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CSJ - SL1583-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.'3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1583-2023 Radicación n.° 94130 Acta 23 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR SA y C & R OBRAS CIVILES SAS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso

que SOL MARINA SAAVEDRA QUINTERO, ANADIS ESTER

VERGARA SAAVEDRA, LUZ ELIS VERGARA SAAVEDRA, ANYELI LUCÍA VERGARA SAAVEDRA, OBERTO JAVIER VERGARA SAAVEDRA, promovieron contra las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Sol Marina Saavedra Quintero, Anyeli Lucía Vergara Saavedra, Oberto Javier Vergara Saavedra, Luz Elis Vergara Saavedra y Anadis Ester Vergara Saavedra, llamaron a juicio a Construcciones Buen Vivir SA. y C&R Obras Civiles SAS

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Radicación n.°94130 (f.°59 a 67), para que se declarara que: entre Abel Antonio Vergara Saavedra y C & R Obras Civiles SAS, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, cuyo salario real fue $1.334.000; lo afiliaron al sistema integral de seguridad social con un salario inferior; terminó debido a la muerte del trabajador, con ocasión del accidente de trabajo

que sufrió, por culpa del empleador y, entre las demandadas existía identidad de objeto social, por lo que eran solidariamente responsables. Consecuencialmente, pidieron condenarlas a: reliquidar y pagarles: el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, con el salario real de $1.334.000; la diferencia entre el monto de la pensión que la ARL reconoció y la que realmente les correspondía acorde con el salario $1.334.000; «los aportes al fondo de pensiones con base al salario real percibido de $1.334.000, o en su defecto se le traslade a la demandante». Además, que C & R Obras Civiles SAS y solidariamente Construcciones Buen Vivir SA., fueran condenadas a pagarle a: Sol Marina Saavedra, en su condición de madre del trabajador fallecido, la suma de $180.000.000., por daño emergente y lucro cesante, los perjuicios morales, equivalentes a 100 SMLMV y el daño a la vida de relación; y a los demás accionantes, la indemnización por el daño moral y las costas. Como fundamentos fácticos, informaron que Abel Antonio Vergara Saavedra fue hijo de Sol Marina Saavedra 2

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Radicación n.°94130 Quintero, quien contaba 61 arios de edad, era ama de casa y dependía económicamente de él; los otros demandantes fueron sus hermanos. Recordaron que Abel Antonio, laboró para C 85 R Obras Civiles SAS, quien ejecutaba un contrato para Construcciones Buen Vivir SA, en Girardot, en el proyecto

denominado Reserva de Perialisa, al cual fue asignado el trabajador, vinculado con contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 5 de mayo de 2016 hasta cuando culminara la construcción. Anotaron que recibía el salario mínimo legal, sin embargo, también le era sufragada una «remuneración catorcena!», así: FECHA DE PAGO DIAS CUENTA ORIGEN VALOR TRABAJADOS DE FONDOS 11/06/2016 14 550457300092543 $682.422 25/06/2016 14 550457300092543 $617.422 11/07/2016 14 $587.422 23/07/2016 14 $567.422 06/08/2016 14 $617.422 20/08/2016 7 $262.422 19/09/2016 10 $444.400 03/10/2016 14 $532.422 15/10/2016 14 $532.422 29/10/2016 14 $719.300 15/11/2016 14 $532.422 Consecuentemente, su ingreso promedio diario fue de $45.000, pero el empleador solo lo afilió al sistema de

