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CSJ - SL1578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1578-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00406-01 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISRAEL VIVAS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

SERVICOPAVA – SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES José Israel Vivas Carvajal llamó a juicio a Servicopava y Avianca S.A. con el fin de que se declare que la vinculación realizada a través de la citada cooperativa para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, correspondía a un verdadero contrato deRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo con la citada aerolínea; que la terminación de la relación laboral que le fue efectuada por Servicopava carecía de validez jurídica en virtud de la protección especial contemplada en el inciso 2 de la Ley 361 de 1996 (sic); que no hubo solución de continuidad en el desarrollo de

de validez jurídica en virtud de la protección especial contemplada en el inciso 2 de la Ley 361 de 1996 (sic); que no hubo solución de continuidad en el desarrollo de funciones «al servicio de la demandada»; que le asistía el reintegro al cargo que venía desempeñando a su retiro, o a uno de igual o superior condición; que hubo pagos irregulares al tenor del artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo; que la «demandada» obró de mala fe por cuanto «era conocedora de la ilegalidad de la vinculación» ; que las accionadas eran responsables por la culpa patronal derivada de los accidentes de trabajo sufridos ante la ausencia de herramientas y capacitaciones para la labor contratada. Subsidiariamente, pretendió que se determinara que la finalización del nexo laboral fue sin justa causa. En consecuencia, solicitó como pretensiones condenatorias principales que se ordene a las accionadas cancelarle los emolumentos relativos a salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, las cesantías e intereses de estas, los aportes a la seguridad social y los demás derechos extralegales desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera reincorporado; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las prestaciones contempladas en el denominado «Plan

desvinculación hasta cuando fuera reincorporado; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las prestaciones contempladas en el denominado «Plan Voluntario de Beneficios» de Avianca S.A.; la sanción por la no consignación al fondo de las cesantías a la bonificación especial; la cuantificación para efectos salariales de las prestaciones extralegales otorgadas en especie; laRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización por los perjuicios causados por la culpa patronal; la devolución del descuento realizado de manera ilegal de la «cuota de afiliación» y la «cuota de administración»; la indexación; los intereses moratorios; y lo que resultara ultra y extra petita. En forma subsidiaria, deprecó la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la correspondiente al despido injustificado. Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que fue vinculado a través de un convenio de asociación a término indefinido con Servicopava el 12 de febrero de 2013 para desempeñar funciones al servicio de Avianca S.A., en el cargo de «auxiliar de asistencia en tierra» hoy denominado «agente de operaciones terrestres» , devengando un salario de $566.700 más auxilio de transporte extralegal por la suma

desempeñar funciones al servicio de Avianca S.A., en el cargo de «auxiliar de asistencia en tierra» hoy denominado «agente de operaciones terrestres» , devengando un salario de $566.700 más auxilio de transporte extralegal por la suma de $67.800; donde la cooperativa no contaba con niveles directivos por lo que recibía órdenes era de los jefes de la aerolínea. Indicó que prestaba su labor en las instalaciones del aeropuerto internacional El Dorado, ejecutando operaciones de transporte aéreo a favor de Avianca S.A. «en sus aviones, con sus equipos de asistencia en tierra, bajo los horarios (turnos) definidos por la empresa, utilizando uniformes con los distintivos de la empresa e identificado con carnet como trabajador de Avianca S.A.» ; que tenía acceso a utilizar los tiquetes nacionales e internacionales de las rutas de laRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compañía aérea, el cual era un derecho otorgado a todos sus trabajadores; que con el carnet era acreedor de la alimentación y los refrigerios ofrecidos por la empresa demandada; que era beneficiario del seguro médico y de las pólizas n.° 22053387, 22053437 y 22053421 contratada con la aseguradora Alliance; y que Servicopava mediante Resolución n.° 853 del 27 de noviembre de 2017 le finalizó el vínculo «asociativo» a partir del 30 del mismo mes y año,

