CSJ - SL15795-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15795-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL15795-2017 Radicación n 587 16 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AUTO Se reconoce personería al doctor Roger Carlos Aguirre Bejarano, con tarjeta profesional n. 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso de Administración y Pagos del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 30 de abril de Radicado n,” 58716 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra
ELIZABETH BONILLA ENCISO.
I ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el Instituto recurrente persiguió que, “con fundamento en el artículo 1% de la Ley 62 de 1985”, se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989, “debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece la citada ley” y, en consecuencia, se le
ordenara reliquidarla “excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”, y se condenara a la demandada a la devolución o reembolso de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales. Adujo para ello, en suma, que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada por los servicios personales que le prestó “requeridos por la ley”, pero la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público”, es decir, “fueron tenidos en cuenta erróneamente en la liquidación pensional” el quinquenio, las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el auxilio para almuerzos. Por lo tanto, debe ordenarse a la demandada devolver el Radicado n.” 58716 exceso indebidamente reconocido, teniendo en cuenta que la pensión es compartida con el ISS y que aún sigue sufragando el mayor valor calculado inicialmente. ELIZABETH BONILLA ENCISO, aun cuando aceptó los hechos de la demanda atinentes a los servicios que le prestó al demandante y el reconocimiento pensional, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la prestación le fue liquidada en conformidad con las disposiciones legales y colectivas que correspondían, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no le es aplicable, habida consideración de que ni estuvo afillada a caja de previsión alguna, ni contó con
condición distinta a la de trabajadora oficial, por tanto, su prestación se rige por los decretos 934 de 1964, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y “los pactos colectivos de trabajo y las decisiones adoptadas válidamente por la Junta Directiva del IFI al tratarse de una sociedad anónima con facultades para manejar independientemente las relaciones laborales”. Agregó que en múltiples sentencias el Consejo de Estado y esta Corporación han advertido sobre el carácter salarial de los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión de los servidores del IFI. Propuso las excepciones previas de 'prescripción, falta de competencia y falta de legitimación; y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de competencia y falta de legitimación por activa. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de diciembre de 2011, y con ella el Radicado n. 58716 Juzgado Doce Laboral (Adjunto) del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. II SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del instituto demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con fundamento, esencialmente, en el criterio asentado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en sentencias de 19 de julio
de 2006, rad. 28904, y 21 de marzo de 2007, rad. 29998, respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por acción u omisión en los factores salariales que la componen. Ello, por cuanto no obstante haber reconocido el Instituto demandante a la demandada la pensión mediante resolución 2383 de 20 de junio de 1989, la demanda para corregir ese presunto exceso en los factores sobre los cuales se efectuó su liquidación se presentó apenas el 14 de mayo de 2008, es decir, huego de que “el término señalado en la norma transcrita -- articulo 41 del Decreto 1848 de 1969-- venció en los mismo días y meses de reconocimiento de la prestación del año 1992”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el instituto actor, concedido por el Radicado n. 58716
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el instituto recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda inicial. Para ello formula un cargo que se resolverá enseguida.
- ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 1848 de 1969; y por infringir directamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
La demostración del cargo se dirige, basicamente, a
cuestionar el entendimiento que el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19.557, y reiterada en sentencias de 19 de julio de 2006, rad. 28904, y 21 de marzo de 2007, rad. 29998, pues, en su sentir, ella es aplicable respecto de trabajadores que buscan establecer el monto o quantum de su derecho de crédito pensional, pero no así en cuanto tiene que ver con el pagador de la pensión, con él, dado que, con Radicado n. 58716 cada pago irregular de la mesada pensional, “la anomalía que se quiere subsanar se perpetúa en el tiempo”. En suúma, “no se trata de un derecho personal que se dejó de demandar en su debido momento, sino que se trata de una situación que está contra la ley y que debe ser revisada para ajustarse a la norma”.
VI. LA RÉPLICA La replicante reprocha al cargo no atender que su pensión de jubilación no se conduce por la preceptiva del articulo 1 de la Ley 62 de 1985; y en relación con la prescriptibilidad de la acción, concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal fallador.
VII. CONSIDERACIONES La controversia jurídica que la recurrente plantea contra el fallo del Tribunal de Bogotá se circunscribe a la prescriptibilidad o no de la reliquidación de la base económica de la pensión.
En ese marco de discusión, importa recordar que la postura adoptada por la Corte en relación con la prescriptibilidad de la reliquidación de la base económica de la pensión, expresada en la invocada sentencia del Tribunal de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en muchedumbre de sentencias como las relacionadas por aquél y recordadas por el instituto recurrente, fue fevisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia SL8544 de 15 de junio de 2006, rad. 45050, ratificada, entre otras, Radicado n.” 58716 en sentencias SL8544 de 2016, en los siguientes términos: “(...) la existencia de renovados Yy sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidadd'el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, inponen hoy a la Sala la rectificación de la postura Jjurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción Y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y,
en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fín de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Radicado n. 58716 Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos
en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y fii) el salario como elemento o Jactor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación penszonal y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del
tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSI SL, 19 may, 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 40993; CSJ SLE154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestacion por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: Radicado n.” 58716 (1) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se
hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones »No comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. [...] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo públicopuede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. ' En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina Radicado n. 58716 el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2%) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro Jorzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica
regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1“%. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado. La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe
un plazo específico para solicitar la definición de los estados 10 Radicado n. 58716 jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3% La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1% del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales. Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones,
pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme . con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4") Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Adicionalmeñte, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando 11 Radicado n. 58716 se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio
jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”. De esa suerte, razón le asiste al instituto recurrente al sugerir que la mnaturaleza obligacional sucesiva de la pensión, posibilita su revisión cuando quiera que la base económica sobre la cual se liquidó no se ajusta a derecho. En tal sentido, en sentencia SL4222 de mar. 1 de 2017, rad. 44643, y a propósito de precisar las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, asentó la Corte que, “la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento
no habrá de ser le seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. 12 Radicado n. 58716 Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o restrictiva”, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica. También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la “exigibilidad” de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestaciónn debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la “exigibilidad” de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y 13 Radicado n. 58716 simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo
determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de “tracto único”, en tanto que en el segundo caso como de “tracto sucesivo”. La pensión de naturaleza laboral es una de. las obligaciones calificadas como de “tracto sucesivo”, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida. — Y por contar con la naturaleza de obligación de “racto sucesivo” es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) - -que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja-, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y Jragmentarias, últinmo caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una
de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto “exigible” en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de 'exigibles”, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas. Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago. Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del 14 Radicado n. 58716 contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar —que es la de que aquí se trata-, porque establecer el verdadero, legítimo y real guantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de “exigibilidad” de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros. Luego, como la obligación pensional es de “tracto sucesivo” Y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--,
claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de laprestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la
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