CSJ - SL158-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL158-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
AUTO Se reconoce personería jurídica a los abogados Brandon Camilo Archila Jaimes, Linda Tatiana Vargas Ojeda yRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Francisco José Cortés Mateus, identificados con cédula de ciudadanía n.° 1.098.817.164, n.° 1.140.862.823 y n.° 79.778.513 y tarjeta profesional n.° 361.004, n.° 287.982 y 91.276, como apoderados, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones y la
91.276, como apoderados, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respectivamente.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Méndez Maldonado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia de los actos de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. En consecuencia, pidió que se declarara que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se ordenara a Porvenir S.A. y Protección S.A. a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero recibidas por «[…] aportes obligatorios y voluntarios, cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que hubieran recibido con motivo de la afiliación».Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Por último, solicitó que se ordenara a Colpensiones
motivo de la afiliación».Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Por último, solicitó que se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación, desde la fecha inicial de su vinculación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de septiembre de 1958 y que empezó a laborar el 6 de agosto de 1982 con la Alcaldía de Floridablanca (Santander), «[…] siendo vinculado al régimen de prima media con prestación definida, donde permaneció hasta septiembre de 2001». Adujo que confiando en la «[…] asesoría brindada por el promotor» de Porvenir S.A., el 20 de enero de 2001 diligenció el formulario de vinculación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad presentándose falencias en el deber de información, pues el asesor no cumplió con la carga que le correspondía para que pudiera tomar una decisión autónoma y consciente, no se ilustró acerca de los beneficios y desventajas de ese régimen, no efectuó estudios de viabilidad y, en general, sobre los aspectos esenciales del cambio de entidad. Sostuvo que migró a Protección S.A. el 5 de octubre de 2001 y allí permaneció hasta el 31 de mayo de 2005, y
tampoco este fondo cumplió con su deber, pues incurrió en las mismas omisiones y falencias de Porvenir S.A., entidad a la cual retornó en el año 2006. Narró que efectuó reclamaciones administrativas ante todas las entidades, quienes se negaron a efectuar la reactivación de vinculación al Régimen de Prima Media y, porRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, a efectuar la devolución de los aportes y demás dineros reclamados.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de nacimiento e identificación, pero dijo que no le constaban los demás hechos. Enfatizó en que era posible colegir la voluntad de querer pertenecer y permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, por cuanto nunca estuvo afiliado al de Prima Media, pues según lo relató en los hechos de la demanda, su vinculación al sistema pensional se dio ante el Municipio de Floridablanca (Santander), posteriormente realizó un traslado de régimen a través de Porvenir S.A. el día 20 de enero de 2001, a Protección S.A. el 5 de octubre de 2001, ING el 26 de abril de 2005 y nuevamente a Porvenir S.A. el 28 de febrero de 2006, reportando de conformidad con la historia laboral emitida por dicha entidad, un total de 1.001 semanas de cotización. Como excepciones, formuló las de prescripción, «Improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL373de cotización. Como excepciones, formuló las de prescripción, «Improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL3732021», «Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP porvenir S.A. ante Colpensiones, en caso de ineficacia del traslado de régimen», «Responsabilidad Sui Generis de las entidades de seguridad social», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Protección S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y la presentación del derecho de petición que fue respondido el 21 de septiembre de 2021. Negó o dijo que no le constaban los demás. Tras recordar lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, indicó que no se podía concluir que los formularios suscritos por el demandante fueran ineficaces, inexistentes o nulos, pues dichos cumplían con los términos, requisitos y formalidades establecidos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo cual, tenían plenos efectos legales. Destacó que brindó información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicando las
de 1994, por lo cual, tenían plenos efectos legales. Destacó que brindó información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicando las ventajas y desventajas que aparejaba el régimen, los aspectos y características propias y las diferencias entre ellos, tal y como se demuestra con la imposición de su firma en el formulario de vinculación en señal de aceptación. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir; ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A.; inexistencia de la obligación, de responsabilidad civil imputable a Protección S.A. y de perjuicios; aceptación tácita de beneficios y consecuencias del régimen; prescripción; saneamiento por ratificación de parte; aplicación del principio de la irretroactividad de la ley; buena fe; compensación y/o pago y correcta aplicación de las restituciones mutuas.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Del mismo modo, Porvenir S.A. se contrapuso a las pretensiones y aceptó como cierta la fecha de nacimiento, negando o diciendo que no le constaban los demás hechos. Narró que la vinculación del accionante a la entidad fue producto de una decisión voluntaria y autónoma, y que cumplió cabalmente con la obligación de darle información en los términos establecidos para la fecha de su vinculación. Además, que el demandante también tenía la obligación de