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Radicación n.°94130 seguridad social, con el mínimo legal mensual y a esa suma aplicó los descuentos de ley. Afirmaron que el contrato terminó el 24 de noviembre de 2016, por muerte del trabajador, consecuencia del accidente de trabajo acaecido por culpa de su empleador, pues, se encontraba laborando «en la placa del 9p iso, cuando al desplazarse para alcanzar un material, resbala y cae a un hueco de 24 metros de altura, golpeándose con las placas de

cada piso, hasta quedar sin vida», lo que ocurrió porque el hueco por donde cayó se encontraba sin señalización y tampoco tenía sistema de protección contra caída de personas. Mencionaron que la Administradora de Riesgos Laborales, (ARL) reconoció la pensión de sobrevivientes a Sol Marina Saavedra Quintero, en cuantía de un salario mínimo, mientras que C86R Obras Civiles SAS, liquidó y pagó cesantía, intereses, primas de servicios, y vacaciones, con base en un salario promedio de $767.155; para concluir dijeron que, no obstante que la compañía certificó que laboró siete meses, en la historia laboral de cotizaciones emitida por la administradora de fondos de pensiones, solo se observan 4 meses, con un ingreso inferior al real. Construcciones Buen Vivir SA, al dar respuesta a la demanda (f.°100 a 118, subsanada de f.°448 a 449), se opuso a las pretensiones.

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Radicación n.°94130 De los hechos solo aceptó el contrato celebrado entre las dos compañías, para un proyecto en Girardot. En su defensa argumentó, que nunca tuvo una relación laboral con Abel Antonio Vergara Saavedra, por lo cual «es ineficaz pretender que a través de este proceso se condene» a esa sociedad. Expuso que celebró un contrato de obra con la Sociedad C & R Obras Civiles SAS, a quien correspondió el manejo del personal. Anotó que veló por el cumplimiento de las normas que regulaban un ambiente laboral seguro, como se corroboraba en las actas de reuniones efectuadas con los representantes

de seguridad industrial y salud ocupacional. Propuso las excepciones que llamó, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, y falta de legitimación en la causa por pasiva. C & R Obras Civiles SAS, (f.°432 a 446, (f.°450 a 451), se resistió a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo con Abel Antonio Vergara Saavedra, que liquidó los derechos laborales con base en $767.155, el contrato entre las dos empresas; y que él laboró en el proyecto de construcción en Girardot. Adujo que para dar aplicación al artículo 216, la parte actora tenía la carga de probar que el siniestro ocurrió por culpa de la empleadora, pero que en este caso, fue el

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Radicación n.°94130 asalariado quien de manera injustificada omitió el uso del arnés e incluso desconoció las órdenes de la SISO. Expresó que se pactó el salario mínimo legal mensual, pero adicionalmente, en los términos del artículo 128, por mera liberalidad, le pagaba un auxilio de alimentación no constitutivo de salario por $459.636, que no remuneraba el servicio, tenía como propósito que se alimentara e hidratara mejor de lo que podría hacerlo con el salario mínimo, toda vez, que debido a las condiciones climatológicas del municipio donde se ejecutó la obra, era imperativo que se mantuvieran bien alimentados e hidratados. Propuso excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales; y de mérito, pago, prescripción, y

compensación, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de noviembre de 2019 (CD. f.°509, anexo al cuaderno de instancia), en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo en la modalidad de la duración de la obra o labor determinada, y que rigió desde el 05 de mayo de 2016 hasta el 24 de noviembre del mismo ario, en el cual fungió como trabajador el señor ABEL ANTONIO VERGARA SAAVEDRA, ya fallecido, y que tuvo su fin el 24 de noviembre de 2016, debido a la muerte del trabajador en accidente de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada C 86R OBRAS CIVILES SAS, a reconocer y pagar a la señora SOL MARINA SAAVEDRA

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Radicación n.°94130 QUINTERO, en su calidad de heredera del señor ABEL ANTONIO VERGARA SAAVEDRA, los siguientes valores y conceptos correspondientes a reliquidación de prestaciones sociales: A. Por prima de servicios $255.353, b) Por auxilio de cesantías $255.353, c) Por intereses a las cesantías el valor de $17.024, más una suma igual por concepto de sanción por falta de pago de tal emolumento d) Vacaciones $127.667, todos estos pagos del literal A al D deberán pagarse de forma indexada al momento de