la aseguradora Alliance; y que Servicopava mediante Resolución n.° 853 del 27 de noviembre de 2017 le finalizó el vínculo «asociativo» a partir del 30 del mismo mes y año, siendo para ese entonces su asignación salarial total por valor de $ 1.417.184, que incluía compensación mensual, beneficio de transporte, de educación, tiempo suplementario y otros conceptos. Dijo que durante la prestación del servicio las accionadas no le suministraron los elementos de protección personal tales como «cinturones para el levantamiento de cargas, líneas de vida para el trabajo en alturas, deficientes elementos de protección auditiva, ausencia de grúas para el levantamiento de cargas, y además soportar la extensión ilegal de los turnos de trabajo »; así como tampoco las capacitaciones para «el manejo adecuado de cargas» o para la prevención de riesgos laborales, ni cumplieron con las restricciones y recomendaciones expedidas por las entidades de seguridad social. Agregó que debía ejecutar tareas a más de un metro de altura del piso, sin contar con la debida autorización para ello «como lo ordena la legislación nacional». Sostuvo que las condiciones «precarias» en las que llevaba a cabo las actividades laborales, ocasionaron el

accidente de trabajo del 25 de agosto de 2016 que le afectóRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «fuertemente el hombro derecho», lo cual se constataba con el historial médico pues el 27 de julio de 2017 mediante examen de «atroresonancia de hombro» encontraron hallazgos de «tendinopatía del supraespinoso sin signos de ruptura» y, obtuvo una incapacidad inicial, limitaciones laborales y medicación. Precisó que desde el año 2016 tenía problemas de salud, y todas las licencias médicas fueron radicadas ante la cooperativa Servicopava hasta que esta procedió con el finiquito del vínculo. Afirmó que la ARL Axa Colpatria, debido a sus afectaciones físicas, recomendó la reubicación laboral y, por tanto, «desde el mes de octubre de 2016 hasta la fecha de su desvinculación» cumplió funciones de gestor de cargue y descargue en la rampa nacional. Adicionó que, a raíz de los accidentes y patologías de origen profesional, esta compañía junto con la ARL La Equidad Seguros lo sometieron a tratamientos y terapias, y estaba pendiente de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Indicó que por la condición médica que tenía, la EPS y Servicopava expedían de manera permanente prohibiciones y sugerencias laborales para el desarrollo de tareas. Añadió que, por esto, fue objeto de discriminación y maltrato

Servicopava expedían de manera permanente prohibiciones y sugerencias laborales para el desarrollo de tareas. Añadió que, por esto, fue objeto de discriminación y maltrato psicológico por parte de las demandadas, debido a que sus turnos no eran asignados de manera adecuada y conforme a sus padecimientos, «debiéndose exponer a factores de riesgo como levantamiento de cargas pese a sus limitaciones,Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 6 exposición al frio en temperaturas nocturnas». Señaló que luego de la huelga de pilotos de Avianca S.A., esta impartió una orden directa a la cooperativa para el retiro del servicio de aquellos trabajadores de asistencia en tierra que se encontraban con recomendaciones o transferencias laborales, lo que derivó que el 15 de septiembre de 2017 se emitiera una carta a los empleados asociados informándoles la suspensión transitoria de actividades «esto es, que Servicopava unilateralmente y sin que mediara justificación alguna, suspendió las labores de este personal asumiendo el compromiso de mantener vigente su contrato lo que implicaba continuar pagando su salario».

Resaltó que, por ello, la CTA adelantó unas medidas, a saber: - AVIANCA S.A., comunicó inmediatamente ante la OPAIN, la orden de Retiró de las autorizaciones de ingreso de estos trabajadores a sus sitios de labor en el aeropuerto, por tanto, a

  • AVIANCA S.A., comunicó inmediatamente ante la OPAIN, la orden de Retiró de las autorizaciones de ingreso de estos trabajadores a sus sitios de labor en el aeropuerto, por tanto, a partir del 15 de septiembre de 2017, ninguno de los trabajadores con suspensión transitoria, incluido el demandante, podía ingresar a las instalaciones del aeropuerto. (P. 6.1.29 y 6.1.30) - A pesar de que supuestamente su desvinculación laboral era transitoria, lo cierto es que la empresa no lo volvió a programar para desarrollar sus labores. - Solamente por información telefónica de funcionarios de la Cooperativa, se les informó que no volverían a laborar para la compañía y que por tanto deberían. presentar su renuncia a la Cooperativa, pues en caso contrario, se les terminaría el contrato de forma unilateral. - Desde el día 15 de septiembre de 2017 le suprimieron los beneficios como trabajador de Avianca, tales como: - Beneficio de casino de alimentación en el Aeropuerto. - Acceso a las rutas de transporte de AVIANCA S.A. - Eliminación del beneficio de tiquetes a que tenía derecho como trabajador de AVIANCA S.A.Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

