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CSJ - SL1581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1581-2025 Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN FELIPE ORTEGA BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA.

I. ANTECEDENTES Juan Felipe Ortega Bonilla llamó a juicio a Avianca S.A. con la finalidad de que se declare «que estaba incapacitado desde el día 17 de enero de 2017»; que al momento del despido se encontraba «cobijado por fuero circunstancial» y en estado de debilidad manifiesta; que es beneficiario de la convención colectiva de «ACDAC» y por ello se le aplican lasRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula del acuerdo «ACDACAVIANCA-SAM» de 30 de diciembre de 2002; que la empleadora no cumplió con el requisito de acudir al Inspector del Trabajo ni al juez del trabajo para su desvinculación; y que su relación contractual fue finalizada sin justa causa.

requisito de acudir al Inspector del Trabajo ni al juez del trabajo para su desvinculación; y que su relación contractual fue finalizada sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en la 50 de 1990; un día de salario por cada uno de retraso en el pago de la liquidación; y a 10 meses de sueldo por concepto de la cláusula 75 de la convención colectiva de Trabajo «por cuanto perdió la licencia». Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar en la entidad demandada el 20 de septiembre de 1980 mediante contrato de trabajo escrito de carácter indefinido, desempeñando el cargo de «copiloto de Boeing 727», y luego fue ascendido a «comandante». Dijo que nació el 5 de marzo de 1953; que al momento del despido tenía una doble condición: «a) de pensionado b) de trabajador desde el año 2000» ; y que la empleadora contrató la póliza colectiva n.° 91801525 de Suramericana, cumpliendo con los compromisos establecidos en la CCT suscrita con ACDAC. Agregó que tenía incapacidades médicas desde el 13 de septiembre de 2016, y que Avianca S.A. tenía conocimiento de todas estas, pero que solo las cobró desde el 13 de enero de 2017 hasta la fecha en que se finiquitó la relaciónRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

de todas estas, pero que solo las cobró desde el 13 de enero de 2017 hasta la fecha en que se finiquitó la relaciónRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contractual. Reiteró que tenía el cargo de «comandante del equipo Airbus A-330 en vuelos internacionales»; que contaba con 38 años de trabajo continuos y con más de 25.000 horas de vuelo; que no reportaba accidentes en su carrera como aviador, así como tampoco algún llamado de atención o proceso disciplinario en su hoja de vida. Aseveró que se encontraba incapacitado por «vértigo crónico de menier, tinitus, trastorno de sueño; Esclerosis múltiple, hipoacusia bilateral, trastorno mixto Depresivo Ansioso y Fractura humero izquierdo»; que Avianca S.A. dio por finiquitada su relación laboral el 20 de diciembre de 2017; que no existió solución de continuidad desde el momento en que ingresó a laborar hasta cuando se efectuó el despido; y que para esta última data, su condición era de «vulnerabilidad e indefensión» dado su estado de salud. Afirmó que la empleadora no lo reubicó en el departamento de capacitación o entrenamiento de tripulaciones, como lo hacía regularmente con los aviadores que perdían su licencia de vuelo; que no pidió autorización al Ministerio del Trabajo para desvincularlo; y que las causales

departamento de capacitación o entrenamiento de tripulaciones, como lo hacía regularmente con los aviadores que perdían su licencia de vuelo; que no pidió autorización al Ministerio del Trabajo para desvincularlo; y que las causales que la accionada invocó para terminar con el contrato de trabajo eran inaplicables por su condición médica. Indicó que sus dolencias fueron causadas por su profesión, como se constaba en el concepto del 28 de julio de 2017 emitido por Medicina Aeroespacial; y que el 27 deRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de la misma anualidad la compañía solicitó examen médico de egreso a Colsubsidio, «el cual no se practicó». Señaló que era miembro de la Organización Sindical de Primer Grado de Industria, Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y de la Asociación de Jubilados de ACDAC - AJUCAX; que en el año 2002 obtuvo pensión de vejez con CAXDAC con ocasión del acuerdo ACDACAVIANCA-SAM donde se pactó el otorgamiento pensional, siguiendo en curso su labor con la entidad demandada. Añadió que «no existe relación alguna» entre estos dos hechos, pues habían transcurrido más de 16 años en ese estado. Aseguró que, en la carta de terminación unilateral del nexo laboral, la compañía no sustentó «el excedente de