su pago, teniendo como base los índices de precios al consumidor certificados por el DANE tal y como se precisó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada C 86 R Obras Civiles SAS., a reconocer y pagar los siguientes emolumentos: a) se le condena a efectuar el pago de cotizaciones dejadas de realizar, en favor del extrabajador ABEL ANTONIO VERGARA SAAVEDRA, ante el fondo donde se encontraba afiliado, a saber PORVENIR SA., durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo aquí declarado, de manera tal, que figure como ingreso base de cotización real, por todo ese término de vigencia del contrato, el salario mensual de $1.149.091, para lo cual acudirá ante el mencionado Fondo de Pensiones, para que con base en la presente sentencia y conforme la cuenta y liquidación de intereses moratorios que efectúe tal fondo, sean consignados al mencionado Fondo Pensional. b) Reconocerá y pagará a la demandante SOL MARINA SAAVEDRA QUINTERO, el valor de $172.363, como diferencia de mesada pensional a cargo de esta demandada, a partir del 25 de noviembre de 2016,j unto con sus reajustes anuales de Ley, y mesadas adicionales a que haya lugar, cuyo retroactivo pagará debidamente indexado, conforme a los índices de precio al consumidor, certificados por el DANE como se precisó en la parte motiva de esta providencia, lo anterior por concepto de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, con fundamento en accidente de trabajo, en el subsistema de riesgos laborales y debido a la omisión de afiliación completa, y teniendo en cuenta el salario real del

trabajador conforme lo expuesto.

CUARTO: se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones que no fueron acogidas en esta sentencia principalmente en lo que se refiere a todas las que hacen relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST.

QUINTO: se DECLARA que la demandada CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR SA., es solidariamente responsable del pago de todas y cada una de las condenas que fueron prodigadas en esta sentencia en contra de C 85 R Obras Civiles SAS.

SEXTO: se CONDENA en costas de la instancia a las demandadas y en favor de la demandante SOL MARINA SAAVEDRA QUINTERO, debiendo pagar cada una de tales demandadas el monto de 3 SMLMV (...).

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Radicación n.°94130

SÉPTIMO: se DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, en lo que hace referencia a las pretensiones que fueron absueltas (...).

Disconformes, el demandante, y las dos demandadas apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021 (f.°523 a 563), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de C 86 R Obras Civiles SAS, en el accidente de trabajo de Abel Antonio Vergara Saavedra, en consecuencia, CONDENAR a C 86 R obras Civiles SAS a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $180.000.000 a favor de Sol Marina Saavedra Quintero por lucro

cesante consolidado y futuro. b) $27.255.780 a favor de Saavedra Quintero por perjuicios morales. c) $9.085.260, para cada uno de los hermanos del causante Anyeli Lucia, Oberto Javier, Luz Elis y, Enadis Esther Vergara Saavedra por perjuicios morales. d) ABSOLVER de los perjuicios por el daño emergente y daño de la vida en relación.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo censurado en lo demás, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en la alzada.

El colegiado dejó fuera de discusión: la existencia del contrato de trabajo entre Abel Antonio Vergara Saavedra y C 85 R Obras Civiles SAS., en la modalidad de duración de la obra o labor, desde el 5 de mayo hasta el 24 de noviembre de 2016, en el cargo de ayudante de herrero, con un salario

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Radicación n.°94130 mensual mínimo legal y, que la ARL Sura reconoció pensión de sobrevivientes a Sol Marina Saavedra Quintero, su progenitora, en cuantía de $689.445. Procedió al estudio de la «NATURALEZA SALARIAL DE LOS AUXILIOS DEVENGADOS». Mencionó los artículos 127 y 128 del CST, y anotó «En punto al tema de los pactos de exclusión salarial», esta Corte ha enseñado que cuando el pago que recibe el trabajador tiene como causa inmediata el servicio que presta, será salario sin que las partes puedan convenir lo contrario. Adujo que esta Sala ha explicado que, por regla general,

los pagos recibidos por el trabajador debido a su actividad subordinada, son salario a menos que: se trate de prestaciones; sumas recibidas para desempeñar a cabalidad sus funciones; sumas ocasionales entregadas por mera liberalidad; estipendios que por disposición legal no son salario o no poseen un propósito remunerativo (Vgr. Subsidio familiar); beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados ocasionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, como alimentación, habitación, vestuario, siendo indispensable que el acuerdo sea expreso, claro preciso y detallado. Agregó que, si determinado estipendio «está o no incluido en este tipo de acuerdos», se debe resolver en favor de la regla general