SCLAJPT-10 V.00 7 - Se presentó desde septiembre de 2017 de manera progresiva el

desmonte de tos servicios de información dispuesta en el portal de internet de SERVICOPAVA sobre su información laboral (pese a que continuaba vigente su vínculo laboral, restringiéndole con ello el acceso a su información histórica laboral). Comentó que Avianca S.A. incumplió un compromiso firmado ante el Ministerio de Trabajo, según el cual un conjunto de trabajadores sería legalizado a través de un contrato laboral, estando su nombre en esa lista. Relató que el 30 de octubre de 2017, fue convocado para lo socialización de una oferta laboral con la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S., compañía que estaba asociada con Servicopava, pero las condiciones brindadas eran inferiores a las que tenía; y nuevamente le hicieron otro ofrecimiento el 2 de noviembre de la misma anualidad, pero lo rechazó. Reseñó que el 25 de noviembre siguiente, la cooperativa mediante Resolución n.° 953 del 2017 lo desvinculó, sin brindarle la posibilidad de reubicación y/o formalización laboral «tal y como Avianca S.A. se había comprometido ante el Ministerio de Trabajo» ; sin embargo, las accionadas manifestaron que la expiración de la oferta comercial había sido motivado «como la misma Avianca S.A. lo expuso en el numeral 4 de la motivación del Acuerdo de Formalización suscrito el 31 de octubre de 2017, con el propósito de formalizar nuevos empleos».Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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suscrito el 31 de octubre de 2017, con el propósito de formalizar nuevos empleos».Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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Refirió por último que, la terminación unilateral de su vínculo laboral no comportaba las justas causas legales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, pues la entidad debía contar con el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con discapacidad moderada como él, máxime cuando «se encontraba inscrito» en aquella entidad para ser formalizado laboralmente. Avianca S.A. contestó el libelo introductor, oponiéndose a cada una de las pretensiones y, con respecto a los hechos aceptó lo relativo a la solicitud presentada por el actor ante la compañía de fecha 19 de octubre de 2017. Frente a los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que con el demandante no existió contrato de trabajo; que este no fue subordinado ni recibió salario por parte de dicha empresa; y que él perteneció a Servicopava con la cual tenía un contrato comercial. Adujo que, las CTA eran estructuras legales y legítimas que fortalecían el principio de solidaridad y permitían que personas naturales fueran asociadas aportando directamente su capacidad laboral para el desempeño de diversas actividades económicas. Agregó que no era justa la «satanización» que se pretendía hacer de esta figura, pues incluso dentro del plan de acción en materia de derechos laborales elaborado por el

diversas actividades económicas. Agregó que no era justa la «satanización» que se pretendía hacer de esta figura, pues incluso dentro del plan de acción en materia de derechos laborales elaborado por el Gobierno Nacional no se pretendió suprimirlas sino prohibir el uso indebido de estas; puesto que la restricción impuestaRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 9 era en la medida de prestar el servicio de intermediación laboral o de disponer trabajo de los asociados para la suministración de mano de obra temporal a terceros o remitirlos como empleados en misión. Mencionó que las cooperativas no podían desarrollar actividades misionales permanentes, y que era claro que las funciones ejecutadas por el actor no eran directamente relacionadas con el objeto social de la aerolínea, la cual consistía en transportar viajeros. Adicionó que el ordenamiento colombiano mantenía el sistema de compensaciones para los trabajadores asociados, y que cualquier pago derivado de una supuesta relación laboral ya había sido realizado por Servicopava. Alegó que esta última era una persona jurídica existente y que habían celebrado anteriormente contratos de prestación de servicios. Añadió que, desconocía la clase de relación que tenía el accionante con la cooperativa, pero sí podía sostener que en ningún momento lo obligó, coaccionó o amenazó, «y ni si quiera intervino» para su vinculación o retiro en esta.

