CSJ - SL1557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1557-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00046-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN ENRIQUE TÁMARA ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CONSTRUCCIONES JMG S.A.S. , ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Chubb Seguros Colombia S.A. a María Cristina Alonso Gómez identificada con cédula de ciudadanía 41.769.845 y T.P. 45.020 del C. S. de la J.; y de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. a John William Álvarez Vásquez identificado con cédula de ciudadanía 71.612.171 yRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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T.P. 61184 del C. S. de la J. a en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Cristian Enrique Támara Ávila llamó a juicio a Construcciones JMG S.A.S. y a Arquitectura y Concreto S.A.S. con el fin de que se declare el primero de ellos con «media culpa» y al segundo de manera solidaria por el accidente de trabajo padecido el 8 de octubre de 2013 en el desarrollo del proyecto «Lyon apartamentos», por «la falta de cuidado debido y la no vigilancia sobre los actos impropios de sus dependientes o servidores que generaron el daño».
En consecuencia, pretendió que se deje sin efecto la terminación unilateral del contrato laboral que existía con la empleadora Construcciones JMG S.A.S.; se les condene de «forma individual, conjunta o solidaria» al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo; y al reintegro a un cargo en igual o mejores condiciones de las que ostentaba, sin solución de continuidad, ratificándose la orden impartida en sentencia de tutela emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín del 16 de marzo de 2018. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema
de tutela emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín del 16 de marzo de 2018. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de pensiones desde el 8 de octubre de 2016 hasta el día enRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el cual se procure su reingreso a la empresa; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997 «equivalente a 180 días de salarios con ocasión del despido discriminatorio»; y a la indexación. Como pretensiones subsidiarias, requirió la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa; la indexación, y lo que resultara probado ultra y extra petita en el proceso. Fundamentó las pretensiones básicamente en que fue vinculado a la empresa Construcciones JMG S.A.S. el 8 de mayo de 2013 a través de un contrato por «duración de la obra o labor contratada» , desempeñando el cargo de «ayudante de construcción» en el proyecto denominado «Lyon Apartamentos». Dijo que, conforme al manual de registros de la ficha técnica fechado del 5 de noviembre de 2013, el servicio se desarrollaba en «la loma del Esmeraldal y la transversal intermedia en el Municipio de Envigado y quien se encargó de
técnica fechado del 5 de noviembre de 2013, el servicio se desarrollaba en «la loma del Esmeraldal y la transversal intermedia en el Municipio de Envigado y quien se encargó de su construcción fue la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S.». Añadió que la empleadora fue subcontratada por Arquitectura y Concreto S.A.S. Manifestó que el 8 de octubre de 2013, cuando se encontraba trabajando, le cayeron encima «una cantidad de pines metálicos»; y que dentro de la zona de construcción, laRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa contratante tenía instalada una torre grúa. Señaló que el accidente ocurrió por cuanto Arquitectura y Concreto S.A.S., en horario hábil y con presencia de trabajadores, «estaba alargando o relanzado la torre grúa y para ese fin elevó con operación de la misma una carreta coche llena de pines metálicos necesarios para esa modificación, ello, por encima de los trabajadores incurriendo en una operación prohibida». Explicó que «la carreta con la cual se transportaban los pines había sido amarrada al gancho de la grúa con una cuerda o lazo que no soportó el peso y se reventó, hecho que produjo la caída de esta con los pines metálicos desde el décimo piso». Agregó que «Arquitectura y Concreto S.A.S. se
