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CSJ - SL1573-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1573-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1573-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso que el recurrente, actuando en nombre propio y en representación de TALIANA

MICHELL CONTRERAS BELEÑO , NATALY ANDREA

CONTRERAS MUÑOZ , ADRIANO JOSÉ CONTRERAS

MUÑOZ y SANTIAGO ANDRÉS CONTRERAS MUÑOZ; junto

con TATIANA MILENA BELEÑO ROPERO, NORIS POLO GALVIS, EDINSON NICOLÁS CONTRERAS POLO y LORENA ISABEL CONTRERAS, le adelantan a DRUMMOND LTDA., proceso al que se integró a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. como litisconsorte necesario y fue llamada en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 2 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Drummond Ltda., a la Dra. María Claudia Escandón García, portadora de la tarjeta profesional 134.894

2 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Drummond Ltda., a la Dra. María Claudia Escandón García, portadora de la tarjeta profesional 134.894 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos conferidos según poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral para que se declare: i) que entre Janer Enrique Contreras Polo y Drummond Ltda. existió un nexo laboral, el cual se desarrolló del 20 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2017; ii) que hubo culpa comprobada de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada «Dorsolumbalgia»; y iii) que todos los accionantes sufrieron unos perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la accionada a pagar: i) $156.784.619 por perjuicios materiales, debidamente indexados; 100 SMLMV por perjuicios morales; igual suma por el daño en la vida de relación; como también por daños a la salud a favor del señor Contreras Polo; ii) 100 SMLMV por perjuicios morales a cada uno de los restantes demandantes, esto es, hijos, madre y compañera permanente; iii) lo que resulte probado ultra o extra petita; y iv) las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones relataron, que Janer

Enrique Contreras Polo laboró para la convocada a juicio; que el nexo inició el 20 de mayo de 2010; que el examen deRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 3 ingreso arrojó que era apto sin restricciones; que fungió como operador de camión, debiendo realizar el acarreo y transportes de carbón y diferentes materiales; y que las jornadas eran de doce horas diarias, en las que se incluía: 10 minutos de charla de seguridad, 10 minutos de inspección pre operacional, 12 minutos de ascensos y descensos del equipo, 548 minutos de operación, 50 minutos de pausas programadas y 90 minutos de no programadas. Arguyeron que en el análisis del puesto de trabajo se estableció que no tenían pausas activas fisioterapéuticas; que el 21 de enero de 2011 sufrió un accidente de trabajo; que el 2 de diciembre de 2012 estuvo expuesto a una intensa vibración proveniente de un equipo que operaba, lo cual le generó un leve dolor en el brazo izquierdo; que el 8 de febrero de 2014 acudió a la división médica por una dolencia lumbar, siendo diagnosticado con lumbago pero sin restricciones; que el 8 de julio de 2015 consultó por un malestar en la región dorsal baja y lumbar, y se estableció que tenía una

contractura muscular, pero apto para trabajar; que el 25 de marzo de 2016 sufrió otro infortunio laboral; y que el 28 de ese mes y año se le practicó un RX de columna, que arrojó «discopatía comprensiva L5-S1». Manifestaron que fue despedido el 19 de julio de 2017; que el último salario promedio mensual era de $5.347.155; que dos días después se realizó una resonancia de columna; que en su jornada se mantenía 9,13 horas sentado, tiempo en el cual también estaba expuesto a vibración el cuerpo; que el 2 de febrero de 2018, se determinó una PCL del 12%, conRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 4 fecha de estructuración del 21 de julio de 2017; que la accionada quebrantó los reglamentos de salud de la enfermedad laboral; y que no tenía un programa de prevención del riesgo. Agregaron que el extrabajador nació el 20 de febrero de 1988; que hace vida marital con Tatiana Milena Beleño Ropero; que de esa unión nació Taliana Michell Contreras; y que la enfermedad que padece afectó su entorno familiar, compuesto por sus hijos, compañera y progenitora. Drummond Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, las funciones ejecutadas, la jornada laboral, el resultado del examen de ingreso, lo

