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CSJ - SL1577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1577-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO NEUSA FORERO contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. , la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ , la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA , la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

I. ANTECEDENTES Orlando Neusa Forero llamó a juicio a las accionadas, con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012; y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz por no cumplirse el

Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012; y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz por no cumplirse el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar el total de los valores ordenados en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada en recurso extraordinario por esta Corte, así como el monto dispuesto en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre del 2009. Asimismo, pretendió la indexación de esos valores; la indemnización por falta de pago de estas acreencias laborales conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la originada por haber sido despedido sin justa causa. De la misma manera, procuró el reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados entre el 20 de diciembre de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el pago de 180 días de sueldo por la finalización de laRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 relación de trabajo debido a la enfermedad e incapacidad en la que se encontraba; los intereses moratorios; y lo que resultara probado ultra y extra petita.

relación de trabajo debido a la enfermedad e incapacidad en la que se encontraba; los intereses moratorios; y lo que resultara probado ultra y extra petita. Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que trabajó para la «Flota Mercante Grancolombia S.A.» , hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012. Dijo que dentro esta empresa se encontraba la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar-, como una organización sindical de primer grado e industria, con registro y personería jurídica vigente, de la cual era miembro. Manifestó que entre la empleadora y Unimar se firmaron convenciones colectivas de trabajo y profirieron laudos arbitrales, y que entre estas y la «Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombia Anegran» , se suscribió un acuerdo el 13 de agosto de 1965 en New York, denominado «Pacto de New York», el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo con la convención de 1978 y, en consecuencia, cuando una sanción o un despido fueran injustificados, estos se suspenderían o se dejarían sin efectos, según el caso. Agregó que esta corporación, mediante decisión «de fecha 19 de julio de 1982» , al resolver el recurso

efectos, según el caso. Agregó que esta corporación, mediante decisión «de fecha 19 de julio de 1982» , al resolver el recurso extraordinario «de casación de homologación» interpuesto porRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 la empleadora y Unimar, dispuso que aquel convenio era parte integral del tratado vigente entre la empresa y el sindicato. Comentó que las convenciones colectivas de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, y del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fueron registradas en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, en donde la primera regulaba «las prestaciones a las que tiene derecho»; y la segunda, la cual se ha prorrogado en el tiempo por virtud de la ley, era la que se encontraba en curso al momento de su retiro. Reseñó que la flota mercante suspendió el vínculo laboral el 24 de septiembre de 1997, el cual fue reestablecido por orden judicial de fecha 9 de noviembre de 1999, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada por esta colegiatura. Relató que, por el proceso de la liquidación obligatoria de la empresa, le finalizaron unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, «sin levantamiento de fuero

colegiatura. Relató que, por el proceso de la liquidación obligatoria de la empresa, le finalizaron unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, «sin levantamiento de fuero sindical», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009 dispuso nuevamente su reintegro en proceso especial de fuero sindical, con el pago de las acreencias laborales pendientes.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Sostuvo que los pronunciamientos judiciales descritos anteriormente no fueron acatados por el liquidador de la compañía, ni cancelados en su totalidad, como se constataba en los estados financieros de la empresa, confirmado por la junta asesora del liquidador y el juez del concurso. Comentó que, en el informe realizado por el liquidador a su comité acerca de la reunión celebrada el 23 de enero de 2008, se aclaró que aplicando las decisiones judiciales y los aumentos legales y convencionales, tanto de los procesos ordinarios como ejecutivos, el costo a liquidar a corte del 31 de diciembre de 2007 superaba $26.533.000, sin tener en cuenta la seguridad social pendiente de pago y los parafiscales, que ascendían a un monto de $2.838.000.000, aprobados en el acta 98 de la sesión ordinaria de la junta asesora.