pues habían transcurrido más de 16 años en ese estado. Aseguró que, en la carta de terminación unilateral del nexo laboral, la compañía no sustentó «el excedente de aviadores», estando obligado a hacerlo; y que «la terminación del contrato de trabajo no eliminó ningún privilegio al trabajador y estableció la indemnización que debía cancelar Avianca cuando el trabajador fuese despedido». Comentó que, debido a su estado de salud, Aerocivil mediante Resolución n.° 01433 del 26 de mayo de 2017, declaró que no era apto para el desarrollo de actividades aeronáuticas, y la empresa accionada conoció de esta desde el mismo mes; por consiguiente, no realizó más vuelos desde aquella data. Adicionó que el 23 de noviembre de la misma anualidad recibió por parte de Avianca S.A. el escrito de dimisión del vínculo contractual a partir del 20 de diciembre del 2017, invocando las causales descritas en el artículo 62Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

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del Código Sustantivo de Trabajo. Mencionó que ACDAC, mediante derechos de petición del 18 y 26 de diciembre hogaño, solicitó a la accionada no efectuar el despido a su nombre, por encontrarse bajo incapacidad médica; además, requirió que le fuera aplicada la indemnización establecida en la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo. Finalizó arguyendo que estaba amparado por el «seguro

incapacidad médica; además, requirió que le fuera aplicada la indemnización establecida en la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo. Finalizó arguyendo que estaba amparado por el «seguro de pérdida de licencia en póliza colectiva tomada por el empleador por un monto variable, reajustable anualmente»; y que la entidad demandada le canceló un total de $16.995.506 por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017. Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a cada una de las pretensiones, y con respecto a los hechos manifestó que eran ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor, los cargos desempeñados, su doble condición al momento del despido, la existencia de la póliza colectiva, los 38 años de trabajo continuos, la no existencia de reporte de accidentes o llamados de atención en su contra, la no autorización previa del Ministerio de Trabajo y las dolencias causadas por su profesión. Asimismo, aceptó lo concerniente al examen solicitado a Colsubsidio, la obtención de la pensión de jubilación en el año 2002, la declaración de no ser apto para la realización de sus funciones, la carta de terminación, los derechos de petición y el seguro de pérdidaRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de licencia. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 6 de licencia. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, mencionó que con el promotor del litigio existió un contrato de aprendizaje entre el 19 de septiembre de 1980 y el 6 de febrero de 1981; luego, a partir de esa última data suscribieron un vínculo laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de «copiloto» y, posteriormente, el 4 de julio de 1997 le reconoció de manera «libérrima» unidad contractual y antigüedad desde la primera calenda. Alegó que únicamente tenía conocimiento de las incapacidades debidamente informadas, respecto de las cuales se efectuaron los recobros correspondientes; no obstante, no observó en los registros la generada el 13 de enero de 2017. Dijo que la finalización del vínculo procedió por una causal objetiva, por cuanto el demandante era jubilado, se había incluido a la nómina de pensionados de CAXDAC y carecía de licencias habilitantes para el desempeño de sus funciones, conforme con la Resolución n.° 01433 del 26 de mayo de 2017, expedida por Aerocivil. Adujo que el acuerdo entre ACDAC-AVIANCA-SAM no limitaba o restringía la autonomía de voluntad de la entidad respecto de mantener o terminar una relación laboral, por lo que en el caso de que cualquiera de las partes quisiera

Adujo que el acuerdo entre ACDAC-AVIANCA-SAM no limitaba o restringía la autonomía de voluntad de la entidad respecto de mantener o terminar una relación laboral, por lo que en el caso de que cualquiera de las partes quisiera romper el vínculo, lo podía hacer, siempre y cuandoRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 7 atendiera las formalidades legales. Por último, narró que la indemnización de la cláusula 75 de la convención colectiva fue reconocida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, bajo el concepto de prima pérdida licencia por $154.920.570. Formuló las excepciones de fondo denominadas: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; compensación; buena fe; pago; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA-., de todas las pretensiones incoadas por JUAN FELIPE ORTEGA BONILLA, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, conforme lo

consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $4.500.000 como agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa al demandante.Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el actor interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, decidió confirmar la decisión de primer nivel.