producto de una decisión voluntaria y autónoma, y que cumplió cabalmente con la obligación de darle información en los términos establecidos para la fecha de su vinculación. Además, que el demandante también tenía la obligación de informarse sobre las condiciones y características del régimen pensional elegido, pues contó con varias oportunidades para efectuar el traslado y no lo hizo. Como excepciones, relacionó las de prescripción de la acción de nulidad, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de CARLOS
ARTURO MÉNDEZ MALDONADO a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con fundamento en las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada (sic) demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo
siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., último fondo en el que se encuentra afiliado el demandante, a trasladar la totalidad de aportes, bonos pensionales, cuotas administrativas y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación del demandante CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES quien deberá aceptarlos de conformidad con las consideraciones que se han dejado expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., último fondo en el que se encuentra afiliada el demandante, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y con cargo de sus propios recursos, los gastos de administración, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a las consideraciones que se han dejado hechas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de abril de 2024, decidió: Primero.- Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, de todas las pretensiones incoadas en su contraRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
SCLAJPT-10 V.00 8 por Carlos Arturo Méndez Maldonado; y DECLARAR prósperas las excepciones improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir.
por Carlos Arturo Méndez Maldonado; y DECLARAR prósperas las excepciones improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir. Expuso que, los problemas jurídicos que debía consistían en determinar «[…] si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación perfeccionada por el demandante ante el RAIS, y el consecuencial ingreso primigenio de aquél como aportante del RPMPD administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad».
Advirtió, que resultaba inviable esa declaración, pues a pesar de que una de las características del Sistema General de Pensiones era la selección libre y voluntaria del régimen por parte de los afiliados (artículo 13 de la Ley 100 de 1993), en este caso particular el señor Méndez Maldonado, antes de su afiliación ante Porvenir S.A., «[…] no pertenecía a ningún otro régimen», luego mal podría ordenarse su ingreso al de Prima Media, pues nunca fungió como su afiliado.
A pesar de reconocer que el acto de adherencia a uno u otro sistema está precedido por un consentimiento informado que permite al potencial afiliado comparar, a partir del suministro de información clara, cierta, comprensible y oportuna, las características, condiciones, beneficios, modalidades de pensión, ventajas y desventajas de cada uno de ellos (CSJ SL4334-2021, CSJ SL2208-2021 y CSJ SL1637-2022), y que el deber de información era un
modalidades de pensión, ventajas y desventajas de cada uno de ellos (CSJ SL4334-2021, CSJ SL2208-2021 y CSJ SL1637-2022), y que el deber de información era un presupuesto de eficacia del acto jurídico en sí, no era factibleRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicar a este asunto la regla general, pues el demandante nunca estuvo afiliado al de Prima Media.
Así lo explicó: Por manera que, cuando al cobijo de las anteriores premisas fácticas, legales y de índole jurisprudencial se estudia el elenco probatorio, y se evidencia que con anterioridad a su afiliación al RAIS ante la otrora Porvenir S.A. y a la AFP Protección con retorno posterior al primer fondo, Carlos Arturo Méndez Maldonado no pertenecía a ningún otro régimen, mal podría ordenarse su ingreso al de prima media con prestación definida que gobierna Colpensiones, puesto que, en espacio temporal alguno fungió como afiliado del mismo.
En efecto, la documental revela que el 5 de febrero de 2001, el precitado actor materializó su primera afiliación al sistema general de pensiones, a través de Porvenir S.A., de donde mutó con destino a la AFP Protección, el 1 de diciembre del mismo año, con retorno hacia el primer fondo, el 12 de abril de 2006. Se ilustra: […]
Espacio temporal y situación fáctica específica, por las que no le
con destino a la AFP Protección, el 1 de diciembre del mismo año, con retorno hacia el primer fondo, el 12 de abril de 2006. Se ilustra: […]
Espacio temporal y situación fáctica específica, por las que no le era exigible a la AFP de naturaleza privada, efectuar un parámetro comparativo con un régimen pensional opuesto al RAIS, en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta de que, el futuro adepta no provenía de ninguno en específico.