Adujo que, en cumplimiento del auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, confirmado por el 400-017782 del 18 de diciembre de la misma anualidad y notificado el 20 de la data, finalizó su contrato de trabajo, ordenándose también el cierre de la empresa. Aseveró que, entre el 23 de septiembre de 1997 y el 20 de diciembre del 2012, la empresa demandada le adeudaba los siguientes conceptos, de los cuales se debía descontar lo abonado en el año 2002, a saber: i) los salarios por US222.710.00; ii) primas de antigüedad de US78.960.00; iii) las primas legales y extralegales de servicio por US148.888.00; iv) por intereses de cesantías US97.940.00;Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 v) la sanción moratoria por el no pago de esta obligación, correspondiente a US97.940.00; vi) los viáticos en pesos colombianos en la suma de $396.483.456,50; y vii) los aportes a Foregran por la cantidad de US15.084.00. Por otro lado, pregonó que la accionada le debía las cesantías del periodo comprendido entre el 9 de junio de 1979 y el 20 de diciembre de 2012 con un valor de

US115.409.00; así como también las vacaciones y las primas de vacaciones desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2012; respecto de la primera, un monto de US89.623.00 y en relación con la segunda, una suma de $11.552.925. Anotó que tampoco le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo laborado, y que la misma ascendía a US134.652.00. Adicionó que fue despedido sin la notificación previa a Unirmar, y sin que le fuera aplicado el procedimiento disciplinario descrito en la convención colectiva «o sea el cumplimiento del pacto de New York»; que no le liquidaron los salarios y las prestaciones sociales que le correspondía a la data de la finalización del vínculo laboral; que el liquidador no dejó remanente para el pago de la indemnización; que la Superintendencia de Sociedades autorizó el cierre de la compañía sin haber efectuado con anterioridad la cancelación de las acreencias laborales, como también, transgredió las normatividad al no efectuar provisión alguna para proceder con lo ordenado en las sentencias judiciales; yRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 que en el Patrimonio Autónomo Panflota no existía dinero para el cubrimiento de esas contingencias. Expuso que su último cargo fue de «segundo mecánico ajustador» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con un sueldo mensual de US3.999,35 según

ajustador» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con un sueldo mensual de US3.999,35 según la liquidación actualizada y aprobada en los estados financieros del 2008. Aseguró que a la finalización de la relación laboral tenía una composición salarial regulada en el contrato de trabajo, la convención colectiva y emanada de un fallo de esta corporación -homologación laudo arbitral de 1973- , así: i) un básico de US1.809,64; ii) una prima de antigüedad del 39% con un valor de US705,75; iii) viáticos por $2.754.910 con incidencia salarial del 75%; y iv) la incidencia salarial y prestacional de las primas extralegales de servicios con un 8.3333% y un valor de US307.53. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones y, con respecto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que su vínculo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. era meramente contractual y sus obligaciones eran las expresas en el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que la

contractual y sus obligaciones eran las expresas en el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que la Federación Nacional de Cafeteros era la encargada deRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 suministrar los recursos para los pagos pendientes de la flota, de acuerdo con lo dicho en los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, la providencia CC SU1023-01 y el Tribunal Superior de Bogotá «en sentencia del 29 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras», siendo así su sucesora procesal. Asimismo, manifestó que Panflota no era un patrimonio de remanentes, sino tan solo la fuente de pago de los pensionados de la extinta entidad, condicionado a la existencia de recursos para tal fin, pues no asumía responsabilidades pecuniarias. Propuso las excepciones previas de: la calidad en que actúa el demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó: prejudicialidad de la acción invocada, decisiones pendientes por resolver, cosa juzgada, cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, de la responsabilidad de la matriz,

falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la genérica. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Pública dio respuesta a la demanda resistiéndose a todas las pretensiones; reconoció el supuesto de hecho relativo a la reclamación administrativa, y respecto a los demás sostuvo que no le constaban.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Aseveró que, según decisión CC SU-1023-01, la Federación Nacional de Cafeteros era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en consonancia con la Ley 100 de 1993 no actuaba como administradora de pensiones; que no participó en el proceso de liquidación de la flota mercante; y, que no era accionista ni ejercía control sobre ella. Añadió que la compañía era una persona jurídica que no tenía el carácter de entidad descentralizada, por lo que no podía responder por las pretensiones, así como también, por ser privada, no era beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario. Presentó como medio exceptivo de fondo los de: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.

indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva. Asesores en Derecho S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la Flota Mercante Grancolombia S.A. era una empresa a la data cerrada, la cual no contaba con los recursos para cubrir las contingencias laborales y pensionales; asimismo, aceptó la presentación de la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que en virtud del contrato de mandato del 21 de agosto de 2014, suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A.,Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 sus obligaciones eran netamente contractuales, pues solo expedía actos administrativos con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota; y que no manejaba ningún tipo de dinero ni le asistía responsabilidad económica con respecto a los reconocimientos pensionales ni a los gastos que le eran exigibles a la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A., cerrada, pues la encargada de girar los recursos mensualmente en cumplimiento con la sentencia CC SU1023-01, era la Federación Nacional de Cafeteros. Esto por

S.A., cerrada, pues la encargada de girar los recursos mensualmente en cumplimiento con la sentencia CC SU1023-01, era la Federación Nacional de Cafeteros. Esto por cuanto, la Flota Mercante cerró su existencia jurídica con una rendición de cuentas final en cero, presentada y aprobada por la Superintendencia de Sociedades. Resaltó que, como mandataria en representación, su competencia era respecto a las obligaciones pecuniarias o económicas frente a Panflota; y que, conforme a la jurisprudencia de esta colegiatura, no era dable atribuir la connotación de despido injusto a la terminación de contrato de trabajo por el cierre definitivo de una empresa. Agregó que, la finalización de la relación laboral procedió con motivos suficientes y objetivos; que había incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y su ilegalidad; que ante la ausencia del dictamen proferido por la entidad del sistema de seguridad social determinando la PCL superior al 25%, no poseía el actor la condición de discapacidad requerida; y que no se originaban las sanciones moratorias alegadas según el principio de especialidad.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación

de pretensiones; de fondo: inexistencia de la mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota durante la vigencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, la mandataria con representación tiene y actúa única y exclusivamente con cargo a Panflota, inexistencia de la obligación patrimonial por parte de Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación Panflota e incumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la ley 361 de 1997. De la misma manera, formuló: incumplimiento de presupuestos fácticos y jurídicos para la «operancia» de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y la ilegalidad del despido, improcedencia de intereses de mora frente a las acreencias laborales, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al promotor de la contienda. Por último, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Cafeteros contestó el libelo inaugural rechazando las pretensiones invocadas y, de acuerdo con los hechos aducidos anunció que era cierto lo concerniente al proceso ejecutivo iniciado ante el JuzgadoRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. era una empresa que no dejó

Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. era una empresa que no dejó capital para cubrir las contingencias laborales; en relación a los demás, aclaró que no eran ciertos o no le constaban. Anunció las excepciones de fondo designadas: inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. En audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2018 (f.° 386 del Tomo 4) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas. Luego, mediante fallo del 28 de marzo de 2019, el miso despacho resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO NEUSA FORERO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo el cual tuvo como inicio el 09 de junio de 1979 y finalizó el 20 de diciembre de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parte

motiva de esta providencia:

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia: 2.1. Prima de antigüedad: $ 226.680 2.2. Primas legales y extra legales de servicio: $ 257.163 2.3. Cesantías: $ 6.688.958 2.4. Intereses a las cesantías: $ 66.115 2.5. Mora por no pago de los intereses a las cesantías: $ 66.115 2.6. Vacaciones: $ 1.893.722Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 2.7. Indemnización por despido sin justa causa: $ 4.670.434 2.8. La suma diaria de $18.890 desde el 21 de diciembre de 2012 y hasta cuando el pago de las condenas se verifique. 2.9. Al pago de la indexación de las vacaciones, bajo la fórmula indicada en la parte motiva, esto es: VA= Vh X IPC final

