CSJ - SL1566-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1566-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1566-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD
FIDUCIARIA POPULAR FIDUCIAR POPULAR S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM que actúa como vocero y administrador del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR
TELECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Edgar José Polanco Pereira, apoderado de la UGPP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo
el abogado Edgar José Polanco Pereira, apoderado de la UGPP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional en «la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad»; ii) que adquirió su estatus pensional el 29 de abril de 2004 y fue retirado del servicio el 31 de enero de 2006, de manera, que la pensión se debía pagar a partir del 1 de febrero de 2006; iii) que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom como entidad encargada de otorgar los derechos pensionales de Telecom, erró al determinar el ingreso base de liquidación de su prestación, pues en el acto administrativo de reconocimiento de su pensión «RTS 492 de 2014» no incluyó los valores extralegales pagados por «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE DE 2005» y la «PRIMA DE RETIRO», las cuales eran factores salariales para liquidar el derecho pensional; y iv) que se le adeuda la suma de $5.917.250 por concepto de prima de retiro.
DICIEMBRE DE 2005» y la «PRIMA DE RETIRO», las cuales eran factores salariales para liquidar el derecho pensional; y iv) que se le adeuda la suma de $5.917.250 por concepto de prima de retiro. Adicionalmente, pidió que se declarara: v) que la pensión reconocida en modalidad de 20 años de servicios yRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 50 años de edad está prevista en las normas convencionales vigentes en Telecom a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; vi) «que dada la inconstitucionalidad de la declaratoria de prescripción de mesadas […] se le debe reintegrar el valor de las 57 mesadas no pagadas»; vii) que la fuente formal de la prestación reclamada es la convención colectiva de trabajo 2000-2001, en concordancia con el acuerdo colectivo para el periodo 1996-1997; y viii) que conforme el carácter convencional de la prestación, no es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de definir el ingreso base de liquidación. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se ordene la reliquidación de la pensión de carácter convencional que fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales de Telecom, a través de la Resolución 1005 de 2005, en el sentido que se aplique el
convencional que fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales de Telecom, a través de la Resolución 1005 de 2005, en el sentido que se aplique el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y se incluya en el ingreso base de liquidación los conceptos de prima de retiro y sobrerremuneración por recargo de trabajo en diciembre, es decir, que su prestación pensional sea debidamente indexada a partir del 1 de febrero de 2006 debía ascender a la suma de $3.726.246. En tal contexto, pidió que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que hoy asumió la «función pensional» de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, a pagar a su favor:Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 4 i) las mesadas totales dejadas de sufragar entre febrero de 2006 y marzo de 2010, por la suma de $236.132.554; ii) las diferencias pensionales generadas a partir de abril de 2010, las cuales a la fecha de la presentación de la demanda inicial calculó en $206.971.954 y las que se causen hacia el futuro; iii) los perjuicios morales ocasionados a él y su familia; iv) lo
adeudado por prima de retiro en valor de $5.917.250; v) a lo que resulte probado ultra o extra petita; y vi) las costas del proceso. De manera subsidiaria, peticionó que se reajustara su pensión convencional en un valor inicial de $3.025.379; que se ordene el pago de $191.718.535 por las mesadas dejadas de sufragar desde febrero de 2006 hasta marzo de 2010; y se cancele la cantidad de $132.138.475 por las diferencias pensionales generadas a partir de abril de 2010. Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el 10 de julio de 1981 hasta el 31 de enero de 2006, por espacio de 24 años, 6 meses y 21 días; que reclamó a su empleador en forma diligente el reconocimiento de la pensión convencional, no obstante, esa entidad «durante más de nueve años se negó a reconocer el derecho convencional»; que el 23 de noviembre de 2010, el PAR Telecom expidió la RTS 1225 donde solo fueron incluidos los factores legales, de esa forma también negó «el derecho causado a la pensión convencional.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Relató que el 12 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución 1005 de esa anualidad, la referida entidad le reconoció la pensión convencional «en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad» ; que el soporte de la liquidación de la