los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, las funciones ejecutadas, la jornada laboral, el resultado del examen de ingreso, lo ocurrido el 2 de diciembre de 2012 y el accidente de fecha 25 de marzo de 2016; de los demás refirió que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que el señor Contreras Polo al momento de la finalización del nexo no presentaba ninguna limitación, restricción o afectación de salud; que la valoración con la cual funda la acción no fue realizada por la ARL, la EPS o una junta de calificación, en tanto fue particular y, en todo caso, da cuenta de una fecha de estructuración posterior al finiquito contractual; que el extrabajador se vinculó luego a otras empresas; que las patologías son degenerativas y no están relacionadas con laRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 5 labor; que brindó todos los elementos de protección; y respetó los sistema de seguridad en el trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa, inexistencia de culpa grave, compensación, prescripción y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., en razón a que con esa compañía suscribió un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se ampara la responsabilidad derivada de la culpa prevista en el artículo 216 del CST. A

compañía suscribió un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se ampara la responsabilidad derivada de la culpa prevista en el artículo 216 del CST. A través de auto del 25 de octubre de 2019 el juzgado accedió a esa petición. La asegurada al contestar la demanda inicial se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que no había ninguna responsabilidad de la Drummond Ltda. en las presuntas patologías, máxime cuando la empresa propendió por la prevención y atención respecto de las medidas de seguridad en el trabajo. Destacó que no existía una enfermedad laboral debidamente calificada por una entidad competente; y que la fecha de la estructuración fue posterior a la finalización del contrato. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de perjuicios reclamados, la pérdida de capacidad laboral seRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 6 estructuró fuera de la relación laboral; y coadyuvó los medios exceptivos de la empresa demandada. Por otra parte, frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos, pero precisó que la cobertura se encontraba limitada, a que la enfermedad ocurriera dentro del periodo de vigencia de la póliza. Y formuló como excepciones las siguientes: no se ha determinado la responsabilidad civil del asegurado y por lo tanto no se ha configurado el siniestro cubierto en la póliza; la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; la responsabilidad de la

tanto no se ha configurado el siniestro cubierto en la póliza; la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; y disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la póliza. El juzgado de conocimiento, en decisión del 28 de julio de 2020, ordenó vincular al proceso a la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. como litisconsorte necesario. La referida entidad se pronunció frente a la demanda inicial, oponiéndose a lo pretendido. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la ocurrencia de dos accidentes laborales de fechas 21 de enero de 2011 y 25 de marzo de 2016, y el dolor en el brazo que presentó el trabajador el 2 de diciembre de 2012, pero precisó que no generaron prestaciones asistenciales ni económicas, como tampoco incapacidades temporales. De los restantes, adujo que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 7 En su defensa alegó que ninguna de las entidades previstas en la ley calificó la pérdida de capacidad laboral del

extrabajador; que tampoco expidió alguna incapacidad; y que no se reportó alguna patología de origen profesional. Formuló la excepción previa de falta de competencia; y como de fondo las de petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa; ausencia de nexo o responsabilidad de mi representada; origen común de la patología; prescripción; y la genérica. En audiencia celebrada el 9 de marzo de 2021 se declaró no probada la excepción previa propuesta (f. o 204 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 29Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 8 de julio de 2022, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.

El juez de segundo grado indicó que no había controversia respecto a que, el 20 de mayo de 2010 Janer Enrique Contreras Polo suscribió contrato de trabajo con

costas en la alzada. El juez de segundo grado indicó que no había controversia respecto a que, el 20 de mayo de 2010 Janer Enrique Contreras Polo suscribió contrato de trabajo con Drummond Ltda. para ejercer el cargo de operador de camión, y que la relación la finalizó el empleador de manera unilateral y sin justa causa el 19 de julio de 2017. En relación con la apelación pasó a referirse a la culpa patronal. Con tal fin aludió a los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, y expresó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la responsabilidad por culpa patronal surge si se acredita: i) la culpa leve del empleador o, en casos excepcionales, su culpa grave por negligencia, imprudencia o impericia en la materialización de los riesgos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico al trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo; y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador. Especificó que correspondía al demandante demostrar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que este tiene la carga de probar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para exonerarse de responsabilidad; no obstante, dijo que cuando se alega que

protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que este tiene la carga de probar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para exonerarse de responsabilidad; no obstante, dijo que cuando se alega que la culpa se deriva de la negligencia u omisión, se traslada alRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 9 accionado la carga de acreditar que adoptó medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física del trabajador. Descendió al estudio del caso concreto y expresó que respecto a la demostración de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional hay libertad probatoria, toda vez que no existe ninguna norma que imponga una prueba solemne en tal sentido, razón por la cual todo medio de convicción es admisible, sin limitarse a los dictámenes proferidos por las entidades públicas. Se remitió al contenido del dictamen pericial del doctor César Segundo Daza Díaz, en el cual se dijo que la «discopatía por deshidratación y abombamiento circunferencial de L5-S1» del extrabajador es una patología degenerativa-progresiva de origen laboral y genera una PCL del 12%, con fecha de estructuración del 21 de julio de 2017; conclusión que ese profesional sustentó en que la jornada laboral de 12 horas continuas, con pausa de apenas de 140 minutos, derivó en un sedentarismo prolongado con movimiento de cadera, causando microtraumatismos que sumados a los factores de riesgos desencadenaron la enfermedad.

continuas, con pausa de apenas de 140 minutos, derivó en un sedentarismo prolongado con movimiento de cadera, causando microtraumatismos que sumados a los factores de riesgos desencadenaron la enfermedad. Dijo que el perito atribuyó prácticas inseguras a Drummond Ltda. como causa de la patología de carácter laboral, a saber, vibración de cuerpo entero, jornada de más de 65 horas semanales, muy por encima del límite máximo de 10 horas que establece la GATI-DLI-ED, posición sedente de más de 9 horas en cada jornada y ausencia de reporte deRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 10 concesión de pausas activas. El colegiado expresó que conforme a los artículos 164 y 176 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, esas concusiones debían contrastarse con los demás medios de prueba obrantes en el plenario. Indicó que al accionante se le practicó el 24 de marzo de 2010 un examen médico preocupacional, que concluyó que era apto para el cargo sin restricciones, en el cual también se dijo que, en atención al rol a desempeñar, estaría sometido a factores de riesgo: i) psicosocial (turno rotativo, jornada laboral prolongada y ritmo intenso de trabajo); ii) químico (material particulado), con medida de control de protección respiratoria; iii) físico (ruido y vibraciones de cuerpo entero), con medida de control de protección auditiva e higiene postural; y iv) ergonómico (posición estática prolongada

respiratoria; iii) físico (ruido y vibraciones de cuerpo entero), con medida de control de protección auditiva e higiene postural; y iv) ergonómico (posición estática prolongada sentado), con medida de control de higiene postural. De lo anterior coligió que no presentaba patologías en la espalda a su ingreso a laborar. Esgrimió que debía analizar si durante la relación laboral existía evidencia de la aparición de la enfermedad que se reclama como de origen profesional. Con tal fin se remitió a unos exámenes periódicos practicados en los años 2014, 2015 y 2016, y el de egreso del año 2017. Se refirió al contenido de cada uno de ellos y expresó que si bien allí se indicó la existencia de los riesgos ocupacionales, tal como se señaló en el dictamen pericial, lo cierto era que, no describían la existencia de patologías en la columna del extrabajador, al punto que en todas las ocasiones fue declarado apto.Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 11 Revisó el análisis del puesto de trabajo, probanza que describía las condiciones de la labor, incluyendo las características del lugar y la distribución de tiempos, como también la labor que consistía en trasportar material conduciendo un camión, «cuya cabina contiene una silla neumática tapizada, con dispositivo para ajuste de asiento, palanca de inclinación para ajustar cojín al ángulo deseado, palanca de ajuste longitudinal, perilla de altura de asiento,