Al respecto, aunque desde el escrito introductor de demanda, afirma e insiste el accionante que sí perteneció al RPMPD, los vestigios documentales demuestran lo contrario. Véase que la consulta efectuada en las bases de datos de Colpensiones no arrojó resultado positivo sobre registro de la afiliación a la que hace referencia el precitado actor. Se muestra: […]
Ello es así, porque aun cuando el contenido de los certificados electrónicos de tiempos laborados en el sector públicos (sic), demuestran que Carlos Arturo Méndez Maldonado, fungió como servidor público en el municipio de Floridablanca entre el 6 de agosto de 1982 y 28 de febrero de 1983, esto es, con antelación a su vinculación al RAIS. Mírese:
[…]Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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En la medida en que tal entidad no lo vinculó al sistema general de pensiones, y lógicamente, tampoco materializó aporte alguno con destino a dicho espectro global de protección pensional, abrogándose la calidad de “entidad responsable” de la contingencia que llegase a perfeccionarse. Habiéndose probado, además que, de ahí en adelante, y hasta cuando entró en vigor la obligatoriedad de cotizar al nuevo sistema general de pensiones, dígase, el 1 de abril de 1994 (sector privado) y hasta el 30 de junio de 1995 (sector público), Méndez Maldonado no estuvo activo en el campo laboral, inviable deviene cobijarlo o hacerle extensiva la incorporación forzosa de de (sic) que tratan los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994, cuyo contenido reza: […].
Simple y llanamente, porque desde una década atrás a la promulgación de dicho Decreto, el actor no ostentaba la calidad de servidor público. Se itera, ello tuvo lugar durante cerca de seis meses (entre el 6 de agosto de 1982 y 28 de febrero de 1983) en los que nunca se materializó su inclusión en el RPMPD, y, por lo tanto, no puede haber lugar a extender tal beneficio creado por ley posterior únicamente para servidores públicos activos laboralmente para 1994; año en el que se itera, empezó a regir el sistema general de pensiones.
Argumentó que siendo claro que no hubo un traslado
ley posterior únicamente para servidores públicos activos laboralmente para 1994; año en el que se itera, empezó a regir el sistema general de pensiones.
Argumentó que siendo claro que no hubo un traslado de régimen, sino una vinculación en forma primigenia al Sistema a través de un fondo privado, ninguna omisión de información le era atribuible a las administradoras.
Insistió en que, la obligación de Porvenir S.A. y Protección S.A., en su momento, se ceñía a explicar con suficiencia sus características propias, no de los demás regímenes, sobre los que ni siquiera se podría inferir que generaban expectativas positivas para el futuro afiliado.
