CSJ - SL1575-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1575-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GONZALO DOMÍNGUEZ BUENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 1 de diciembre de 2022, en el proceso que el recurrente instauró contra SUCROAL S.A.
I. ANTECEDENTES Gonzalo Domínguez Bueno llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara que goza de estabilidad laboral reforzada. Así mismo, que constituyen factor salarial los beneficios consistentes en el otorgamiento de un vehículo, entrega de combustible y la cuota mensual que sufragaba la empleadora al Club Campestre.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01
2 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la convocada a juicio fuera condenada a reliquidar los salarios, vacaciones y aportes a seguridad social y parafiscales, teniendo en cuenta todos los factores que lo componen. Así mismo, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura del nexo, con el pago de los emolumentos causados hasta cuando sea efectivamente reinstalado, acorde con el verdadero salario; las
momento de la ruptura del nexo, con el pago de los emolumentos causados hasta cuando sea efectivamente reinstalado, acorde con el verdadero salario; las indemnizaciones previstas por los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST; junto con los perjuicios morales; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. De forma subsidiaria al reintegro, suplicó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de enero de 1967; que ingresó a laborar a la accionada el 2 de junio de 1987, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 3 de abril de 2017; que desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de gerente de calidad, el que ejerció desde el año 2010; que percibió la suma de $21.819.000 como salario integral; y que como gerente también disfrutaba de los siguientes beneficios: el otorgamiento, a través de Renting de Colombia, de un vehículo para su uso, el pago del combustible y el acceso al Club Campestre Palmira, conceptos que no fueron tenidos en cuenta como salario.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 3 Adujo que « desde el mes de octubre de 2010» desempeñaba sus labores con restricciones médicas, toda vez que se le detectó una enfermedad coronaria en un
3 Adujo que « desde el mes de octubre de 2010» desempeñaba sus labores con restricciones médicas, toda vez que se le detectó una enfermedad coronaria en un chequeo realizado por la empleadora; que en el año 2013 sufrió un infarto y se le realizó una cirugía de corazón abierto, la cual le generó una incapacidad de tres meses; que se reintegró a sus labores pero tenía unas limitaciones relativas a no realizar esfuerzos, no efectuar viajes al exterior y mantener consigo unos medicamentos para usar en caso de emergencia. Añadió que fue despedido sin justa causa, motivo por el que se le indemnizó con la suma de $871.712.688, la cual se canceló el 15 de abril de 2017, pese a que el finiquito ocurrió el día 3 de ese mes y año; y que esa decisión lo ha afectado. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, admitió que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, los extremos temporales; el salario pactado; y que finalizó el nexo sin justa causa, cancelando la respectiva indemnización. De los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que para el momento del finiquito contractual el accionante no padecía alguna situación de salud que lo hiciera titular de la protección
En su defensa, argumentó que para el momento del finiquito contractual el accionante no padecía alguna situación de salud que lo hiciera titular de la protección reclamada, al punto que no tenía recomendaciones, restricciones médicas ni se le había calificado la pérdida de capacidad laboral.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 4 Respecto al salario adujo que los conceptos reclamados no tenían esa connotación, por razón de que no eran una contraprestación directa del servicio, en tanto consistían en beneficios para desempeñar cabalmente sus funciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todas las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, con sentencia del 1 de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado. No condenó en costas en la alzada. El juez de segundo grado comenzó por precisar que, de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, debía definir si el promotor del proceso tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997. Así mismo, si los beneficiosRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 5 percibidos que se mencionó en la demanda inicial tenían connotación salarial. Aludió al artículo 26 de la referida Ley 361 de 1997 y destacó que para finalizar el contrato de trabajo de una persona que esté en situación de « discapacidad», el empleador debe efectuar un trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo, quien autoriza el finiquito contractual. Dijo que esa normativa no previó de manera expresa unos criterios para establecer el titular de la protección; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 estipuló que son aquellas «con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación» en igualdad de condiciones con las demás, definición que, en todo caso, no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Destacó que el amparo es para personas que tienen una
