CSJ - SL1555-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1555-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA instauró contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES María Candelaria Torres Barrera demandó a Roberto Gutiérrez Macías, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de mandato que estuvo vigente entre el 1 febrero de 2006 y el 23 de julio de 2015, para la representación del convocado, en un proceso de fuero sindical de reintegro en contra del Consorcio para laRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Constitución y Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR Telecom) radicado en el año 2006 « y en todas las diligencias extraprocesales y procesos judiciales que surgieron de este proceso incluyendo la conciliación que recayó sobre la sentencia judicial del proceso especial, realizada el 13 de julio de 2009».
todas las diligencias extraprocesales y procesos judiciales que surgieron de este proceso incluyendo la conciliación que recayó sobre la sentencia judicial del proceso especial, realizada el 13 de julio de 2009». Además, para representarlo judicial y extrajudicialmente en el proceso « LABORAL EJECUTIVO DE PRIMERA INSTANCIA » promovido en contra del mismo consorcio bajo el radicado 2010-025 motivado en el incumplimiento de esa demandada en la conciliación del 13 de julio de 2019. En consecuencia, deprecó que se establezca que el accionado le adeuda los honorarios pactados, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios correspondientes y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Roberto Gutiérrez Macias acudió a sus servicios profesionales desde el año 2003, atendiendo a la supresión y liquidación de la empresa Telecom, de la que era trabajador oficial y quien había promovido en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en su calidad de presidente del sindicato USTC de Tunja. Indicó que dicho trámite judicial se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2003-0216 y como apoderada representó a losRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 3
radicado 2003-0216 y como apoderada representó a losRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 3 nueve integrantes de la junta directiva de la organización sindical que integraban la parte pasiva, el cual terminó «con sentencia de segunda instancia» en la que se negó el permiso para despedir; recibiendo por tal gestión, el pago de los honorarios acordados de manera verbal. Refirió que ante la «supuesta» liquidación de Telecom, el contrato de trabajo de Gutiérrez Macias fue terminado a partir del 1 de febrero de 2006 desconociendo que se encontraba amparado por fuero sindical; lo que condujo a que aquel le confiriera poder para adelantar un proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener su reintegro, en contra del PAR Telecom; trámite que también promovió en representación de otros siete trabajadores. Precisó que el proceso de Roberto Gutiérrez Macias cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2006-131 cuya primera instancia culminó con decisión desfavorable, motivo por el que presentó el correspondiente recurso de apelación que se desató a su favor por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, pues mediante proveído fechado 7 de noviembre de 2008 se revocó la providencia recurrida y, se dispuso el reintegro del trabajador junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causados sin solución de
Distrito Judicial de Tunja, pues mediante proveído fechado 7 de noviembre de 2008 se revocó la providencia recurrida y, se dispuso el reintegro del trabajador junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causados sin solución de continuidad. Expuso que entre tanto el PAR Telecom no cumplió con la sentencia emitida, y por iniciativa del ahora demandado se adelantaron conversaciones que culminaron con laRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscripción de un acuerdo conciliatorio el 13 de julio de 2009, el cual sería cancelado dentro de los 10 días siguientes a su aprobación, la que se dio en la misma calenda, por parte del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que, ante el incumplimiento del PAR Telecom, el ahora accionado le otorgó poder para adelantar un proceso ejecutivo, empero, previamente, específicamente en abril de 2009, había sido presionada por este para elaborar un contrato de mandato cambiando lo acordado « bajo el entendido de que la empresa les iba a pagar sin adelantar el proceso ejecutivo. Pero que en el caso de que se tuviera que adelantar» los honorarios corresponderían al 25% sobre todo lo pagado, incluyendo intereses, agencias en derecho «etc». Informó que presentó la demanda ejecutiva que se
tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2010-025; expediente en que dijo, se daba cuenta de su gestión como apoderada y en cuyo curso logró el embargo y secuestro de un inmueble del PAR Telecom ubicado en el municipio de Fusagasugá. Manifestó que aun cuando la diligencia de secuestro del inmueble se llevaría a cabo el 28 de abril de 2015 solicitó su aplazamiento tras evidenciar «un inconveniente» de lo que informó a su mandante, quien a pesar de ello, se trasladó hasta Fusagasugá en donde fue enterado de la no realización de la audiencia.Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Que el 5 de mayo siguiente se reunió con Gutiérrez Macias para explicarle «la situación jurídica y legal» así como sus temores frente al secuestro y, conforme a lo acordado procedió convencida de la buena fe de aquel, con la firma de un documento con este, « sobre los honorarios para que él le diera poder a otro Abogado para el Secuestro». Puso de presente que el día 12 del mismo mes y año tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá en donde se accidentó, por lo que tuvo que ser atendida por urgencias y que, aprovechando su ausencia, el ahora demandado le «dejó una nota en la oficina manifestando su desacuerdo con lo acordado, demostrando que no entendió, lo que una y otra vez le expliqué sobre el tema del secuestro y la imposibilidad de
nota en la oficina manifestando su desacuerdo con lo acordado, demostrando que no entendió, lo que una y otra vez le expliqué sobre el tema del secuestro y la imposibilidad de sustituir», y a los 10 días, faltando a la verdad, presentó un memorial ante el Juzgado «solicitando nueva fecha, porque la suscrita le había renunciado al poder en forma sorpresiva». A pesar de lo anterior, señaló que firmó un nuevo documento con el ahora accionado, el 25 de junio de 2015, en el que quedó constancia de todo lo sucedido y, se acordó la cesión de derechos litigiosos en el 25% sobre el capital, intereses y costas, siendo radicado ante el juzgado al día siguiente. Sin embargo, el 6 de julio de igual año su representado radicó un escrito en el que indicó que «no aprobaba la cesión del crédito, dedicándose a hacer manifestaciones en contra de mi honra y mi buen nombre profesional, y su intención de presentar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta falta a mis deberes».Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Adujo que, por su parte, hizo llegar un escrito desmintiendo las afirmaciones y efectuando precisiones sobre lo sucedido, no obstante, a través de auto del 9 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja
desmintiendo las afirmaciones y efectuando precisiones sobre lo sucedido, no obstante, a través de auto del 9 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja decidió abstenerse de darle trámite al «contrato de cesión del crédito» y, el 23 de julio siguiente le reconoció personería al abogado Wilfredo Ramírez Castiblanco y tuvo por revocado tácitamente el poder que se le había conferido. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber acudido a los servicios profesionales de la actora desde el año 2003, el trámite y resultado de los procesos 2003-00216 y 2006-00131, la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como el otorgamiento del poder para el inicio del proceso ejecutivo para obtener su cumplimiento; el embargo del inmueble de propiedad del PAR Telecom con la precisión de que ello ocurrió como consecuencia de la información que le fue suministrada a la ahora demandante. De la misma manera aceptó que se solicitó el secuestro del inmueble con la aclaración de que el embargo se inscribió desde el 10 de diciembre de 2010 empero, tan solo se pidió hasta el 15 de septiembre de 2014; que se había fijado la diligencia con tal fin para el 28 de abril de 2015, con la aclaración de que la demandante no se presentó y por ello no se llevó a cabo, lo que claramente iba en contra de sus
aclaración de que la demandante no se presentó y por ello no se llevó a cabo, lo que claramente iba en contra de sus intereses; admitió la firma del documento de cesión de derechos litigiosos destacando que fue obligado, dadas lasRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 7 amenazas que recibió de parte de la actora «quien le expresó que de no hacerlo se atendría a las consecuencias», el que en efecto se presentó el 26 de junio de 2015 por imposición de la misma. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que eran falsos o que no le constaban. En su defensa adujo que la promotora del litigio omitió hacer efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando en Telecom y lo motivó a conciliar, lo que resultó lesivo a sus derechos laborales, al no cobijar los montos de dinero que hubiese recibido en el evento de efectuarse este. Además, que su entonces abogada, dejó a un lado sus obligaciones, para pasar a defender los intereses de la contraparte. Manifestó que, a través de sendos procesos judiciales, se anularon los acuerdos conciliatorios de varios trabajadores que dieron paso a los procesos ejecutivos iniciados en contra el PAR Telecom, dando lugar a la devolución de los dineros cobrados, de manera que la promotora de la contienda no tenía derecho a sus pretensiones, menos cuando le pagó por concepto de
