CSJ - SL1570-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1570-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1570-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 15 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Amparo de Jesús Giraldo Marín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, se tenga como destinataria de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01
SCLAJPT-04 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en la medida que contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y cumplió los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010. Consecuencialmente con lo anterior, pidió fuera condenada a reconocerle y pagarle la prestación de vejez desde el 1 de octubre de 2008, en cuantía de un SMLMV y 14
Consecuencialmente con lo anterior, pidió fuera condenada a reconocerle y pagarle la prestación de vejez desde el 1 de octubre de 2008, en cuantía de un SMLMV y 14 mesadas anuales, con los respectivos reajustes, intereses moratorios sobre el valor de cada una de las mesadas dejadas de cancelar, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 18 de enero de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2008; que prestó sus servicios a la Contraloría General de Caldas entre el 9 de septiembre de 1977 y el 14 de enero de 1979, interregno para el cual estuvo afiliada y realizó aportes a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, por lo que acreditó 486 días, equivalentes a 69,43 semanas; que se afilió al ISS el 1 de abril de 1996 y aportó al sistema pensional desde esa data hasta el 30 de septiembre de 2008 por un total de 616,57 semanas; y sostuvo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años edad, lo que la
hacía beneficiaria de la transición. Relató que entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2008, cotizó 686,86 semanas, de las cualesRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 3 616,57 equivalen a las aportadas al ISS del 18 de enero de 1988 cuando alcanzó los 35 años de edad y el mismo día y mes de 2008 al arribar a los 55. Expuso que mediante las Resoluciones 978, 1677 y 4646 de 2008, la demandada le negó la pensión de vejez por considerar que al no estar afiliada al ISS, ni haber cotizado con anterioridad al 1 de abril de 1994 a dicha entidad, no era posible aplicarle el régimen de transición; que en atención a tales argumentos , inició demanda en contra de tal administradora, bajo el entendido de que no era necesario haber estado afiliada o cotizado al sistema, antes de la última calenda, para hacerse beneficiaria o destinataria de la transición, acción que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante fallo del 4 de febrero de 2010, negó las súplicas, en razón a que aquella comenzó a cotizar en 1996. Explicó que tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Manizales, con la sentencia del 13 de septiembre de 2010, con el argumento de que para el 1 de abril de 1994 o con anterioridad, no estuvo afiliada al ISS; determinación que se mantuvo incólume por esta Sala a través de la decisión CSJ SL21919-2017. Puso de presente que en la solicitud pensional del año 2007, no le reportó al ISS el tiempo de servicios que le prestó a la Contraloría General de Caldas, tiempo aportado a Cajanal, hoy UGPP, desde el 9 de septiembre de 1977 hastaRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 4 el 14 de enero de 1979; por lo que el 31 de mayo de 2021, pidió nuevamente la pensión ante Colpensiones, allegando el certificado de tiempo de servicios de ese organismo de control, obteniendo una respuesta negativa mediante la Resolución SUB188534 del 23 de agosto de 2021, con el argumento de no haber sufragado cotizaciones al ISS con antelación al 1 de abril de 1994. Finalmente reseñó que, según el criterio jurisprudencial vigente, todos los tiempos prestados o cotizados por el beneficiario de la transición, debían tenerse en cuenta para efectos pensionales conforme al Acuerdo 049 de 1990, de ahí que su pedimento debe ser
despachado de manera favorable. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación de la demandante al entonces ISS, hoy Colpensiones, la densidad de cotizaciones, las diferentes reclamaciones efectuadas y sus correspondientes negativas, igualmente los hechos alusivos a la existencia y definición del litigio en un proceso anterior; y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expuso que el no otorgamiento prestacional, obedeció a que la actora no estuvo afiliada ni realizó aportes al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por ello, si bien era beneficiaria del régimen de transición previsto por tal normativa en razón a la edad, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01
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Formuló las excepciones de falta de causa para demandar; improcedencia de cobro de intereses moratorios; buena fe; prescripción; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de « FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» impetrada por Colpensiones, por ende, la
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de « FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» impetrada por Colpensiones, por ende, la absolvió de las súplicas formuladas en su contra; y condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada tal determinación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia del 15 de julio de 2024, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 18 de agosto de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA por haberse desatado en el grado jurisdiccional de consulta.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, en esencia, estaba centrado en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimientoRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 6 y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Señaló que en el caso bajo estudio eran hechos pacíficos los siguientes: i) que la señora Amparo de Jesús Giraldo
