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CSJ - SL1571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1571-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.

UNIPALMA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 10 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta ORLANDO CANO ROJAS.

I. ANTECEDENTES Orlando Cano Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra Unipalma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1986 hasta el 28 de diciembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa; y solicitó igualmente se tuvieraRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

SCLAJPT-04 V.00 2 como beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista por la Ley 361 de 1997. Como consecuencia, de manera principal peticionó que la demandada fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de similares condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, generados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que fuera reinstalado, junto con las indemnizaciones de

similares condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, generados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que fuera reinstalado, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 5 del Decreto 116 de 1976. También reclamó que se le condenara a cancelar las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social, de toda la relación laboral, esto es, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 28 de diciembre de 2015; junto con la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de las mismas; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; la indexación; y costas del proceso. En sustento de tales pedimentos relató que fue vinculado para laborar al servicio de Unipalma S.A. el 16 de junio de 1986; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada ubicada en la vereda Veracruz en el municipio de Cumaral - Meta; que las labores por él ejecutadas eran las de corte, recolección de cosecha y limpieza de lasRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 3 plantaciones; que siempre estuvo bajo la subordinación de la

de corte, recolección de cosecha y limpieza de lasRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 3 plantaciones; que siempre estuvo bajo la subordinación de la accionada y que devengaba el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Manifestó que sufrió un accidente de trabajo al servicio de la empresa; que mediante dictamen del 24 de febrero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 42,7%, el cual, fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen del 15 de enero de 2016, reduciendo este porcentaje al 31, 9%, de origen laboral; que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando se encontraba incapacitado y en proceso de recuperación y que la convocada a juicio no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el nexo. Asimismo, puso de presente que en vigencia de la relación de trabajo, Unipalma S.A. no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y que tampoco le suministró dotación, que no lo afilió ni realizó aportes al Sistema de Seguridad Social, ni a la Caja de Compensación Familiar; que al finalizar el contrato no le hizo entrega de los tres últimos desprendibles de pago de aportes a la seguridad social y, a la fecha de presentación de la demanda, no le había cancelado la liquidación definitiva de sus derechos sociales.

entrega de los tres últimos desprendibles de pago de aportes a la seguridad social y, a la fecha de presentación de la demanda, no le había cancelado la liquidación definitiva de sus derechos sociales. Unipalma S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en suRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 4 contra. En relación con los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que entre ella y el demandante jamás existió relación laboral alguna, de ahí que, al no haber sido su trabajador, desconocía lo relacionado con el presunto horario laboral, las labores desarrolladas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas en la demanda inaugural y sobre lo cual no se allegó soporte probatorio. Aclaró que tuvo conocimiento que el actor prestaba sus servicios para diferentes contratistas, con los que sí tenía vínculos comerciales para la prestación de servicios profesionales e independientes, fundamentalmente para: i) corte y enfermedades de plantas; ii) polinización; iii) riego y drenajes; y iv) control malezas, en las instalaciones de Unipalma S.A. ubicada en los municipios de Cumaral y Paratebueno en el Departamento del Meta. Hizo énfasis en que la celebración de dichos acuerdos comerciales fue con personas jurídicas independientes, cuyo objeto era la ejecución de actividades esporádicas y ocasionales, para que de manera autogestionaria efectuaran

Hizo énfasis en que la celebración de dichos acuerdos comerciales fue con personas jurídicas independientes, cuyo objeto era la ejecución de actividades esporádicas y ocasionales, para que de manera autogestionaria efectuaran las tareas de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta o riesgo y con su propio personal y patrimonio. Agregó que, al revisar la documental aportada con la demanda inicial, podía evidenciar que el accionante había prestado sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Nexarte y Soagropal Sociedad Agrícola Palmera S.A.S.; que el demandante al no haber tenido nunca vínculo de carácterRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 5 subordinado con la empresa, ni pertenecer a su planta de personal, no tenía obligación alguna de solicitar el permiso aludido ante el Ministerio del Trabajo, de ahí que no le asistía la obligación frente al pretendido reintegro, pago de acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social pretendidos. Formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de solidaridad respecto de la accionada frente a

lo reclamado en la demanda; prescripción; buena fe; pago; compensación: y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO CANO ROJAS y PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015, según quedó explicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de prescripción, relevándose el suscrito del estudio de los demás mecanismos de defensa propuestas por la pasiva, dado el resultado de la Litis.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A a pagar en favor del señor ORLANDO CANO ROJAS, los siguientes conceptos: - $7.175.894, por concepto de auxilio de cesantías. - $342.852, por concepto de intereses a las cesantías y su respectiva sanción. - $1.428.555, por concepto de primas de servicios.Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