El colegiado indicó que como problemas jurídicos debía establecer si: (i) ¿para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba de fuero circunstancial? (ii) ¿A la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo?

(iii) Para tal fin deberá examinarse si la terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no como consecuencia de sus patologías? Sobre la relación laboral, su modalidad y los extremos temporales, dijo que no existía controversia, puesto que ello fue comprobado con la prueba documental relativa a: el contrato de trabajo, su modificación y la liquidación final de prestaciones. En consecuencia, la discusión radicaba en establecer si para la fecha en que procedió la finalización del nexo, el promotor de la litis se encontraba amparado por el fuero circunstancial o por la estabilidad laboral reforzada. Indicó que, el primero de ellos, es uno de los mecanismos de protección reconocidos por el legislador para hacer efectivoRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, dado que impedía al patrono despedir al trabajador sin justa causa calificada por el juez laboral. Refirió la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081. Advirtió que, para efectos de este cubrimiento, debía surgir el conflicto colectivo desde el momento en que los empleados presentaban ante su jefe o uno de sus representantes el pliego de peticiones, agotando todas las etapas y dentro de los términos previstos en la ley; el mismo que finalizaba con la firma de un acuerdo o pacto colectivo,

representantes el pliego de peticiones, agotando todas las etapas y dentro de los términos previstos en la ley; el mismo que finalizaba con la firma de un acuerdo o pacto colectivo, con la ejecutoria de un laudo arbitral o con el abandono de la negociación. Agregó que, para la configuración del fuero, el despido se debía efectuar durante el trámite de alguna de las fases contempladas en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y que le correspondía al subordinado probarlo. Señaló que el paro de Avianca del 2017 era un hecho notorio y se debía considerar como medio de convicción suficiente para la generación del conflicto; no obstante, sostuvo que, aunque esta situación haya transcendido a medios de comunicación, no relevaba la carga demostrativa de acreditar por lo menos la presentación del pliego de peticiones, para de esa manera verificar si su curso se había dado de acuerdo con lo descrito en el artículo 433 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, agregó que hay condiciones donde la disputa terminaba de forma anormal debido al incumplimiento del ciclo. Citó el fallo CSJ SL16788-2017.Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

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En lo que concierne a la estabilidad laboral reforzada, manifestó que se debía establecer si la entidad accionada actuó de manera discriminatoria frente al empleado al

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En lo que concierne a la estabilidad laboral reforzada, manifestó que se debía establecer si la entidad accionada actuó de manera discriminatoria frente al empleado al momento de finalizar el contrato laboral; por lo que recordó que la Ley 361 de 1997 eliminó la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, es decir, que no podía acudir a estas escalas para determinar el ámbito de la protección. Así, refirió la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-049-2017, en la cual se determinó que una vez la persona contrajera una enfermedad, o presentara por cualquier causa una afectación médica que le impidiera el desempeño de sus funciones, experimentaba una situación de debilidad manifiesta y se exponían a la discriminación. De la misma manera, mencionó la decisión CC T-0412019, para relatar que el patrono que conocía del estado de salud del trabajador debía reubicarlo atribuyéndole otras labores y, si en lugar de esto, lo despedía, se presumía que era por la condición que ostentaba, por lo que se tonaría en ineficaz. Sin embargo, añadió que la dimisión era procedente cuando el empleado incurriera en una causal objetiva, escenario en el que no había necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo para la culminación del vínculo. Comentó que, efectivamente al 20 de diciembre de 2017, el demandante se encontraba en un estado de