impedir su participación» en igualdad de condiciones con las demás, definición que, en todo caso, no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Destacó que el amparo es para personas que tienen una patología significativa y que afecte el normal desarrollo de la labor para la cual fue contratada, de allí que la protección no cobijaba a todas las personas «enfermas o incapacitadas». Transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL13602018. Resaltó que es dable despedir a un trabajador, pues lo que se sanciona es que esa decisión esté fundada en un criterio discriminatorio y reiteró que no es necesario contarRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 6 con un determinado porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, máxime cuando la referida Ley 1618 de 2013 previó un «modelo social o de barreras sociales », aunado a que no existe una tarifa legal de prueba. Descendió al caso concreto y dijo que al promotor del proceso no le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en vigencia del nexo de trabajo, por cuanto ello se realizó en el curso del proceso, mediante dictamen pericial del 8 de enero de 2020, que arrojó un 44,18% y fecha de estructuración del 11 de marzo de 2017. A partir de lo anterior razonó que, si bien se desprendía
un «nivel de afectación de salud», esa prueba debía apreciarse en conjunto con las demás probanzas, tal como lo prevé los artículos 60 y 61 del CPTSS, coligiendo lo siguiente: Del análisis del material probatorio en conjunto, especialmente del deber de apreciarse el dictamen pericial conforme el artículo 232 del Código General del Proceso, se tiene que si bien es cierto el dictamen pericial estableció una disminución del 44.18% y que su fecha de estructuración fue once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), antes de la terminación del contrato, para la Sala la fecha de estructuración indicada en el dictamen no está debidamente soportada en la historia clínica que obra en el expediente y sirvió de base para la experticia, y como se explicará a continuación, tampoco se logró acreditar un nivel de afectación de salud tan relevante, que podía advertirse notoriamente por el empleador, a pesar de no haber sido notificado de incapacidades, ni recomendaciones a favor del trabajador. Respecto de la fecha de estructuración adiada once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la junta, como perito, adujo que aquella devenía de una valoración por cardiología, pero en las consideraciones del dictamen, especialmente en el acápite de conceptos médicos, no se expone una revisión o valoración para esa calenda. Incluso en la historia clínica aportada tampoco se advierte atención o revisión en la misma data; igualmente, porque el demandante tuvo citas y controles por cardiologíaRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 7
advierte atención o revisión en la misma data; igualmente, porque el demandante tuvo citas y controles por cardiologíaRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 7 desde el año dos mil diez (2010) y hasta luego del retiro en abril de dos mil diecisiete (2017), incluso antes y después del infarto, de ahí que no se encuentre una razón manifiesta a que la estructuración se diera por valoración con esa especialidad. Según la historia clínica, el demandante en la anualidad dos mil diez (2010), presentó angina de pecho inestable y enfermedad coronaria aterosclerótica severa de 3 vasos. Para el año dos mil once (2011), el demandante acudió a controles por cardiología, donde además de iterar las patologías, se indicó que presentaba evolución clínica vascular satisfactoria, con episodios ocasionales de dolor precordial, por esfuerzo físico. Conclusiones que se replicaron para marzo de dos mil doce (2012), sin embargo, para diciembre de esa anualidad, el demandante presentó un infarto agudo al miocardio y se le realizó un procedimiento quirúrgico, lo que ocasionó incapacidad durante tres (3) meses. Dijo que en los años siguientes el actor continuó en controles por cardiología y posoperatorios cada tres a seis meses, donde se iteraban las patologías indicadas, dolores esporádicos por esfuerzo físico y también que había una evolución clínica cardiovascular favorable.