(CSJ SL1798-2018 y SL5479-2019).

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Radicación n.°94130 Listó las pruebas, de las que destacó: contrato de trabajo en el que se acordó como remuneración una suma de $689.455, pagadero por periodos quincenales, y se estipuló que los dineros que el trabajador reciba ocasionalmente en forma habitual o por mera liberalidad, por concepto de primas, alimentación, entre otros, no constituirían salario; comprobantes de pago de nómina de 16 de mayo a 13 de noviembre de 2016, que da cuenta de un salario mensual de $689.454 y que recibió un auxilio de alimentación de $459.636, «beneficio que se cancelaba quincenalmente y proporcional a los días trabajados»; liquidación final, en la que «se determinó como sueldo básico $689.455 y como

salario promedio mensual $767.155»; interrogatorio de parte al representante legal de C 86 R Obras Civiles SAS y los testimonios de Andrea Julieth Gutiérrez, Ariel Sánchez, Nubia Aurora Villalobos y Gabriel González. Expresó que de ellos se infería que el auxilio de alimentación constituía salario en los términos del artículo 127 del CST, pues era un beneficio que se otorgaba de manera habitual y periódica además era significativo en comparación con el salario básico del trabajador ($689.455), pues se le cancelaba, $459.636.00 por ese subsidio. Dijo que el aludido beneficio, retribuía directamente el servicio, tenía como causa inmediata la actividad del trabajador, el representante legal de la empleadora aceptó que «este auxilio de alimentación se lo cargaban a las actividades y al tiempo del personal», aunque adujo que tenía como propósito que el subordinado pudiera desempeñar a 10

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Radicación n.°94130 cabalidad sus funciones, para hidratación dadas las condiciones climáticas, tales alusiones carecían de respaldo probatorio, toda vez, que Ariel Sánchez y Gabriel González, «simplemente afirmaron que recibían el salario mínimo y ese auxilio de alimentación», sin que la empleadora demostrara que «tuviera esa finalidad o destinación», siendo insuficiente el dicho de Nubia Villalobos, quien no tenía contacto con los trabajadores, solo expedía los comprobantes de pago. Para concluir, aseveró que las partes acordaron la exclusión remuneratoria de los dineros que recibía de manera ocasional o habitual por primas, alimentación o

cualquier otro concepto, pero era ineficaz esa cláusula, en tanto no fue expresa, clara, precisa y detallada especificando el rubro que cobijaba, por el contrario, constituía una cláusula global, genérica, además la causa inmediata del auxilio, fue el servicio prestado, lo recibió de manera habitual, en proporción a los días trabajados, por lo que debía confirmar lo decidido por el a quo. Procedió al análisis de la «CULPA DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO». Citó el articulo 216 del CST, y aseveró que para la indemnización plena de perjuicios se exigía: un requisito objetivo, consistente en el accidente de trabajo; y uno subjetivo, la culpa. Dijo que los medios de prueba valorados en conjunto, permitían colegir que Abel Antonio Vergara Saavedra, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la muerte, cuando en desarrollo de su faena, «amarrando unos grafiles en la placa