SCLAJPT-04 V.00 6 - $3.587.697, por concepto de compensación de vacaciones. - $16.315.542, por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo.

SCLAJPT-04 V.00 6 - $3.587.697, por concepto de compensación de vacaciones. - $16.315.542, por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo. - $7.061.588, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. - La suma diaria de $21.478,33 desde el 29 de diciembre de 2015 hasta que se realice el pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) o a la que se encuentre afiliado el demandante, con base en los salarios establecidos, esto es, SMLMV, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada en favor del demandante. Por secretaría tásense.

SÉPTIMO: Fijar la suma de $3.000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la sentencia del 10 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Para tomar su decisión, comenzó por señalar que teniendo en cuenta las temáticas contenidas en los recursos de alzada, los problemas jurídicos a dilucidar eran los siguientes: i) existió una relación laboral entre Orlando Cano Rojas y Unipalma S.A.; ii) el actor es beneficiario de laRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 7 garantía foral por salud o discapacidad; y iii) había lugar o no al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias. i) De la relación laboral subordinada. Al respecto recordó lo previsto por los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como lo contemplado por el artículo 53 de la CP, en armonía con lo dicho por esta corporación en las sentencias CSJ SL676-2021 y SL1181-2018, de las que reprodujo varios apartes. Explicó que la carga de la prueba de la subordinación jurídica, no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato realidad, pues la exigencia probatoria consistía en la demostración de la prestación personal del servicio, lo cual al cumplirse activaba

alegue la existencia de un contrato realidad, pues la exigencia probatoria consistía en la demostración de la prestación personal del servicio, lo cual al cumplirse activaba a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser de carácter legal era susceptible de ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario por parte del supuesto empleador. Citó en apoyo las sentencias CSJ SL2338-2023 y SL488-2024. Afirmó que el juez laboral no estaba atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni «ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto» (CSJSL2871-2022); por ello la apreciación del haz probatorio debía ceñirse a lo contemplado por los artículos 60 y 61 del CPTSS.Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

SCLAJPT-04 V.00 8

Se adentró en el análisis de los medios de convicción arrimados al plenario, a saber: a) certificado de existencia y representación legal de la demandada; b) copia de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 24 de marzo de 2015; c) copia de dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 14 de enero de 2016; d) copia de la historia clínica; y e) una constancia emitida el día 22 de junio de 2017 por el jefe de gestión

2016; d) copia de la historia clínica; y e) una constancia emitida el día 22 de junio de 2017 por el jefe de gestión humana y servicios de la demandada. Igualmente estudio el interrogatorio de parte absuelto por el actor, del que destacó que señaló que prestó sus servicios de manera directa a Unipalma S.A.; que ingresó a laborar con la demandada el día 16 de junio de 1986; que no se encontraba pensionado; que no recibió pago de prestaciones legales; que el señor Paul Chinchilla, funcionario de la accionada, era quien le daba órdenes cuando laboró en el campo «Cuernavaca»; que desconocía si en las instalaciones de la demandada prestaban servicios otras empresas; y que la accionada era quien siempre le entregaba la dotación o las herramientas de trabajo. Analizó el testimonio rendido por Jorge Tulio Rojas, quien dijo conocer al demandante porque fue compañero de trabajo en Unipalma S.A., que cumplía funciones de «cosechero», que trabajaba de 6:30 a.m. a las 3:00 p.m., que las órdenes se las impartían los auxiliares de campo de la accionada o el señor Paul Chinchilla, que no le constaba si el actor había disfrutado de vacaciones, que la empresa era quien les entregaba la dotación o las herramientas deRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

