🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1576-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1576-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00556-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DUBIS MARINA ARÉVALO CHIQUILLO y BANCOLOMBIA S.A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la persona natural impugnante le instauró a la entidad financiera recurrente y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita el 20 de marzo de 1992 con la referida entidad bancaria.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Bancolombia S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bien sea a partir del 10 de febrero de 2003, data en que cumplió 50 años de edad o, en su defecto, desde el mismo día y mes del año 2013 al arribar a los 60 años. Asimismo, reclamó la cancelación del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y que se le sufraguen las «cuotas proporcionales correspondientes al tiempo laborado» con destino a Colpensiones y la indemnización por despido injusto convencional debidamente indexada. En forma subsidiaria, deprecó que se condene a Colpensiones o al Bancolombia S.A. a reconocer la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 2008, incluido el tiempo

laborado con el banco; que se cancele el retroactivo con lasRadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. La accionante relató que mediante escritura pública n.° 170 del 29 de enero de 1875, de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se creó el Banco de Colombia como sociedad anónima de derecho privado de capital limitado; que a través de igual instrumento n.° 1403 del 29 de mayo de 1986, de la Notaría Treinta y Dos, se modificó su «naturaleza jurídica», que en adelante sería una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con capital del Estado superior al 90% de las acciones; en 1994 nuevamente cambió su «naturaleza jurídica», a través de la escritura pública n.° 346 firmada el 27 de enero, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, pasando a ser una sociedad comercial de derecho privado y también varió su razón social por la de Banco de Colombia S.A. Luego, con escritura 633 del 3 de abril de 1998, esta vez otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín, «se protocoliza el acuerdo de fusión, por el cual el Banco Industrial Colombiano S.A. absorbe al Banco de Colombia S.A., quedando este último disuelto sin

Círculo de Medellín, «se protocoliza el acuerdo de fusión, por el cual el Banco Industrial Colombiano S.A. absorbe al Banco de Colombia S.A., quedando este último disuelto sin liquidarse. Así mismo se modifica su razón social por la de BANCOLOMBIA S.A.» Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de febrero de 1953; que se vinculó mediante contrato de trabajo con Bancolombia S.A. desde el «1 de diciembre de 1972» hasta el 21 de marzo de 1992, cuando su empleador le puso fin al nexo sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fueRadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de «Jefe de Área» en la ciudad de Valledupar; que del 19 de mayo de 1986 hasta el 21 de marzo de 1992, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Mencionó que el 20 de marzo de 1992 suscribió con Bancolombia S.A. acta de conciliación «sobre derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles», trámite en el cual no se incluyó todo el tiempo de la relación laboral y, en todo caso, se concilió el derecho a la pensión de jubilación restringida que no era susceptible de acuerdo a través de dicho mecanismo. Aseveró que, en el reporte de cotizaciones realizadas al

Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aparecen un total de 718 semanas entre el 1 de enero de 1982 y el 29 de junio de 2001; no obstante, en el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1981 Bancolombia S.A. no canceló las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Indicó que en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad bancaria y el sindicato de nacional de trabajadores, se consagró el reconocimiento de una indemnización en caso de despido injusto conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la cual debía incrementarse según el tiempo de servicio; no obstante, la demandada no la sufragó. Finalmente, mencionó que presentó reclamación administrativa de lo aquí demandado a Bancolombia S.A. yRadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a la entidad de seguridad social, el 16 de septiembre de 2013 y el 6 de junio de 2014, respectivamente; sin embargo, el banco no emitió respuesta favorable y Colpensiones expidió la Resolución GNR 360438 del 13 de octubre de 2014 en la que negó el derecho pensional reclamado. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación al ISS, el número de semanas que aparecen

pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación al ISS, el número de semanas que aparecen cotizadas, la reclamación pensional instaurada y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó, que respecto a la relación laboral que en decir de la demandante existió con Bancolombia S.A., desde el «1 de diciembre de 1972» hasta el 24 de marzo de 1992, verificada la historia laboral, no registraba afiliación al ISS anterior al 1 de enero de 1982. Agregó que, según el análisis de las semanas cotizadas de cara a la norma aplicable, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no cumplía los requisitos para causar la pensión de vejez, pues si bien contaba con la edad exigida no acumuló la densidad de semanas, puesto que solo tenía 718. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, carencia del derecho, inexistencia de la causa petendi, prescripción y la genérica.Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Por su parte, Bancolombia S.A. al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la fusión por absorción con el Banco