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Radicación n.°94130 interna, se retiró para traer más grafiles, tropezó y cayó al vacío», como se infería del reporte de accidente de trabajo (f.°250 a 251), del formato de investigación (f.°48 a 52) y las declaraciones de Andy Castro, y Neider Ortiz. Manifestó que «los medios de persuasión», conducían a concluir suficientemente la culpa de la empleadora, toda vez, que no tuvo diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección del trabajador, pues no advirtió, identificó, ni evaluó los riesgos potenciales de la actividad que desarrollaba Vergara Saavedra, tampoco estableció controles

adecuados en el lugar donde se ejecutaron las tareas, ni de la persona que las llevaba a cabo, pues en el formato de investigación de 26 de noviembre de 2016, aparecían como causas inmediatas la inadecuada protección y falta de atención a las condiciones del piso o «a las vecindades», y como causas básicas, la instrucción orientación y entrenamientos insuficientes, junto con la identificación y evaluación deficiente de las contingencias, así como los controles inadecuados, pues se evidenció «el riesgo de los vacíos en las placas de los diferentes pisos construidos, constituyendo contingencia de amenaza alta», sin la constructora probara que «hubiera controlado dicho peligro» (f.°48 a 52 y 252 a 257). Dijo que la empleadora, sostuvo que en el lugar donde ocurrió el accidente no se estaban desarrollando labores, que todo el material estaba en el centro de la placa, como lo narraron Andrea Julieth Gutiérrez y Ariel Sánchez, pero el representante legal, confesó que Abel Antonio Vergara

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Radicación n.' 94 1 30 Saavedra, cayó por dentro de las torres, porque «había dos vacíos internos dentro de la torre fundida, es decir, dos espacios libres de arriba abajo dentro de la placa», por ende, existía un peligro inminente cerca de los trabajadores, por lo que correspondía al empleador identificarlo y prevenir el siniestro, máxime cuando el vacío era de 2.50 m con 70cm., sumado a que en las actas de las reuniones sobre seguridad industrial elaboradas por Construcciones Buen Vivir SA., se

había ordenado la señalización de los vacíos y según acta de 22 de noviembre de 2016, Andrea Julieth Gutiérrez, se comprometió a efectuar la señalización completa de la torre 3. (f.°89 a 92 y 326 a 356). Apuntó que no existió orientación de la labor y supervisión de la tarea, pues debía existir señalización clara y concreta que prohibiera el paso a los trabajadores y, aunque André Julieth Gutiérrez adujo que regañó al trabajador por estar cerca de la orilla y que en menos de cinco minutos cuando ella ingresó a la torre, ocurrió el accidente, eso contradecía lo narrado por William Berrocal, quien describió que el trabajador sí le había dicho que la SISO le había llamado la atención, y que él le indicó que ose consiguiera un arnés», pero el accidente ocurrió a los 20 o 30 minutos (f.°261 a 264). Citó los testimonios de Edgar Galeano, Andy Castro, y Yeison Otálvaro, a partir de los cuales concluyó que no cubrieron los huecos porque no estaban acostumbrados a taparlos, tampoco usaron el arnés para estar más cómodos; y que el siniestro acaeció cuando estaban desarrollando las

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Radicación n.°94130 labores en la placa novena, y el trabajador buscaba material para continuar el amarrado de acero, cuando cayó al vacío que no se había cubierto, ni demarcado. Adujo que al momento del accidente no había un representante del empleador que controlara la ejecución de la actividad, pues el supervisor (Ariel Sánchez), no se hallaba

en el sitio, «estaba en el container con el ingeniero y, William Berrocal quien era el Oficial Herrero, indicó al de cujus que ayudara a amarrar unos refuerzos y se colocara un arnés», pero no se supervisó que se pusiera el elemento de protección y emprendiera la actividad de manera segura, «tampoco asumió alguna medida para mitigar el riesgo de caída y proteger a los trabajadores de los riesgos», que en la práctica se traducía en tapar el vacío, usar arnés y señalizar la zona, como lo indicó el concepto de la ARL Sura (f.°48 a 52) y los trabajadores en sus narraciones (f.°263 a 265). Argumentó que aunque C & R Obras Civiles SAS, entregó elementos de protección como casco, botas, overol, gafas, y brindó capacitaciones para el uso de arnés y el trabajo en alturas, no dispuso que alguien coordinara o supervisara su utilización en las tareas desarrolladas para prevenir el accidente, pues los trabajadores coincidieron en que no usaban el arnés porque se sentían más cómodos sin él; aunque Ariel Sánchez y Gabriel González manifestaron que la SISO les informaba los peligros, esa instrucción fue insuficiente, como lo concluyó la investigación de la ARL SURA.