controles por cardiología y posoperatorios cada tres a seis meses, donde se iteraban las patologías indicadas, dolores esporádicos por esfuerzo físico y también que había una evolución clínica cardiovascular favorable. De lo anterior recuento expresó que, si bien la demandada conoció de los quebrantos de salud, lo cierto era que « desde el año 2013 el trabajador no presentó incapacidades médicas, tampoco tenía recomendaciones vigentes al momento del retiro, ni incompatibilidad entre la enfermedad que fue diagnosticada en el 2010, con el desempeño del cargo que ocupó». Destacó que lo expuesto en el dictamen pericial carecía de soporte probatorio ni estaba suficientemente explicado, y si bien el porcentaje fijado podía ser un indicativo de la afectación de salud, la situación debía analizarse de cara a si le generó barreras sociales en el empleo; no obstante, luegoRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 8 de la operación realizada no se acreditaron restricciones médicas o limitantes, como tampoco recomendaciones para el ejercicio de su labor, esto es, no había «una relación directa con las barreras sociales para ingresar y permanecer en el empleo». Arguyó que, si bien el accionante se mantiene en controles médicos, a partir del año 2014 la patología se mantuvo estable, sin agravarse y sin ser progresiva, al punto que las revisiones, que inicialmente eran cada tres meses,
controles médicos, a partir del año 2014 la patología se mantuvo estable, sin agravarse y sin ser progresiva, al punto que las revisiones, que inicialmente eran cada tres meses, pasaron a seis, ello por razón de una evolución favorable. Consideró que el actor desarrollaba sus funciones con normalidad, y acotó que de la historia clínica no se desprendía que para el finiquito contractual tuviera alguna situación de salud, consistente en restricciones o limitaciones, que lo hiciera titular de la protección reclamada, destacando que la última incapacidad venció el 15 de abril de 2013. Aludió a los testimonios y expresó que ninguno dio cuenta de la condición de salud para cuando finalizó el nexo de trabajo, ni tampoco informaron sobre una restricción en las funciones desempeñadas, al punto que de manera unánime sostuvieron que el demandante siguió desempeñando las mismas funciones que tenía antes de la incapacidad. Enfatizó que tampoco existía certeza sobre la supuesta limitación en los viajes al exterior, lo cual, en todo caso,Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 9 podría analizarse como un actuar garantista del empleador, a efectos que se le pudiera brindar, en caso de necesitarlo, una adecuada atención en salud, en especial bajo la medicina prepagada con la que contaba. Expresó que uno de los testigos en su declaración consultó documentos, de allí que sus dichos carecían de
medicina prepagada con la que contaba. Expresó que uno de los testigos en su declaración consultó documentos, de allí que sus dichos carecían de credibilidad, pues no fue autorizado para ello conforme al artículo 221 del CGP. Respecto a los factores salariales, aludió a lo consagrado en los artículos 127, 128, 129 y 132 del CST y aseveró que, conforme a la sentencia CSJ SL1616-2022, es salario lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, ya sea en dinero o en especie, sin que importe la denominación que le impartan las partes. Acotó que estaba por fuera de controversia que al accionante se le asignó un vehículo para su transporte, que el combustible lo cancelaba la empresa y que se le habilitó su ingreso al Club Campestre de Palmira. Consideró que lo relacionado con el automóvil no implicaba un ingreso, en la medida que la empresa le pagaba era a Renting Colombia S.A. un canon de arrendamiento, de modo que no había un incremento en el patrimonio del trabajador, quien, en todo caso, tampoco demostró el ahorro que ello le pudo generar. Aunado a que su uso era para el desarrollo adecuado de las funciones, dado su cargo deRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01