Por su parte, Bancolombia S.A. al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la fusión por absorción con el Banco Industrial Colombiano S.A., pero precisó que la entidad siempre ha sido de carácter privado, nunca ha estado sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la calidad de sus trabajadores ha sido particular; también admitió el último cargo que la actora ejerció en la ciudad de Valledupar, pero aclaró que los extremos temporales lo fueron del «1 de marzo de 1973 al 21 de marzo de 1992» y que no realizó cotizaciones al ISS antes del 1 de enero de 1982, porque la accionante cuando se vinculó prestó sus servicios en Algarrobo Magdalena y el ISS inició cobertura en esa región para los riesgos de IVM en enero de 1982. Respecto de los demás supuestos facticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa, mencionó que la nulidad del acta de conciliación celebrada carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, debido a que se celebró con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en los artículos 1502 del CC y 14 y 15 del CST, particularmente, con el consentimiento expreso de las partes, ante la autoridad competente y se reconoció la suma conciliatoria de

cumplimiento de los requisitos generales establecidos en los artículos 1502 del CC y 14 y 15 del CST, particularmente, con el consentimiento expreso de las partes, ante la autoridad competente y se reconoció la suma conciliatoria de $13.000.000, con lo cual se declaró paz y salvo por todo concepto a la entidad empleadora ante una «eventual pensión sanción de jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier otra causa».Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Además, recalcó que afilió a la promotora del litigio inmediatamente se hizo el llamado a inscripción por parte del ISS, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la región del Magdalena, esto es, el 1 de enero de 1982; que, con ese acto de afiliación el ISS subrogó al banco en el pago de las prestaciones económicas que se encontraban a cargo del empleador. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación; carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación, «validez de la conciliación respecto de la eventual pensión, sanción de jubilación, pensión restringida de jubilación», cosa juzgada, legalidad de conciliación celebrada entre las partes, enriquecimiento sin causa, prescripción, «imposibilidad jurídica y física de afiliar y pagar cotizaciones» y «subrogación

legalidad de conciliación celebrada entre las partes, enriquecimiento sin causa, prescripción, «imposibilidad jurídica y física de afiliar y pagar cotizaciones» y «subrogación total por parte del ISS de las prestaciones económicas que se encontraban inicialmente a cargo del empleador». En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, celebrada el 30 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento negó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió:Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 8

PRIMERO: Declarar que entre Bancolombia S.A. y la señora DUBIS MARÍA (sic) ARÉVALO existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a BANCOLOMBIA S.A. a emitir un título pensional a favor de COLPENSIONES EICE, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones por la señora DUBIS MARÍA (sic) ARÉVALO CHIQUILLO, por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, conforme y para los fines expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Declararse probada la excepción de prescripción respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Declararse probada la excepción de prescripción respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

CUARTO: Absolver a la demandada BANCOLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda incluyendo las subsidiarias.

QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada.

OCTAVO: Se declara la nulidad de la conciliación suscrita ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, entre la señora

DUBIS MARÍA ARÉVALO CHIQUILLO y BANCOLOMBIA S.A.

La parte demandante pidió aclaración o adición de la sentencia, en el sentido de que se pronunciara de manera específica sobre la naturaleza de la vinculación de Dubis María Arévalo Chiquillo, como trabajadora de Bancolombia S.A. para 1992, «ya que estamos alegando de que ella es una trabajadora oficial y por ese motivo estamos alegando que le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1971, para que de esa forma quede claridad cuál es la norma sobre la cual se está peleando la pensión de jubilación restringida».Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 9

