🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1580-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1580-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO representado a través de su curadora JUDITH BELLIDO CAMPUZANO contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin que se le reconociera la «sustitución de la prestación» o pensión de sobrevivientes por hijo en estado de invalidez, aRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 15 de febrero del 2007, fecha del deceso de su padre pensionado. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que padecía «esquizofrenia paranoide» y presentó los primeros síntomas desde los 17 años de edad, referidas a «convulsiones, cambio

costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que padecía «esquizofrenia paranoide» y presentó los primeros síntomas desde los 17 años de edad, referidas a «convulsiones, cambio de temperamento, agresividad »; que mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, fue declarado interdicto, para lo cual se nombró a su hermana Judith Bellido Campuzano como su curadora. Adujo que es hijo de Rafael Antonio Bellido Tejedor, pensionado del Instituto de Seguros Sociales, y de María Campuzano Montes, a quien se le sustituyó la prestación en calidad de cónyuge supérstite en un 100%, conforme a la Resolución 21680 del 21 de octubre de 2009. Indicó que fue calificado en primera instancia por el extinto ISS, a través del dictamen del 15 de septiembre de 2006, en el cual le diagnosticaron «esquizofrenia paranoide», con una PCL equivalente al 54,40%, con fecha de estructuración 19 de abril de 2005.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Arguyó que ante la citada entidad de seguridad social, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 12728 de 2007, bajo el argumento de que no contaba con la densidad mínima de cotizaciones al Sistema

la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 12728 de 2007, bajo el argumento de que no contaba con la densidad mínima de cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro de los últimos tres años anteriores a la data de estructuración, esto es, entre el 19 de abril de 2002 y el mismo día y mes de 2005; ya que no se hicieron los aportes suficientes debido a que no estaba laborando a causa de su enfermedad, por lo que dependía económicamente de su progenitor pensionado. Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través de dictamen n.° 2169 de 19 de octubre de 2010, le otorgó a Bellido Campuzano una PCL de 0%, con fecha de estructuración 16 de diciembre de 1996 y un diagnóstico correspondiente a la patología descrita; que interpuso recurso de apelación, que resolvió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n°. 73082568 de 29 de abril de 2011, que determinó una PCL de 53,35%, con data de estructuración 22 de septiembre de 2010 y confirmó la enfermedad de origen común denominada esquizofrenia paranoide. Puntualizó que con el resultado de los anteriores dictámenes y con ocasión al fallecimiento de su padre, deprecó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser hijo inválido y depender económicamente de él, además que no laboraba, ni recibía

dictámenes y con ocasión al fallecimiento de su padre, deprecó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser hijo inválido y depender económicamente de él, además que no laboraba, ni recibía ingresos y contaba con una PCL de más del 50%; que laRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 4 anterior petición se le negó con la Resolución SUB 470 de 2 de enero de 2019, en razón a que la estructuración de la invalidez se determinó el 22 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad al óbito de su progenitor. Alegó que tal decisión, era contraria al precedente constitucional, toda vez que, para establecer la calenda de la estructuración de la invalidez de una persona que padece una enfermedad degenerativa o progresiva, se debe estudiar todo el acervo probatorio; pues no basta con tener los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en la medida que se debe verificar si la incapacidad para trabajar o la invalidez son preexistentes al deceso del causante. Colpensiones al contestar la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que Bellido Campuzano mediante sentencia judicial fue declarado «interdicto» y se nombró a su hermana como su curadora; igualmente admitió las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de

sentencia judicial fue declarado «interdicto» y se nombró a su hermana como su curadora; igualmente admitió las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y luego sobrevivientes, respectivamente, y su negativa. Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle o que se trataba de apreciaciones subjetivas. En su defensa sostuvo que, de las pruebas obrantes en el plenario, en especial del dictamen n°. 73082568 del 29 de abril de 2011 expedido por la JNCI, se desprendía una PCL del demandante en un 53,35%, estructurada el 22 de septiembre de 2010, después de la muerte del pensionado, loRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cual conducía a que no reunía los requisitos para acceder a la prestación deprecada. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, se tasan en