produjo la caída de esta con los pines metálicos desde el décimo piso». Agregó que «Arquitectura y Concreto S.A.S. se dispuso a realizar la modificación de la torre grúa estando presentes los trabajadores en la zona de las obras de construcción, si usar una guaya de acero o metálica, omitiendo el deber de verificar el estado correcto de los cables directos y auxiliares de carga de la torre grúa». Reseñó que las sociedades demandadas fueron omisivas en no señalizar las áreas de ascenso y descenso de la torre grúa para evitar accidentes como el ocasionado, el cual le produjo lesiones graves en «hemitórax izquierdo, columna, lesión axonal, trauma craneal, pérdida total de la utilidad de mano izquierda, con secuelas en brazo derecho con limitación para la flexión del codo».Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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Relató que Construcciones JMG S.A.S. no contaba con un inspector de seguridad y salud en el trabajo que se responsabilizara del cumplimiento de las normas, procedimientos y políticas en «Seguridad Industrial que debía establecer Arquitectura y Concreto S.A.S. de acuerdo con las actividades de alto riesgo que se desarrollaban en el proyecto Lyon Apartamentos», por lo que ambas empresas incurrieron en omisiones que originaron el accidente de trabajo. Sostuvo que se diligenció un «formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante FURAT
Lyon Apartamentos», por lo que ambas empresas incurrieron en omisiones que originaron el accidente de trabajo. Sostuvo que se diligenció un «formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante FURAT 760733 accidente de trabajo 126209801 del 8 de octubre de 2013 en el formato dispuesto por la ARL Compañía de Seguros S.A.». Expuso que fue sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos y a citas con especialistas, de las cuales obtuvo incapacidades médicas hasta el 10 de octubre de 2016. Comentó que, con base en el accidente, el 5 de diciembre de 2016 el empleador le solicitó a Positiva S.A. la calificación de la PCL, y la ARL mediante oficio del 16 del mismo mes y año requirió la historia de trabajo actualizada por cuanto el evento fue definido de origen laboral; la misma que fue allegada el 26 de enero de 2017 bajo el radicado ENT12456. Aseveró que Construcciones JMG S.A.S. el 22 de diciembre de 2016, le propuso aceptar como liquidación de prestaciones sociales la suma de $3.600.000 por el periodoRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el «06 de octubre de 2013 y el 8 de igual mes de 2016» , ya que este último día le notificaron que la obra objeto del
contrato ya había concluido; momento en que se encontraba con incapacidad iniciada el 11 de septiembre y la cual vencía el 10 de octubre de 2016. Arguyó que, dada la situación de indefensión, instauró acción de tutela el 10 de julio de 2017, la cual fue tramitada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-04-009-2017-00231-00, donde solicitó la protección de los derechos fundamentales vulnerados por parte del empleador al momento del despido. Adicionó que luego de varias nulidades declaradas dentro de la acción de amparo, obtuvo sentencia favorable el 16 de marzo de 2018 donde se ordenó a Construcciones JMG S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes debía reintegrarlo sin solución de continuidad «así mismo para que le pagara los salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social», debido a que se demostró que la sociedad lo había despedido en vigencia de incapacidad médica y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, dijo que a la fecha de la radicación de la demanda la empleadora no había cumplido con la orden impartida, pese a que mediante auto del 21 de noviembre de 2018 se dispuso sancionar a su representante legal por desacato a orden judicial, la cual fue confirmada por la «Sala Penal del Tribunal».Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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Recordó que, durante los ocho meses que tardó en
Penal del Tribunal».Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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Recordó que, durante los ocho meses que tardó en dictarse la sentencia de tutela, Positiva S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral con dictamen notificado el 10 de agosto de 2017; luego la junta regional de calificación emitió un concepto médico el 15 de diciembre de la misma anualidad, y finalmente, la Junta Nacional de Calificación profirió un informe n.°13415 el 26 de septiembre de 2018 con una PCL del 59.88% y con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2013. Afirmó que las accionadas ostentaban «media culpa grave» puesto que, aun conociendo los riesgos de la actividad, omitieron suministrar «locales y equipos» que garantizaran la seguridad del proyecto, pues «no se habían agotado por parte del empleador todos los medios de prevención, y no tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos». Narró que luego del suceso, tuvo que abandonar sus estudios y no logró vincularse nuevamente a trabajar ; asimismo, que no le fue reconocida la pensión, lo cual le trajo consecuencias perjudiciales, ya que tuvo que acudir a préstamos y «a la caridad de familiares para sobrellevar las cargas económicas». Contó que radicó derecho de petición ante Construcciones JMG S.A.S. el 15 de diciembre de 2017 y