Así, consideró errado el argumento del juez, pues no era viable cotejar los regímenes pensionales, «[…] al no existir verdaderamente mudanza […], sino, una vinculación directa y prístina al sistema general de pensiones».Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Méndez Maldonado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los
alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme íntegramente la del juzgado.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por diferentes vías, contienen proposiciones jurídicas semejantes, presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa «[…] en la modalidad de infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea» de los artículos 13, 15, 32, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993, 155 de la Ley 1151 de 2007 y 1° del Decreto 2196 de 2009, lo que condujo a la infracción directa del 31, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1° y 3° del Decreto 691 de 1994 y 13 del Decreto 692 de 1994.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Explica que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó unificar a las Administradoras del Régimen de Prima Media, debido a la inseguridad jurídica que se vivía en esos días ante la existencia de múltiples cajas de previsión, con condiciones diversas en cuanto al reconocimiento de los beneficios pensionales. Sin embargo, que los artículos 13, 15, 52 y 128 de la
en esos días ante la existencia de múltiples cajas de previsión, con condiciones diversas en cuanto al reconocimiento de los beneficios pensionales. Sin embargo, que los artículos 13, 15, 52 y 128 de la misma disposición permitieron que las existentes a la fecha de vigencia de la ley, cuya liquidación no se hubiere ordenado, continuarían operando hasta que los afiliados se acogieran a alguno de los fondos que creaba, con el fin de garantizar la consolidación de sus expectativas pensionales, incluso si se tenía la calidad de servidor público.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4334-2021, con el fin de cuestionar los argumentos de Colpensiones relacionados con la amenaza a la sostenibilidad financiera del Sistema, ante su eventual retorno al Régimen de Prima Media. Tras esas consideraciones, aduce frente a la prueba allegada lo siguiente: “Documentos cetil” expedido por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en primera instancia, fue posible establecer que la vinculación laboral y al sistema pensional se dio el 06 de agosto de 1982 hasta el 28 de febrero de 1983, siendo vinculado inicialmente al sistema pensional a través de caja de previsión – régimen de prima media. “En su condición de empleado público”. Sistema de previsión que fue asimilado al régimen de prima media con prestación definida ante la entrada
previsión – régimen de prima media. “En su condición de empleado público”. Sistema de previsión que fue asimilado al régimen de prima media con prestación definida ante la entrada en vigor del sistema general de pensiones con la finalidad deRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 13 garantizar el acceso a las prestaciones ocasionadas con la vejez, muerte o invalidez.
Respecto a la afiliación y traslado de régimen pensional que realiza CARLOS ARTURO MENDEZ (sic) MALDONADO ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. el 20 de enero de 2001 resulta desacertada la información consagrada “vinculación inicial” obviando que el demandante registraba afiliación – tiempos laborados – correspondientes [a] cotizaciones ante el sistema de cajas de previsión social en vigencia del contrato y funciones desempeñadas como secretario de despacho de la ALCALDIA (sic) DE FLORIDABLANCA SANTANDER. Información que no fue tenida en cuenta por la respectiva promotora adscrita a la entidad del rais y como consecuencia no se le brindo (sic) una asesoría correcta, ni un estudio siquiera a su historia laboral para que la decisión que estaba a punto de tomar al afiliarse a la entidad no fuese a lesionar sus derechos y expectativas pensionales. Sostiene que, a pesar de los múltiples traslados entre
estaba a punto de tomar al afiliarse a la entidad no fuese a lesionar sus derechos y expectativas pensionales. Sostiene que, a pesar de los múltiples traslados entre fondos, nunca existió interés de estos en asesorarlo de manera correcta, de forma que pudiera consolidar su derecho pensional acorde con el nivel de las cotizaciones. Incluso, asegura que no se le informó sobre la pérdida del bono pensional por no contar con más de 150 semanas cotizadas. Para respaldar sus asertos, transcribe nuevamente apartes de la sentencia CSJ SL4334-2021 y concluye así: Dentro del trámite del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, en ambas instancias se logró acreditar la falta de diligencia y el desinterés con el que obraron las administradoras de fondos de pensiones convocadas, siendo claro que durante el proceso de oferta, vinculación y permanencia dentro del RAIS brilló por la ausencia en el deber de suministrar información a lo largo del tiempo, al no acreditar de forma alguna el cumplimiento de estas obligaciones frente a su afiliado, al encontrarse reunidos los presupuestos de la ineficacia de la afiliación al RAIS no hay otra salida diferente que se ordene la reactivación de la afiliación del demandante ante el régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01
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Como se ordenó en la sentencia de primera instancia, de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos fundamentales y garantías de afiliado al sistema general de pensiones, a pesar de haber logrado acreditar en juicio que las administradoras de los fondos privados lesionaron sus derechos como afiliado del sistema de pensiones, consumidor financiero y trabajador que confió ciegamente en las expectativas generadas por las entidades.
No existe limitante para acceder a las pretensiones invocadas, debido a que el afiliado reporta una afiliación inicial al sistema de previsión social en el año 1982, como se evidencia en los documentos e interrogatorio de parte practicado, entidades que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta alta corporación ha asimilado este sistema inicialmente por parte del ISS hoy COLPENSIONES, que es la entidad que debe asumir la afiliación y el reconocimiento de los eventuales beneficios pensionales a los que haya lugar. Que no habrá un detrimento patrimonial que amenace al sistema porque los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el afiliado serán trasladados a totalidad con destino a la administradora de prima media con prestación definida, junto a sus rendimientos, cuotas de administración, primas, gastos de aseguramiento y demás de conformidad con la doctrina.