neumática tapizada, con dispositivo para ajuste de asiento, palanca de inclinación para ajustar cojín al ángulo deseado, palanca de ajuste longitudinal, perilla de altura de asiento, perilla de suspensión del asiento, totalmente graduable a las necesidades antropométricas del operario». Destacó que en ese medio de convicción se relacionaban las actividades, que se ejecutan alrededor de 580 a 600 minutos, y que el total de pausas era de 120 a 140 minutos, como también que en la jornada se efectúan entre 20 a 22 viajes. Así mismo, que allí constaba: […] el análisis la calificación de carga postural y por segmento corporal, bajo el método OWAS, con un resultado de 1 para espalda durante operación del equipo, lo que equivale a una calificación leve sin necesidad de medidas correctivas, al considerarse postura sin posibilidad de causar daño al sistema musculo esquelético, por permanecer en los ángulos normales de movimiento, a su vez, se indica que actividad física del cargo por 600 minutos se divide en ciclos de hasta 2 horas continuas, con la posibilidad de cambio postural por el funcionario, lo que disminuye la existencia de postura prolongada. No obstante, al aplicase el método ANSI, se determinó que se superó el límite por el antebrazo derecho y agarres de miembros superiores, al superar pronación completa por más de 60 minutos debido al uso de la palanca de cambios y por superar presión circular continua de timón y mínima fuerza al operar palanca.

superiores, al superar pronación completa por más de 60 minutos debido al uso de la palanca de cambios y por superar presión circular continua de timón y mínima fuerza al operar palanca. Concluye el resultado una carga física leve, con movimientos dentro de ángulos de confort, ausencia de manipulación de cargas, ausencia de combinación de espalda recta con torsiones laterales, por lo cual la carga física en espalda es mínima, sin queRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 12 la postura estática conforme la GATISO sea evidencia significativa de trauma acumulativo en la columna lumbar. El precitado resultado considera la vibración de cuerpo entero. Considerando el método y resultado de los análisis del puesto de trabajo, advierte la Sala que aquellos solo determinan riesgos que superan el límite de referencia en antebrazo derecho y agarres, descartando cualquier riesgo fuera del límite que afecte la conducta durante la operación del equipo. Arguyó que las conclusiones del análisis del puesto de trabajo las debía contrastar con la guía de atención integral basada en la evidencia para dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal relacionados con la manipulación manual de cargas y otros factores de riesgo en el lugar de trabajoGATI-DLI-ED. Expresó que en ese documento se señalaban de manera general como factores de riesgo asociados con la aparición del dolor lumbar inespecífico el trabajo físico pesado, levantamiento de cargas y postura forzada a nivel de columna, movimientos de flexión y rotación de tronco,

del dolor lumbar inespecífico el trabajo físico pesado, levantamiento de cargas y postura forzada a nivel de columna, movimientos de flexión y rotación de tronco, exposición a vibración de cuerpo entero, posturas estáticas y factores psicosociales o de organización del trabajo. Indicó que la actividad desplegada por el señor Contreras Polo no abarcaba esos riesgos en tanto, la «descripción de la operación del equipo señala que solo requería cuello semidoblado con rotación a lados para ver retrovisores, permaneciendo el tronco en neutro con apoyo completo sobre el espaldar de la silla, con componente rotacional esporádico sin inclinaciones, lo cual también descarta una postura forzada a nivel de columna».Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 13 Frente un posible riesgo ergonómico por sedestación prolongada el Tribunal estimó que, si bien la jornada era de 600 minutos aproximadamente, los ciclos eran de dos horas continuas, en el cual se incluía de 8 a 10 subidas y bajadas del equipo a través de escaleras, junto con un tiempo de pausas de 120 minutos por jornada, de modo que no existía «evidencia contundente de la configuración del riesgo ocupacional derivado de una postura sentada prolongada». En torno al « riesgo físico» por la vibración del cuerpo entero, el juez colegiado consideró que, pese a que el perito