A su turno, Bancolombia pidió que se complementara el fallo, por cuanto en la parte resolutiva no se había dicho nada sobre la solicitud de declarar la nulidad de la conciliación. El despacho judicial resolvió así las solicitudes de las partes: […] con respecto a la calidad de que sustenta la actora y la pretensión principal, el despacho deja constancia, que sí estudió bajo los argumentos pretendidos por la parte demandante dentro del proceso, en la calidad de trabajadora oficial de la demandada dentro del mismo, todo en vista que, como se puede observar en la parte considerativa de la sentencia, se estudió si se cumplía o no con las condiciones para poder acceder a la pensión restringida establecida en la Ley 171 de 1961 y se estudió así a lo largo de este despacho judicial. Al momento de estudiar esta característica, esta pensión restringida que está reconociéndole la calidad a la demandante dentro del proceso de trabajadora oficial, lo que le negó la solicitud de la pensión restringida fue porque a consideración del despacho se subrogó este derecho a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones anteriormente al extinto Instituto del Seguro Social, por no cumplir con el término completo para poder acceder a la pensión restringida, y así se tomó el cálculo respectivo y en las consideraciones quedaron así vertidas. En esta circunstancia queda aclarado la pretensión de la apoderada judicial de la parte demandante Con respecto a la parte resolutiva, adiciona el despacho la parte resolutiva de la sentencia en su numeral, adicionando un

vertidas. En esta circunstancia queda aclarado la pretensión de la apoderada judicial de la parte demandante Con respecto a la parte resolutiva, adiciona el despacho la parte resolutiva de la sentencia en su numeral, adicionando un numeral más que es el numeral octavo, en donde se declara la nulidad de la conciliación suscrita ante el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, suscrito entre la señora Dubis María (sic) Arévalo Chiquillo y la entidad Bancolombia S.A. Las partes quedan notificadas en estrados de la anterior decisión. (Subraya la Sala).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y Bancolombia S.A., a través de la sentencia del 25 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió: PRIMERO: Revocar el numeral “cuarto” de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 10 de octubre de 2019, para en su lugar, condenar a Bancolombia S.A, a reconocer y pagar a Dubis Marina Arévalo

Chiquillo, la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de febrero de 2003, en la suma inicial de $1,078,063.59 y a razón de 14 mesadas al año.

Parágrafo Primero : El Retroactivo pensional se pagará debidamente indexado a partir del 16 de septiembre de 2010, conforme al valor y número de mesadas indicados en la parte considerativa de este proveído.

Parágrafo Segundo: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2010.

Parágrafo Tercero: La pensión sanción aquí reconocida será compartible ante un eventual reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por lo que, ante tal caso, Bancolombia S.A, estaría obligado únicamente a cancelar el mayor valor a que hubiere lugar entre una u otra prestación.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en los restantes numerales.

TERCERO: Condenar a Bancolombia SA, a pagar las costas por esta instancia […].

Indicó que conforme lo planteado en los recursos de apelación, en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si la conciliación celebrada el 20 de marzo de 1992, por Dubis Marina Arévalo Chiquillo y Bancolombia S.A., estaba «afectada de nulidad» al haberse conciliado un derecho cierto

conciliación celebrada el 20 de marzo de 1992, por Dubis Marina Arévalo Chiquillo y Bancolombia S.A., estaba «afectada de nulidad» al haberse conciliado un derecho cierto e irrenunciable; y ii) si a la demandante le asistía derecho aRadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión sanción o restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De manera inicial, resaltó que en la alzada no se tenía discusión frente a los siguientes supuestos fácticos, que: entre la demandante y Bancolombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de marzo de 1981 y terminó el 21 de marzo de 1992; ejerció el último cargo de jefe de área en la ciudad de Valledupar devengando como salario promedio, en el año final de servicios la suma de $293.880,06; y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de enero de 1982. Nulidad del acta de conciliación: Sobre esta primera temática, indicó que en principio la conciliación se «asemeja» a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, siempre y cuando su objeto y causa fueran lícitos, no desconociera derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produjera lesión a la Constitución y la ley (CSJ SL9112016, reiterada en la SL3071-2020). Advirtió que si bien, en las relaciones contractuales

no produjera lesión a la Constitución y la ley (CSJ SL9112016, reiterada en la SL3071-2020). Advirtió que si bien, en las relaciones contractuales primaba la autonomía de la voluntad, lo cierto era que, se encontraba limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, «que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas», de quien dada su condición de subordinado se convertía en la parte más débil de la relación laboral.Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 12