actor había disfrutado de vacaciones, que la empresa era quien les entregaba la dotación o las herramientas deRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 9 trabajo, que vivían y dormían en las instalaciones de Unipalma S.A., que tenían camarotes asignados, que había un casino donde se les suministraba la alimentación y que la única compañía en ese sector era la convocada a juicio. Agregó que ese declarante indicó que el 28 de diciembre de 2015 los reunieron en el casino, que el señor Paul Chinchilla les indicó que les iban hacer un nuevo contrato, que estuvieran atentos a ese llamado, pero que ello nunca sucedió, explicó que no le constaba si al convocante al proceso le pagaron las prestaciones legales, ni tampoco sabía cuál era el monto del salario. Aludió al dicho del deponente Cesar Ariza, quien dijo conocía al demandante porque trabajó con él en la enjuiciada, desde el 20 de enero de 2000 cuando ingresó a laborar con la accionada, que el actor tenía el cargo de cosechero, que cumplía horario de 6:30 a.m. a las 3:00 p.m., que recibía órdenes de los supervisores de Unipalma S.A., entre ellos el señor Paul Chinchilla, que siempre fueron reconocidos como trabajadores de la empresa porque usaban uniformes con el logo de esta, que dormían en unos camarotes dentro de sus instalaciones, que las herramientas

entre ellos el señor Paul Chinchilla, que siempre fueron reconocidos como trabajadores de la empresa porque usaban uniformes con el logo de esta, que dormían en unos camarotes dentro de sus instalaciones, que las herramientas de trabajo las daba la sociedad por medio del citado Chinchilla o los auxiliares de campo, que trabajaron hasta el 28 de diciembre de 2015, porque ese día los reunieron a todos para informarles que no había más trabajo, que les prometieron que los recibían el siguiente año, pero que nunca los llamaron, que no conocía a Soagropal SAS u otrasRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 10 empresas que realizaran labores conjuntas en favor de Unipalma. Trajo a colación la declaración rendida por Paul Chinchilla Moreno, quien manifestó que desde el 1 de abril de 1991 trabajaba para la demandada, que desempeñó los cargos de auxiliar de registro y control, auditor y luego como supervisor de agronomía, que conocía al demandante porque fue trabajador de algunas empresas temporales que habían prestado sus servicios en las instalaciones de Unipalma S.A., que aquel estuvo vinculado con la cooperativa « Nuevo Horizonte» y con «Soagropal SAS», que el actor cumplía funciones de poda, cosecha, planteo químico y control de maleza, que él supervisaba diariamente las labores del señor Orlando Cano Rojas. Manifestó que este testigo también expuso que las

funciones de poda, cosecha, planteo químico y control de maleza, que él supervisaba diariamente las labores del señor Orlando Cano Rojas. Manifestó que este testigo también expuso que las herramientas de trabajo que se utilizaban eran suministradas por las empresas temporales debido a que ese era el acuerdo al que llegaban con la accionada; explicó que las temporales les suministraba el transporte, que Unipalma S.A. tenía campamentos en los cuales dormían los trabajadores vinculados con las EST, junto con el personal directo de la accionada, que al promotor del litigio se le cancelaban los salarios cada 15 días, ya que se le pagaba primero a las temporales, quienes a su vez, procedían a remunerar a los trabajadores y que desconocía las razones por las cuales el actor dejó de laborar para «Soagropal SAS».Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

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Luego de analizar en conjunto el material probatorio antes reseñado, consideró que el juez de primer grado no se equivocó en su decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el accionante e Indupalma S.A., desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015, relación subordinada de la que dieron especial noticia los testigos