1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Señaló que en el caso bajo estudio eran hechos pacíficos los siguientes: i) que la señora Amparo de Jesús Giraldo Marín nació el 18 de enero de 1953, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición por edad; ii) que prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento de Caldas, entre el 9 de septiembre de 1977 y el 14 de enero de 1979, interregno para el cual efectuó aportes a Cajanal; iii) que se afilió al ISS el 1 de abril de 1996, conforme lo confesó en el escrito introductorio y lo aceptó Colpensiones al contestar; y iv) que entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2008, acreditó un total de 686,86 semanas. Puso de presente que en principio la actora era beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a la entrada en vigencia tal normativa, superaba los 35 años de edad. Sin embargo, tal situación no le generaba en su favor, el derecho pensional reclamado, en tanto el órgano de cierre de la especialidad laboral, tenía adoctrinado que ello no era posible, entre otras, en las sentencias CSJ SL4165-2020 y SL3045-2021, última de las cuales se precisó: […] para efectos de obtener una prestación al amparo de del
laboral, tenía adoctrinado que ello no era posible, entre otras, en las sentencias CSJ SL4165-2020 y SL3045-2021, última de las cuales se precisó: […] para efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación alRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 7 sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (Resalta la Sala). Enfatizó que como la demandante buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez conforme los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, resultaba imperativo que se encontrara afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el extinto ISS, de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual en el caso de autos no sucedió, si se tiene en cuenta que, como bien lo advirtió
el a quo, fue la misma accionante quien confesó a través de su mandatario judicial que su vinculación al Sistema General de Pensiones se produjo el 1 de abril de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor la nueva ley de seguridad social, y agregó: […] también refulge del análisis probatorio que la empleadora de la demandante lo fue la CONTRALORIA GENERAL DE CALDAS, lo cual se extrae de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), (Archivo 04.AnexosDemanda.pdf, pág. 4), en la cual se expresa que la fecha en que entró en vigencia el subsistema para dicha entidad fue el 30 de junio de 1995 y para tal hito temporal la señora ÀMPARO DE JESÙS no se encontraba afiliada al ISS, y con ello tampoco se podía considerar afiliada al régimen que se consagra en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en perspectiva de la transición normativa presente se le aplique en virtud de alcanzarla mínima densidad de cotizaciones que dichas disposiciones consagran Puntualizó que antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, la actora contaba con una expectativa pensional, pero respecto de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL39712021), ya que había prestado servicios únicamente en elRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sector público y cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, exclusivamente a Cajanal. Entonces, no le eran
SCLAJPT-04 V.00 8 sector público y cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, exclusivamente a Cajanal. Entonces, no le eran aplicables los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ello las pretensiones estaban llamadas al fracaso. Aclaró que de todos modos, debía revisar las posibles normas aplicables a la accionante, con miras a brindar una adecuada garantía al derecho pensional que perseguía; para lo cual y como se expuso en precedencia, habría de acudirse a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 que exigía la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, lo que tampoco alcanzaba, en la medida de que la actora entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2008, data de su última cotización, acreditó un total de 686,86 semanas, que no equivalían a las dos décadas requeridas para obtener tal prestación. Especificó que, con miras a un eventual reconocimiento pensional en los términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se arribaría a la misma conclusión, puesto que, si bien la convocante a juicio superaba con creces el rango de la edad, no sucedía lo mismo con la densidad de semanas, por lo tanto, se imponía la confirmación de la decisión de primer grado. Por último, argumentó que «en el marco de la autonomía judicial, como garantía constitucional del ejercicio de la
edad, no sucedía lo mismo con la densidad de semanas, por lo tanto, se imponía la confirmación de la decisión de primer grado. Por último, argumentó que «en el marco de la autonomía judicial, como garantía constitucional del ejercicio de la discrecionalidad judicial», se apartaba de lo considerado porRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 9 la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-049-2024, dado que no resultaba acertado disponer la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento pensional, en aquellas situaciones donde no hubo afiliación al ISS antes del 1 de abril de 1994, que era el caso de la accionante, dado que, en este supuesto de hecho, la afiliada nunca fue beneficiaria de la normativa en cita y del régimen que buscaba se le aplicara, y en consecuencia no era dable obtener el derecho por transición, lo cual se había reiterado por la Corte Suprema de Justicia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a la pensión reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
De forma subsidiaria, solicita que la Sala case
su lugar, acceda a la pensión reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. De forma subsidiaria, solicita que la Sala case totalmente la decisión confutada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar declare que la demandante esRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 10 beneficiaria de la «[…] renta vitalicia por régimen contributivo previsto en los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024» y se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2025, en cuantía equivalente al 54,88% del SMLMV. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la entidad de seguridad social convocada al proceso, los que se estudiarán de manera conjunta, en tanto ambos están dirigidos por la vía del puro derecho, la sustentación se complementa y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con