IPC inicial TERCERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y

esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme se indicó en el cuerpo de esta determinación.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación que el actor y la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron, a través de sentencia del 28 de mayo del 2021, decidió confirmar la decisión de primer nivel. Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por el demandante, mediante proveído CSJ SL886-2025, dispuso casar la decisión de segundo grado, solo en cuanto a que consideró que el salario a tenerRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 en cuenta para la liquidación de las prestaciones correspondía al mínimo legal. No se casó en lo demás. Por lo anterior, para mejor proveer se dispuso oficiar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. y a la Federación Nacional de

la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que remitieran una certificación detallada que diera cuenta del sueldo básico devengado por el señor Orlando Neusa Forero entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre del 2012. Atendiendo al requerimiento, mediante correo electrónico fechado el 21 de abril de 2025, Asesores en Derecho S.A.S. contestó manifestando que lo solicitado constituye un «imposible jurídico», toda vez que conforme con el contrato de fiducia mercantil n° 3-1-0138 celebrado entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y la Fiduciaria la Previsora S.A., se dispuso que la administración y custodia de las hojas de vida de los extrabajadores estarían a cargo de esta última, quien a su vez, tiene un contrato suscrito con la empresa Iron Mountain para el cumplimiento de dicha finalidad. Agrega que, en aras de contribuir con lo pretendido, le comunicó a la Fiduciaria S.A. lo requerido y, para ello, adjuntó trazabilidad de la solicitud mediante correo electrónico del 11 de abril de 2025.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros como

adjuntó trazabilidad de la solicitud mediante correo electrónico del 11 de abril de 2025.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, a través de correo electrónico de fecha 28 de abril del año en curso, indica que allegar lo pretendido «resulta imposible», por cuanto quien figura como accionante «jamás fue trabajador de esta entidad gremial, así como tampoco ha sostenido contacto o vínculo alguno con la organización» y, por tanto, no existe en los archivos de la institución información sobre ello. Dice que el promotor de la litis alega haber prestado servicios en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual corresponde a una persona jurídica independiente, autónoma, y con capacidad administrativa propia. Refiere que previo a la culminación de la liquidación de aquella entidad y, por disposición del juez de concurso – Superintendencia de Sociedades-, la compañía cerrada y la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil y pactaron una serie de obligaciones a cargo de esta última en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota. Advierte que no tiene competencia ni cuenta con la información o los documentos necesarios para resolver de fondo las peticiones relacionadas con los extrabajadores de la extinta compañía, menos aún encargarse de certificar

Advierte que no tiene competencia ni cuenta con la información o los documentos necesarios para resolver de fondo las peticiones relacionadas con los extrabajadores de la extinta compañía, menos aún encargarse de certificar salarios que nunca han sido del conocimiento ni de la responsabilidad de la organización.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Por último, el actor por medio de correo electrónico del 5 de mayo de 2025, descorrió el traslado de las documentales aportadas por Asesores en Derecho S.A.S. Señala que los trabajadores de mar, incluyéndolo, no tuvieron incrementos salariales desde 1991, por lo que la remuneración mensual ordenada en la sentencia «CSJ SL, 23 may. 2002, rad. 17501», es la vigente a diciembre de 2012. Agrega que la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, decretó y ordenó efectuar una experticia pericial la cual determinó que el sueldo básico es de USD630 dólares americanos, más la prima de antigüedad, los viáticos y la incidencia de la prima extralegal de servicio de 1995 «fecha del ascenso del trabajador de segundo limpiador a segundo mecánico ajustador todos factores salariales debidamente convenidos por la empresa y el sindicato en sendas convenciones colectivas o laudos arbitrales, actas y acuerdos debidamente suscritos por las partes». Sostiene que el único valor que ha variado anualmente es la prima de antigüedad en el 1%, en virtud de la