De conformidad con lo establecido en las siguientes
media con prestación definida, junto a sus rendimientos, cuotas de administración, primas, gastos de aseguramiento y demás de conformidad con la doctrina.
De conformidad con lo establecido en las siguientes normatividades Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011, es el INSTITUTO SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES quien está a cargo de la administración, gestión y reconocimiento de las prestaciones ocasionadas en el sistema de prima media.
Por lo antes expuesto, el presente cargo está llamado a prosperar al lograr acreditar que el afiliado tuvo su afiliación inicial al sistema de previsión social a cargo que las caja de previsión social al desempeñarse como trabajador del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, que fue vinculado inicialmente al sistema general de pensiones mediante formulario de afiliación del 20 de enero de 2001 por parte de PORVENIR S.A. cuando claramente se trataba de un traslado de régimen pensional, que en el trámite del proceso se logró acreditar a totalidad que las entidades convocadas a juicio PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. no cumplieron a cabalidad los deberes desinformación y asesoría con su afiliado ocasionándole un perjuicio irremediable respecto al monto de su pensión, al retenerlo en el sistema privado con base en promesas infundadas y ocultando aspectos importantes de su permanencia en el sistema hasta la operancia de la prohibición de traslado de régimen pensional contemplada en la
al monto de su pensión, al retenerlo en el sistema privado con base en promesas infundadas y ocultando aspectos importantes de su permanencia en el sistema hasta la operancia de la prohibición de traslado de régimen pensional contemplada en la ley 797 de 2003, se encuentra vulnerada la liberta de escogencia de régimen pensional contemplada y garantizada por la ley 100 de 1993 en su artículo 13 y que en base al principio deRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 15 favorabilidad debe darse siempre la aplicación de la norma, decisión judicial o criterio más favorable al trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º y 3º del Decreto 691 de 1994, 13 del Decreto 692 de 1994, 23 de la Ley 795 de 2003, 3º de la Ley 1328 de 2009, 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, 2º de la Ley 1748 de 2014 y 1º, 2º y 3º del Decreto 2071 de 2015.
Atribuye al Tribunal que incurre en los siguientes errores de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la (sic)
errores de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la (sic) demandante. “La jurisprudencia de la honorable corporación estableció que la permanencia en el sistema por amplios periodos de tiempo o las inscripciones genéricas en los formularios de afiliación no suplen el deber informativo que tienen las administradoras de pensiones con su potencial afiliado al momento de la oferta de vinculación, estas falencias son insubsanables, por ende, la consecuencia es la ineficacia de la afiliación y de todas aquellas realizadas con posterioridad”. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., incumplió con su deber de informar a la (sic) demandante de forma completa, detallada, comprensible y suficiente de las consecuencias del traslado de régimen. “En la primera afiliación en la primera afiliación (sic) y traslado realizado ante el régimen de ahorro individual con solidaridad llevado a cabo el 20 de enero de 2001, se consagro (sic) que se trataba de una afiliación inicial al sistema, cuando en realidad se trataba de un traslado de régimen pensional con destino al RAIS, debido a que el demandante fue vinculado al sistema de seguridad social pensiones cuando se desempeñó como
trataba de un traslado de régimen pensional con destino al RAIS, debido a que el demandante fue vinculado al sistema de seguridad social pensiones cuando se desempeñó como secretario de despacho de la ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA SANTANDER, en los periodos agosto 1982 – febrero de 1983, de igual forma la falta de análisis y estudio detallada de la historia laboral del demandante le ocasiono (sic) la pérdida del capital del bono pensional al no contar con 150 semanas o más, de igual forma durante el proceso de vinculaciónRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y permanencia al demandante no se le informo (sic) acerca de las condiciones propias del sistema, modalidades de pensión, perdida de beneficios y demás.” No dar por demostrado que las entidades, que la entidades (sic) administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS, omitieron los deberes informativos y de buen consejo, a partir desde (sic) el momento de la oferta de vinculación y traslado, permanencia en cada una de las entidades durante los momentos cruci
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