los artículos 4, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, que lo condujo a violar, por infracción directa el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En la demostración del cargo comienza por precisar que, no discute las premisas fácticas sobre las cuales el fallador de segundo grado construyó su decisión. Lo que no comparte, en suma, es que el ad quem hubiese interpretado de manera restrictiva y equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para beneficiarse del régimen de transición y con ello podérsele aplicar las previsionesRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 11 contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era menester haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Explica que esa exigencia no está consagrada en la norma en comento, pues lo único requerido es cumplir con la edad y el tiempo de cotizaciones, sin importar la entidad en la que se hubieran realizado los aportes. Que la sentencia impugnada desconoció principios constitucionales tales como el de favorabilidad e igualdad, al restringir el derecho a la pensión con base en criterios no contemplados en la ley, como el referido a que debía estar afiliada al ISS, con
como el de favorabilidad e igualdad, al restringir el derecho a la pensión con base en criterios no contemplados en la ley, como el referido a que debía estar afiliada al ISS, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 100 de
1993. Para reforzar su argumento, cita algunos apartes del fallo CC SU-049-2024, que, según su decir, validó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a personas afiliadas al sistema después de 1 de abril de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 13, literal f), inciso 2 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el inciso 2, artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, que llevó a transgredir los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de1990, aprobados por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01
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La demostración del cargo guarda simetría con el anterior, de ahí que la Sala se remite a lo ya sintetizado, no sin antes precisar que la censura en este segundo ataque,
hace énfasis en que: […] el Tribunal no podía negarle a la demandante la aplicación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció los requisitos del régimen de transición, que si bien fue estudiado y aplicado al caso concreto, niega el derecho que la misma contempla para acceder a la pensión al amparo de la normativa anterior vigente para el Instituto de Seguros Sociales y a la cual se afilio la demandante Añade que, lo consagrado en la ley y en la jurisprudencia especialmente de la Corte Constitucional, lleva a concluir de « manera inequívoca » que para ser beneficiario del régimen de transición, solo se requiere que la persona para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cuente con 15 años o más de servicios cotizados, sin que puedan incorporarse requisitos o presupuestos adicionales, como en este caso lo exige el Tribunal, aduciendo que era necesaria la afiliación y pago de aportes al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, para poder ser destinatario del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente manifiesta que en caso de no prosperar la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, la Corte debe observar que la recurrente puede beneficiarse del Pilar
Semicontributivo establecido en la Ley 2381 de 2024 y con ello concederle la pensión al amparo de esta normativa, que si bien fue expedida con posterioridad a la decisión recurrida y por esa razón no se solicitó desde inicio del proceso, no hay porque desconocerla, pues esta ley reconoce una rentaRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 13 vitalicia para personas mayores de 60 años (mujeres) o 65 años (hombres) que hayan cotizado entre 300 y menos de 1000 semanas al sistema de protección social, exigencias estas que las satisface. Destaca que la renta vitalicia se calcula con base en las cotizaciones realizadas, ajustadas por inflación y un subsidio adicional (20% para hombres y 30% para mujeres). En el caso de la promotora del litigio, quien tiene más de 71 años y ha cotizado 686 semanas, se estima que su renta vitalicia sería equivalente al 54,88% del salario mínimo legal mensual vigente.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los dos cargos, de manera conjunta, bajo la siguiente argumentación: […] ha de decirse que el Ad quem, no recayó en error alguno debido a que la parte motiva de su decisión se sustentó en la postura imperante de la Corte Suprema de justicia, la cual ha dispuesto que para dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, siendo esta el 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 para servidores públicos, por tanto, al ser
1993, se debe estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, siendo esta el 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 para servidores públicos, por tanto, al ser un hecho indiscutido que la demandante se afilió el 1 de abril de 1996 al ISS, no es posible aplicar dicha figura, lo anterior, tal como lo contemplan sentencias como la CSJ SL5054 de 2021. (El resaltado es del texto original). Explica que en este caso, no resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la demandante no estuvo asegurada a Colpensiones antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, pues si bien había prestado sus serviciosRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 14 a la Contraloría General del Departamento de Caldas y estuvo vinculada a Cajanal, su afiliación y primera cotización al ISS se produjo hasta el 1 de abril de 1996, esto es, tiempo después de la fecha límite para hacerse acreedora al régimen de transición que pretende, pilar fundante de la decisión recurrida que se mantiene inalterable. Agrega que, el precedente de la Corte Constitucional no es vinculante para los jueces laborales en tanto estos, como bien lo explicó el colegiado, deben apegarse al precedente del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, esto es, a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, lo cual por demás lo hizo de manera suficiente y transparente.