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Radicación n.°94130 Mencionó que esta Corporación ha explicado que en virtud de la obligación de seguridad, se reviste al empresario de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», ordenar las medidas de control necesarias y adoptar las medidas para la prevención y control de los

riesgos, sin que se extinga por la simple circunstancia de haber dado una recomendación en torno a las medidas de protección, ni tampoco por haber brindado una capacitación, sino que la obligación iba más allá, «se convierte en un imperativo suyo el exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas», o como lo señalaba el convenio 167 de la OIT «interrumpir las actividades». Refirió que aún si hubiera falta de previsión y cuidado del trabajador, ello no eximiría de responsabilidad a la subordinante, porque como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, la concurrencia de culpas no tiene esa consecuencia (CSJ SL5154-2020), por ende, insistió en que sí existió culpa patronal, lo que conducía a revocar en este punto el fallo de primer nivel. De la indemnización de perjuicios derivados de la culpa. Mencionó que lo primero era examinar si Sol Marina Saavedra Quintero, había sufrido afectación como consecuencia del deceso de su primogénito y si acreditó el perjuicio, pues esta Corporación, ha adoctrinado que «quien reclame el lucro cesante debe probar un vínculo económico con el causante, que a título de ejemplo, pero no exclusivamente,

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Radicación n.°94130 puede corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el fallecido y el afectado o, simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso».

Consideró que sí acreditó la dependencia económica, pues quincenalmente su hijo le enviaba giros que oscilaban entre $100.000 y $350.000, como daba cuenta la comunicación de 19 de septiembre de 2017, emitida por Supergiros (f.°7 a 9). En lo que hace a la tasación de los perjuicios, expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «se debe tener en cuena el salario devengado desde la fecha de estructuración a la calenda de la sentencia para calcular el lucro cesante pasado y, respecto al lucro cesante futuro se ponderará dicho salario desde la fecha de esta providencia a la expectativa de vida del trabajador». Dijo que efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del grupo liquidador, que se adjuntaban al fallo, el lucro cesante consolidado ascendía a $94.992.879.97 y el lucro cesante futuro $299.076.274.78, para un total de $394.069.145.75. No obstante, como la accionante solicitó $180.000.000, la condena por lucro cesante futuro y consolidado, se circunscribiría a esta suma. Para los perjuicios morales, recordó que la tasación del «pretium doloris», queda a discreción del juzgador. Argumentó que no existía duda que el deceso de Abel Antonio Vergara Saavedra, generó aflicción e impacto emocional a su madre,

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Radicación n.°94130 por eso, los perjuicios los estimó en 30 SMLMV, es decir $27.255.780 y, para los hermanos 10 SMLMV.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C 86 R Obras Civiles SAS., y Construcciones Buen Vivir SA., fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. Se analizará en primer lugar, el de la empleadora.

C 85 R OBRAS CIVILES SAS

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia «en tanto declaró que existió culpa suficiente comprobada de C & R OBRAS CIVILES SAS., en el accidente de trabajo (...) y en consecuencia condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicios morales», en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, que negó esas peticiones.

En subsidio, solicita «CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada respecto de la forma en que se liquidó el lucro cesante consolidado y futuro», para que en sede de instancia se proceda a «liquidarlo conforme con la Ley y la jurisprudencia». Con el anterior propósito, propone 3 cargos, que recibieron réplica de los demandantes.