anualidad, la referida entidad le reconoció la pensión convencional «en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad» ; que el soporte de la liquidación de la prestación «es la relación de tiempo de servicioRTS No. 492 del 24 de abril de 2014», pero allí no fueron incluidas las prestaciones extralegales denominadas «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE y la prima de retiro en el IBL para obtener la prestación pensional», a pesar de que las normas convencionales vigentes a la fecha de causación del derecho, ordenaban que la prestación debía ser el equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio. Mencionó que adquirió el estatus de pensionado el 29 de abril de 2004 y fue retirado del servicio el 31 de enero de 2006, de manera que el reconocimiento del derecho pensional debió ser a partir del 1 de febrero de igual año; que no obstante, el PAR Telecom de manera equivocada, decretó «inconstitucional e ilegalmente» la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2010, con lo cual desconoció la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, que ha precisado que «el derecho a la pensión es imprescriptible». Insistió que en la resolución de reconocimiento pensional no aparecían reflejados, año a año, los factores legales y extralegales devengados como trabajador, tampoco
es imprescriptible». Insistió que en la resolución de reconocimiento pensional no aparecían reflejados, año a año, los factores legales y extralegales devengados como trabajador, tampoco su actualización con el IPC y, por ende, el ingreso base deRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación calculado en la suma de $2.371.809 no fue determinado de manera correcta, ya que no plasmó en el acto administrativo la información necesaria para obtener dicho guarismo. Precisó que en el último año de servicios recibió por concepto de «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE» la suma de $2.548.098 y por prima de retiro $5.917.250, último valor que no ha sido cancelado y que aún se le adeudaba. Añadió que el ingreso base de liquidación indexado y con la inclusión de los factores extralegales demandados, debía ascender a la cantidad de $4.968.328. Refirió que la fuente « formal» del derecho a la pensión que Caprecom le otorgó es la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente a la fecha de causación del derecho, pues en dicho texto fueron integradas todas las normas vigentes compiladas e incorporadas a su contrato individual de trabajo y, conforme a ese marco normativo extralegal, debían incluirse como factores salariales de la
normas vigentes compiladas e incorporadas a su contrato individual de trabajo y, conforme a ese marco normativo extralegal, debían incluirse como factores salariales de la pensión convencional la « SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE» y la prima de retiro, ya que el primero de estos conceptos fue pactado en la norma convencional Acuerdo JD-012 de 1992 y el segundo en el artículo 11 de la CCT 2000-2001. Enunció que el PAR Telecom en liquidación asumió las obligaciones pensionales de la extinta Telecom, razón por la cual, presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de la pensión convencional, no obstante, elRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandado respondió negativamente a través del oficio SP AP 0072. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular Fiduciar Popular S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom que actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR TELECOM, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el demandante «efectivamente trabajó para la extinta Telecom», sin embargo, precisó que el tiempo laborado debía ser probado en el litigio. Respecto de los demás supuestos
demandante «efectivamente trabajó para la extinta Telecom», sin embargo, precisó que el tiempo laborado debía ser probado en el litigio. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que algunos no le constaban y que otros eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como argumentos defensivos manifestó, que no era posible acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al accionante por «inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de la vigencia de la misma», ya que en virtud del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, según su artículo 16 «los vínculos con los trabajadores se dieron por terminados» y en consecuencia al quedar desprovistos de dicha calidad, automáticamente los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente, que no fueran derechos adquiridos al momento de la terminación del nexo, constituían «simples expectativas sujetas a la condición del cumplimiento de todos los requisitos».Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Acotó que el Consorcio de Remanentes de Telecom, se creó, entre otros fines, para atender solo los procesos judiciales o reclamaciones contra la empresa Telecom, que se encontrasen en curso al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, por lo que Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como integrantes del consorcio no podían