10 directivo. En apoyo de lo anterior citó un aparte de la decisión CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 27193. Respecto al gasto de combustible puso de presente: Bajo la intelección expuesta, sobre el no ingreso de los rubros al patrimonio del demandante y la naturaleza de los mismos, se considera que tampoco es viable darle el carácter salarial al gasto de combustible, primero porque aquel también era pagado por la empresa a la proveedora y no se entregaba suma alguna de dinero al demandante; segundo, este estipendio va estrechamente relacionado con el suministro del vehículo y que era para el desarrollo de funciones, tercero, porque si bien es cierto se allegaron las facturas de Imconsa S.A, de los mismo no se extrae que alguno fuera a órdenes del accionante, ni siquiera del vehículo que aquel utilizaba, y si bien se alega que el vehículo también se usaba para fines personales, no es posible para el caso concreto deslindar el uso del vehículo como un beneficio para desempeñar sus funciones. Finalmente, en relación con el ingreso al Club Campestre de Palmira, estimó que la titular de la membresía era la demandada, quien cancelaba directamente la cuota de sostenimiento, aunado a que no estaba demostrado que el uso que hacía el actor era familiar o solamente laboral, además que, dado el cargo de accionante, se infería que era para facilitar el cumplimiento de la gestión. Por lo dicho, concluyó que debía absolver a la demandada de las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
para facilitar el cumplimiento de la gestión. Por lo dicho, concluyó que debía absolver a la demandada de las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cinco cargos que son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto, con la precisión que los ataques segundo, tercero y cuarto se decidirán en forma conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico cometido y presentan una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Es propuesto así: Se acusa la Sentencia recurrida de haber incurrido en una flagrante violación de medios(sic) de los siguientes artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo condujo a la infracción de la Ley sustancial por la Vía Indirecta en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 2 de la Ley 1618 de 2013,
que lo condujo a la infracción de la Ley sustancial por la Vía Indirecta en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, artículo 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores fácticos cometidos por el juez plural señala los siguientes: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante no logró acreditar un nivel de afectación de salud tan relevante, que podía advertirse notoriamente por el empleador.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 12 b. Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante no tenía incompatibilidad entre la enfermedad que fue diagnosticada en el 2010, con el desempeño del cargo que ocupó hasta el año 2017, para pregonar un criterio de discriminación en su retiro. c. No dar por demostrado estándolo, que el Demandante logró acreditar un nivel de afectación de salud tan relevante, que podía advertirse notoriamente por el empleador. d. No dar por demostrado estándolo, que el Demandante tenía incompatibilidad entre la enfermedad que fue diagnosticada en el 2010, con el desempeño del cargo que ocupó hasta el año 2017, y que su despido fue un criterio de discriminación. Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de «una interpretación no adecuada » de las siguientes probanzas: dictamen de pérdida de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral; examen médico de retiro;
Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de «una interpretación no adecuada » de las siguientes probanzas: dictamen de pérdida de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral; examen médico de retiro; historias clínicas; comunicación de la demandada del 14 de marzo de 2013; exámenes paraclínicos del 22 de noviembre de 2010, 7 de febrero y 21 de octubre de 2013, 6 de octubre de 2014; reporte de la Clínica Dime Neurocardiovascular del 29 de noviembre de 2010; evolución de consulta externa del año 2010 expedido por la Fundación Valle del Lili; documentos denominados Angia Estable y Escala NYHA elaborados por Raquel Villar Bello; incapacidades médicas del 23 de enero de 2013; epicrisis del 23 de enero de 2013; documento expedido por Seguros de Vida Colpatria el 21 de febrero de 2013; cheque del 13 de marzo de 2013; valoración del 8 de marzo de 2014; la liquidación del contrato de trabajo; y las declaraciones extraproceso de Rubén Tafur Tenorio, Alfredo Remigio Usubillaga Moscoso, Anthony Toro Domínguez, Héctor Iván Toro Londoño, Diego Armando Núñez Vélez, Tito Alfonso Bello Jiménez, Luis Eduardo Álvarez Acevedo y Cesar Milton Montealegre Quintero.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 13 Señala que del dictamen de pérdida de capacidad laboral se evidencia que el accionante venía con síntomas