En lo que respecta a las conciliaciones que son celebradas frente a la pensión restringida de jubilación, recordó que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en su jurisprudencia, que cuando se encuentre causado el derecho a la pensión dispuesta en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cualquier conciliación que se haga al respecto se ve afectada de nulidad, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL9112016 y SL1099-2022. Indicó que, en el presente asunto, la promotora del proceso perseguía que se declarara la nulidad de la

conciliación celebrada con el entonces Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A. el 20 de marzo de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 34), en la cual se dispuso, que: Por virtud del presente acuerdo conciliatorio la señora DUVIS MARINA ARÉVALO CHIQUILLO, declara al BANCO DE COLOMBIA a paz y salvo para con él por todo concepto de salarios, prestaciones sociales de toda clase, descansos, trabajo en días de descanso obligatorio, recargos, horas extras diurnas y nocturnas, indemnizaciones de toda clase incluyendo expresamente las eventuales indemnizaciones por despido y moratoria, eventual reintegro por fuero sindical o por cualquier otra causa, eventual pensión sanción de jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier otra causa, y en general por toda clase de acreencias derivadas del contrato o contratos de trabajo que vincularon a las partes, declarando no dejar reclamación pendiente alguna ni efectuarla en el futuro, por los conceptos aquí conciliados, ni por ningún otro concepto laboral. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Dijo que, de la lectura de esa acta, se podía observar que allí se concilió una «eventual pensión sanción de jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier otra causa», por lo que debía verificarse si para la fecha de celebración de ese documento, la actora tenía causada la

jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier otra causa», por lo que debía verificarse si para la fecha de celebración de ese documento, la actora tenía causada la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Luego de transcribir la norma en mención, adujo que tal como lo dijo el a quo, para la data de celebración de la conciliación el 20 de marzo de 1992, la accionante tenía estructurado el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación; toda vez que contaba con más de 15 años de servicios, indistintamente que el contrato de trabajo terminara sin justa causa, pues esa situación solo servía para verificar la edad en que se accedería a la respectiva prestación, 50 o 60 años de edad. Destacó que contrario a lo expuesto por el banco demandado, el cumplimiento de la edad solo era un elemento para su exigibilidad o para el disfrute del derecho, así lo tenía decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1099-2022. Adujo que, como lo concluyó el juez de primer grado, debía declararse la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 20 de marzo de 1992, pues para esa data Dubis Marina Arévalo Chiquillo ya tenía causado un derecho pensional al haber laborado en favor del hoy Bancolombia

debía declararse la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 20 de marzo de 1992, pues para esa data Dubis Marina Arévalo Chiquillo ya tenía causado un derecho pensional al haber laborado en favor del hoy Bancolombia S.A., por más de 15 años; situación que la hacía acreedoraRadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ya fuera de la pensión sanción por despido, o a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pues reiteró que el cumplimiento de la edad solo era una exigencia para el disfrute, lo cual evidenciaba que para la fecha de la conciliación la demandante gozaba de un derecho causado, o, lo que era lo mismo, cierto e indiscutible, no renunciable ni conciliable. De otra parte, precisó que al no haberse acreditado por parte de la demandada que el contrato de trabajo que ató a las partes, terminó en razón a una causal objetiva de las contempladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 o «en una de las justas causas de las dispuestas en los artículos 48 y 48 (sic) ibidem», debía entenderse que culminó injustamente. Por lo expuesto, confirmó lo resuelto por el a quo en cuanto a la nulidad de la conciliación. De la pensión sanción y su no subrogación por el ISS, hoy Colpensiones: En este punto, recordó que esta corporación ha adoctrinado que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción corresponde a la que

hoy Colpensiones: En este punto, recordó que esta corporación ha adoctrinado que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, que fue cuando acaeció el despido sin justa causa, lo que en el sub lite ocurrió el 21 de marzo de 1992 (CSJ SL5328-2021 y SL1021-2021).Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Acotó que conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para ser titular de la pensión allí regulada, era necesario demostrar dos presupuestos: i) la finalización del contrato de trabajo de manera injusta; y ii) el tiempo de servicios, esto es, más de 15 años, puesto que la edad de 60 años, es un presupuesto de exigibilidad de la prestación (CSJ SL157772014, SL3210-2016, SL2652-2019 y SL1099-2022), requisitos que fueron cumplidos por la promotora del juicio, como quiera que laboró en favor de la entidad financiera demandada del 1 de marzo de 1973 al 21 de marzo de 1992 y el contrato terminó sin justa causa. En este punto, explicó que el a quo erró al concluir que