préstamos y «a la caridad de familiares para sobrellevar las cargas económicas». Contó que radicó derecho de petición ante Construcciones JMG S.A.S. el 15 de diciembre de 2017 y Arquitectura y Concreto S.A.S. el 13 del mismo mes y año en aras de pretender el reconocimiento de las prestaciones deprecadas en la demanda; no obstante, no recibió respuestaRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por parte de la primera de ellas; y fue negativa con respecto de la segunda. Finalizó concluyendo que no ha sido reintegrado, que se le adeudan salarios y prestaciones sociales desde el 8 de octubre de 2016, mientras que por cotizaciones a la seguridad social en pensiones se le debían las causadas entre el 8 de mayo y el 30 de julio de 2013; del 1 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de la misma anualidad y del 11 de octubre del 2017 hasta la fecha del reingreso. De la misma manera, indicó que el percance le produjo agravio por «la alteración del desenvolvimiento de su vida normal y de actividades de rutina, por la afectación de la funcionalidad total de su brazo». Al dar respuesta a la demanda, Construcciones JMG S.A.S. se opuso a cada una de las pretensiones; y, respecto a los hechos aceptó la vinculación con la empresa, el cargo desempeñado por el demandante, el lugar donde se realizaba
Al dar respuesta a la demanda, Construcciones JMG S.A.S. se opuso a cada una de las pretensiones; y, respecto a los hechos aceptó la vinculación con la empresa, el cargo desempeñado por el demandante, el lugar donde se realizaba el servicio, la subcontratación por parte de Arquitectura y Concreto S.A.S., el proyecto denominado «Lyon Apartamentos», el salario devengado en el año 2013, la torre grúa instalada por Arquitectura y Concreto S.A.S. dentro de la construcción de la obra, lo sucedido con los pines metálicos y las lesiones causadas al promotor de la litis en virtud del accidente ocurrido. Asimismo, admitió lo concerniente al formato de informe, la solicitud a Positiva S.A. para la calificación de la PCL, la sentencia favorable de tutela del 16 de marzo deRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2018, el desacato a orden judicial y los derechos de petición radicados. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones previas la «inadmisión de la demanda», «competencia», «prescripción como excepción previa»; y, de fondo: pago, buena fe del empleador, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del demandante, e imposibilidad de condena en costas. Arquitectura y Concreto S.A.S. contestó la demanda resistiéndose a cada de una de las pretensiones y, reconoció
compensación, mala fe del demandante, e imposibilidad de condena en costas. Arquitectura y Concreto S.A.S. contestó la demanda resistiéndose a cada de una de las pretensiones y, reconoció los supuestos referentes a la relación laboral con Construcciones JMG S.A.S., el cargo que ostentaba el actor, la ubicación de la obra, la subcontratación con aquella empleadora, la torre grúa instalada en la construcción del proyecto, el formato diligenciado por el accidente de trabajo, la decisión favorable de tutela y los derechos de petición instaurados. Respecto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Anunció como excepción mixta la prescripción; y de mérito: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa imputable a la demandada, documentos de terceros, buena fe de la demanda, falta de causa, petición de lo no debido y mala fe del demandante.Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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De la misma manera, presentó llamamiento en garantía contra la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. para que respondiera por los perjuicios que pudieran ser causados como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y/o patronal derivada de la solidaridad declarada por el despacho y, en consecuencia, se le condene a reembolsar lo que tuviera que gastar en virtud de la sentencia proferida.