13 Señala que del dictamen de pérdida de capacidad laboral se evidencia que el accionante venía con síntomas que le generaron un padecimiento de salud, situación que le fue diagnosticada desde el año 2010, y que su evolución fue progresiva, al punto que en el año 2012 sufrió un infarto. Esgrime que los padecimientos fueron anteriores a la finalización del nexo laboral, los que, acorde a las pruebas son severos, de los cuales tenía conocimiento la demandada, además que le generaron barreras y fueron determinantes para el finiquito contractual. Se refiere al primer error endilgado y expone que el Tribunal se contradijo pues expresó que la afectación del actor «no podía advertirse por el empleador», empero «llega a la conclusión que, de las pruebas documentales obrante en el plenario, y detalladas por la colegiatura, se tiene la certeza que la parte demandada conocía de los quebrantos de salud». A renglón seguido transcribe un aparte de un artículo médico sobre la isquemia miocárdica publicado en el año 2021, y dice que el padecimiento del actor es grave y puede ser mortal, al punto que, pese al tiempo transcurrido, continua en control y tomando medicamentos. Sostiene que según el DANE una de las principales causas de muerte en Colombia en el año 2017 fueron enfermedades isquémicas del corazón; que de las declaraciones extra proceso, « ratificadas con las
causas de muerte en Colombia en el año 2017 fueron enfermedades isquémicas del corazón; que de las declaraciones extra proceso, « ratificadas con las testimoniales», se determina la existencia de unasRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 14 restricciones, como lo era realizar viajes al exterior, de allí que el empleador conocía de la situación del accionante, además que tenía otras limitaciones, relacionadas con subir escaleras o cargar objetos pesados, lo que limitaba el desempeño de sus funciones, y afirma que lo anterior puede extraerse « de los documentos auténticos enlistados », testimonios y declaraciones extraproceso. Copia el segundo yerro y asevera que esa conclusión del colegiado «no tiene fundamento fáctico», en la medida que no le era dable inferir que lo diagnosticado en el año 2010 sea lo «mismo» del 2017; y destaca que: El hecho que la parte actora no haya presentado desde el año 2013 incapacidades médicas o formalmente un documento denominado como recomendación vigente al momento del retiro, no quiere decir que los diagnósticos que padece el demandante y que padecía al momento de la terminación del vínculo laboral no le generen una incompatibilidad en el desempeño de las funciones, pues está claramente demostrado que el demandante tenía limitaciones para el desempeño de sus funciones, toda vez que no pudo volver a realizar viajes al exterior para atender los requerimiento de los clientes. Luego plasma la misma argumentación frente a la primera equivocación, relativa a que el ad quem incurrió en
tenía limitaciones para el desempeño de sus funciones, toda vez que no pudo volver a realizar viajes al exterior para atender los requerimiento de los clientes. Luego plasma la misma argumentación frente a la primera equivocación, relativa a que el ad quem incurrió en una contradicción, por cuanto consideró que el empleador no conocía de la afectación de salud, «pero posteriormente llega a la conclusión que de las pruebas documentales obrante en el plenario, y detalladas por la colegiatura, se tiene la certeza que la parte demandada conocía de los quebrantos» y nuevamente alude a la misma literatura médica publicada en una revista del año 2021.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 15 Acota que se trata de una enfermedad grave, la cual no varía por estar en tratamiento y en controles periódicos; y reitera que no podía viajar al exterior y tenía limitaciones para subir escaleras y cargar objetos pesados, aunado a que, itera que los padecimientos cardiacos son una de las principales causas de muerte en Colombia según el DANE. Cita la tercera equivocación que le reprocha al fallo confutado y, nuevamente, esgrime que el juez plural se contradijo porque a juicio de la censura «de las pruebas documentales obrantes en el plenario, y detalladas por la colegiatura, se tiene la certeza que la parte demandada conocía de los quebrantos de salud». Vuelve a transcribir el mismo artículo de literatura médica; repite la misma argumentación plasmada frente a
colegiatura, se tiene la certeza que la parte demandada conocía de los quebrantos de salud». Vuelve a transcribir el mismo artículo de literatura médica; repite la misma argumentación plasmada frente a las dos primeras equivocaciones; y asevera que una de las principales causas de fallecimiento en Colombia es por padecimientos coronarios y reitera que tenía unas limitaciones en el ejercicio de sus funciones. Finalmente copia el cuarto error y expresa, nuevamente, la misma argumentación a que aludió frente a los tres yerros anteriores.