1 SMLMV.

TERCERO: Si la sentencia no fuera apelada, envíese en el grado de CONSULTA al superior por mandato expreso del Art. 69 del

CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 17 de julio de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha quince (15) de «febrero» (sic) de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JUDITH BELLIDO CAMPUZANO, quien actúa como curadora deRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 6

RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO contra COLPENSIONES, en el

sentido de: a. DECLARAR que RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido causada por su padre

RAFAEL ANTONIO BELLIDO TEJEDOR.

b. CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en un 100% venía disfrutando RAFAEL ANTONIO BELLIDO TEJEDOR a RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO a partir del día 18 de abril de 2019.

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en un 100% venía disfrutando RAFAEL ANTONIO BELLIDO TEJEDOR a RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO a partir del día 18 de abril de 2019. c. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar las mesadas retroactivas causadas desde el 18 de abril de 2019 y hasta que subsistan las causas que le dieron origen a la misma. d. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día 18 de abril de 2019, en adelante y hasta que se incluya en nómina y se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas.

SEGUNDO: costas en ambas instancias a cargo de la demandada COLPENSIONES, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 7% del valor de las condenas en primera instancia y 2 smlmv en segunda instancia y en favor de la parte demandante.

TERCERO: Téngase a MARTHA BERMUDEZ CASTELLAR , identificado con la CC no.1143374.236y TP no. 288709 del CSJ, como apoderada sustituta de COLPENSIONES en los términos establecidos en el memorial poder.

El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si se encontraba ajustada a derecho la decisión de primera instancia que absolvió a la enjuiciada

de las pretensiones de la demanda inaugural, referentes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido a favor de Rafael Bellido Campuzano.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Destacó que el derecho a la prestación de sobrevivientes se rige por la normativa vigente al momento del fallecimiento del pensionado, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley. Que en el caso del hijo inválido es necesario demostrar: i) el parentesco consanguíneo o civil, o la prueba libre para los hijos de crianza; ii) la invalidez; y iii) la dependencia económica con relación al causante. Enfatizó frente al caso concreto, que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) Rafael Bellido Campuzano era hijo de Rafael Antonio Bellido Tejedor; ii) este último era pensionado por vejez, por parte del ISS, hoy Colpensiones, según Resolución 02170 del 28 de junio de 1989 y falleció el 15 de febrero de 2007; iii) el actor fue calificado por parte del ISS con una PCL equivalente a 54,40% y posteriormente por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, donde esta última le dictaminó una PCL de 53,35%, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2010; iv) la enfermedad establecida por parte de estos entes fue la de esquizofrenia paranoide; y v) que fue declarado interdicto mediante sentencia judicial del 30 de junio de 2015. Expuso que en esencia el juez de primer grado negó la

de estos entes fue la de esquizofrenia paranoide; y v) que fue declarado interdicto mediante sentencia judicial del 30 de junio de 2015. Expuso que en esencia el juez de primer grado negó la pensión al demandante porque la invalidez se estructuró con posterioridad a la data del óbito del causante, sin embargo, dicha consideración queda desvirtuada con el primer dictamen emanado del ISS, donde se estableció que para el 2005, el hijo ya presentaba una pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 54,04%, es decir, se podía considerar con invalidez antes del fallecimiento de su padre. Aseveró que, aunado a lo precedente, se observaba que Rafael Bellido Campuzano cotizó 567 semanas, motivo por el cual solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada porque no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, siendo otorgada en su favor una «indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez». Anotó que de las testimoniales se extraía que Bellido Campuzano se desempeñaba como albañil, pero debido a la enfermedad que padecía, se vio imposibilitado para