Ministerio de Trabajo para la culminación del vínculo. Comentó que, efectivamente al 20 de diciembre de 2017, el demandante se encontraba en un estado de indefensión configurándose el fuero de salud, pues tenía afectaciones médicas que generaron incapacidades durante el curso de la misma anualidad y sus patologías seRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 11 consideraban como «crónicas, progresivas de solo tratamiento sintomático y no curativo». No obstante, concluyó que la accionada no estaba en la obligación de remitirse al inspector laboral, por cuanto a la fecha de la desvinculación el trabajador perdió la licencia para volar y no era apto para el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Resolución n.° 01433 del 26 de mayo del mismo año y, además, porque tenía a su favor el reconocimiento pensional por AXCAD desde el 30 de noviembre de 2002. Por otro lado, el juez plural consideró que aunque el actor afirmó que estaba amparado por la estabilidad consagrada en el pacto ACDAC-AVIANCA-SAM, lo cierto era que la protección se había determinado inicialmente entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 o hasta que el aviador cumpliera 54 años para pensionarse, «lo que ocurra después» y, que a partir del 1 de enero de 2005, la empresa podía acudir a la justa causa siempre que se presentara un excedente de aviadores, debiendo pagar una bonificación

después» y, que a partir del 1 de enero de 2005, la empresa podía acudir a la justa causa siempre que se presentara un excedente de aviadores, debiendo pagar una bonificación proporcional al tiempo que faltara para alcanzar los 60 de edad, es decir, operaba en aquellos que estuviesen en el rango entre «54 años de edad y hasta los 60 años de edad». Pregonó que, como el demandante nació el 5 de marzo de 1953, lo que representaba que para el 2017 contaba con 64 años, de ahí que no estaba cobijado por el acuerdo en lo relativo a la prohibición del empleador de dar por terminado los contratos de trabajo esgrimiendo la calidad de jubilado;Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por tanto, Avianca no tenía por qué demostrar que había un excedente de aviadores, máxime cuando el retiro no solo operó por el reconocimiento pensional, sino también por la declaración de no aptitud de funciones, dispuesta en la Resolución n.° 01433 del 26 de mayo de 2017, lo cual lograba configurar las justas causas legales invocadas por la empresa. Por otro lado, sostuvo que el accionante, con fundamento en su estado de salud, solicitó la reubicación a otro cargo. Sin embargo, aseveró que esta no era procedente por cuanto la entidad logró demostrar el origen del despido, por lo que no había violación de derechos fundamentales que justificara el otorgamiento de una estabilidad laboral reforzada o la garantía de continuidad del vínculo laboral.

por cuanto la entidad logró demostrar el origen del despido, por lo que no había violación de derechos fundamentales que justificara el otorgamiento de una estabilidad laboral reforzada o la garantía de continuidad del vínculo laboral. Destacó el proveído CSJ SL1373-2022. Siguió afirmando que, si bien en el recurso de apelación se alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el reconocimiento de la pensión fue en 2002 y el despido en diciembre de 2017, lo cierto era que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3108-2019, esa causal no requería que la finalización procediera de forma inmediata; además, aunque la declaratoria de su no aptitud se expidió en mayo de 2017, esta fue «definitiva», por lo que no podía ejercer la actividad de piloto. Por último, se refirió a la bonificación por pérdida de la licencia de aviador, explicando que no podía otorgarlo por cuanto la CCT no había sido aportada al plenario. Aludió alRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 13 valor probatorio de las convenciones colectivas, relacionó el fallo CSJ SL1322-2019, y aseguró que, aunque el juzgador de primera instancia en auto del 24 de marzo de 2022 estimó que el texto de la normativa extralegal había sido presentado, ese proveído fue modificado el 25 de mayo de la misma anualidad, para aclarar que lo que se incorporó fue el acta de acuerdo CDAC-AVIANCA-SAM con la constancia de depósito, de modo que no podía analizarse el derecho convencional

anualidad, para aclarar que lo que se incorporó fue el acta de acuerdo CDAC-AVIANCA-SAM con la constancia de depósito, de modo que no podía analizarse el derecho convencional reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, «en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada», para que en sede de instancia se «revoque» la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y declare la ineficacia de la desvinculación, o subsidiariamente el despido sin justa causa, y «condene al pago de la indemnización que dispone la Ley 361 de 1996 (sic)».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Avianca S.A. y se pasa a resolver.Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 1602, 1622 y 1623 del Código Civil; 55 y

