CSJ - SL1570-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1570-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1570-2018 Radicación n.51243 Acta 13 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron SANDRA LILIANA, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA y GLORIA CECILIA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LADY JOHANNA
LANCHEROS CASTAÑEDA, contra la EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOGOTÁ, EMGESA S.A. E.S.P. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Las accionantes convocaron a juicio a las citadas empresas, con el fin de que se les declarara «civilmente Radicación n. 51243 responsables contractual y extracontractualmente» por la muerte de Humberto Lancheros Rodríguez, y en consecuencia, se les condenara a pagarles los perjuicios materiales y morales, debidamente indexados, intereses corrientes y moratorios consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que el
3 de diciembre de 1997, CODENSA S.A. E.S.P. programó para el 9 de ese mes y año, «la maniobra para la inspección eléctrica al interruptor del circuito laguneta, de 34.500 Voltios, en la subestación de la planta Darío Valencia»; que para ese trabajo se comisionó a Miguel Cañón «como cabeza de grupo, al causante, a José Sánchez y a Elías Umaña, quienes se desplazaron hacia la planta Darío Valencia con «todos los equipos, herramientas y elementos de seguridad necesarios»; que para proceder a la inspección, «Miguel Cañón solicita a Eliécer Cervera Valdemarrama, operador del tablero eléctrico de la planta, quien además solicita al centro de control la apertura del interruptor de potencia del circuito laguneta 34.500 voltios, a las 9:44 horas». Relatan que «el señor Cervera opera los seccionadores de línea y barraje de la línea Laguneta 34.500 Voltios en el patio de barrajes y protecciones» y entrega «el campo al señor Cañón, quien «afirma que verificó la apertura de los seccionadores (corte visual) y probó ausencia de tensión en el interruptor hacia el lado de la línea, utilizando para esto la pértiga de tensión en el interruptor hacia el lado de la línea»; 50 Radicación n. 51243 que el grupo de trabajo inició el procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo de conductividad a tierra, «retirándola luego para efectuar la medida de resistencia de aislamiento del interruptor, actividad emprendida por (...) Humberto Lancheros quien sube el interruptor, presentándose en ese momento la descarga
eléctrica sobre el equipo y sobre el señor Lancheros»,; que debido a la descarga eléctrica que recibió, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 97% de la superficie corporal; que fue trasladado al Hospital de Mesitas del Colegio, de donde fue remitido al Hospital Simón Bolivar de Santa Fe de Bogotá, por la gravedad de las lesiones y como consecuencia de estas, falleció el 10 de diciembre de 1997. Agregan que «el daño, es decir la muerte del señor Lancheros, resulta relacionada con la falla del servicio (sic), por cuanto al operar los seccionadores manuales y por falla en el mecanismo de la cuchilla de la fase A, se mantiene la energización al interruptor por esta fase, lo que conlleva la descarga eléctrica (...) lo que posteriormente le produjo la muerte (...)»; que a la fecha del deceso, el causante contaba con 46 años de edad, laboraba para la Empresa de Energia Eléctrica CODENSA S.A. y devengaba un sueldo básico mensual de $387.351 y un promedio de $617.810. Que Lancheros Rodríguez hizo vida marital con Gloria Cecilia Castañeda de Lancheros, de cuya unión procrearon sus hijas Gloria Mardey, Lady Johana y Sandra Liliana, nacidas el 25 de junio de 1980, 7 de agosto de 1985 y 16 de diciembre de 1996; que el fallecido velaba por la subsistencia Radicación n. 51243 de la familia, quienes «se han visto perjudicadas considerablemente, pues se han lesionado sus intereses
familiares con la falla de la administración» (£.> 3 a 65y607a 68 cuaderno principal). Al contestar la demanda, EMGESA S.A. E.S.P, manifestó que se oponía a las peticiones del libelo. Aceptó los hechos la comisión para desplazamiento de un grupo de trabajadores, entre ellos el de cujus, a la planta «Darío Valencia» y la operación de los «seccionadores» por parte de Eliécer Cervera y la entrega del «campo al señor Cañón» a las 9:59. Los demás hechos los negó. En su defensa adujo que no es responsable del accidente sufrido por el trabajador ni de sus consecuencias. No formuló excepciones. Llamó en garantía a la compañía La Previsora S.A., pedimento que rechazó el a quo, mediante auto de 24 de abril de 2000 (ES 169 a 181 cuad. 1 y 1-2 cuad. 3). Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos de la demanda, excepto los relacionados con el daño que causó la muerte del trabajador por «falla del servicio, su relación marital con Gloria Castañeda de Lancheros, la dependencia económica de las accionantes en relación con aquél y la procedencia de la reparación e indemnización por lesiones a sus intereses como consecuencia del accidente, sobre los cuales, respondió que no le constaban. En su defensa adujo que las pretensiones indemnizatorias surgen de la relación laboral de la víctima del daño y CODENSA S.A. ESP, y con base en la