devolución de los dineros cobrados, de manera que la promotora de la contienda no tenía derecho a sus pretensiones, menos cuando le pagó por concepto de honorarios, el monto de $5.000.000, aun cuando « no merecía» este. Insistió en que cada una de sus actuaciones y omisiones de la apoderada tuvo como finalidad defender los intereses del PAR Telecom, lo que evidenció ante la negligencia de llevar a cabo el secuestro del inmueble y la dilación injustificada del procedimiento judicial, el que tanRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 8 solo se pudo llevar a cabo hasta su culminación a través de la contratación de un nuevo abogado. Aclaró que accedió a radicar el documento de cesión de los derechos litigiosos por imposición de la demandante, sin que este surtiera efectos, en consideración a que su aprobación no fue dada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja por resultar lesivo a sus intereses y por cuanto su mandataria se apartó de sus obligaciones. Agregó que la decisión de no acceder a la cesión no fue recurrida y, tampoco se promovió incidente de regulación de honorarios, por lo que surgía evidente la improcedencia de reclamar los derechos emanados de tal escrito. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y mala fe por parte la demandante. La actora presentó reforma a la demanda inicial, la que
reclamar los derechos emanados de tal escrito. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y mala fe por parte la demandante. La actora presentó reforma a la demanda inicial, la que fue admitida mediante proveído fechado 19 de noviembre de 2019 (fo. 231 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031255042) incluyendo como pretensión que el demandado fuera condenado al reconocimiento y pago de los honorarios que resultaran probados por su gestión en el proceso especial de fuero sindical 2006-00131 y en el « LABORAL EJECUTIVO» 201000025 hasta el 23 de julio de 2015, tramitados ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Precisó la redacción de algunos hechos y adicionó otros a través de los que expuso que, ante el incumplimiento del PAR Telecom a las sentencias judiciales, previa solicitud de cumplimiento, el ahora demandado adelantó conversaciones para llegar a la conciliación para cuya firma fueron citados y que por no estar de acuerdo con esta, le entregó un oficio del «13 de julio de 2009 », que se suscribió en señal de recibido con fecha 12 de junio de 2009, aun cuando ello ocurrió el 13 de julio, pues había algunos aspectos que no se estaban cumpliendo, «dejando a salvo mi responsabilidad sobre un aspecto pecuniario».
con fecha 12 de junio de 2009, aun cuando ello ocurrió el 13 de julio, pues había algunos aspectos que no se estaban cumpliendo, «dejando a salvo mi responsabilidad sobre un aspecto pecuniario». Manifestó que pasó el tiempo y el PAR no cumplió, aun cuando sí lo hizo con otros trabajadores de Sincelejo, lo que condujo a la presentación de la demanda ejecutiva inicialmente en la ciudad de Bogotá y ante la demora del trámite la retiró para ser radicada en Tunja, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se asignó el radicado 2010-025. Precisó que de manera simultánea el PAR Telecom adelantó en contra del ahora accionado « y los demás trabajadores» proceso ordinario a efecto de obtener la nulidad de la conciliación, trámite que se surtió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-00863. Señaló que para ella siempre fue una preocupación el tener que secuestrar un inmueble del Estado y que por temor a los efectos de tal actuación « y el no entendimiento » de su mandante le entregó una comunicación el 7 de mayo de 2013Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 10 explicándole lo que estaba ocurriendo y lo que podía suceder, pidiéndole que manifestara por escrito que asumía la responsabilidad de continuar con tal actuación, a lo que no accedió aquel, quien verbalmente le dijo que para eso era su
explicándole lo que estaba ocurriendo y lo que podía suceder, pidiéndole que manifestara por escrito que asumía la responsabilidad de continuar con tal actuación, a lo que no accedió aquel, quien verbalmente le dijo que para eso era su abogada y, fue por esa situación que no se atrevió a realizar el secuestro en esa época. Que, a pesar de ello, continuó atendiendo el proceso presentando actualizaciones del crédito hasta que, «después de mucho insistir los compañeros al señor GUTIÉRREZ que se manifestara, hablamos todos y con fecha 15 de septiembre de 2014» solicitó el secuestro. Acotó que el documento firmado el 25 de junio de 2015 correspondía a un acuerdo privado de honorarios en el que se plasmaron todas las consideraciones sobre lo acontecido en los procesos, y que fue suscrito por los intervinientes y foliado con esfero, del puño y letra del ahora demandado; que en aquel quedó escrito la forma de pago de estos y que se previó que por la representación en el 2009-0863 se reconocería la suma de $5.000.000 la que se respaldó con una letra de cambio. Y que además se acordó que, a partir de la aprobación de la cesión del crédito, ella renunciaría al poder, con la claridad de que no haría el secuestro. Al dar contestación a la reforma de la demanda, el convocado se opuso a la pretensión incluida y, en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos, «eran falsos,Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