continuar laborando; que al ser vecinos y conocer a la familia del demandante por más de 40 años, los deponentes tenían conocimiento que los padres le proporcionaban lo necesario al hijo para su sustento, dada la condición de salud que le impedía trabajar aproximadamente desde los 28 años de edad. Señalaron que, a raíz de la muerte de l pensionado, le fue otorgada la prestación de sobrevivientes a su esposa, y con ello solventaban los gastos de medicamentos, alimentación y cuidados de su descendiente, no obstante, tras el deceso de su señora madre, cesó dicho ingreso económico. Manifestó que como hay evidencia que la invalidez se produjo con antelación a la muerte de su padre, sumado a los síntomas de esquizofrenia, se concluye que talesRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias le impidieron al actor seguir laborando desde temprana edad, quien dependía económicamente de su ascendiente y de sus hermanos. Trajo a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que adoctrinaron que para la configuración de la subordinación financiera respecto del causante, era ineludible demostrar que efectivamente la persona fallecida suministró ayuda monetaria al presunto beneficiario, para llevar una vida en condiciones dignas, la cual debe ser regular, periódica y significativa respecto al total de los ingresos que pueda percibir el posible titular del derecho, que imposibilitan a este último la autosuficiencia económica.

regular, periódica y significativa respecto al total de los ingresos que pueda percibir el posible titular del derecho, que imposibilitan a este último la autosuficiencia económica. Esgrimió que en el caso concreto se cumplían los presupuestos para que, al demandante, a través de su curadora, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en atención a la muerte de su progenitor, lo cual conducía a revocar la sentencia consultada, para en su lugar impartir las respectivas condenas. Realizó el estudio de la excepción de prescripción propuesta, para luego determinar, que se encontraban prescritas las mesadas causadas y no cobradas del 18 de abril de 2019 hacia atrás, debiéndose pagar las generadas con posterioridad. Finalmente, en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, concluyó que:Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 10

La demandada contaba con dos meses para reconocer la pensión, sin embargo, optó por la negativa, bajo el argumento de que, no ostentaba el grado de invalidez al momento del fallecimiento de causante, aspecto que, como se vio no es cierto, dado que, la misma entidad desde el año 2015, había emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral donde establecía una invalidez del 54,04%, por ende, no podía excusarse en ese hecho, razón por la cual, procede el pago de los intereses moratorios, después de los dos meses con cuenta la entidad para incluir en nómina de

54,04%, por ende, no podía excusarse en ese hecho, razón por la cual, procede el pago de los intereses moratorios, después de los dos meses con cuenta la entidad para incluir en nómina de pensionados, esto es, desde el día 19 de marzo de 2019, no obstante como quiera que, se declaró la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 18 de abril de 2019, quedando vigentes las causadas con posterioridad a esa data, por lo que, los intereses moratorios también deberán empezar a correr a partir de ese momento y hasta que se incluya en nómina y se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.

En subsidio, pretende que se case parcialmente el fallo del ad quem, en lo que corresponde al literal d) del numeral 1 de la parte resolutiva, para que, en sede de instancia, confirmara la absolución de los intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por el demandante, que se estudiarán a continuación en el orden propuesto.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía

orden propuesto.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad por infracción directa del «artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reglado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005» y por aplicación indebida de «los preceptos 47 literal d), 48, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo del cargo manifiesta que acepta los supuestos fácticos establecidos por el juez de la alzada, pero su inconformidad se circunscribe al siguiente razonamiento: […] uno de los argumentos dados por la juez de primer grado, para negar la pensión al demandante es que, la invalidez no se estructuró con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, sin embargo, dicha consideración queda desvirtuada con el primer dictamen emanado del ISS, donde se estableció que para el año 2005, el beneficiario ya presentaba una pérdida de capacidad laboral de 54,04%, es decir, antes del fallecimiento de su padre, RAFAEL BELLIDO poseía el estado de invalidez. Advierte que la anterior aseveración pasa por alto el procedimiento establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la firmeza de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sin que el juez plural explicara con suficiencia las razones para poder acoger el dictamen