21 Radicación n. 51243 responsabilidad laboral por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, previstas en los artículos 199 a 226 del CST «algunos de los cuales fueron derogados por los Decretos 1295 de 1994 y 1836 de 1994»; que el 216 del mismo ordenamiento jurídico, consagra la «Responsabilidad Civil Ordinaria», cuyo texto transcribió y acto seguido, señaló que la responsabilidad laboral que se desprende de las normas arriba enunciadas, son cubiertas por las administradoras de riesgos laborales conforme a las nuevas normas sobre seguridad social e Instituto de Seguros Sociales; y que la responsabilidad civil que se desprende del artículo 216 del CST, la asume el empleador, si se acredita su culpa en los hechos, «aportando elementos de juicio sobre su imprudencia, negligencia, violación de reglamentos, etc.» No propuso excepciones (f. 183 a 196 cuaderno 1). CODENSA S.A. E.S.P., también se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el hecho de la programación de inspección eléctrica del interruptor del circuito Laguneta y aclaró que era de 34.5 Kv y no de 34.000 voltios, la comisión a Miguel Cañón y un grupo de trabajadores incluido el causante para el desplazamiento hacia la planta Darío Valencia con equipos, herramientas y elementos de seguridad, que Miguel Cañón verificó la apertura de los seccionadores y probó ausencia de tensión en el interruptor, pero aclaró que este adicionalmente, (...) descargó el interruptor con la pértiga de puesta a tierra, (...) por el lado de la línea; y que el grupo de trabajo inició el
procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo de conductividad a tierra, retirándola para efectuar la Radicación n. 51243 medida de resistencia de aislamiento del interruptor, actividad emprendida por (...) Humberto Lancheros quien sube el interruptor, presentándose en ese momento la descarga eléctrica sobre el equipo y sobre (...) Lancheros. Negó los demás hechos. En su defensa arguyó que dentro de la maniobra para la inspección eléctrica del módulo interruptor del circuito Colegio-Laguneta se requería la operación de la empresa Energía de Bogotá, de EMGESA S.A. ESP y de CODENSA S.A. ESP, que a la primera le correspondía autorizar «desergenización» de dicho circuito, a la segunda, la maniobra y a la última, la inspección eléctrica del módulo de interrupción. Que el funcionario de EMGESA S.A. ESP, Miguel Cañón, durante el desarrollo de la maniobra, aseguró que se encontraban abiertos los seccionadores de barra y línea del circuito y no se evidencia que el mismo se hubiera desplazado a un lugar que le permitiera visualizar de manera completa los seccionadores por lo cual no comprobó correctamente que los mismos se encontraban abiertos en su totalidad para permitir la maniobra sin ningún riesgo que debía desarrollar el grupo CODENSA S.A. ESP dentro del cual se encontraba Lancheros Rodríguez. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la que a su vez en su respuesta, instó
a la probanza de los hechos de la demanda y presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, exclusión del riesgo, prescripción, límite del valor asegurado y deducible, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado y la de no aviso del siniestro por parte del tomador (£. 83 -88 cuad. 5 y 395 a 403 cuaderno 2). Radicación n. 51243 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2009, dictó sentencia (f.? 639 a 656), en la que resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandadas CODENSA S.A. E.S.P., representada legalmente por el señor ANDRES REGUE GODALL, ó quien haga sus veces, Y SOLIDARIAMENTE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA D.C., representada legalmente por el Doctor FERNANDO CARRIZOSA RASCH-ISLA o quien haga sus veces, EMGESA S.A. E.S.P., representada legalmente TAGLE RAFEL ERRAZURIZ RUIZ, o quien haga sus veces, así como a la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por el Doctor ALVARO ESCALLON EMILIANO ó quien haga sus veces - hasta por el monto del valor asegurado-, a cancelar a las demandantes, los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del Sr, HUMBERTO LANCHEROS RODRIGUEZ en accidente de trabajo por culpa de la empleadora, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia, así: a.) A la demandante Sra. GLORIA CECILIA CASTAÑEDA DE LANCHEROS como esposa del causante, la suma de $182'778.769,00 m/1 por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados a/ valor que certifique e/ Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales. b) a la demandante SANDRA LILIANA LANCHEROS CASTAÑEDA, como hija del causante la suma de $35.943.422,00 m/1 por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados al valor que certifique el Banco de la República para la fecha en que se realice e/ pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales, Cc.) a la demandante GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA, como hija del causante la suma de $35 943.422,00 m/1 por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados al valor que certifique el Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales. d) a _la demandante LEIDY (sic) JHOANA LANCHEROS CASTAÑEDA, como hija del causante la suma de $38 661.252,00 Radicación n. 51243 m/1 por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1,000 gramos oro, tasados al valor que certifique e/ Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de
