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CSJ - SL1582-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1582-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1582-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Angélica Solarte de Vivas llamó a juicio a la Corporación para la Tercera Edad, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016; la nulidad de la conciliación n.° 01594 ELR-GRCC del 19 de diciembre de 2016 por vicio del consentimiento y objetoRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 2 ilícito; el derecho al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones; indemnizaciones por despido injustificado y moratoria por falta de pago de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST; pensión sanción por haber trabajado más de 19 años sin afiliación al sistema pensional y ser despedida sin justa causa a los 68 años.

moratoria por falta de pago de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST; pensión sanción por haber trabajado más de 19 años sin afiliación al sistema pensional y ser despedida sin justa causa a los 68 años. Subsidiariamente, solicitó que se ordene el pago de cesantías definitivas por $8.894.184; intereses sobre cesantías por $1.057.970; primas de servicios por $8.894.184; vacaciones por $4.113.054; indemnización por despido injustificado por $10.663.440; sanción moratoria por $18.411.696; pensión sanción con retroactivo pensional por $26.090.215, el cálculo actuarial de aportes a Colpensiones por el periodo laborado; intereses moratorios sobre el retroactivo pensional conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexar todas las sumas reconocidas, salvo el retroactivo pensional; las costas, y lo que sea procedente ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 18 de junio de 1948, y por tanto, tenía 70 años al momento de la interposición de la demanda inicial y no era pensionada por vejez; ii) ingresó a trabajar el 1 de junio de 1996 con la Corporación para la Tercera Edad, tras conocer una vacante en reuniones de adultos mayores; fue contratada verbalmente a término indefinido como auxiliar de portería; iii) desarrolló sus funciones en el hostal y la

una vacante en reuniones de adultos mayores; fue contratada verbalmente a término indefinido como auxiliar de portería; iii) desarrolló sus funciones en el hostal y la viejoteca de la demandada: entre semana servía bebidas yRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 3 atendía visitantes, los fines de semana recogía tiquetes y controlaba el ingreso; el último año estuvo en la portería del salón del segundo piso; iv) los directores le asignaban turnos que variaban según las necesidades de la entidad; v) cuando había huéspedes, laboraba de lunes a viernes de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., o de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.; los fines de semana trabajaba en la viejoteca de 2:00 p. m. a medianoche; vi) recibía dotación de trabajo, como camisetas con distintivos, y cumplía sus labores bajo supervisión directa. vii) Le cancelaban el salario mínimo en efectivo, a diario. Los fines de semana, el pago lo realizaban funcionarias administrativas; viii) el 19 de marzo de 2016, una trabajadora de la Corporación le informó telefónicamente que no debía regresar, terminando así su relación sin causa ni pago de prestaciones; ix) trabajó de forma continua desde el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016, por 19 años, 8 meses y 13 días, sin recibir primas ni vacaciones; x) la

junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016, por 19 años, 8 meses y 13 días, sin recibir primas ni vacaciones; x) la demandada nunca consignó sus cesantías en fondo obligatorio, incumpliendo su obligación legal; xi) nunca fue afiliada ni se le hicieron aportes a seguridad social o parafiscales, motivo por el que accedía a los servicios de salud como beneficiaria de su hijo; xii) cotizó al ISS desde el 15 de septiembre de 1994 con otro empleador, pero suspendió los aportes en diciembre de 1997 por su alto costo. xiii) Colpensiones certificó que acumuló 110 semanas cotizadas durante su vida laboral; xiv) solicitó la pensión sanción conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por despido sin justa causa y falta de afiliación a pensión; xv) enRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2016, la directora de la entidad demandada despidió a más de cinco trabajadores con más de 10 años de servicio, sin reconocerles prestaciones, alegando que fueron contratados por la administración anterior; xvi) el contrato n.° 4162.0.26.1.153-2014 entre la Alcaldía de Cali y la Corporación exigía reportes sobre pagos de seguridad social y parafiscales del personal; xvii) el exdirector de la aquí accionada advirtió a la junta directiva sobre la obligación de