1993 y la firmeza de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sin que el juez plural explicara con suficiencia las razones para poder acoger el dictamen efectuado en una primera oportunidad por el ISS, hoy Colpensiones, y considerar que era suficiente para acreditar que la PCL se había estructurado desde antes del óbito del progenitor. Precisa que el juez plural ignoró que se generaron nuevas decisiones de las Juntas Regional y Nacional deRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Calificación de invalidez, ésta última otorgándole al accionante una pérdida de capacidad laboral definitiva estructurada el 22 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad al deceso del pensionado. Destaca que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 era de cardinal importancia al momento de edificar el fallo, dado que de haberlo tenido en cuenta habría concluido que el dictamen efectuado por el ISS no se encontraba en firme y por tanto, no era predicable ordenar el pago de la prestación teniendo en cuenta la PCL y la fecha de estructuración contenida en la primera calificación practicada por la entidad de seguridad social, que luego quedó sin efectos. Expone que el juez plural incurrió en error, al no advertir que el dictamen de la JNCI se encontraba en firme,

contenida en la primera calificación practicada por la entidad de seguridad social, que luego quedó sin efectos. Expone que el juez plural incurrió en error, al no advertir que el dictamen de la JNCI se encontraba en firme, por lo que al otorgarle al actor una pérdida de capacidad laboral del 54% y determinar cómo calenda de estructuración el 22 de septiembre de 2010, el demandante no era beneficiario de la sustitución pensional «que ya le había sido reconocida a su madre en cuantía del 100% en virtud del fallecimiento de su padre, pues lo cierto es que al momento del deceso, si bien podrían existir unas patologías, la PCL que otorga la sustitución reclamada sólo tuvo lugar después del deceso [como lo advirtió el fallador al referirse a los 3 dictámenes]». Expone que en el presente asunto no se cumple lo dispuesto en el literal d) artículo 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues tal yRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como lo aceptó el colegiado el promotor del litigio contaba con capacidad para laborar, la cual le permitió aportar al sistema 567 semanas. Precisa que el Tribunal incurrió en yerro al tener en cuenta el dictamen del ISS, el cual no se encontraba en firme. Además, que si el promotor del litigio hubiese estado

567 semanas. Precisa que el Tribunal incurrió en yerro al tener en cuenta el dictamen del ISS, el cual no se encontraba en firme. Además, que si el promotor del litigio hubiese estado inconforme con la decisión de la JNCI se encontraba facultado para demandar a dicho organismo, con miras a modificar el contenido del dictamen en lo relativo a la data de estructuración; o solicitar al interior de este proceso una nueva calificación o experticia, circunstancia que no ocurrió.

VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que no se pueden acoger los argumentos de la demanda de casación; que, por el contrario, se deberá mantener incólume lo resuelto por la segunda instancia, ya que se cumplen a cabalidad los requisitos para que el demandante sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por hijo invalido, por cuanto, se encuentra acreditada la relación filial y la dependencia económica entre Rafael Bellido y su progenitor.

Aduce que además está demostrada la condición de invalidez, con los dictámenes expedidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Nacional de Calificación de Invalidez, en donde se otorgó una PCL

superior al 50%, al padecer de esquizofrenia paranoide, y en especial del primer dictamen emanado del ISS en el cual seRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 14 determinó que para el año 2005, ya presentaba una PCL del 54,04%, es decir que se tenía ese estado desde antes del fallecimiento del pensionado. Puntualiza que la entidad accionada en el 2015 negó el derecho deprecado por Bellido Campuzano, al considerar que la solicitud fue posterior al fallecimiento de su padre, soslayando valorar pruebas relevantes como el «dictamen médico laboral, realizado por el extinto ISS » del 15 de septiembre de 2006, en el que consta su hospitalización en el Hospital San Pablo en 1998 por esquizofrenia paranoide. De igual forma, que en el dictamen n°. 73082568 del 29 de abril de 2011, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se menciona que estuvo hospitalizado en diversas ocasiones (16 de diciembre de 1996, 15 de diciembre de 2005, 5 de diciembre de 2007 y 15 de septiembre de 2009), por síntomas compatibles con dicha patología, como agresividad y alucinaciones auditivas. Estas evidencias demuestran que la estructuración de la enfermedad, se remonta realmente a una fecha anterior a la muerte del pensionado. Por último, arguye que del interrogatorio de parte de Judith Beleño Campuzano y de los testimonios, se extrae que