ésta condena, por concepto de perjuicios morales. SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas CODENSA SA. E.S.P., representada legalmente por el señor ANDRES REGUE GODALL, ó quien haga sus veces, Y SOLIDARIAMENTE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA D.C., representada legalmente por el Doctor FERNANDO CARRIZOSA RASCH-ISLA o quien haga sus veces, EMGESA S.A. E.S.P., representada legalmente TAGLE RAFEL ERRAZURIZ RUIZ, o quien haga SUS veces, así como a la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por e/ Doctor ALVARO ESCALLON EMILIANO ó quien haga sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por las demandantes, Señora GLORIA CECILIA CASTAÑEDA MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor LADY JOHANNA LANCHEROS CASTAÑEDA, SANDRA LILIANA LANCHEROS CASTAÑEDA y, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las enjuiciadas en este proceso. CUARTO. CONDENAR en costas a las demandadas en esta instancia. TASENSE.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de octubre de 2010, desató los recursos de alzada interpuestos por las enjuiciadas en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el
Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por SANDRA
LILIANA, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA Y GLORIA
CECILIA CASTAÑEDA DE LANCHEROS CASTAÑEDA contra
EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA, EMGESA S.A.
Y CODENSA S.A. Y LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA, en cuanto condenó a las demandada EMGESA S.A. Y LA EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, para en su lugar absolver a estas demandadas de todas y cada una de las pretensiones de 53 Radicación n. 51243 la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte CONDENADA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, para el sentenciador de segundo grado el problema jurídico consistió en determinar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Humberto Lancheros Rodríguez, la cual, de encontrarse demostrada, daría lugar a la indemnización por perjuicios deprecada con la demanda. Transcribió el artículo 216 del CST, que regula los requisitos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Acto seguido identificó los apartes del reporte de investigación de accidente laboral llevado a cabo por la División de Salud Ocupacional y Bienestar de CODENSA S.A. E.S.P., los del acta de la reunión
extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial — Proceso de Transmisión y del informe presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de dicha empresa, que ilustran las fallas del «seccionador en una de las fases de la subestación, donde se efectuaría una maniobra de inspección por el grupo de trabajo al que pertenecía Humberto Lancheros Rodríguez, que dieron lugar al infortunio en el que este falleció, sin que pudiera evitarse a pesar del uso de elementos de protección Radicación n. 51243 personal suministrados al trabajador, quedando demostrada la falta de diligencia y cuidado de CODENSA S.A. E.S.P. Para el ad quem, la responsabilidad de la precitada empresa, no se extingue porque el trabajador accidentado no haya revisado si el equipo a intervenir estaba energizado, por no ser esta su función, sino una medida preventiva que debía tomar el empleador. El Colegiado concluyó de las pruebas documentales analizadas en conjunto, que la causa determinante del accidente fue la conducta patronal negligente y descuidada, al no haber efectuado «una estimación razonable del riesgo» al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado, ni adoptado las medidas específicas para prevenir el peligro. Señaló, que estas precauciones eran de elemental prudencia, teniendo en cuenta que la actividad encomendada al subordinado era de altísimo riesgo, en consideración al peligro que conlleva el mantenimiento con cuerdas de alta tensión, como
efectivamente ocurrió, una descarga eléctrica causándole graves lesiones y posteriormente la muerte. Aseguró que de los informes analizados, era evidente que el empleador no realizó una eficiente actividad de supervisión y prevención, como era su deber para evitar riesgos al trabajador, pues no solicitó previamente que se «apagaran las cuchillas», y menos aún que el mecanismo de apagado hubiere operado en la «fase A», que tampoco se realizó el mantenimiento a esta parte de los equipos, pese a “1 Radicación n. 51243 que -tal como se desprende de los informes-, este a veces obedecía a la operación de apagado y a veces no. Arguyó que de acuerdo a los artículos 56 y numeral 2 del 57 del CST, (...) es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, en donde, comprometen un grado superlativo de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades. Finalmente, sostuvo que la culpa del empleador no puede trasladarse a un tercero, ya que no depende de las relaciones contractuales que independientemente adquiera el empleador, que en últimas es el encargado de hacer cumplir las actividades encomendadas a terceras personas,
pero que no inciden en la relación laboral y las consecuencias que se deriven de su ejecución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente principalmente, que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y en sede de Radicación n. 51243 instancia, «revocar totalmente las condenas impuestas en el fallo dictado por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar, absolver a la entidad (...) de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas a cargo de las demandantes».
