CSJ - SL157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL157-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMÍREZ le inició a la recurrente. AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Eduardo García Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía 80.421.644 y tarjeta profesional 110.349, para actuar en nombre y representación de la Caja de CompensaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi - Comfandi, en los términos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES Eduard Fernando Walteros Ramírez solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja
de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (en adelante Comfandi), entre el 12 de junio de 2013 y el 30 de octubre de 2020, fecha en la que esta terminó el vínculo unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, requirió que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación en dinero de sus vacaciones; la indemnización por despido y las sanciones moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en un fondo. Así mismo, pidió la devolución de los descuentos por aportes en salud y pensión y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios médicos profesionales, vigente desde el 12 de junio de 2013, para desempeñarse como especialista en neurocirugía, atendiendo pacientes en las instalaciones de la Clínica Amiga, la Clínica Tequendama y el Centro Médico de Especialistas Amiga, renovando el vínculo laboral hasta el 30 de octubre de 2020.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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Explicó que realizó las actividades de manera personal, pues dada la complejidad de las funciones que le asignó la empresa, no podía encomendar su labor a un tercero; cumplía un horario y atendía las «asignaciones» que le hacían los directores general o médico de turno en las mencionadas clínicas, donde además de ejecutar su labor como
cumplía un horario y atendía las «asignaciones» que le hacían los directores general o médico de turno en las mencionadas clínicas, donde además de ejecutar su labor como especialista, debía i) atender interconsultas, ii) valorar pacientes con patologías neuroquirúrgicas en urgencias, en la unidad de cuidados intensivos y en hospitalización, reportando su evolución diaria, iii) atender a quienes tenían dolor crónico o agudo, iv) realizar cirugías de alta complejidad y, v) ejecutar procedimientos mínimamente invasivos. Agregó que, dadas sus múltiples actividades, la entidad no le concedió recesos o vacaciones, pero sí le «[…] impartía órdenes, directrices y solicitudes respecto a cómo debía desarrollar su labor profesional, así como de informar sobre el cumplimiento de la misma» , valiéndose de coordinadores en las diferentes especialidades, con el fin de ocultar la «[…] realidad subordinante». Informó que prestó sus servicios en las instalaciones de la caja de compensación, a través de las clínicas mencionadas, y que su remuneración inicial, mal llamada «honorarios», ascendió a $3.190.397, suma que recibía mensualmente y que se fue incrementando periódicamente hasta alcanzar la cifra, en el año 2020 cuando terminó injustamente su contrato, de $80.962.944 anuales.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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Mediante auto n.º 2534 del 18 de noviembre de 2022,
injustamente su contrato, de $80.962.944 anuales.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Mediante auto n.º 2534 del 18 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Comfandi.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de agosto de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARD FERNANDO
WALTEROS RAMIREZ (sic) y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12/06/2013 hasta el 30 de octubre de 2020, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte de su empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de despido sin justa causa la suma de
$29.630.317.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de: CESANTIAS (sic) $59.453.738
pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de: CESANTIAS (sic) $59.453.738
INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) $ 6.846.098
PRIMA DE SERVICIOS $59.453.738
VACACIONES $29.726.871
SUMAS QUE DEBERAN (sic) SER INDEXADAS AL MOMENTO
EFECTIVO DEL PAGO.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de la indemnización que trata el artículo 65 del CST, en razón a un salario diario por cada día de retardo en la cancelación de los valores adeudados correspondiente a las prestaciones sociales aquí reconocidas, hasta por 24 meses los cuales al ser calculados desde el 30/10/2020 al 30/10/2022 arrojan la suma de $135.262.032 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados porRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
SCLAJPT-10 V.00 5 la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar la suma de $668.900.911 a favor del señor EDUARD FERNANDO
en dinero.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar la suma de $668.900.911 a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ , por concepto de sanción por no consignación de cesantías al fondo artículo 99 de la ley 50 de 1990, por los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR o la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del actor los aportes en seguridad social en pensión en la AFP en la que se encuentre afiliado el demandante por el periodo laborado desde el 12/06/2013 hasta el 30 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, acorde con los salarios devengados por el actor, señalados a continuación.