remonta realmente a una fecha anterior a la muerte del pensionado. Por último, arguye que del interrogatorio de parte de Judith Beleño Campuzano y de los testimonios, se extrae que Bellido Campuzano dependía económicamente de su progenitor y causante, así mismo que, no fue posible que el hijo continuara laborando desde hace 30 años aproximadamente, al agudizarse su enfermedad mental, lo que le impidió seguir recibiendo ingresos.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado, para revocar la decisión absolutoria de primer grado, en esencia consideró que, el actor sí ostentaba la condición de invalidez para la data del óbito de su progenitor, toda vez que, conforme al primer dictamen emitido por el ISS el 15 de septiembre de 2006, se determinó como fecha de estructuración el 19 de abril de 2005, es decir, con antelación al deceso que se produjo el 15 de febrero de

2007. Motivo por el cual, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la accionada no reconoció oportunamente la prestación reclamada.

Por su parte, la inconformidad de la censura en este primer ataque gravita en que el Tribunal desconoció el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta el dictamen proferido en la primera

Por su parte, la inconformidad de la censura en este primer ataque gravita en que el Tribunal desconoció el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta el dictamen proferido en la primera oportunidad por parte del ISS y, considerar que, se encontraba acreditado que la PCL se había estructurado antes de la data de la muerte del pensionado, soslayando el dictamen definitivo de la JNCI, que estableció una calenda posterior. Como el cargo está dirigido por el sendero directo, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez plural, que: i) Rafael Antonio Bellido Tejedor, padre del demandante fue pensionado por vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, a través de la ResoluciónRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 16 02170 del 28 de junio de 1989 y falleció el 15 de febrero de 2007; ii) Rafael Bellido Campuzano fue declarado interdicto mediante sentencia judicial del 30 de junio de 2015, para lo cual se nombró a su hermana Judith Bellido Campuzano como su curadora; y iii) al accionante se le calificó en las siguientes oportunidades: Calificación Entidad Fecha Dictamen Diagnóstico Origen PCL FE Primera Oportunidad ISS 15-08-2006 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 54.40% 19-042005 Primera

Instancia JRCI 19-10-2010 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 0 16-121996

PARANOIDE Común 54.40% 19-042005

Primera

Instancia JRCI 19-10-2010 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 0 16-121996

Segunda

Instancia JNCI 29-04-2011 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 53,35% 22-092010

Ahora bien, le corresponde a la Corte dilucidar si el juez plural incurrió en algún dislate jurídico, al tener por cumplidos los requisitos legales por parte del demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes por hijo en estado de discapacidad, bajo el supuesto de que la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su progenitor. Para resolver dicho cuestionamiento, debe comenzar la Sala por recordar, que es criterio pacífico de esta corporación que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin, ello a través del procedimiento previsto en nuestra legislación. Igualmente, se ha sostenido que los parámetros indicados en los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, ya sea la Regional o la Nacional, no resultan definitivos, pues son susceptibles de ser demandados, por tratarse de elementos de convicción que pueden ser reevaluados oRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional,

SCLAJPT-10 V.00 17 desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019). Sobre el procedimiento para la calificación de invalidez, sus etapas y jerarquización, esta corporación en sentencia CSJ SL3008-2022, explicó su consagración legal, competencia técnica, los tipos de solicitudes, etapas o fases del trámite, criterios de calificación, efectos, entre otros aspectos, por lo cual se transcribe en extenso por la importancia de sus directrices, así:

1. Procedimiento para la calificación de la invalidez, sus etapas y jerarquización El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.

El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021,

momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 18

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de

invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...