judiciales o reclamaciones contra la empresa Telecom, que se encontrasen en curso al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, por lo que Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como integrantes del consorcio no podían extender sus obligaciones más allá de lo pactado en el contrato de fiducia mercantil; lo que significaba que no se subrogaban en todos los contratos de la extinta Telecom en Liquidación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma», «falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario» , prescripción, buena fe, « falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación », cosa juzgada y falta de legitimación por pasiva. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al responder el escrito inicial, también se opuso a todas las súplicas incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la vinculación del actor a Telecom y el tiempo de servicios; la expedición de las resoluciones de reconocimiento de pensión; la fecha en que se otorgó la prestación; y el decreto de la prescripción sobre las mesadas
causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2010. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 9
En su defensa expuso que, al promotor del proceso se le reconoció el derecho pensional a la luz del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, conservaba la norma anterior respecto de la edad y tiempo de servicio, en tanto que el IBL se liquidaba conforme a lo previsto en la nueva ley de seguridad social, criterio que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC SU-230-2015. Arguyó que, en tales condiciones, no era procedente la reliquidación pensional solicitada por el actor, con miras a incluir factores convencionales, dado que el IBL debe estar en armonía con la Ley 100 de 1993. De manera que, la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, se encontraba ajustada a derecho, ya que le reconoció la prestación que legalmente le correspondía, la cual se ajustaba anualmente conforme al IPC. Formuló los medios exceptivos de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 10
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.
CUARTO: En caso de no ser apelada la sentencia, por ser totalmente adversa al señor demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante nuestro superior funcional […].
El a quo, consideró que el objeto principal en este asunto era la reliquidación de la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida con la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de retiro y la de sobrerremuneración de carácter extralegal. Al respecto argumentó, que debía entenderse que como se trataba de un derecho pensional de carácter convencional, en el plenario tenía que obrar la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2004, anualidad en que el accionante adquirió el estatus pensional extralegal, aunque se retiró del servicio en el año 2006, y como al
colectiva de trabajo vigente para el año 2004, anualidad en que el accionante adquirió el estatus pensional extralegal, aunque se retiró del servicio en el año 2006, y como al expediente no se allegó tal documental, no era dable ordenar una reliquidación de una pensión convencional, sin el debido soporte, «ni mucho menos establecer los supuestos jurídicos de la norma legal a menos que así lo dispusiera la convención colectiva, documento que se echa de menos».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si era procedente «reconocer» la reliquidación de la pensión de jubilación convencional al actor. Precisó, que no era objeto de discusión en la apelación que, al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional con 20 años de servicio y 50 de edad a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $1.778.857, según constaba en la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, expedida por Caprecom (f.° 595 a 603). Asimismo, adujo que, en el mencionado acto
$1.778.857, según constaba en la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, expedida por Caprecom (f.° 595 a 603). Asimismo, adujo que, en el mencionado acto administrativo, respecto al monto y la liquidación de la mesada se dejó consignado puntualmente lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación del IBL, se tomaron los factores legales los valores efectivamente cotizados al FONCAP, a partir del 1 de abril de 1994 y para los factores salariales extralegales los certificados por la entidad empleadora. Que es preciso indicar que revisador (sic) expediente administrativo el señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7483748 interpuso proceso ordinario laboral cuyo conocimiento fue del juzgado Segundo laboral adjunto del circuito de Barranquilla con radicado número 2009-001 95 y con fallo del 30 de junio de 2010 en donde las pretensiones era el reconocimiento y pago de una pensión de la jubilación en dicho fallo se absolvió a Caprecom de las pretensiones incoadas por los interesados por cuanto no se aportó el (sic) proceso al (sic) el material probatorio suficiente que demostrara estar inmerso en una convención colectiva. Frente a (sic) esta administradora considera que el hecho de que el juzgado subiera (sic) pronunciado negativamente respecto al reconocimiento y pago de una prestación por falta de materialRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 12