civil extracontractual y/o patronal derivada de la solidaridad declarada por el despacho y, en consecuencia, se le condene a reembolsar lo que tuviera que gastar en virtud de la sentencia proferida. Lo anterior, por cuanto para el 8 de octubre de 2013 había suscrito con Ace Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., varios contratos de seguros que amparaban la responsabilidad civil extracontractual «desde su actividad y el desarrollo de la obra» , así como también, el que cubría con ocasión «al funcionamiento de equipo y maquinaria». Dijo que contaba con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual n.° 12343 «la cual ampara el riesgo derivado de responsabilidad civil en que incurra el asegurado con ocasión a la construcción del proyecto inmobiliario LYON» ; la n.° 13210 « la cual ampara de forma general la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado (ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S.), en el desarrollo de su actividad comercial, póliza global o general o sombrilla»; y la de maquinaria y equipo n.° 43086017 «la cual ampara la responsabilidad civil en que incurra el asegurado con ocasión a la manipulación de la máquina Torre Grúa ZXM TC5510TP70». Añadió que estas pólizas contaban con un amparo básico y patronal; y que luego de conocer sobre el
infortunio, lo reportó ante la aseguradora para la eventualRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 responsabilidad civil que pudiera ser declarada. Chubb Seguros de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, y manifestó con respecto a los hechos que no le constaban, sin plantear argumentos de defensa más que las excepciones de fondo propuestas, que fueron: prescripción, ausencia de solidaridad, no aplicación de la indemnización moratoria, buena fe asumida por Arquitectura y Concreto S.A.S., coadyuvancia y la genérica. Asimismo, contestó el llamamiento de garantía formulado por Arquitectura y Concreto S.A.S. apartándose de las pretensiones incoadas, que solo responderá en los términos del contrato de seguros de las pólizas 12343, 13210 y 43086017. Adujo como excepciones: ausencia de cobertura para la póliza n.° 43086017 todo riesgo maquinaria y equipo por no adecuarse a la causa litigiosa; póliza n.° 12343 opera en exceso de la póliza primaria de todo riesgo construcción 13210; responsabilidad de la aseguradora dentro los límites de la vigencia de la póliza n.°13210; límite del valor asegurado y deducible pactado póliza n.° 13210; disponibilidad del valor asegurado póliza n.° 13210; y la excepción genérica.
asegurado y deducible pactado póliza n.° 13210; disponibilidad del valor asegurado póliza n.° 13210; y la excepción genérica. El accionante presentó reforma a la demanda inaugural incluyendo como parte del proceso a la empresa Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S.; asimismo, solicitó que se declare ineficaz el arreglo suscrito el 22 de diciembre de 2016 con Construcciones JMG S.A.S. con ocasión a que esteRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 último no consideró el estado de debilidad manifiesta que ostentaba. De la misma manera, señaló que las pretensiones principales y subsidiarias del escrito inaugural se debían entender dirigidas hacia las empresas Construcciones JMG S.A.S., Arquitectura y Concreto S.A.S. y Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. para que de forma individual, conjunta o solidaria fueran condenadas, en sus calidades de empleador, subcontratista y dueña o beneficiaria de la obra respectivamente. En relación con los hechos, agregó que de acuerdo con la «respuesta a la demanda», la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. en la obra «LYON APARTAMENTOS» fungió como contratista independiente y que «su contratación se hizo por parte de la sociedad CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. para desarrollar la obra civil y de construcción del mencionado proyecto». Alegó que Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. tenía
por parte de la sociedad CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. para desarrollar la obra civil y de construcción del mencionado proyecto». Alegó que Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. tenía como objeto social la ejecución de obras civiles y construcciones públicas y privadas; que esta sociedad fue la propietaria o beneficiaria de la obra «LYON APARTAMENTOS»; que ante la oficina de planeación municipal de Envigado se radicó un derecho de petición el 7 de octubre de 2019 tendiente a obtener la información de la licencia de construcción otorgada para la funcionalidad de la obra; y que en el acuerdo del 22 de diciembre de 2016 no quedaron establecidas expresamente las condiciones para laRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación del contrato, ya que se obvió su estado de debilidad manifiesta omitiéndose el permiso que se debía solicitar al Ministerio de Trabajo. Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. contestó el escrito inicial y su reforma oponiéndose a las pretensiones y, reconociendo los hechos respectivos a «la ficha técnica anexa al proceso» y al objeto social de la empresa. En relación con los demás expresó que no les constaban. Como excepciones de mérito presentó la «falta de legitimación en la causa por pasiva – ausencia de solidaridad laboral»; y prescripción.
