontrado que el actor en el periodo de 1982 hasta 1991, laboraba como empleado público y no se encontraba afiliado al ISS y por tanto, no era posible que se acudiera al Acuerdo 049 de 1990 para regular su situaciónRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De haber valorado correctamente tales probanzas, concluye, habría advertido la improcedencia del derecho pensional reconocido, por lo cual, se debe casar la sentencia impugnada.
X. RÉPLICA El demandante se opone en forma conjunta al éxito de los tres cargos, pues asegura que las pruebas aportadas al
pensional reconocido, por lo cual, se debe casar la sentencia impugnada.
X. RÉPLICA El demandante se opone en forma conjunta al éxito de los tres cargos, pues asegura que las pruebas aportadas al proceso demostraron con contundencia que alcanzó el derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y semanas y que en este asunto la interpretación que efectuó el Tribunal, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 fue acertada, pues el hecho de que no existieran semanas de cotización en los periodos de vigencia de esa norma no era un impedimento para acceder, en la medida que esos ciclos laborados en el sector público eran computables con ese reglamento del ISS y en tal escenario era procedente aplicársela como beneficiario del régimen de transición.
XI. CONSIDERACIONES El sentenciador, acogiendo la jurisprudencia según la cual es viable la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, señaló que el demandante reunía el número de semanas suficientes para otorgarle la pensión deprecada,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
SCLAJPT-10 V.00 18 contemplada en la mencionada disposición y causada bajo el régimen de transición. La recurrente por su parte discrepa de tal postura, en dos aspectos puntuales; inicialmente desde la óptica jurídica, porque en su criterio, el Tribunal interpretó
régimen de transición. La recurrente por su parte discrepa de tal postura, en dos aspectos puntuales; inicialmente desde la óptica jurídica, porque en su criterio, el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al concluir que, en virtud del régimen de transición, era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para otorgar la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; pues el parágrafo del mencionado artículo no permite tal interpretación. En segundo lugar, desde la óptica fáctica (cargo tercero) el juzgador desatendió que las pruebas denunciadas acreditan que el accionante «no cotizó al ISS durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990» y, por ende, no podía beneficiarse de dicho reglamento del ISS. Precisa que de llegarse a conceder el derecho pensional debería hacerse al tenor de la Ley 71 de 1988. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea y ha de resolverse, en esencia es, si por no haber hecho aportes al ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor se le puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el régimen de transición y contabilizar tiempos públicos con las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social; para lo cual se abordará en un primer momento, los aspectos jurídicos, para luego dar paso al análisis de las pruebas.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01
cual se abordará en un primer momento, los aspectos jurídicos, para luego dar paso al análisis de las pruebas.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 19 i) Procedencia de la sumatoria de tiempos públicos en el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a esta materia, el Tribunal advirtió que era procedente adicionar al tiempo laborado por el promotor del litigio en el sector público, las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, como, según dijo, lo permitía la jurisprudencia de esta Corte al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, desde ya debe advertirse,
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