juzgado subiera (sic) pronunciado negativamente respecto al reconocimiento y pago de una prestación por falta de materialRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio no implica que el señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ pierda su derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional con posterioridad a dicho fallo toda vez que demostró los requisitos para dicho reconocimiento. Que es procedente decretar la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de marzo de 2010, conforme lo consagra el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990. […] ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 832 de 18 de julio de 2014, y así RECONOCER una pensión de carácter convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad, al señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ […], en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.778.857) M/CTE, a partir del 1 de febrero de 2006, día siguiente al retiro definitivo del servicio. (…)” Aseveró que, pese a que en el plenario se encontraban las sentencias que demostraban que el demandante en un juicio anterior ventiló lo concerniente a la pensión de jubilación, no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el actual proceso reclamaba que no se le habían incluido en el reconocimiento de su derecho los
juicio anterior ventiló lo concerniente a la pensión de jubilación, no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el actual proceso reclamaba que no se le habían incluido en el reconocimiento de su derecho los factores convencionales, circunstancia que no fue debatida ni decidida en el primigenio asunto, máxime que la demandada concedió la prestación con posterioridad a las decisiones judiciales, como quedó evidenciado. Advirtió la colegiatura que, frente al reparo del apelante, esto es, «que dentro del plenario existe la convención colectiva de trabajo donde quedó expreso el derecho que se reclama» era dable acudir a la sentencia CSJ SL2299-2021, proferida en un asunto contra las mismas demandadas y en la que también se omitió aportar la CCT.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Luego de citar algunos pasajes de esa decisión judicial, afirmó que en el plenario se encontraba el compendio de normas vigentes sobre la administración del recurso humano de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, «en las cuales se enlistan las convenciones colectivas de trabajo de 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 20002001, con las respectivas constancias de depósito», de las que pretendía el actor obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Expuso que, analizados los acuerdos extralegales aportados, no se observaba que dentro de sus cláusulas se hiciera referencia a que la pensión reconocida al convocante
actor obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Expuso que, analizados los acuerdos extralegales aportados, no se observaba que dentro de sus cláusulas se hiciera referencia a que la pensión reconocida al convocante al proceso, esto es, «una pensión de carácter convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad» , estuviera incluida en la CCT vigente para cuando adquirió el estatus de pensionado en el año 2004, ni mucho menos a la «forma en la que se deben obtener o aplicar los factores salariales que se insisten en apelación, lo [que] no hace procedentes las pretensiones de la demanda» inaugural. Seguidamente citó en extenso la decisión CSJ SL11112021, para decir que atendiendo el referido precedente jurisprudencial, lo pretendido por el demandante a través del presente proceso no contaba con la fuente bajo la cual se le concedió la prestación pensional que ahora solicitaba se reliquidara, junto con las consecuenciales pretensiones que dependían de ello, como quiera que no era posible emitir una sentencia realizando conjeturas o suposiciones ; de ahí que debía confirmarse la absolución del a quo.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 14
De otra parte, luego de referirse al contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, arguyó que en el sub judice se observaba que Caprecom expidió la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le
artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, arguyó que en el sub judice se observaba que Caprecom expidió la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional, en la suma de $1.778.857, a favor del accionante a partir del 1 de febrero de 2006, y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2010, en aplicación a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Precisó que, a su turno la parte demandante sostenía que en el interregno de los años 2005 a 2014, siempre solicitaba la pensión de jubilación y se la negaban. En tal sentido explicó el ad quem que: […] al respecto cabe decir que si bien en el expediente conforme consta en la Resoluciones 1935 de 10 de agosto de 2005 (fol. 328330), y los sendos recursos de petición presentados a la demandada, tal como consta en las diferentes respuestas (ver folios 342, 343,347-348, 349-350, 356 - 362), por medio de los cuales solicitaba el reconocimiento de un derecho pensional, jubilación, reten social, por despido injusto, etc., no tuvieron la