relación que tenía el accionante con la cooperativa, pero sí podía sostener que en ningún momento lo obligó, coaccionó o amenazó, «y ni si quiera intervino» para su vinculación o retiro en esta. Dijo que la CTA le prestó sus servicios de manera independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; lo cual no se desdibuja por compartir algunos suministros como transporte y alimentación en razón a la «economía de escala»; así como tampoco «la independencia» porque hubiera pagado a la cooperativa con algunos beneficios en especie que se repartían entre sus asociados.Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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Indicó que ejerció facultades de supervisión e interventoría para el cumplimiento contractual con Servicopava; que siempre actúo de buena fe; que el promotor de la litis nunca reclamó una eventual relación con la aerolínea; y que no probó «la terminación de la relación en razón a estar limitado». Sostuvo que el accionante confesó que su pérdida de capacidad laboral era inexistente, y que la Ley 361 de 1997 solo operaba para un grupo especial de la población dentro del cual no se demostró que él estuviese. Presentó como medios exceptivos las denominadas: ausencia de relación laboral; ausencia de prestación de servicios a mi defendida; inexistencia de subordinación; inexistencia de las obligaciones que se demandan; cobro de lo no debido; libertad de empresa; buena fe; compensación;

ausencia de relación laboral; ausencia de prestación de servicios a mi defendida; inexistencia de subordinación; inexistencia de las obligaciones que se demandan; cobro de lo no debido; libertad de empresa; buena fe; compensación; inexistencia de las obligaciones; indebida aplicación de las normas legales; actividad no misional; enriquecimiento ilícito; ausencia de estabilidad laboral reforzada; no existencia de pérdida de capacidad laboral; no naturaleza salarial delos pagos realizados al actor; ausencia de culpa en enfermedad o accidente del actor; no causalidad entre perjuicios y hechos u omisiones; falta de prueba; prescripción y la genérica. Servicopava en liquidación dio respuesta a la demanda resistiéndose a todas las pretensiones y, conforme con los supuestos fácticos, sólo sostuvo que el demandante habíaRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 11 instaurado una acción de tutela que le fue negada. Frente al resto, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que, con Avianca S.A. existió desde julio de 2003 hasta diciembre de 2017, una oferta mercantil y orden de compra de servicios, en virtud de la cual, de manera autónoma, independiente y autogestionaria cubría los procesos y subprocesos que no estaban contemplados dentro de la actividad misional de la empresa. Expresó que con el accionante no existió un vínculo laboral y «mucho menos» un contrato de trabajo a término

procesos y subprocesos que no estaban contemplados dentro de la actividad misional de la empresa. Expresó que con el accionante no existió un vínculo laboral y «mucho menos» un contrato de trabajo a término indefinido, empero si hubo un acuerdo cooperativo firmado y aceptado el 12 de febrero de 2013, el cual fue finalizado mediante Resolución n.° 853 de 2017 en razón a una causa objetiva, consistente en la finalización del mencionado contrato suscrito con la aerolínea que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Afirmó que no reubicó al actor en otro cargo, debido a que las ofertas mercantiles con los demás clientes se finiquitaron con corte al 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2017. Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido; compensación; inexistencia de la obligación; buena fe; pago parcial y total; inexistencia de contrato de trabajo; prescripción; y la genérica.Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probado el INCIDENTE DE TACHA sobre la imparcialidad de los testimonios de MERYEIN AMADO OROZCO y MANUEL DE JESUS CAMARGO JIMENEZ. De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

sobre la imparcialidad de los testimonios de MERYEIN AMADO OROZCO y MANUEL DE JESUS CAMARGO JIMENEZ. De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepciones propuesta por

la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A. denominada AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL,

AUSENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A MI AVIANCA, INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN; y se declara a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN la denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y en consecuencia se absuelven de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por el señor JOSÉ ISRAEL VIVAS CARVAJAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la parte demandante JOSÉ ISRAEL VIVAS CARVAJAL a favor de las demandadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Por Secretaría tásense incluyendo como agencias en derecho.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia,

debe remitirse al H. Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidió confirmar la decisión de primer nivel.Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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El colegiado indicó que como problema jurídico debía establecerse si entre el promotor de la litis y Avianca S.A. existió un contrato de trabajo y, eventualmente, si fue realizado con intermediación de la CTA Servicopava en liquidación; en caso de resultar afirmativo, analizaría la procedencia de las condenas solicitadas. Señaló que con la expedición del Decreto 4588 de 2006, en el artículo 16 se adoptó el postulado que, ante la desnaturalización del objeto de la labor asociada, el trabajador cooperado se consideraba como empleado dependiente de la persona natural o jurídica beneficiaria del servicio; asimismo, en el artículo 17 ibidem se previó que el ente cooperativo sería responsable solidario de las acreencias laborales que pudieran generarse. Indicó que la Ley 1233 de 2008 establece las prohibiciones impuestas a las CTA y las consecuencias jurídicas de hallarse comprobadas las prácticas de

Indicó que la Ley 1233 de 2008 establece las prohibiciones impuestas a las CTA y las consecuencias jurídicas de hallarse comprobadas las prácticas de intermediación laboral o actividades que eran permitidas exclusivamente a las empresas de servicios temporales. Luego, se refirió al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para decir que se les proscribió a las cooperativas la posibilidad de suministrar trabajadores a empresas públicas o privadas con el propósito de que desarrollaran funciones de carácter permanente al interior de estas, para evitar que ejercieran intermediación laboral.Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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Manifestó que esta Corte ha pregonado que se consideraba ficticio un vínculo cooperativo cuando estos suscribían contratos que tenían como objeto el suministro de personal, ya que no correspondía con la finalidad asignada a las CTA, las que al tenor de la Ley 79 de 1988 era para procurar la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación del servicio en forma autogestionaria, donde estos no eran trabajadores en el significado de la legislación laboral, ya que solo recibían compensaciones por las labores

desempeñadas. Trajo a colación el artículo 5 del Decreto 468 de 1990, para afirmar que estas cooperativas debían ser poseedoras de las herramientas indispensables para la ejecución de la actividad o para producir el bien, es decir, debían emplear su propia maquinaria, ya fuera a título de posesión, tenencia o propiedad; de lo contrario ello debía considerarse como una circunstancia indicativa de la dependencia por parte del tercero contratante. Precisó que, la tercerización de bienes y servicios era diferente a la tercerización laboral, puesto que esta última se daba cuando la desconcentración del servicio recaía no solo sobre las actividades colaterales, sino también sobre las básicas. Afirmó que la primera de ellas no se encontraba proscrita, contrario a la segunda que estaba prohibida, es decir, solo estaba permitido bajo ciertas circunstancias excepcionales y taxativas a las empresas de servicios temporales.Radicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

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Recordó que dentro de las pruebas aportadas en el proceso se encontró: […] que el demandante desde los hechos de la demanda admite que suscribió contrato de asociación con la CTA SERVICOPAVA desde el 12 de febrero de 2013, de lo cual dan cuenta los folios 847-848 del expediente digital; se aportó la Resolución No. 853 del 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual SERVICOPAVA retira al actor de la labor asociativa por éste

847-848 del expediente digital; se aportó la Resolución No. 853 del 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual SERVICOPAVA retira al actor de la labor asociativa por éste desempeñada a partir del 30 de noviembre de 2017 (fls . 40-41, 853-854 Expediente digital); se aportó igualmente Oferta Mercantil de venta de servicios presentada por la Precooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA (Expediente digital: 465-470), anexo a la oferta mercantil de venta de servicios (Expediente digital: 471-475), orden de compra de servicios No. 110502000-6235 (Expediente digital: 476), contrato de comodato precario celebrado entre SERVICOPAVA y AVIANCA S.A. y otro si (Expediente digital: 477-484, 498-837), terminación contrato surgido de la aceptación por parte de AVIANCA S.A. mediante orden de compra de servicios No. 003000000-565AV de la oferta mercantil emitida por SERVICOPAVA de fecha 5 de febrero de 2009 (Expediente digital: 838), comunicación de reducción en la prestación de servicios aeroportuarios terrestres dirigida a SERVICOPAVA (Expediente digital: 839), solicitud del demandante de afiliación a la cooperativa SERVICOPAVA y su aceptación, así como la solicitud de descuento de aportes (Expediente digital: 849-851), Estatutos de la cooperativa