SCLAJ PT10 V.00 '7

Radicación n.°94130

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 numeral 2, 57 numeral 7, 58, y348 ejusdem, 63, 1046, 1604, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; 2, 13, 18, 33 del Convenio 167, recomendación 175 de la OIT y el artículo 191 del CGP,

aplicable por remisión del 145 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que murió el señor ABEL ANTONIO SAAVEDRA (Q.E.P.D) concurrió culpa suficientemente comprobada de C & R OBRAS CIVILES S.A.S. No dar por demostrado, cuando el acervo probatorio indicaba lo contrario, que el accidente de trabajo en el que murió el señor ABEL ANTONIO VERGARA SAAVEDRA (QEPD) ocurrió en el lugar donde estaba desempeñando sus labores. Dar por demostrado, cuando el acervo probatorio indicaba lo contrario, que el señor ABEL ANTONIO VERGARA SAAVEDRA (QEPD), desempeñaba labores en alturas al momento del accidente. Dar por demostrado, cuando el acervo probatorio indicaba lo contrario, que C & R OBRAS CIVILES SAS, no instruyó capacitó ni controló las labores del señor (...). No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el que murió el señor (...) ocurrió por culpa exclusiva de este. Asevera que los errores resultaron de la errónea valoración de: confesión de Wilman Andrés Cárdenas Rodríguez en su calidad de representante legal de C 86 R Obras Civiles SAS., en audiencia celebrada el 15 de octubre

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.°94130 de 2019 (f.°500); registros de asistencia a capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, impartidas a Vergara Saavedra, especialmente en trabajo en alturas (f.°402 a 415);

registros de entrega de dotación (f.°416 a 430); actas de reunión del comité de seguridad industrial celebradas entre Construcciones Buen Vivir y sus contratistas (f.°326 a 356); matriz de identificación de requisitos legales y de «otra índole» cuya responsable era Andrea Gutiérrez (f.°226 a 246); evaluación de riesgos efectuada por Andrea Gutiérrez (f.°247 a 249); informe del accidente de trabajo del empleador a la ARL Sura (f.°250 a 251), programa de protección contra caídas (f.°374 a 401); Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del sistema de gestión de C 86 R Obras Civiles SAS (f.°357 a 360); acta de adopción e implementación del sistema de Gestión de C 86 R Obras Civiles SAS (f.°361); y el formato de análisis de trabajo seguro ATS de C 86 R Obras Civiles SAS (f.°362 a 373). Así mismo la mala apreciación de: certificación de capacitación avanzada de trabajo seguro en alturas cursada por Vergara Saavedra (f.°151); certificado médico de salud ocupacional para trabajo en alturas (f.°145), declaración de parte de Wilman Andrés Cárdenas Rodríguez (f.°491 a 500); formato de investigación de accidentes de trabajo y sus anexos (planos de la obra y declaraciones de trabajadores f.°252 a 265); actas de constitución, funcionamiento y reunión del COPASST (f.°266 a 325); auto 0501 de 2 de abril de 2019, por el cual la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo archivó la averiguación preliminar

contra C 86 R Obras Civiles SAS (f.°493 a 498); y los

SCLAJPT-10 V.00 I 9

Radicación n.°94130 testimonios de Andrea Julieth Gutiérrez, Ariel Sánchez, y Gabriel González, recibidos en audiencia del 15 de octubre de 2019. En el desarrollo recuerda los fundamentos de la condena por responsabilidad plena de perjuicios, dice que de acuerdo con el Tribunal, si bien, algunos testigos manifestaron que en el lugar donde ocurrió el accidente, no se estaba desempeñando labor alguna, el representante legal de la empleadora, había confesado que el trabajador cayó por dentro de las torres, debido a que había dos vacíos internos dentro de la torre fundida, en ese orden, existía un peligro inminente cerca de los trabajadores. Para rebatirlo dice que lo afirmado por el representante legal, no tiene alcance de confesión, porque al hacer referencia a que el asalariado había caído por un vacío de una torre fundida, no estaba haciendo referencia al luga

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