64 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; y 2.1, 2.5 3 y 13 de la Ley 1618 de 2013. En el desarrollo del cargo alude a los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. El juez de segunda instancia apreció mal el otrosí mediante el cual las partes pactaron que no aplicarían como justa causa de terminación el reconocimiento de pensión.

2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue por causales objetivas.

3. No dio por demostrado, estándolo, que las partes mediante otrosí pactaron que a partir del 1 de enero de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la Empresa podría acudir a la justa causa de terminación basada en la jubilación del aviador y retirar por esta vía, en término basado en la jubilación del aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesario para eliminar tal excedente.

4. Dio por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron que la protección del piloto frente al despido con justa causa basada en la pensión del aviador, solo sería aplicada hasta los 60 años de edad del trabajador.

5. Dio por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron que después de los sesenta años del trabajador, quedaba al arbitrio de la empresa despedir o no con justa causa basada en el reconocimiento de pensión al demandante.

después de los sesenta años del trabajador, quedaba al arbitrio de la empresa despedir o no con justa causa basada en el reconocimiento de pensión al demandante.

6. No dio por demostrado, estándolo, que el capitán Juan Felipe Ortega Bonilla perdió su licencia de vuelo por su estado de salud.

7. No dio por demostrado, estándolo, que la causal de despido objetivo correspondiente a la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada, correspondió a las incapacidadesRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

SCLAJPT-10 V.00 15 certificadas por la EPS, convalidadas por el Departamento de operaciones de Avianca. Alega como pruebas erróneamente valoradas, las siguientes: Otrosí al contrato de trabajo denominada Acta de acuerdo ACDAC – AVIANCA – SAM (documento auténtico (Folios 551 – 561 cuaderno 1). La Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (Folio 87 – 90 cuaderno 1).

3. Resolución expedida por la Aeronáutica Civil Número 01433 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual se declara la No Aptitud psicofísica para actividades aeronáuticas de Juan Felipe Ortega Bonilla”. (Folio 37 – 40 Cuaderno 1).

Dice que el Tribunal llegó a una conclusión equivocada al sostener que no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada, afirmando que existían causales objetivas para la terminación del contrato, tales como el otorgamiento pensional y la ineptitud para el desarrollo de las funciones

al sostener que no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada, afirmando que existían causales objetivas para la terminación del contrato, tales como el otorgamiento pensional y la ineptitud para el desarrollo de las funciones por la pérdida de la licencia de aviador, en razón a una interpretación errónea del otrosí. Añade que, en relación con la pérdida de la autorización, considera que Avianca S.A. ignoró que la Aeronáutica expidió el acto administrativo con base en las enfermedades crónicas que padecía, lo que conllevó a una «flagrante discriminación». Indica que es «claro» que el juez tenía libertad de apreciar una prueba, pero no podía omitir el nexo causal existente entre la pérdida de la licencia para volar aeronaves y el despido, pues con ello se conocía que la terminaciónRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contractual fue por la «pérdida de su capacidad laboral». En lo que hace al otrosí, afirma que es un documento «claro, organizado y puntual», en el cual las partes acordaron que el empleador se abstendría de finalizar la relación laboral argumentando como justa causa el reconocimiento de su pensión. Agrega que este está dividido en cláusulas que regulan situaciones diferentes, reconociendo efectos jurídicos distintos, según cada supuesto de hecho y que no