convocado se opuso a la pretensión incluida y, en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos, «eran falsos,Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 11 absurdos», que debían probarse o que no le constaban. Reiteró las excepciones propuestas frente al escrito inicial, así como los argumentos de defensa expuestos frente a esta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió:
1. DECLARAR QUE LAS PARTES ESTUVIERON VINCULADAS POR UN CONTRATO DE MANDATO CON VIGENCIA ENTRE EL 1º DE FEBRERO DE 2006 Y EL 24 DE JULIO DE 2015, EN
VIRTUD DEL CUAL LA ABOGADA MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA, REPRESENTÓ AL DEMANDADO SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ MACIAS EN LOS PROCESOS 2006-00131 Y 201000025 CURSADOS ANTE EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
2. CONDENAR AL DEMANDADO ROBERTO GUTIÉRREZ
MACIAS A PAGAR A TÍTULO DE HONORARIOS
PROFESIONALES POR LOS DOS PROCESOS MENCIONADOS
EN EL NUMERAL ANTERIOR, A FAVOR DE LA DEMANDANTE,
LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS
EN EL NUMERAL ANTERIOR, A FAVOR DE LA DEMANDANTE,
LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($238.424.871,oo), LA QUE DEBERÁ SER INDEXADA ENTRE EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y LA
FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO EFECTIVO, CON
POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.
3. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.
4. COSTAS EN FORMA PLENA A CARGO DEL DEMANDANDO.
AGENCIAS EN DERECHO EN ESTA INSTANCIA EL
EQUIVALENTE AL 10% SOBRE LAS CONDENAS IMPUESTAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandado, a través de sentencia fechada 14 de agosto de 2024, la SalaRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que, la tasación de los honorarios de la abogada María Candelaria Torres Barrera corresponde a $180.911.899,4, suma que deberá ser indexada entre el 22 de noviembre de 2018 y la fecha en que se realice el pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
corresponde a $180.911.899,4, suma que deberá ser indexada entre el 22 de noviembre de 2018 y la fecha en que se realice el pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural manifestó que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS examinaría los planteamientos del recurrente en torno a la prescripción, la tasación de honorarios y las agencias en derecho. En cuanto al primero de los asuntos, destacó que la prescripción era una figura que apuntaba a establecer que un derecho determinado se podía perder porque el titular del beneficio no acudía dentro del término fijado para ello ante la autoridad competente en procura de este, para el asunto tres años, los cuales se contabilizaban desde la causación del derecho. Acudió al artículo 489 del CST y destacó que el simple reclamo escrito de un derecho o prestación debidamente determinado interrumpía el término de la prescripción y que, en el asunto analizado, el demandado indicaba que el plazoRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 13 para presentar la demanda feneció el 9 de julio de 2018 y que al ser radicada el día 25 de ese mismo mes y año, operó el fenómeno de la prescripción. Para desatar la discusión planteada adujo que, aun cuando el accionado, mediante memorial radicado el 6 de julio de 2015 en el trámite del proceso ejecutivo laboral 2010025 otorgó poder al abogado Wilfredo Ramírez Castiblanco, «dicha data no puede tomarse para contabilizar el término de prescripción» en consideración a que no bastaba con la presentación del nuevo poder o la emisión del auto que reconoció personería al último abogado, al ser ineludible establecer en qué momento la promotora del presente litigio se enteró de la revocatoria tácita del mandato que ejercía, lo que respaldó en la sentencia CSJ SL3390-2020. Luego precisó que en aplicación del artículo 2191 del CC, el que debía interpretarse de manera armónica con el artículo 76 del CGP, se advertía que la providencia que reconoció personería al nuevo apoderado era del 23 de julio de 2015 y, fue notificado al día siguiente atendiendo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 del CPTSS, lo que permitía establecer que el término prescriptivo fenecía el 24 de julio de 2018; y que, como la demanda se interpuso el 23 del mismo mes y año, no operó el fenómeno de la prescripción.