Subsidiariamente, solicita se «CASE PARCIALMENTE» el fallo acusado y en sede de instancia, «revocar parcialmente» el del a quo, (...) en cuanto condenó a mi representada a reconocer a las demandantes el 100% de los perjuicios materiales y morales definidos pericialmente por el fallecimiento del señor Humberto Lancheros Rodríguez, sin considerar que existió concurrencia de culpas con el extrabajador fallecido, para en su lugar, reducir la condena proporcionalmente atendiendo la culpa en la que incurrió el extrabajador (sic) y que fue determinante en la ocurrencia del fatal del accidente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19 y 58, literales 7 y 8 del mismo estatuto, 63 y 2357 del Código Civil y 145 del CPTSS. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n. 51243
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Humberto Lancheros Rodríguez ocurrió como consecuencia de la negligencia, descuido y falta de precaución de la demandada”.
2. No dar por demostrado estándolo, que CODENSA S.A. E.S.P. adoptó las medidas preventivas, de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar y prevenir la ocurrencia de accidentes, e igualmente que suministró los elementos de protección adecuados con la misma finalidad.
3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Señor Humberto Lancheros tenía la obligación de haber verificado de manera previa a la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados el día 9 de Diciembre de 1.997, que existían condiciones seguras de trabajo — desenergización del interruptor Fase Abien sea con una revisión visual o con detectores de voltaje e instalación de puesta a tierra portátiles en los lados de línea de barraje, verificación ésta que constituía una de las reglas de oro para trabajos en equipos eléctricos.
4. No dar por demostrado estándolo, que la omisión en la que incurrió el extrabajador fallecido en cuanto a la verificación sobre ausencia de tensión en la línea constituyó el factor determinante en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte.
Asevera que el Tribunal, incurrió en tales yerros, como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a. Informe de investigación de accidente laboral llevado a cabo por la División de Salud Ocupacional y Bienestar de Codensa S.A. — E.S.P. (Folio 17 a 20 del cuadero 1). b. Acta de la reunión extraordinaria del comité de Seguridad Industrial - Proceso de Transmisión (Folios 12 a 15 del cuademo 1). c. Informe presentado por la División de Mantenimiento de Líneas ala División de Salud Ocupacional y Bienestar de Codensa S.A. - E.S.P. el 9 de Diciembre de 1.997 (Folios 21 y 22 del cuaderno 1). En sustento del cargo, la censura, luego de reproducir apartes de la sentencia acusada, asevera que el órgano colegiado, le atribuyó la responsabilidad exclusiva en la Radicación n. 51243 ocurrencia del accidente que causó la muerte del trabajador fallecido porque, (...) en su entender, no existió el mantenimiento de la fase A que fue la que a pesar de la orden impartida desde el control de mandos no se desenergizó, lo cierto es que de los documentos en los que basó su decisión no se desprende esta conclusión y por el contrario, lo que ellos evidencian es que a pesar de haber existido la falla mecánica descrita, el accidente hubiera podido evitarse si el extrabajador, atendiendo además la gran experiencia que tenía para trabajos en equipos eléctricos, hubiera atendido la regla elemental de verificar bien fuera con una revisión visual o con
detectores de voltaje, si efectivamente la fase en la que iban a realizar los trabajos el día 9 de Diciembre de 1.997 se encontraba desenergizada. Sostiene, que si bien de las documentales acusadas como deficientemente valoradas -que cita de folios 12 a 22 del expediente-, se desprende que «se presentó una falla en el mecanismo de acción del seccionador tipo cuchilla de la fase A, esta por sí misma no generó el accidente en el que perdió la vida Lancheros Rodríguez», pese a la existencia de la aludida falla, pues si el trabajador hubiera cumplido con los protocolos de seguridad para trabajos en equipos eléctricos denominadas reglas de oro en este tipo de actividades, entre las cuales, está «verificar manualmente la ausencia de la tensión con detectores de voltaje e instalación de puestas a tierra portátiles en los lados de la línea y barraje», el accidente no hubiera ocurrido porque se hubiera detectado que la «fase A» continuaba energizada. Que en el informe de investigación del accidente, al referirse a la «maniobra de desenergización, se indica que esta era responsabilidad del grupo en el que se encontraba Lancheros, en el que se llevaría a cabo el mantenimiento con Radicación n. 51243 la maniobra que garantiza el aislamiento total del equipo objeto de la inspección y sobre lo que se iba a trabajar. Señala, que en el referido informe se concluyó que este procedimiento se llevó a cabo únicamente en los seccionadores de cuchilla en el lado de la línea y no en el lado del barraje, ausencia de verificación que finalmente