al haber el empleador afiliado en pensiones a su trabajadora el 1 de enero de 1982, subrogó el derecho a la pensión de que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que esta nunca tuvo la finalidad cubrir el riesgo de vejez, como quiera que su objetivo, no era otro sino garantizar la estabilidad del servidor en el trabajo o sancionar al empleador que daba ruptura al contrato laboral sin justa causa, luego de muchos años de servicio; por tanto, su fuente de financiación distaba de la que llegara a reconocer el sistema de seguridad social; trajo a colación en su respaldo las decisiones CSJ SL10992022, reiterada en las providencias SL, 6 sep. 2011, rad. 45545; SL818-2013; SL889-2013; SL16386-2014; SL76592016; SL21784-2017, SL757-2018, SL4374-2020, SL8152021 y SL860-2021. Aseguró que debía revocarse la decisión apelada en este aspecto, para en su lugar condenar a la demandadaRadicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Bancolombia S.A. a reconocer y pagar la pensión sanción de que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haberse acreditado al 21 de marzo de 1992, esto es, antes de la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 15 años de servicios y ser despedida injustamente, prestación que se hizo exigible el 10 de febrero del 2003, fecha en que cumplió 50 años de edad. A efectos de cuantificar el derecho pensional, el ad quem estimó que el ingreso base de liquidación correspondía a la suma de $293.880,06 a la calenda de causación de la prestación y que luego de ser indexada a la data del disfrute, el 10 febrero de 2003, ascendía a $1.508.836,37 y al aplicarle una tasa de reemplazo de 71,45%, obtenida aquella en proporción al tiempo de servicio (6.860 días), por tanto, alcanzaba una mesada inicial de $1.078.063,59, con la cual se calcularía el retroactivo. Arguyó que la excepción de prescripción propuesta por Bancolombia S.A., no afectaba el derecho pensional, pero si las mesadas; en consecuencia, al haberse interrumpido el término prescriptivo solo con la reclamación administrativa presentada el 16 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, todas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2010, se encontraban prescritas. En ese orden, la declaró parcialmente probada e indicó que el retroactivo debía

cancelarse desde el 16 de septiembre de 2010, a razón de 14 mesadas por año.Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Refirió que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que no estaban llamados a prosperar, pues la prestación pensional no se causó en vigencia de dicha normativa, ni es de las que allí se tratan; y citó en su respaldo la decisión CSJ SL1099-2022. En su lugar, dispuso sufragar de la indexación de las sumas adeudadas. En lo atinente a la condena impuesta por el a quo, consistente en el pago del cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, adujo que debía confirmarse, pues el hecho de que durante ese lapso no existiera la obligación de asegurar a la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que el ISS solo tuvo cobertura en el Municipio de Algarrobo – Magdalena hasta el 1 de enero de 1982, cuando procedió a afiliarla, no era un argumento que eximiera a la empleadora de sus responsabilidades pensionales. Puso de presente que la jurisprudencia ha adoctrinado que el empresario que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por tales obligaciones de sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que

que el empresario que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por tales obligaciones de sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo, por tanto, deben asumir el título o cálculo pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Trajo a colación las sentencias CSJ SL9856-2014, SL173002014, SL14388-Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01

SCLAJPT-10 V.00 18

2015, SL10122-2017, SL15511-2017, SL068-2018, SL13562019 y SL1342-2019.

Concluyó que el ad quem no se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial en cabeza de Bancolombia S.A., por los ciclos comprendidos entre 1 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1981, pues a pesar que tales periodos fueron anteriores al llamado a inscripción que hiciera el ISS al banco demandado el 1 de enero de 1982, debía cubrirlos, dado que tenía a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la trabajadora. Por último, puntualizó que en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, no estudiaría la pensión de vejez que estaría a cargo de Colpensiones, en tanto esa temática no fue materia de los recursos de apelación de las partes.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Bancolombia S.A. y por la demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la

cargo de Colpensiones, en tanto esa temát

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...