VII. RÉPLICA La demandada aduce que el cargo presenta deficiencias técnicas, en la medida que alude a una violación de medio de unas normas procedimentales pero no explica nada sobre esaRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 16 posible vulneración; que los medios de prueba denunciados no son hábiles en casación; que acude a unos documentos que no fueron decretados y ni siquiera están en el plenario, como lo es un artículo académico y un informe del DANE; que la acusación es totalmente genérica, pues simplemente enlistó unas pruebas pero no se refi ere a su contenido y, menos aún, se explican las equivocaciones del colegiado, pretendiendo que la Corte, de oficio, revise todo el proceso.
Arguye que el recurrente tampoco ataca los fundamentos del Tribunal, pues solo dice que la isquemia miocárdica es una enfermedad grave, situación que no desconoció, en tanto lo que estimó es que después del año 2013 el accionante presentó una recuperación y su situación
fundamentos del Tribunal, pues solo dice que la isquemia miocárdica es una enfermedad grave, situación que no desconoció, en tanto lo que estimó es que después del año 2013 el accionante presentó una recuperación y su situación de salud no le generó barreras en el ejercicio normal de la labor, al punto que no tenía recomendaciones, restricciones, incapacidades u otra situación especial, razonamiento que no es debidamente confutado.
VIII. CONSIDERACIONES El juez plural frente a la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estimó que para su otorgamiento no se requiere que el trabajador tenga un determinado grado de pérdida de capacidad laboral, en tanto lo necesario, conforme a la Ley 1618 de 2013, es que cuente con una deficiencia, ya sea física, mental, intelectual o sensorial; que sea a mediano o largo plazo; que le genere barreras que le impidan el ejercicio de sus actividades paraRadicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 17 las que fue contratado; y que sean de conocimiento del empleador.
Partiendo de lo anterior, se remitió al dictamen pericial practicado en el curso del proceso, y estimó que si bien allí se dijo que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral que se estructuró a la finalización del nexo de trabajo, lo cierto era que, esa probanza, al apreciarla en conjunto con los demás medios de convicción allegados al plenario, tenía
algunas inconsistencias, además que no se desprendía que existiera una afectación de salud que le generara barreras en el desempeño de sus funciones, por cuanto si bien sufrió un infarto y fue operado, ello ocurrió mucho antes del finiquito contractual, al punto que llevaba más de tres años laborando sin mostrar alguna afectación de salud, más allá de los controles propios de su enfermedad, siendo la última incapacidad en el año 2013, y sin que existieran restricciones o recomendaciones médicas. Por su parte, la parte recurrente esgrime, fundamentalmente, que el Tribunal se equivocó al no advertir que del haz probatorio se colige una afectación de salud relevante, que se mantenía para el momento del finiquito contractual y era de conocimiento del empleador. Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si el sentenciador de segundo grado erró desde el punto de vista probatorio, al deducir que el promotor del proceso no era titular de la protección que emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 76520-31-05-001-2018-00400-01 18 Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente:
1. Al abordar el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas expresamente denunciadas y a las cuales se refiere el ataque, aunque sea de forma somera en su desarrollo, esto es: el dictamen pericial, artículo médico del año 2021, información del DANE, « testimoniales» y declaraciones extra proceso; se encuentra que el cargo no está
llamado a prosperar, por cuanto:
desarrollo, esto es: el dictamen pericial, artículo médico del año 2021, información del DANE, « testimoniales» y declaraciones extra proceso; se encuentra que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto: Conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otros medios de convicción, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que previamente se demuestre un
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