AÑO 2013 $ 6.553.702 AÑO 2014 $ 9.864.997 AÑO 2015 $ 8.220.714 AÑO 2016 $ 7.595.897 AÑO 2017 $ 7.348.156 AÑO 2018 $11.367.243 AÑO 2019 $ 6.737.391 AÑO 2020 $ 5.635.918
SEPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI de las demás
AÑO 2019 $ 6.737.391 AÑO 2020 $ 5.635.918
SEPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor EDUARD
FERNANDO WALTEROS RAMIREZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 11 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo dispuesto por el juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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Luego de recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y reflexionar sobre la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso las diferencias de este con el de prestación de servicios y citó providencias de esta Sala y la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. Enseguida, relacionó las pruebas documentales allegadas por el demandante (comprobantes de pago mes a mes entre los años 2013 y 2020 y la relación de pacientes, procedimientos y fecha del servicio, entre el 2014 y el 2020) y transcribió los testimonios rendidos por Óscar Andrés
Escobar, Andrés Villareal Mondragón e Iván Alfredo Tamayo, así como su interrogatorio de parte. Frente al caso concreto, expuso que no fue motivo de controversia que se suscribió un contrato de prestación de servicios, vigente desde el 12 de junio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020 y que el médico recibió como contraprestación un pago mensual. La empresa, por su parte, sostuvo que, de la declaración rendida por los testigos, se lograba evidenciar la falta de subordinación en la actividad desempeñada por aquél. Para desatar ese debate, se refirió a lo expuesto por ellos en los siguientes términos:
Ahora bien, del estudio de los testimonios rendidos por los señores Oscar (sic) Andrés Escobar y Andrés Villareal Mondragón, se extrae que, dan fe de la prestación personal del servicio y de la labor que desempeñaba el actor en lasRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instalaciones de la “Clínica Amiga”, como Médico Cirujano de Columna y de Pelvis. De tal manera que, a simple vista surge la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., quedando en cabeza de la parte demandada la necesidad de demostrar que la vinculación del demandante no estuvo sometida a potestad disciplinaria, y que, por el contrario, éste contaba con autonomía técnica y científica para el desarrollo de su labor. En efecto, de lo rendido por los doctores OSCAR (sic) ANDRES
demandante no estuvo sometida a potestad disciplinaria, y que, por el contrario, éste contaba con autonomía técnica y científica para el desarrollo de su labor. En efecto, de lo rendido por los doctores OSCAR (sic) ANDRES (sic) ESCOBAR y ANDRES (sic) VILLAREAL MONDRAGÓN, en calidad de Médicos Neurocirujanos, indicaron que laboraron en la “Clínica Amiga”, desde 2013 y 2015, respectivamente, hasta el 2020, allí conocieron al actor porque fueron compañeros de trabajo. Resaltando que, tenían contrato de prestación de servicios, con una contratación de disponibilidad con respuesta inmediata las 24/7 para los requerimientos de la Clínica y las diferentes áreas. Además, compartieron con el actor, en consultas, seguimiento a pacientes, procedimientos quirúrgicos, Juntas Multidisciplinarias y convenios con Universidades, en estos últimos tenían que estar disponibles y contribuir con la información académica, no tenían la posibilidad de negarse a estas actividades por ser parte de la prestación de servicios. Agregó que el primero, en su calidad de coordinador del servicio de neurocirugía, destacó que con el demandante formaban un grupo multidisciplinario para la atención de pacientes con patología de la columna, asistieron a las juntas, tenían una cadena de mando conformada por los directores general y médico, quienes les daban las instrucciones para la atención y exigían el cumplimiento de metas, estableciendo cirugías semanales, con una disponibilidad 24-7.