los demás expresó que no les constaban. Como excepciones de mérito presentó la «falta de legitimación en la causa por pasiva – ausencia de solidaridad laboral»; y prescripción. Por otra parte, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. con la finalidad de que se declare la responsabilidad civil extracontractual y/o patronal derivada de la solidaridad que fuera declarada y, por lo tanto, se condene a reembolsar lo gastado en el proceso, a lo cual no se accedió por ya formar parte del litigio con base en la misma póliza. En la audiencia del 28 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió negar las excepciones previas de «inadmisión de la demanda» y falta de competencia propuestas por Construcciones JMG S.A.S., con excepción de la de prescripción, planteada como mixta, respecto de la cual dijo que sería resuelta en la sentencia. (f.° 219 del segundo cuaderno de primera instancia)Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES JMG SAS, identificada con NIT. n.° 900461675-3, representada por el señor JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CASTAÑEDA, a cancelar a favor del señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.070.821.658, a cancelar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
LUCRO CESANTE
LCC: $137.317.245
LCF: $169.425.990
TOTAL: $306.743.239
PERJUICIOS MORALES 50 SMMLV, equivalentes a la suma de $58.000.000. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 20 SMMLV equivalentes a la suma de $23.200.000. Para un total de $387.943.239, por concepto lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daños fisiológicos y de manera solidaria como beneficiaria de la obra a la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, identificada con NIT. n.° 800.093.117-3
SEGUNDO: La aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, deber pagar a la condenada solidaria ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, las sumas ordenadas en la presente providencia o hasta el monto del valor asegurado.
TERCERO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas a las sociedades
CONSTRUCCIONES JMG SAS, ARQUITECTURA Y CONCRETO
TERCERO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas a las sociedades CONSTRUCCIONES JMG SAS, ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, en favor del señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA ÁVILA; fijándose como agencias en derecho la suma $15.000.000,00 a cargo de cada una ellas, y a CHUBB COLOMBIA SEGUROS SA, en 2 SMLMV, equivalentes a $2’320.000,00.
QUINTO: No prosperan las excepciones de: Prescripción, compensación y competencia.Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
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SEXTO: Se absuelve a la sociedad CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ SAS, de las pretensiones de la demanda y a las demás sociedades demandadas de las pretensiones incoadas por la parte actora.
(Mayúsculas y negrillas del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que el demandante, la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. y la compañía Chubb Seguros Colombia S.A. interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 5 de junio del 2024, decidió revocar la decisión de primer nivel y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones.
El colegiado indicó que estaba por fuera de discusión la relación de trabajo que tenía el actor con la empresa
la decisión de primer nivel y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones. El colegiado indicó que estaba por fuera de discusión la relación de trabajo que tenía el actor con la empresa Construcciones JMG S.A.S. desde el 8 de mayo de 2013, desempeñando el cargo como «ayudante de construcción»; así como el incidente del 8 de octubre de la misma anualidad que ocasionó la pérdida de capacidad laboral del 59.88% del actor. Por consiguiente, señaló que como problema jurídico debía establecer si el siniestro que padeció el promotor del proceso fue culpa de la empleadora, con el fin de definir si era procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo; y, de la misma manera, si el demandante ostentaba la estabilidad laboral reforzadaRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 16 descrita en la Ley 361 de 1997, en aras de ser reubicado con los salarios y las prestaciones sociales, con la respectiva indemnización. Empezó por decir que la culpa patronal se encontraba consagrada en el citado precepto 216 ibidem, norma de la cual se inferían los fundamentos medulares de la responsabilidad plena de perjuicios, configurada cuando un trabajador sufría un accidente o enfermedad laboral a la luz
consagrada en el citado precepto 216 ibidem, norma de la cual se inferían los fundamentos medulares de la responsabilidad plena de perjuicios, configurada cuando un trabajador sufría un accidente o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012, por la conducta culposa del empleador, quien resultaba obligado a reparar integralmente el daño. Estimó que estos se generaban cuando el patrono no acataba el deber de seguridad y no desplegaba una acción protectora conforme con los cánones 56 y 57 del CST, «obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea» y está soportada jurídicamente en que, quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado, debía asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, dado que era quien obtenía su principal rédito en el proceso productivo. Citó las sentencias CSJ
SL3169-2018 y SL3097-2023.