César Ariza y Jorge Tulio Rojas, compañeros de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada en los términos del artículo 24 del CST. Tales consideraciones llevaron a confirmar la decisión de primer grado en este punto específico. ii) Estabilidad laboral reforzada. Al respecto el Tribunal recordó lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C531-2000. Igualmente aludió al contenido de la decisión SU061-2023 y varias sentencias de la Sala de Casación Laboral, entre ellas, la CSJ SL1184-2023 y SL1154-2023. Luego de ello, consideró que el actor no era acreedor de la estabilidad laboral reforzada, en tanto Unipalma S.A. no tenía conocimiento de su estado de salud, previo a la terminación del contrato de trabajo, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 2015. No se demostró que el demandante le hubiese informado a la empresa sobre su incapacidad médica, recomendaciones laborales o dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues si bien al proceso se aportaron documentos sobre la calificación de la pérdida de capacidadRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 12 laboral y registros médicos, de los mismos no se evidenciaba que Unipalma estuviera al tanto de la condición de salud de su trabajador, hecho del cual tampoco dieron cuenta los testigos. En ese orden, como la empresa desconocía el estado de salud del convocante a juicio, no podía exigírsele que solicitara autorización al Ministerio de Trabajo para su

testigos. En ese orden, como la empresa desconocía el estado de salud del convocante a juicio, no podía exigírsele que solicitara autorización al Ministerio de Trabajo para su desvinculación, por tanto, concluyó que no se cumplían los requisitos para activar la protección de estabilidad laboral reforzada, por lo cual no tuvo otra opción que impartir confirmación a la decisión absolutoria del primer grado en este específico punto. iii) Indemnizaciones moratorias. Al respecto sostuvo que la indemnización contemplada por el artículo 65 del CST y la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no podían ser impuestas en tiempos concurrentes, debido a que la correspondiente a la falta de depósito de las cesantías operaban desde el 15 de febrero de cada año y hasta la terminación del contrato, mientras que la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, se causaba a partir de la finalización del nexo. Esgrimió que su aplicación no se generaba de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe, al no cancelar los valores a los que estaba obligado a cubrir,Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 13 pudiendo alegar circunstancias que lo eximieran de su pago.

(CSJ SL SL1430-2018 y SL9156-2015).

Aclarado ello, sostuvo que según lo tenía adoctrinado esta corporación, la falta de pago de las cesantías y prestaciones legales « genera una presunción de mala fe en

Aclarado ello, sostuvo que según lo tenía adoctrinado esta corporación, la falta de pago de las cesantías y prestaciones legales « genera una presunción de mala fe en contra del empleador », de ahí que para evitar una condena por moratoria y ser exonerada, la empleadora debía demostrar que su conducta estuvo enmarcada en circunstancias indicativas de buena fe, lo cual no aconteció en este asunto, no solo porque frente a la presencia irrefutable de un contrato realidad con el actor negó tajantemente su existencia, sino también por la ausencia de prueba que demostrara un actuar de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones laborales, como el depósito de las cesantías y la cancelación de las prestaciones sociales definitivas, entre otras. Concluyó que por la falta de elementos probatorios que conduzca a su exoneración, procedió a impartir confirmación al fallo de primer grado en relación con tales moratorias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 10 de julio de 2024, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria

De forma principal, pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 10 de julio de 2024, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de mi procurada el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en lo relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales allí determinadas. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE la sentencia condenatoria proferida por el juez A Quo, en cuanto acogió algunas de las súplicas de la demanda formuladas por el señor ORLANDO CANO ROJAS, específicamente aquellas orientadas a obtener la declaratoria de existencia del nexo laboral deprecado con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, e indemnizaciones por: i) falta de consignación de cesantías en un fondo, ii) indemnización por despido sin justa causa y iii) indemnización moratoria, y en su lugar ABSUELVA a la sociedad

PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS SA. de tales

aspiraciones. Mantenga en lo demás la decisión de primer grado, puntalmente en cuanto denegó las súplicas derivadas del fuero de estabilidad laboral por salud invocado por el señor ORLANDO CANO. Subsidiariamente pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 10 de julio de 2024, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de mi procurada el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en lo relacionado con las condenas a título de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida por el juez A Quo, en lo referente a tales condenas, atendiendo que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. siempre obró de buena fe, bajo la firme convicción de no adeudar acreencia laboral alguna al demandante, por cuanto este no fue vinculado directamente por PLANTACIONESRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

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UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. sino que sus servicios se prestaron a través de empresas contratistas. Con tales propósitos fórmula dos cargos que fueron