directores general y médico, quienes les daban las instrucciones para la atención y exigían el cumplimiento de metas, estableciendo cirugías semanales, con una disponibilidad 24-7. Aseguró que esa versión era indicativa de que la demandada era quien organizaba los turnos de los médicos del área en la que se encontraba el profesional, situaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contraria a la señalada por la entidad, puesto que no se evidenciaba que aquél desempeñara sus funciones de manera autónoma e independiente. Con relación al segundo testigo, aseguró: A su vez, se tiene que, el doctor Andrés Villareal Mondragón, resaltó que tenían una actividad administrativa que les exigía la clínica, según los requerimientos de la entidad, quien les daba un número de pacientes para hacerlas semanal; junto con el procedimiento para la atención de los usuarios, consultas, hospitalizaciones, y, los pasos en temas de seguimientos. De ello, evidenció que, para el desarrollo de las funciones desempeñadas por el demandante, se requería seguir los requerimientos señalados por la entidad y acatar la cadena de mando, puesto que estaba el gerente, el director médico y el coordinador del área. Es decir, este era supervisado, y a su vez, se verificaba el cumplimiento de sus labores. En relación con este aspecto, precisó que,
médico y el coordinador del área. Es decir, este era supervisado, y a su vez, se verificaba el cumplimiento de sus labores. En relación con este aspecto, precisó que, […] la institución les daba todas las herramientas, entre ellas, la del registro de los pacientes, con previa inducción en donde se les pasó una clave, un usuario, y un carnet para abrir las puertas; los uniformes, los equipos para la consulta y las cirugías, carnet, y, en medio de la pandemia les implementaron unos procedimientos para que continuaran atendiendo pacientes. Además, agregaron que, no estaba permitido que operaran con batas y guantes que llevaban desde su casa, ni mucho menos, se podían negar a los llamados de la clínica, por su disponibilidad 24/7, pues, todos los especialistas tenían que tener un día fijo a la semana para las cirugías programadas, entre los cuales, el actor, debía estar sujeto a lo indicado por la entidad, sin que se evidencie que atendiera pacientes particulares, todos estaban asignados por la clínica.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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Evidenciándose también que, el señor Oscar (sic) Andrés Escobar, en su calidad de Coordinador, era quien le comunicaba las órdenes para los médicos, de manera verbal, escrita y a través de correos electrónicos, entre ellos, se encontraba el actor. En relación con el pago mensual, era igual para todos, presentaban una factura, con las notas de las personas
de correos electrónicos, entre ellos, se encontraba el actor. En relación con el pago mensual, era igual para todos, presentaban una factura, con las notas de las personas operadas, tipo de consultas, con el pago de la Seguridad Social, la institución lo recibía y con eso pagaba. Concluyó de los testimonios analizados, que fueron enfáticos al establecer que, en cuanto al horario, el demandante debía contar con disponibilidad permanente, porque tenía a cargo las cirugías de urgencias; además, que siempre cumplió con ella pues nunca recibió una queja, y tampoco le hicieron ningún tipo de llamado de atención en este sentido. Del testimonio rendido por Iván Alfredo Tamayo, decretado de oficio por el juzgado, recordó que era el médico auditor de la demandada desde el año 2012 y que afirmó que el demandante era autónomo e independiente, pues atendía consultas particulares y se encargaba, junto con las auxiliares del área de la salud, de «[…] montar la agenda de cirugías». No obstante, del análisis conjunto de esas pruebas extrajo que «[…] el demandante atendía las consultas, cirugías y llamadas de urgencias, atendiendo pacientes institucionales, en ningún momento se evidenció la consulta particular». En adición, y contrariamente a lo expuesto por la entidad, encontró que la función del médico no fue de carácter transitorio o esporádico, característica propia delRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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carácter transitorio o esporádico, característica propia delRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de prestación de servicios, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo. Sobre la Recomendación n.º 198 de la OIT, manifestó: que, […] se dan varios indicios de laboralidad, pues, el trabajo: se realizaba, recibiendo instrucciones y bajo el control de otra persona, obviamente respetando la lex artis; que el mismo implicaba la integración del trabajador en la organización de la empresa, que por la misma actividad necesitaba de cirujanos y médicos en general; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, la demandada; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado con turnos prolongados, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, las clínicas de las demandadas, en sus quirófanos y consultorios y con sus equipos; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, pues, se dio por término aproximado de 7 años, y se requiere la disponibilidad del trabajador; que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y se paga una remuneración periódica al trabajador; el trabajador no fijaba precios de sus consultas o cirugías. Por último, expresó que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, a pesar de haberse ocultado bajo la figura del contrato de prestación de
cirugías. Por último, expresó que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, a pesar de haberse ocultado bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfandi, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende la casación total de la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, solicitó la casación parcial, para que se la absuelva de las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo principal y otro subsidiario, que son replicados y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 64, 65, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, 1º
de la Ley 52 de 1975, numerales 1º, 2º y 3º del 99 de la Ley 50 de 1990 y 4º de la Ley 797 de 2003. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios, pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada frente a sus oficios desplegados.
✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual disponía de manera autónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente sin estar sometido de manera permanente a subordinación.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico – característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo.
✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ofició y desplegó sus servicios de manera esporádica, eventual y transitoria.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era quien organizaba y disponía los turnos del actor.
ofició y desplegó sus servicios de manera esporádica, eventual y transitoria.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era quien organizaba y disponía los turnos del actor.
✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejercía sus oficios como médico para atender los procedimientos médicos propios de su especialidad bajo su propio criterio y autonomía, programado las cirugías en coordinación con la demandada.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió órdenes verbales, escritas y a través de correos electrónicos
✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no recibió órdenes ni verbales, menos escritas o por conducto de correos electrónicos.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante atendía las consultas, cirugías y llamadas de urgencias, atendiendo pacientes institucionales, en ningún momento se evidenció la consulta particular.
✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes sólo acordaron y pactaron, por mutuo consenso, que se atenderían a los pacientes institucionales - de la Clínica Amiga, Clínica Tequendama e IPS planes-.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
SCLAJPT-10 V.00 13 ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagaba una remuneración periódica y que el demandante no podía fijar los precios de sus consultas o procedimientos.
✓ No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron de manera consensuada las tasas y/o tarifas por honorarios en virtud de los servicios profesionales prestados. Indica como prueba no apreciada el contrato de prestación de servicios médicos profesionales y como mal valoradas las planillas de relación de pacientes atendidos por el demandante y la confesión de este en la declaración de parte. También denuncia como no calificada, indebidamente apreciada, el testimonio de Óscar Andrés Escobar. En la demostración del cargo, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal para concluir la existencia de un contrato de trabajo, expuso que no se apreció el de prestación de servicios (f.º 199 a 211) donde claramente se pactó, en sus cláusulas primera, cuarta y sexta, lo siguiente: Cláusula Primera: “EL CONTRATISTA, en su condición de médico especialista en ortopedia y cirujano de la columna vertebral, con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, se obliga para con COMFANDI a prestar sus servicios en la especialidad de Ortopedia y cirugía de la columna vertebral en consulta externa y los procedimientos quirúrgicos que requieran los pacientes de la Clínica Amiga, Clínica Tequendama e IPS Planes. Dicha actividad será desarrollada por EL CONTRATISTA de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la
los pacientes de la Clínica Amiga, Clínica Tequendama e IPS Planes. Dicha actividad será desarrollada por EL CONTRATISTA de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la materia, los principios éticos, la discrecionalidad científica, y las guías basadas en la evidencia, todo lo cual deberá efectuar de buena fe, en consideración al artículo 1603 del Código Civil.”
Cláusula Cuarta: “HONORARIOS.- Los honorarios a pagar por parte de COMFANDI a EL CONTRATISTA, serán los que se mencionan a continuación:Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
SCLAJPT-10 V.00 14 a) El manual tarifario base será el ISS 2001. b) Por concepto de Consulta externa, COMFANDI reconocerá a EL CONTRATISTA el valor correspondiente al 80% del valor convenido con las diferentes aseguradoras. c) Por concepto de urgencias, procedimientos y servicios intrahospitalarios COMFANDI reconocerá a EL CONTRATISTA el valor correspondiente al 85% del valor convenido con las diferentes aseguradoras. d) Para los procedimientos quirúrgicos COMFANDI reconoce al CONTRATISTA el valor del UVR a $1.635 y para las ayudantías quirúrgicas $477.”
Cláusula Sexta: OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA.· Son
obligaciones de EL CONTRATISTA:
1. Cumplir de manera completa y oportuna con la ejecución de los servicios materia del presente contrato, observando diligencia, cuidado, pericia, y armonía con la lex artis.
obligaciones de EL CONTRATISTA:
1. Cumplir de manera completa y oportuna con la ejecución de los servicios materia del presente contrato, observando diligencia, cuidado, pericia, y armonía con la lex artis.
2. Proceder con los más altos estándares éticos, guardando estricta reserva, prudencia y confidencialidad respecto de la información que conozca con ocasión del servicio.
3. Cuidar de las instalaciones, elementos, bienes y equipos de COMFANDI, que deba usar para la prestación de sus servicios, y responder por su daño o pérdida. Esta obligación no se extenderá al deterioro natural que deviene del uso normal de las citadas instalaciones y objetos.
4. Portar el carné que lo identifica como contratista independiente de COMFANDI.
5. Actualizarse permanentemente en métodos y procedimientos inherentes al objeto del contrato.
6. Garantizar la permanencia y continuidad del servicio cuando así se requiera por circunstancias imprevistas o extraordinarias.