facultad de interrumpir la prescripción, si se tiene en cuenta que la pretensión del demandante encaminada a que se le concediera la pensión de jubilación, fue negada por vía judicial en sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, sentencia que además fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de mayo de 2011, y como quiera que la demandada renunció tácitamente de la prescripción de conformidad al Artículo 2514 del Código Civil, pues declaró la prescripción de las mesadas desde el 27 de marzo de 2010, esto es, de 4 años, y no de 3 años, conforme lo dispone la norma laboral ya citada, esta Sala estima que la excepción de prescripción se debía declarar solo en cuanto a los derechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto administrativo aludido, por lo que no hay lugar a lo solicitado por el demandante.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Dada la decisión que se perfila y por no existir obligación pendiente a cargo de la ejecutada, no le asiste derecho al demandante en cuanto a su solicitud, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia. En escrito posterior, el accionante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, en cuanto no se había resuelto sobre «los puntos indicados en el alcance de la apelación:
la decisión de primera instancia. En escrito posterior, el accionante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, en cuanto no se había resuelto sobre «los puntos indicados en el alcance de la apelación: pretensiones principales a cargo del PAR-TELECOM », ni respecto de las súplicas subsidiarias a cargo de la UGPP, ello conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Esa petición fue denegada con auto del 14 de diciembre de 2022, en el que se adujo que, no se «OMITIÓ» ningún aspecto, toda vez que el pronunciamiento que echaba de menos la parte actora sí fue tratado en la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar: […] acceda a las pretensiones PRINCIPALES a cargo del PARTELECOM: pago de la PRESTACIÓN CONVENCIONAL prima de retiro debidamente indexada y su inclusión en el IBL, el pago deRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 16 los aportes por parte del PAR y el trabajador por la prestación extralegal SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE y se incluya en el IBL (artículo 11 CCT
SCLAJPT-10 V.00 16 los aportes por parte del PAR y el trabajador por la prestación extralegal SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE y se incluya en el IBL (artículo 11 CCT 2000-2001) y, así mismo se acceda a las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS planteadas en el escrito genitor debidamente soportadas con el caudal probatorio que contiene los hechos y consecuencias que las sustentan , requerido legalmente: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL conforme lo pactado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo
1994-1995, REINTEGRO DE 57 MESADAS
INCONSTITUCIONALMENTE DECLARADAS PRESCRITAS, INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA y las consecuenciales, todas sustentadas en los hechos planteados y soportados en las pruebas que los contienen, convenciones colectivas y demás normas convencionales adosadas a la demanda, validadas por la UGPP junto al expediente administrativo allegado, adicionadas con las aportadas por el PAR-TELECOM y las pruebas de oficio ordenadas en auto, documentales obrantes en el plenario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica únicamente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR Telecom; de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que adolecen de defectos técnicos que impiden su decisión de fondo; para luego despachar el segundo ataque.
Teleasociadas en liquidación – PAR Telecom; de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que adolecen de defectos técnicos que impiden su decisión de fondo; para luego despachar el segundo ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2512 y 2514 del CC; 488 del CST y el 151 del CPTSS; 281 y 287 del CGP, integración normativa prevista en los artículos 145 y 66A del CPTSS, en relación con lo regulado por los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT en cuanto a la protección del derecho a la negociación colectiva y la obligación de respetar los derechos pactados convencionalmente entre el trabajador yRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01
SCLAJPT-10 V.00 17 empleador, en concordancia con los artículos 53, 55 y 58 de la CP. En el desarrollo del ataque, la censura argumenta que la infracción de la norma sustancial denunciada, aflora «del pronunciamiento jurisprudencial acogido por el Tribunal como fundamento de la decisión, sentencia SL-2299 radicado 72901 del 9 de julio de 2021», ya que para fundamentar la sentencia indicó que dentro del plenario no existía la CCT donde estuviera expreso el derecho que se reclama y en ese sentido estimó pertinente citar la aludida decisión donde se trató un
indicó que dentro del plenario no existía la CCT donde estuviera expreso el derecho que se reclama y en ese sentido estimó pertinente citar la aludida decisión donde se trató un asunto «con idénticas partes» y bajo el mismo tópico de ausencia de convención colectiva, pero el ad quem no realizó un »mínimo esfuerzo intelectivo para afirmar y/o plasmar su dicho», pues se limitó a transcribir de forma ext
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.