convenciones colectivas o laudos arbitrales, actas y acuerdos debidamente suscritos por las partes». Sostiene que el único valor que ha variado anualmente es la prima de antigüedad en el 1%, en virtud de la convención colectiva y el laudo arbitral de 1981 que rigió la relación laboral conforme los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que para el año 2012 tenía una antigüedad del 39%, percibía alimentación y alojamiento en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito con la empresa, excepcionando que esta desde julio de 1997 le ordenó el traslado a Bogotá, por lo que el factor salarial de estos conceptos «pasó a ser viáticos» obedeciendo al artículo 5 del contrato de trabajo con los incrementos de laRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 convención colectiva que para 1997 era de $37.594 incluyendo la elevación del IPC. Añade que, en retribución a sus servicios, recibió dos salarios mensuales de prima en junio y dos en diciembre, pero solo se le contabilizaba una como sueldo, por lo que esto le aumentaba la remuneración en un 8.33%, debido a que las primas extralegales se configuraban como factor salarial, según el Pacto de New York, y por ello, asevera que: […] se beneficiaba de cada uno de los emolumentos y deben configurar como parte de su salario, como fue suscrito durante su relación laboral y lo cual, no puede ni desestimarse, ni modificarse por los administradores de justicia, toda vez que los

configurar como parte de su salario, como fue suscrito durante su relación laboral y lo cual, no puede ni desestimarse, ni modificarse por los administradores de justicia, toda vez que los jueces y magistrados están impedidos en negar el valor de los factores salariales que son inter partes y los cuales no fueron derrotados por la empresa, es más, los mismos en instancias determinaron aun teniendo la carga de la prueba, los aceptaron por medio de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos y homologados por la Corte Suprema de Justicia cuando fueron suscritos. Asegura que se debe realizar un estudio integral de la liquidación de peritaje efectuado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que se encuentran los comprobantes de nómina de las remuneraciones de octubre de 2002 a enero de 2003, sin considerar los de marzo del mismo mes a diciembre de 2012, que no fueron cancelados. Cuenta que la documentación aportada por Asesores en Derecho S.A.S. no concuerda con la alegada por la Fiduprevisora S.A., faltando los pagos de nómina del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002, pues en la «página 29 de la casación» está la liquidación efectuada por el liquidador, pero los viáticos no contienen laRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 incrementación del IPC como fue ordenado en la sentencia del 2002. Aduce que la Sala de Consulta del Servicio Civil en

incrementación del IPC como fue ordenado en la sentencia del 2002. Aduce que la Sala de Consulta del Servicio Civil en decisión del 13 de diciembre de 2023 con radicado n° 1100103-06-000-2023-00144-00, llevó a cabo un caso similar donde la Fiduciaria S.A. era la encargada de expedir la certificación, empero, no cumplió con la orden judicial. Afirma que el salario vigente para el 2012 en dólares americanos sería de USD 2.237.21, que en pesos representa $4.023.944; o mínimo la suma de USD 943.55 o $1.697.180, conforme con lo dicho por el liquidador «que no concuerda con la cifra indicada para el cálculo actuarial». Resalta que a un trabajador no puede congelársele los salarios por 20 años, sin incrementos, en razón a que es contrario a la Constitución y a lo indicado en la jurisprudencia de esta corporación; y por ello, precisa que: […] los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que devengan en dólares americanos al verificar que el dólar también tenía devaluación y pérdida del poder adquisitivo, el gobierno nacional tuvo que actualizar los salarios de dichos funcionarios mediante la expedición del COMPES3601 del 19 de agosto de 2009. Finaliza pregonando que existe una «serie de contradicciones» debido a que la empresa para presentar la solicitud de despido en 1997 certificó que el sueldo

del 19 de agosto de 2009. Finaliza pregonando que existe una «serie de contradicciones» debido a que la empresa para presentar la solicitud de despido en 1997 certificó que el sueldo correspondía a USD 1.062, sin viáticos; contrario a lo reportado por la Superintendencia de Sociedades que para el cálculo actuarial dijo que la remuneración mensual para elRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 2002 convertidos a pesos era de $ 2.085.540, sin la inclusión de los viáticos ordenados en la «sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral». Por tanto, señala que el cálculo efectuado por el perito fue la más ajustado a la realidad jurídica

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