desencadenó el fatal accidente, e igual conclusión se desprende del informe del accidente de trabajo elaborado por la División de Mantenimiento de Líneas y dirigida a la División de Salud Ocupacional y Bienestar, del cual trascribe el siguiente párrafo: “El procedimiento de puesta en seguridad de un equipo de alta tensión establece que además de verificar corte visual al lado y lado del equipo (apertura de todos los polos de los seccionadores de línea y de barra), como medidas complementarias de seguridad, se debe comprobar ausencia de control y efectuar el aterrizaje de todas las fases del equipo tanto en el lado de línea como en el lado de barra, actividades que al parecer fueron obviadas”. Reitera que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, la cual exonera de cualquier responsabilidad a la recurrente; pero sin embargo, de no considerar que también influyó en la ocurrencia del accidente da falla detectada en el mecanismo de seccionador de barras de la fase A», se trata de la figura de la culpa compartida prevista en el artículo 2357 del Código Civil, la cual regula que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, aplicable en materia laboral en virtud de lo normado en el artículo 19 del CST y 145 del CPTSS. Radicación n. 51243
VII. CONSIDERACIONES Para resolver el único cargo formulado por vía indirecta, debe la Corte elucidar si el accidente de trabajo que produjo la muerte de Humberto Lancheros Rodríguez fue provocado por la víctima, supuesto que eximiría de responsabilidad al
empleador; si existió culpa concurrente entre este y la víctima y, de ser así, si la indemnización a cargo del empleador debe ser reducida; o si la culpa del empleador fue la única causante de la muerte del trabajador, caso en el que aquél deberá asumir íntegramente la indemnización plena de perjuicios. Planteado así el problema jurídico, pese a tratarse de un cargo por la vía indirecta, es pertinente recordar que de antaño la Sala ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta, demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el artículo 56 del CST; y, que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador. La obligación general de protección y seguridad para con los trabajadores, se encuentra permeada en múltiples disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo Radicación n. 51243 y del Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), en los cuales están incluidas las de salud ocupacional (seguridad y salud en el trabajo) relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Es así como en los artículos 57 numeral 2 y 348 del
CST, se establece la obligación a cargo de los empleadores de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo adecuados para proteger a los trabajadores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979 y literal a) del 84 de la Ley 9 de 1979, ordenan al empleador proveer y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, enfatizando esta última disposición en la obligación de «establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción»; y el literal c) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 hace responsable al empleador de «Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo». Para lograr este propósito, el legislador determina las pautas a seguir, promoviendo la elaboración, ejecución y control del cumplimiento del programa de salud ocupacional a cargo de los empleadores, quienes deben procurar su financiación, tal como lo prescriben el literal a) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, literal d) del artículo 2 de la Resolución 2400 del mismo año, literal a) del artículo 24 del Radicación n. 51243 Decreto 614 de 1984, artículo 1 de la Resolución 1016 de 1989 y literal d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994. El programa de salud ocupacional, que inicialmente se denominaba programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, y ahora mutó al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, debía contener los
subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, y el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO (artículo 5 de la Resolución 1016 de 1989), hoy Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST. Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad Industrial están contenidas en el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, el cual «tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se originen en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores», de las que, para el caso que nos ocupa, merecen resaltarse:
1. Elaborar un panorama de riesgos para obtener información sobre éstos en los sitios de trabajo de la empresa, que permita la localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos; 2).
Identificar los agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos y otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en 50 Radicación n. 51243 general; [...] 6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa; [...] 11. Inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio; [...] 12. Supervisar y verificar la aplicación de los
sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio ambiente y determinar la ne
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