«evidencia contundente de la configuración del riesgo ocupacional derivado de una postura sentada prolongada». En torno al « riesgo físico» por la vibración del cuerpo entero, el juez colegiado consideró que, pese a que el perito dijo que se superó el límite máximo de 10 horas semanales, lo cierto era que, ello no estaba establecido en la guía GATIDLI-ED, aunque en una recomendación posterior fue consignado como un factor de riesgo. Destacó que la demandada identificó el «riesgo físico derivado de la vibración cuerpo completo» en los trabajadores de su sede de « transporte», adoptado como intervención de control de dicho riesgo el cambio de suspensión, silla, mountings, tren de rodaje y ajuste de componentes, medidas que, acorde al SG -SST de los años 2014 a 2017 y del análisis del puesto de trabajo, se evidenciaban fueron cumplidas en el caso del accionante; de allí que también efectuó «mecanismos de control del riesgo », tal como se indica en la GATI-DLI-ED. De lo expuesto infirió: Conforme las consideraciones efectuadas, las conclusiones del dictamen pericial no pueden considerarse como probadas, por cuanto todos los factores de riesgo señalados en dicho peritaje para sostener el origen laboral de la patología, si bien son reconocidas por el empleador, fueron sometidas a medios deRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01

14 control para disminuir la afectación del trabajador, sin que el análisis del puesto de trabajo derive en hallazgo alguno relativo a riesgo para la columna de JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO. Dijo que la anterior conclusión tampoco variaba al analizar los tres accidentes de trabajo, que se presentaron el 21 de enero de 2011, 2 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2016. En la medida que ninguno generó alguna incapacidad o afectación en la columna. Y frente a otras atenciones por salud, expresó que el extrabajador acudió en numerosas ocasiones al servicio médico del empleador, pero no todas fueron por dolencias lumbares, por cuanto se observaban atenciones por diarrea, problemas gástricos, tobillo, espolón calcáneo, vesícula biliar con colecistitis, entre otras situaciones no relacionadas con la patología que reclama de origen laboral. Manifestó que las que estaban relacionadas con la espalda, que lo fueron del 8 de febrero de 2014, 28 de noviembre de igual año y 8 de julio de 2015 no generaron alguna restricción, declarándose apto para laborar. Luego puso de presente: Así las cosas, las atenciones de salud expresamente relacionadas con dolencias de espalda del extrabajador, incluyendo la atención de los accidentes de trabajo, no refieren incapacidad, posible

origen laboral, atención más allá de medicación ni ningún otro elemento que permitan inferir el origen laboral del dolor lumbar, lo cual descarta las conclusiones del dictamen pericial. Lo mismo ocurre con las atenciones de salud particulares del extrabajador realizadas con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. Primero, la RMN de columna lumbosacra del 21 de julio de 2017 determinó discopatía por deshidratación L5-S1, abombamiento de disco intervertebral L5-S1 y sinovitisRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 15 interapofisaria posterior L5-S1, pero no señala ni sugiere el origen laboral de diagnóstico. La atención del 24 de agosto de 2017 describió dolor lumbar y ordenó revisión por fisiatría y medicación, sin proponer causa de origen de la afectación (Pág. 250, 254 a 258 archivo “003Demanda”). Así las cosas, no hay prueba documental alguna que reafirme las conclusiones del doctor CESAR SEGUNDO DAZA DÍAZ, en cuanto que la patología lumbar del extrabajador es de origen laboral, por el contrario, los documentos allegados por las partes al expediente desvirtúan dicha conclusión, lo cual también ocurre con las pruebas testimoniales y la declaración del perito, que lejos de apoyar la tesis de la PARTE DEMANDANTE la