Corporación exigía reportes sobre pagos de seguridad social y parafiscales del personal; xvii) el exdirector de la aquí accionada advirtió a la junta directiva sobre la obligación de afiliar a los empleados, lo cual quedó registrado en actas obtenidas por derechos de petición. xviii) Junto con cinco compañeros otorgó poder a una abogada para demandar a la Entidad, solicitando el reconocimiento de la relación contractual, prestaciones y cálculo de aportes pensionales; xix) fue citada por su apoderada a una reunión en el Ministerio del Trabajo el 19 de diciembre de 2016, pero esta no asistió; xx) ese día, «varios extrabajadores recibieron cheques y firmaron actas»: Alba Chicangana ($10.000.000), Adolfo León Ortiz ($6.500.000), Víctor Jiménez ($6.000.000), Sirley Correa ($3.500.000), y Liliana Patricia Vélez ($6.000.000). xxi) Que «firmó el acta de conciliación no. 01594», donde se afirmó que su vínculo era civil, bajo contratos verbales de prestación de servicios, y se le pagó $6.000.000; xxii) el arreglo fue suscrito sin representante judicial, renunciando a posibles derechos laborales, lo cual vulnera garantías mínimas como la seguridad social; xxiii) en el acta, la Corporación insistió en una relación de naturaleza civil,Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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Corporación insistió en una relación de naturaleza civil,Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aunque no estaba afiliada como independiente ni tenía ARL, contradiciendo los requisitos de un verdadero contrato civil. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la edad y fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, la cotización de 110 semanas durante toda su vida laboral, la firma de las actas de conciliación con la demandante y otros trabajadores. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que no existió relación laboral, sino una prestación de servicios independiente entre 19992008 y 2013-2016, sin subordinación ni obligación de pagar prestaciones o seguridad social, lo cual fue reconocido por la actora en el acta de conciliación no. 01594 de 2016 suscrita ante el Ministerio del Trabajo, donde se le pagó una suma única de $6.000.000 para dirimir cualquier reclamación; por tanto, al tener dicho acuerdo efectos de cosa juzgada, la nueva demanda resultaba improcedente y de mala fe. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago y compensación, prescripción, buena fe de parte de la pasiva, mala fe de parte de la actora y cosa

«inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago y compensación, prescripción, buena fe de parte de la pasiva, mala fe de parte de la actora y cosa juzgada».Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN; parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la demandada de la totalidad de las prestaciones, con relación al contrato de trabajo del 19 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2008, y frente al contrato laboral 1 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2016 la prescripción de las obligaciones laborales anteriores al 07 de marzo de 2016, salvo las vacaciones que se tendrán las anteriores al 7% de marzo de 2015, y las cesantías cuyo término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz para asuntos laborales y del sistema de seguridad social en pensiones el acta de conciliación

No. 01594 de fecha 19 de diciembre de 2019 (sic), por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo, entre la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD, contratos que tienen sus extremos temporales entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2016.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero: - ($2.001.147) por concepto de CESANTÍAS - ($190) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS - ($ 21.073) por concepto de PRIMA DE SERVICIOS - ($ 338.759) por concepto de VACACIONES QUINTO: AUTORIZAR a la demandada, a descontar de LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AQUÍ LIQUIDADAS la suma de $6.000.000, pagada a la DEMANDANTE a título de conciliación, conforme lo expuesto en la presente providencia, teniendo por pagada en su totalidad las obligaciones.

SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar a favor de la demandante, a pagar a la ejecutoria de la presente providencia, el cálculo actuarial que determine COLPENSIONES que resulte por el periodo laborado por la señora ANGELICA SOLARTE DE

VIVAS por el periodo 1% de enero de 1999 al 31 de diciembre deRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2008 y 1 de enero de 2013 al 19 de marzo de 2016

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada, vamos a fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandante a cargo del demandado la suma de $500.000

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, el cual quedará así: DECLARAR probada la excepción de compensación. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las obligaciones laborales causadas antes del 07 de marzo de 2016, salvo las vacaciones que se causaron antes del 07 de marzo de 2015 y las cesantías cuyo término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato. Declarar no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

cuyo término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato. Declarar no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: DECLARAR ineficaz para asuntos laborales y del sistema de seguridad socia en pensiones el acta de conciliación número 01594 del 19 de diciembre de 2016.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ANGELICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD que rigió del 01 de junio de 1996 al 19 de marzo de 2016.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por elRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD a pagar a la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:  Cesantías: $8.064.021.60  Intereses sobre las cesantías: $90.00  Prima de servicios: $21.073  Vacaciones: $338.759

QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD a pagar en favor de la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS el cálculo actuarial que determine COLPENSIONES por todo el tiempo laborado que corresponde del 01 de junio de 1996 al 19 de marzo de 2016.

SEXTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD y a favor de la demandante ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en la validez de la conciliación celebrada entre las partes. Consideró que dicha acta no podía producir efectos jurídicos, en tanto pretendía extinguir derechos

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en la validez de la conciliación celebrada entre las partes. Consideró que dicha acta no podía producir efectos jurídicos, en tanto pretendía extinguir derechos laborales ciertos, bajo la apariencia de una relación civil de prestación de servicios. El juez plural recordó que, conforme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional los derechos claramente causados no son susceptibles de transacción, aun cuando las partes expresen divergencias sobre su existencia.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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Estimó que, aunque la demandada alegó que no existió vínculo laboral y que la actora prestó sus servicios de manera autónoma, sin subordinación, lo cierto era que, con fundamento en los medios de prueba recaudados, particularmente en los testimonios rendidos durante el proceso, se podía concluir que la demandante desempeñó funciones que revelaban una inserción dentro de la organización, tales como vigilancia y control de acceso a las instalaciones. En este sentido, destacó la declaración del exdirector Ramón Delgado Cifuentes, quien confirmó la habitualidad y permanencia de las labores, así como la dependencia funcional respecto de los directivos. El juez de la apelación, al haberse demostrado la prestación personal del servicio y la existencia de una

dependencia funcional respecto de los directivos. El juez de la apelación, al haberse demostrado la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración, dio aplicación a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que la parte pasiva no logró desvirtuar dicha presunción y, por tanto, no era necesario exigirle a la actora una prueba directa de la subordinación. Con base en ello, confirmó la decisión del a quo que decretó la ineficacia de la conciliación celebrada en 2016, quien la encontró viciada por nulidad absoluta por versar sobre un derecho cierto e irrenunciable -la relación laboral probada-; por presentar vicios del consentimiento, al estar suscrita bajo constreñimiento; y por objeto ilícito por contrariar normas de orden público artículos 13, 14 y 15 del CST. Además, el juez plural verificó que no medió el pagoRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 10 íntegro de las prestaciones sociales ni de los aportes al sistema de seguridad social.

Al respecto señaló: Al acreditarse la existencia de la relación laboral, conlleva a que el acta de conciliación que suscribieron las partes en contienda carezca de valor, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la

el acta de conciliación que suscribieron las partes en contienda carezca de valor, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 1185 de 2015, radicación 45510, cuyo aparte es del siguiente tenor: “Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales" y "facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles". De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles" (subrayado fuera del texto) Retomando el acta de conciliación, se hace referencia a un vínculo de naturaleza civil, que no se acredita en este plenario,

indiscutibles" (subrayado fuera del texto) Retomando el acta de conciliación, se hace referencia a un vínculo de naturaleza civil, que no se acredita en este plenario, pero a su vez, como se puede leer en el texto citado de ese documento, se hace referencia a “las reclamaciones relacionadas con la naturaleza laboral”, indicando “incluye conceptos tales como sueldos, sobresueldos y/o salarios, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, comisiones, prestaciones sociales. Indemnizaciones..”. Es decir, la parte demandada pretende con esa conciliación pagar unos derechos laborales que son ciertos e irrenunciables, máxime que a ese documento no se acompañó la liquidación correspondiente a efectos de determinar que con lo conciliado se estaba pagando esas prestaciones sociales en su integridad y, además, no se hizo referencia al pago de aportes a la seguridad social, derecho que igualmente es irrenunciable.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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En cuanto a la duración del vínculo, el juez colegiado modificó la decisión de primera instancia, estableciendo que no existieron contratos independientes sino una sola relación continua desde el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016, lo que sustentó en las pruebas allegadas, las cuales evidenciaron la continuidad del servicio sin solución de continuidad ni variación esencial en las condiciones de este. De esa manera y, al reconocerse la naturaleza laboral

2016, lo que sustentó en las pruebas allegadas, las cuales evidenciaron la continuidad del servicio sin solución de continuidad ni variación esencial en las condiciones de este. De esa manera y, al reconocerse la naturaleza laboral del nexo, declaró la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda inaugural.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia de primer grado y las modificaciones a ella ordenadas en sentencia de segundo grado, para en su lugar, proferir sentencia en la que se ABSUELVA a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas proveerá según corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no recibieron réplica y se resuelven en el orden propuesto.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de: […] la interpretación errónea de los artículos 15 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, la aplicación indebida de los artículos 167 y 303 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del