permitía establecer que el término prescriptivo fenecía el 24 de julio de 2018; y que, como la demanda se interpuso el 23 del mismo mes y año, no operó el fenómeno de la prescripción. En lo que hace a la tasación de los honorarios puso de presente que lo que se discutía por el apelante era que estos se hubieran determinado aplicando el 20% sobre la suma deRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 14 $1.107.480.000, la que no se encontraba ajustada a la realidad, como quiera que desconocía la modificación de la liquidación «efectuada en segunda instancia desbordando los parámetros legales». Se refirió al artículo 76 del CGP y manifestó que para la regulación de honorarios profesionales el juez debía tener como base el respectivo contrato y, a falta de este, los criterios señalados en tal codificación para la fijación de las agencias en derecho, específicamente el numeral 4 del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma como se enseñó en la providencia CSJ SL1570-2015. Descendió al asunto en concreto y resaltó que, si bien la demandante adujo haber celebrado un contrato de mandato, lo cierto era que no se allegó al proceso; que el que
sí reposaba era el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes y en el que se previó, en su cláusula tercera, que para el pago de los honorarios se cedía el 25% de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo 2010-0025. Indicó que lo anterior se aceptó por parte del demandado al momento de absolver el interrogatorio de parte, cuando reconoció haber realizado tal cesión para contratar a otro abogado que lo siguiera representando; por lo que coligió que «los suscribientes mediante un acuerdo de voluntades pactaron la forma en que serían remunerados los honorarios».Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En relación con lo anterior adujo que en la sentencia CSJ SL020-2023 se precisó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados, en el marco de un contrato de mandato escrito, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, tal acuerdo se tornaba inmodificable. Incursionó en el análisis de la índole, cantidad y calidad de las labores cumplidas por la demandante y destacó que la demanda ejecutiva fue presentada por esta en favor de su entonces cliente Roberto Gutiérrez Macias el 22 de enero de 2010, misma calenda que tenía el poder que le fue otorgado para ello, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $359.116.584,95 contenida en el acta de conciliación del 13 de julio de 2009 suscrita ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el apoderado del PAR Telecom.