pensión. Agrega que este está dividido en cláusulas que regulan situaciones diferentes, reconociendo efectos jurídicos distintos, según cada supuesto de hecho y que no se evidencia ambigüedades en el mismo; pese a ello, asegura que el Tribunal le dio de manera «arbitraria» su propia interpretación, pues «solo hace falta leer» la cláusula sexta para conocer que el patrono no podía despedirlo con justa causa debido al otorgamiento del derecho de jubilación, salvo que procedieran ciertas condiciones. Arguye que el juez plural violó la ley porque no podía extralimitarse de sus funciones y debía ceñirse a lo dispuesto en la normatividad, «la cual de entrada nos dice que el contrato es ley para las partes» y «regula como se deben interpretar los contratos y en qué casos se debe acudir al “espíritu” de la norma». Señala que el ad quem , al revisar esta prueba, no hizo una hermenéutica gramatical, sino que olvidó la organización de las cláusulas, de tal manera que unió las disposiciones 5, 6 y 7 del otrosí, omitiendo lo dispuesto en el Código Civil y citando la providencia CSJ SL351-2018, la cual es «descontextualizada», pues se trata de una «sentencia de revisión» y aborda «montos que comprometen dineros públicos».Radicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01

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Se refiere a los cánones 27, 1618, 1622 y 1624 del CC, haciendo una disertación relativa a que el contrato es ley para las partes, cómo interpretar las leyes civiles y la aplicabilidad de estas a los contratos. Expone que el Tribunal «omitió la interpretación sistémica», pues no valoró una a una las cláusulas del otrosí, sino que las abordó «como un todo», pues, para el colegiado «el hecho de que a los pilotos mayores de 60 años no se les pagara indemnización por despido con ocasión de la pensión, lo llevó a concluir que liberaba al empleador del pacto hecho con el trabajador después de que cumpliera los 60 años».

Insiste en que: Cada cláusula del otrosí en cita es independiente y regula situaciones fácticas distintas que no pueden ser analizadas como un todo, siendo este el error que cometió el Tribunal al valorar esta prueba, pues analizó las cláusulas 5, 6 y 7 como un todo, cuando cada cláusula regula situaciones diferentes en el tiempo.

Reproduce las referidas cláusulas 5, 6 y 7, y concluye que estas «no requieren un análisis especial o siquiera acudir a su espíritu para descifrarla, pues su lectura facilita el conocimiento, las mismas son excluyentes». El censor finaliza su embate trayendo a colación la

sentencia CSJ SL1152-2023, y concluye diciendo que según esta «a todas luces» al demandante le asiste una «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial» para el ejercicio de sus funciones dado su estado de salud, pues está demostrado que la situación de salud de impidió volver a volar, y por esaRadicación n° 11001-31-05-039-2018-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 18 razón fue despedido, tal como se evidencia en la carta de terminación. Cita como soporte la providencia SL1152-2023.

VII. RÉPLICA Avianca S.A. contesta la demanda de casación sosteniendo que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado respecto a la valoración errónea del contrato de trabajo, pues se acredita que la desvinculación obedeció a la suspensión de la licencia de aviador y al reconocimiento pensional, pero no a la situación de salud del actor.

Agrega que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL13732022 que se refiere a un caso similar al presente, se concluye que la suspensión de actividades aeronáuticas no tuvo origen en los padecimientos médicos del actor, sino en la imposibilidad de ejecutar labores como piloto de aviones, lo que también se presenta en el sub judice, de acuerdo con la Resolución n.° 01433 del 26 de mayo de 2017. Conforme con esto, manifiesta que el cuerpo colegiado se atuvo al tenor literal del documento y apoyó su apreciación probatoria en lo decidido por la Sala Laboral de esta corporación. Por otra parte, la opositora relata que, respecto al acto administrativo mencionado, el cargo no explica de forma detallada las razones por las cuales fue mal valorado. Sin

decidido por la Sala Laboral de esta corporación. Por otra parte, la opositora relata que, respecto al acto administrativo mencionado, el cargo no explica de forma detallada las razones por las cuales fue mal valorado. Sin embargo, dice que el juez plural concluyó lo que estaba desc

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