7. Cumplir con las normas de Bioseguridad en cada uno de los procedimientos que realice con ocasión de este contrato.
8. Cumplir con el esquema de vacunación pertinente de acuerdo con su condición de profesional de la salud.
9. Cumplir con la Política de Seguridad del Paciente expedida por el Ministerio de la Protección Social, y con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud.
10. Cumplir con sus obligaciones para con el Sistema General de Seguridad Social, en su calidad de profesional de la medicina y prestador de servicios de salud.
del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud.
10. Cumplir con sus obligaciones para con el Sistema General de Seguridad Social, en su calidad de profesional de la medicina y prestador de servicios de salud.
11. Cumplir con sus obligaciones de aportes para con el Sistema General de Seguridad Social (EPS, AFP y ARL), en su calidad de contratista independiente.
12. Cumplir con los protocolos del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, diligenciando en forma clara, completa y con letra legible las fichas epidemiológicas de las enfermedades de interés en salud pública, igualmente solicitar y/o realizar la toma de muestras y para-clínicosRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01
SCLAJPT-10 V.00 15 necesarios para la confirmación del diagnóstico, de tal manera que permita la notificación, análisis estadístico y epidemiológico de manera oportuna, de acuerdo al Decreto 3518 de 2006 del Misterio de la Protección Social.
13. Presentar los informes que COMFANDI le requiera en desarrollo del presente contrato, incluidos los exigidos por las autoridades competentes.
14. Atender las recomendaciones o sugerencias formuladas por COMFANDI, que conduzcan al mejoramiento de la prestación del servicio objeto de este contrato.
15. Garantizar una adecuada presentación personal durante la prestación de los servicios objeto de este contrato.
16. Suministrar oportunamente, a quien corresponda, la información tendiente a lograr el cumplimiento de lo
15. Garantizar una adecuada presentación personal durante la prestación de los servicios objeto de este contrato.
16. Suministrar oportunamente, a quien corresponda, la información tendiente a lograr el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 789 de 2002, sobre conflictos de interés.
17. Las demás que se deriven de la naturaleza de este contrato, las establecidas en otras cláusulas del mismo, y las que le imponga la normatividad aplicable.
A continuación, transcribe apartes del interrogatorio del demandante, detalla año por año las «[…] planillas de relación de pacientes atendidos por [él]» y copia algunas respuestas de la declaración rendida por el testigo Óscar Andrés Escobar, antes de señalar que desglosadas así las pruebas, se evidencian los errores de hecho cometidos por el Tribunal en su sentencia, lo que explica de la siguiente forma:
[…] se parte del espíritu y razón del contrato suscrito entre las partes y como en realidad se desarrolló, que diverge del juicio sostenido por el Tribunal en razón de la equivocada apreciación y falta al analizar las pruebas, pues no puede aducirse que resultan como elementos de laboralidad – entendiéndolo dentro de los elementos que configuran un contrato de trabajo subordinado por: (i).- La necesidad de vincular a un profesional de la salud para el ejercicio de su oficio al adentro de la institución. (ii).- Como tampoco lo es que resulta por el mero hecho que deba ser prestado el oficio personalmente por aquel profesional. (iii).- En el mismo sentido, no es válido llegar a esa
institución. (ii).- Como tampoco lo es que resulta por el mero hecho que deba ser prestado el oficio personalmente por aquel profesional. (iii).- En el mismo sentido, no es válido llegar a esa conclusión en razón que los oficios se prestaban o realizaban en las clínicas de la demandada. (iv).- e Imponer que el trabajo lo fue de cierta duración y continuidad, concluyendo que se dio por el término aproximado de 7 años, al sostener previamente “que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico – característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario se tratóRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de una relación prolongada en el tiempo.” , cuando contrario a ello debe decirse:
No existe prohibición o presunción legal que impida o restringa en razón de una actividad libre y profesional, como es la medicina u otra (ej. contador, abogados entre otras), que ésta no pueda ser contratada mediando marcos ajenos al laboral o del derecho de trabajo, es más, el profesional tampoco se encuentra limitado o restringido en poder practicar sus oficios dentro de distintos acuerdos contractuales de orden civil o comercial incluso adhonorem, dado que lo que se contrata es precisamente ello, la experticia y conocimiento del profesional para la práctica en determinada actividad que depende exclusivamente de su propio criterio y desempeño. La medicina como prof
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