por la suma de $359.116.584,95 contenida en el acta de conciliación del 13 de julio de 2009 suscrita ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el apoderado del PAR Telecom. Precisó que en el plenario obraban copias de las sentencias proferidas en el proceso de fuero sindical 200600131 y que estaba demostrado que en el proceso ejecutivo 2010-025 se libró orden «de apremio» el 29 de enero de 2010 por el monto ejecutado junto con los intereses moratorios causados desde el 29 de julio de 2009 y hasta la fecha de pago y que, se decretó el embargo y retención de dineros limitando la medida en $540.000.000. Relató cada una de las actuaciones en las que intervino la ahora demandante entre el 4 de junio de 2010, fecha en la que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada y 6 de abril de 2015, oportunidad en la queRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 16 actualizó la liquidación del crédito a 31 de marzo de ese año en la suma de $1.007.438.220, la que se aprobó mediante auto del 21 de mayo de tal anualidad. Puso de presente que el 26 de junio de 2015 se radicó el contrato de cesión de derechos litigios y, expuso que, ante la solicitud del entonces demandante, presentada el 6 de julio de ese año, mediante auto del día 9 de mes y anualidad,
el contrato de cesión de derechos litigios y, expuso que, ante la solicitud del entonces demandante, presentada el 6 de julio de ese año, mediante auto del día 9 de mes y anualidad, el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite, siéndole reconocida personería al nuevo apoderado judicial el 23 de julio de 2015. Destacó que la diligencia de secuestro del inmueble embargado en el trámite, atendida por el nuevo abogado se adelantó el 10 de julio de 2015 y que, aquel profesional del derecho presentó actualización del crédito a 30 de agosto de ese año por valor de $1.050.815.014, habiéndose allegado consignación realizada por la ejecutada y a nombre del ahora demandado, el 19 de octubre de 2015, en la suma de $912.285.168 «correspondiente al valor de la reliquidación del crédito (…) y las costas del proceso». Enfatizó en que la liquidación del crédito se aprobó en el monto de $1.007.695.357,96, pero que como tal decisión fue recurrida y modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quedó en la suma de $983.235.442 la cual se discriminaba de la siguiente manera: Capital $359.116.585Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Indicó que el 10 de agosto de 2016 la secretaría del juzgado liquidó las costas en un total de $118.000.333, las
SCLAJPT-10 V.00 17
Indicó que el 10 de agosto de 2016 la secretaría del juzgado liquidó las costas en un total de $118.000.333, las que se aprobaron el 27 de octubre del mismo año, fecha en la que se ordenó el pago de los títulos judiciales al demandante, pero, como el 2 de marzo de 2017 se dejó sin efecto el cálculo de las costas y se modificó la liquidación del crédito, se estableció un saldo a favor del PAR Telecom por $56.316.693 que se le ordenó al actor devolver. De conformidad con todo lo reseñado, el juez de la alzada estableció que estaba demostrado que la ahora demandante representó al aquí demandado desde el año 2006 en el trámite del proceso de fuero sindical 2006-00131, así como en la conciliación rubricada el 13 de julio de 2009 y, ante el incumplimiento de este último, en el proceso ejecutivo iniciado el 22 de enero de 2010, realizando la labor a su cargo hasta el 23 de julio de 2015 cuando le fue revocado tácitamente el mandato que se le confirió. Intereses moratorios del 2907-2009 al 30-08-2015 $545.442.912 Costas de 1ª Instancia $78.075.945
Costas de 2ª Instancia $600.000 TOTAL $983.235.442Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Así las cosas, adujo que la actora adelantó las gestiones necesarias y pertinentes durante el trámite del proceso ejecutivo, el cual tenía como objeto lograr el pago de las sumas de dinero acordadas en el acta de conciliación judicial, «recaudo que logró plenamente su objeto, toda vez que, en auto de 27 de octubre de 2016, se ordenó el pago de los títulos judiciales a favor del ejecutante» y aclaró que, a pesar de que tal trámite terminó hasta el 22 de noviembre de 2018, la obligación ya se encontraba satisfecha, pues al tenor de un auto del 12 de noviembre de 2015 se advirtió la existencia de títulos judiciales a favor del ejecutante por el monto de $1.007.695.357,96. Por ello, sostuvo que la tasación del 20% de honorarios sobre las sumas de dinero recaudadas se encontraba ajustada y razonable, ante la índole, cantidad y calidad de las labores cumplidas por la demandante; «siendo capital que el porcentaje no sobrepasaba el rango pactado por las partes». Partiendo de lo anterior y que, el monto de las condenas según la liquidación del crédito correspondía a $904.559.497, el valor de los honorarios, en un 20%
Partiendo de lo anterior y que, el monto de las condenas según la liquidación del crédito correspondía a $904.559.497, el valor de los honorarios, en un 20% ascendían al rubro de $180.911.899,4, por lo que modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Sobre las agencias en derecho adujo que al tenor del numeral 5 del artículo 366 del CGP estas solo podían controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación, deRadicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 19 manera que no era dable pronunciarse en torno a la inconformidad del apelante, por no corresponder a la oportunidad para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, « se revoque la sentencia […] por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación reclamada».
Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera de casación,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.