53 de la Constitución Política, la aplicación indebida de los artículos 167 y 303 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 7, 13 de la Ley 2220 de 2022 El censor aduce que el sentenciador de segundo grado interpretó erradamente las normas que regulan los efectos de cosa juzgada de las actas de conciliación, al otorgarles un alcance limitado y supeditar su validez al resultado de una causa posterior sobre la existencia del contrato realidad. A juicio del recurrente, la Sala debió ceñirse al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la transacción en materia laboral sobre derechos discutibles, y al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa, el cual establece que, si existe identidad de objeto, causa y partes, la conciliación judicial produce efectos de cosa juzgada. Así, al ignorar estos parámetros, el fallo incurre en una indebida hermenéutica que habilitó injustificadamente la reapertura de una controversia que ya había sido resuelta mediante acuerdo conciliatorio entre las partes. Según el planteamiento del recurrente, el ad quem no fundó la nulidad del acta de conciliación no. 01594 del 19 de diciembre de 2016 en la existencia de vicios delRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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diciembre de 2016 en la existencia de vicios delRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 13 consentimiento ni en que esta versara sobre un objeto o causa ilícita. Por el contrario, dice, el Tribunal inició su análisis jurídico con el estudio del contrato realidadprecisamente el asunto conciliadoy luego dedujo que, al no desvirtuarse la relación laboral, la conciliación resultaba ineficaz. Este enfoque, afirma el casacionista, constituye un error material, pues se reabrió un litigio ya zanjado, desconociendo que la conciliación judicial, aprobada por autoridad competente y libre de vicios, goza de presunción de validez y tiene el mismo efecto jurídico que una sentencia, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte. Destaca que, en el presente caso, se configuran plenamente los tres elementos de la cosa juzgada: identidad de partes (la señora María Angélica Solarte de Vivas y la Corporación para la Tercera Edad), identidad de objeto (la naturaleza del vínculo contractual) y equivalencia de causa (los mismos hechos y servicios prestados que dieron origen a la demanda). Así, el error del Tribunal consistió en nulitar el acta no porque encontrara una transgresión a derechos ciertos e indiscutibles, sino porque consideró que el empleador no probó lo contrario a la presunción de existencia del contrato laboral.

acta no porque encontrara una transgresión a derechos ciertos e indiscutibles, sino porque consideró que el empleador no probó lo contrario a la presunción de existencia del contrato laboral. En consecuencia, concluye la censura que esta interpretación desbordó el marco jurídico aplicable y que el cargo debe prosperar, pues de haberse respetado el valor de cosa juzgada del acta, las condenas impuestas carecerían de fundamento.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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VII. CONSIDERACIONES El ad quem concluyó que entre las partes existió una relación laboral conforme al artículo 24 del CST, y que no fue desvirtuada por la parte demandada, razón por la cual declaró sin valor el acta de conciliación n.° 01594 del 19 de diciembre de 2016, al considerar que esta no podía tener efectos liberatorios sobre derechos laborales derivados de dicha relación. La decisión se sustentó principalmente en testimonios y una declaración extra juicio que daba cuenta de la prestación continua del servicio de la actora entre 1996 y 2016, desconociendo el contenido del acta conciliatoria, en la cual se reconocía un vínculo civil, y las manifestaciones de aquella sobre su libertad para suscribir dicho acuerdo.

El recurrente en el primer cargo, encausado por la vía directa, acusa una exegesis errónea de normas que regulan la conciliación laboral, al considerar que el juzgador de la alzada invalidó injustificadamente el aludido acuerdo sin

directa, acusa una exegesis errónea de normas que regulan la conciliación laboral, al considerar que el juzgador de la alzada invalidó injustificadamente el aludido acuerdo sin identificar vicios del consentimiento o ilicitud, y reabrió un litigio ya zanjado, pese a que concurrían los elementos de identidad de partes, causa y objeto. En ese orden de ideas, el problema jurídico radica en establecer si la sentencia impugnada interpretó indebidamente los preceptos que reglamentan la figura de la conciliación, y si con fundamento en ello dejó de declarar la cosa juzgada, siendo esta procedente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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Previamente a incursionar en el análisis de iure , importa recordar que la conciliación es un acto jurídico serio y solemne, privilegiado en el ordenamiento jurídico como una forma pacífica de resolución de conflictos, que produce efectos de cosa juzgada en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y su inmutabilidad (CSJ SL2517-2017; SL96612017; SL94547-2017; SL062-2018; SL5534-2018; SL19822019 y SL410-2020). Sin embargo, cuando se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de una conciliación, tal como acontece en la presente controversia, debe quedar plenamente demostrado que la realidad es «abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta», tal y como se afirmó en la sentencia CSJ SL9183-2016.

que la realidad es «abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta», tal y como se afirmó en la sentencia CSJ SL9183-2016. Por consiguiente, es posible la revisión de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder a la modificabilidad de lo convenido cuando se demuestre la existencia de vicios del consentimiento, o que el acuerdo recae sobre objeto o causa ilícita, o en su defecto, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles. Aquí, se debe recordar que los efectos de cosa juzgada de la conciliación no son absolutos, sino que se pueden enervar cuando el acuerdo de voluntades está afectado por alguna de las razones señaladas.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01

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Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL18096-2016 dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada.

Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de

que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley». Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». […] En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está

Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la pos

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