Recordó que la conducta por la cual se sancionaba al empleador con la indemnización plena de perjuicios, independientemente de que el origen fuera de una enfermedad o accidente de trabajo debía estar probada, asimismo que, en virtud del artículo 167 del Código GeneralRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01
SCLAJPT-10 V.00 17
enfermedad o accidente de trabajo debía estar probada, asimismo que, en virtud del artículo 167 del Código GeneralRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del Proceso, demostrar la culpa «compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integralidad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección». Relacionó las providencias CSJ SL2349-2018 y SL2248-2018, entre otras. Añadió que, en contraposición a ello, el patrono debía demostrar su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado, sin que se pudiera pregonar que, por ser la «enfermedad» indiscutiblemente de origen profesional, llevara inmersa la culpa patronal. Indicó que en los eventos en que fuera imputada la negligencia al dispensador del empleo, se invertía la carga probatoria, y era a este a quien le concernía la prueba «del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad». Para ello, reseñó el fallo CSJ SL5619-2019. Agregó que la jurisprudencia era clara en establecer que para que esto suceda, debía existir un nexo causal entre la culpa y el daño, puesto que nadie tenía por qué resarcir un perjuicio si no ha contribuido con él. Mencionó las providencias CSJ SL144202014 y SL4794-2018. Por lo que, si en dado caso fue
puesto que nadie tenía por qué resarcir un perjuicio si no ha contribuido con él. Mencionó las providencias CSJ SL144202014 y SL4794-2018. Por lo que, si en dado caso fue realizado por un tercero, se le tenía que eximir de cualquier responsabilidad. Comentó que, en aras de resolver este aspecto, y teniendo en cuenta el informe del siniestro de trabajo rendido por la empresa empleadora, extrajo que este ocurrió en el desarrollo de su labor habitual. Aseguró que, dentro delRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 formato de investigación de incidentes de Positiva S.A., se dejó por sentado que el trabajador «se encontraba caminando por la rampa de acceso por la torre le cae un recipiente con material, sobrepasando la barrera de protección, generándole fracturas múltiples». Por ello, la empresa accionada se comprometió a capacitar al personal, socializar el procedimiento de «izaje de cargas» y de implementar «canastilla para el transporte de los materiales», y que de la investigación realizada por Positiva S.A. se consideró que «la parte patronal cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 1401 de 2007». El juez plural verificó que existía un daño a la integridad y a la salud del empleado, y que del escrito de la demanda se desprendía que se les atribuía a las sociedades accionadas la omisión de la obligación de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones de seguridad; no obstante,
y a la salud del empleado, y que del escrito de la demanda se desprendía que se les atribuía a las sociedades accionadas la omisión de la obligación de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones de seguridad; no obstante, dijo que debía comprobar «de quien (sic) proviene la sujeción o subordinación, por lo que en este el hecho negligente y descuidado debe emanar de JMG S.A.S. con quien se surtió la contratación del señor Tamara Ávila y el desarrollo de la relación laboral». Se refirió a los informes del accidente acaecido y los dichos de los deponentes Deider Miguel Vargas Cabrera, Julián Alfonso Peralta Palacio, Carlos Andrés Arboleda Arias y Luis Carlos Flórez Jaramillo, y explicó que de las pruebas aportadas al proceso no hubo vestigio que permitiera asegurar que el suceso se produjo como consecuencia de un mal actuar de Construcciones JMG S.A.S. Memoró que peseRadicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a que se cayeron unos elementos de la torre grúa que se encontraba en izaje, lo cierto era que no había certeza de las condiciones que conllevaron a tal situación, ni había claridad
de los motivos o circunstancias que produjeron la caída de los objetos, ni ello fue determinado en este
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