demandante de afiliación a la cooperativa SERVICOPAVA y su aceptación, así como la solicitud de descuento de aportes (Expediente digital: 849-851), Estatutos de la cooperativa (Expediente digital: 403-441), disolución liquidación de la cooperativa de trabajo asociado SERVICOPAVA (Expediente digital: 842-846), certificación emitida por la cooperativa COOPAVA, en la cual indica que el demandante asistió al curso básico de Economía Solidaría con énfasis en Trabajo Asociado con un intensidad de 20 horas, finalizado el día 12 de junio de 2016; comunicaciones de descanso anual SERVICOPAVA (Expediente digital: 914-916), solitudes de permiso a SERVICOPAVA (Expediente digital: 918-920). El sentenciador sostuvo que, al tenor de tales probanzas, se acreditaba que el accionante en virtud de los contratos suscritos entre Servicopava y Avianca S.A. prestó sus servicios personales a esta última, y que, aunque resultaba evidente que operaba a favor del actor la presunción del artículo 24 del CST, esta podía ser desvirtuada si se demostraba que la aerolínea ejerció enRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debida forma la tercerización de los servicios «pues no se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano,

SCLAJPT-10 V.00 16 debida forma la tercerización de los servicios «pues no se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano, por el contrario, esta figura ha tenido cabida con la introducción del contrato asociativo de trabajo, el contrato sindical y el contratista independiente». Adicionó que las accionadas suscribieron una oferta mercantil que tuvo por objeto la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos y, como quiera que concernía a una operación que realizaba anteriormente Avianca S.A., ya contaba con los recursos requeridos para la ejecución de dichos procesos, razón por la cual se celebró un contrato de comodato precario con la finalidad de permitir el préstamo de uso de los bienes muebles de propiedad de la aerolínea para satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de los servicios, los cuales según el anexo de inventario consistían en computadores, sillas, escritorios, entre otros. Manifestó que, de conformidad con los estatutos de Servicopava, los servicios que brindaba no se relacionaban con la función principal de la empresa aérea, esto es, el diseño, la planeación y prestación del transporte aéreo de viajeros. Por lo esbozado concluyó que las enjuiciadas comprobaron que se implementó en forma correcta la tercerización de los servicios prestados por el actor como

viajeros. Por lo esbozado concluyó que las enjuiciadas comprobaron que se implementó en forma correcta la tercerización de los servicios prestados por el actor como auxiliar de operaciones terrestres «sin que ningún esfuerzo probatorio hubiese desplegado el demandante tendiente aRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditar las demás circunstancias en que él ejecutó la relación contractual», quedando «huérfanas» de cualquier respaldo probatorio las aseveraciones plasmadas en la demanda en cuanto a que sus jefes inmediatos lo eran los trabajadores de Avianca S.A. y que esta le impartía órdenes acerca del tiempo, modo y lugar en que debía realizar las labores a él encomendadas, máxime cuando el testigo «Manuel de Jesús Camargo, que trajo al juicio no pudo dar cuenta de ello, sólo se limitó a indicar de forma genérica, aunado a que no compartía horarios ni lugar de trabajo, y su testimonio se encontró basado mayormente en su experiencia personal». Por lo expuesto, el colegiado consideró que el fallo del juez de primer grado fue acertado al no encontrarse demostrado que existió un contrato laboral entre el promotor de la litis y la aerolínea accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

de la litis y la aerolínea accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y, en su lugar, se declare la existencia del contrato realidad entre el accionante con Avianca S.A.; y consecuencialmente se accedan a las pretensionesRadicación n° 11001-31-05-010-2018-00406-01

SCLAJPT-10 V.00 18 económicas extralegales que se describen en el Plan Voluntario de Beneficios de la compañía; el reconocimiento y pago de las cesantías durante la vigencia de todo el nexo laboral; la sanción por la no consignación de estas

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