IX. CONSIDERACIONES Tal como quedo visto al sintetizar la decisión recurrida,
adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, lo cual por demás lo hizo de manera suficiente y transparente.
IX. CONSIDERACIONES Tal como quedo visto al sintetizar la decisión recurrida, el sentenciador de la alzada consideró que no era viable el reconocimiento pensional reclamado por la accionante, bajo el amparo de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en tanto no estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues su vinculación al RPM solo acaeció hasta el 1 de abril de 1996.
La censura no comparte tal conclusión, en tanto considera que el alcance correcto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 13 ibídem, 48 y 53 de la CP, en momento alguno consagra que para tener derecho a la prestación bajo el arropo del artículoRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 15 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se debía estar afiliado al entonces ISS, hoy Colpensiones, con antelación a la entrada en vigor de la aludida Ley 100, para con ello, poder acceder a tal prestación. Agrega que, en caso de no prosperar tal pedimento, al ser la actora beneficiaria del Pilar Semicontributivo, establecido en la Ley 2381 de 2024, es
prestación. Agrega que, en caso de no prosperar tal pedimento, al ser la actora beneficiaria del Pilar Semicontributivo, establecido en la Ley 2381 de 2024, es procedente reconocerle una renta vitalicia en los términos y porcentajes allí establecidos. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, primeramente, si el fallador de segundo grado se equivocó, al negarle a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición, por considerar que tal disposición no le era aplicable, en razón a que, no estuvo afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993. Además, si es viable establecer que la accionante tiene derecho a una renta vitalicia en los términos contemplados por la Ley 2381 de 2024, al ser beneficiaria del del pilar semicontributivo. Previo a dilucidar tales cuestionamientos y como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la
demandante nació el 18 de enero de 1953, de ahí que es beneficiaria por edad del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 35 años; ii) que prestó sus servicios a la Contraloría General delRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01
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Departamento de Caldas del 9 de septiembre de 1977 al 14 de enero de 1979, es decir, por 1 año y 4 meses; iii) que esos aportes fueron realizados a Cajanal; iv) Que se afilió al ISS hoy Colpensiones hasta el 1 de abril de 1996; y v) Que en total tiene acumuladas 686,86 semanas de aportes. De entrada la Sala debe señalar que, no existe error jurídico en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, pues, como acertadamente lo consideró, en el caso bajo estudio no resultaba pertinente dar cabida a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual anualidad, en la medida que tal normativa solo aplica respecto de quienes hubieran estado afiliados al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994 para el sector central o el 30 de junio de 1995 para el descentralizado y entidades territoriales (CSJ SL2224-2019),
que no es el caso de la promotora del litigio, quien como se vio y no se discute, se afilió al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 1 de abril de 1996; esto es, con posterioridad a la entrada en vigor la nueva ley de seguridad social. Sobre el particular, esta corporación en sentencia CSJ SL3685-2021, explicó que para una persona beneficiaria del régimen de transición pueda solicitar la pensión de vejez bajo la égida del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 17 siendo este y no otro, el entendimiento correcto del artículo 36 ibídem. En efecto, en dicho pronunciamiento, se explicó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL21292014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal. En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional
próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados. Nótese que la razón de ser para implementar un régimen deRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 18 transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frent
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