desvirtúan, tal y como pasa a exponerse. El doctor CESAR SEGUNDO DAZA DÍAZ, rindió interrogatorio en audiencia conforme el artículo 227 CGP, oportunidad en la que indicó que no valoró directamente al paciente y que basó su dictamen en la historia clínica del paciente que le entregó la secretaría del apoderado de la PARTE DEMANDANTE, no valoró el puesto de trabajo del demandante sino que estudió dicho análisis efectuado por la ARL y que concluyó la inexistencia de pausas activas porque no hay ningún documento escrito que las certifique, también aseguró que las conclusiones de la ARL es que el riesgo global es 2 con riesgo por movimientos repetitivos y daño en columna (27:17, 33:00, 43:48 y 54:25 archivo “47.4Audiencia14julio20Parte1”). Respecto las anteriores manifestaciones, basta con señalar que el perito reconoce que no valoró directamente al extrabajador y que basó su peritaje en los documentos médicos que le fueron entregados por la parte actora, concluyendo la existencia de factores de riesgo conforme lo señalado en los análisis de puesto de trabajo, los cuales contrario lo manifestado por el perito no concluyen la existencia de riesgo por fuera del límite de referencia para la columna durante la operación del equipo, pese la existencia de vibración de cuerpo entero, respecto la cual la Sala advierte que la organización demandada acredita medidas de control como la silla con especificaciones especiales de la cabina del equipo. Se remitió a las declaraciones de los testigos Jorge

advierte que la organización demandada acredita medidas de control como la silla con especificaciones especiales de la cabina del equipo. Se remitió a las declaraciones de los testigos Jorge Mario Rivera Morón, director médico de la accionada; y Hugo Milcíades Romero Figueroa, higienista ocupacional de operaciones minera de la demandada; quienes dieron cuenta de los medios de control de riesgo de vibración, el mantenimiento de vías a cargo de un departamento queRadicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 16 cuenta con 30 a 40 motoniveladores, como también que el trabajador contaba con un equipo de última tecnología con silla hidroneumática y la existencia de pausas activas, diferentes al tiempo del almuerzo, que eran de 90 minutos en cada jornada. Y frente a los deponentes solicitados por la parte actora, precisó que unos eran de oídas y otro aludió fue a situaciones familiares del señor Contreras Polo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal de forma exclusiva a favor del demandante Janer Enrique Contreras Polo y admitido por la Corte, se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas por Janer Enrique Contreras Polo.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son

decisión de primer grado, en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas por Janer Enrique Contreras Polo. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por la demandada inicial y la llamada en garantía. La Sala, por cuestiones de método, abordará el estudio, en primer lugar, de la segunda acusación dirigida por la vía fáctica, y luego despachará el primer ataque.Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 17

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía indirecta, bajo la aplicación indebida de «los artículos 19, 56, 57 (2), 216 у 348 del C.S.T., 4º de la Ley 1562 de 2012 y 1º, 2º y 3º del Decreto 1477 de 2014., 21 (c) del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1604, -1613, 1614, 1615, 1616, 1757 y 2343 del C.C, 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. y 164, y 176 del C.G.P.».

Esgrime que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO adquirió las patologías lumbares de origen laboral que padece como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad que desarrolló al servicio de la sociedad demandada. 2°-Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada tomó las medidas preventivas necesarias para evitar que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO sufriera enfermedades

servicio de la sociedad demandada. 2°-Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada tomó las medidas preventivas necesarias para evitar que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO sufriera enfermedades lumbares por estar sometido a vibraciones de cuerpo entero propias de su trabajo como operador del camión 793. 3º No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que las patologías lumbares que padece JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO fueron agravadas por la sobreexposición a vibraciones de cuerpo entero en el cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad demandada como operador del camión 793 durante el tiempo comprendido entre el 20 de mayo de 2010 y el 19 de julio de 2017 4°- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que DRUMMOND LTD., a sabiendas de que el actor sufría dolores lumbares, omitió tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo de las enfermedades que adquirió JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO en la ejecución de su contrato de trabajo. 5°- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la negligencia grave de DRUMMOND LTD en el cuidado y protección de su trabajador, JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO,Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 18 constituye culpa comprobada de la demandada en la aparición y agravamiento de las enfermedades lumbares que padece el actor. Considera que tales equivocaciones son producto de la indebida valoración de: la guía de atención integral basada en la eviden

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