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UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. sino que sus servicios se prestaron a través de empresas contratistas. Con tales propósitos fórmula dos cargos que fueron replicados por el actor, que se proceden a estudiar de manera conjunta, ya que están dirigidos por el sendero de los hechos, se complementan en la sustentación y tienen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 164, 165, 166, 167, 191, 208, 211 del CGP; 51, 54A, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS y 53 de la

CP. Asegura que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS prestó sus servicios personales subordinados a favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS prestó sus servicios personales subordinados como cosechero, a favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS

S.A.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Paul Chinchilla, se encargaba de distribuir las funciones que el señor ORLANDO CANO ROJAS debía cumplir durante el día en favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS prestó sus servicios desde el año 1986 en adelante, a favor de diferentes entidades, como COOPERATIVA DE TRABAJORadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

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ASOCIADO BRISAS DEL LLANO, COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO CUMARE. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

NUEVO HORIZONTE, NEXARTE y SOAGROPAL SOCIEDAD AGRÍCOLA PALMERA S.A.S. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A celebraba acuerdos comerciales con personas jurídicas independientes, cuyo objeto es ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, para la ejecución de actividades esporádicas y ocasionales. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social

ocasionales. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social acreditando más de 1.250 semanas. Yerros fácticos que en su decir se cometieron por una errónea valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Jorge Tulio Rojas, César Ariza y Paúl Chinchilla. Y Por no haber apreciado la historia laboral del actor, emitida por Colpensiones de fecha 20 de marzo de 2019; constancias médicas de valoración por fisiatría del 3 de julio de 2013 (f.° 36-38), 10 de agosto de 2015 (f.° 40-41) y 5 de abril de 2016 (f.° 49-51); la autorización de servicios médicos n°. 961845 de La Equidad Seguros de Vida fechada 3 de julio de 2013 (f.° 39); la autorización de servicios médicos n.° 2177376 de la misma aseguradora, del 23 de diciembre de 2015 (f.° 45); la autorización de servicios médicos n.° 2301570, otorgada al también por misma ARL el 5 de abril de 2016 (f.°48); y el formato de servicio para la toma de un examen RX Columna

Lumbosacra, que data del 7 de noviembre de 2014 (f.° 47). Al igual que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, fechado el 24 de marzo de 2015 (f.° 27-29) y el dictamen de determinación de origenRadicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 17 y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 14 de enero de 2016, dado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 30-32). En la demostración del cargo sostiene que el juez plural se equivocó en su decisión, toda vez que las mismas documentales allegadas al proceso por el propio demandante, que son enlistadas como no valoradas, muestran que había prestado sus servicios a personas jurídicas diferentes a la demandada, durante el periodo alegado, entre ellas: la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Nexarte y Soagropal Sociedad Agrícola Palmera SAS, tal como se puso de presente desde la contestación de la demanda inaugural, donde se clarificó que Unipalma S.A. para la celebración de actividades esporádicas y ocasionales, suscribió acuerdos comerciales con personas jurídicas independientes, cuyo objeto era ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta o riesgo y con su personal. Destaca que, entre las documentales aportadas por la parte actora se encontraban las constancias médicas de

autonomía e independencia, bajo su propia cuenta o riesgo y con su personal. Destaca que, entre las documentales aportadas por la parte actora se encontraban las constancias médicas de valoración por fisiatría del 3 de julio de 2013 (f.° 36-38), 10 de agosto de 2015 (f.° 40-41), 5 de abril de 2016 (f.° 49-51); y la autorización de servicios médicos n°. 961845 de Seguros La Equidad de fecha 3 de julio de 2013 (f.° 39), las que daban cuenta que, para esas calendas, la ocupación del accionante se desarrollaba con la « COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE».Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01

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Arguye que reposa autorización de servicios médicos n.° 2177376 de la Equidad Seguros de Vida Riesgos Laborales, fechada 23 de diciembre de 2015, que identifica al demandante como trabajador de Soagropal Sociedad Agrícola Palmera SAS (f.° 45); y, autorización de servicios médicos n.° 2301570, otorgada por dicha ARL del 5 de abril de 2016, que igualmente identifica al actor como

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