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CSJ - SL1584-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1584-2020 Radicación n.° 74927 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES y KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 15 marzo de 2016, en el proceso que instauró el referido ciudadano, contra la mencionada empresa.

I. ANTECEDENTES José Alberto Beltrán Benavides, llamó a juicio a Kenworth de La Montaña SAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: la existencia de un contrato individual de trabajo, a término indefinido, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de enero de 2013; que terminó por

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Radicación n.° 74927 decisión unilateral e injusta del empleador; que la transacción realizada entre las partes adolecía de nulidad porque violó sus derechos ciertos e indiscutibles y por actuar de mala fe durante toda la relación laboral. En consecuencia, que la accionada fuera condenada a pagarle los reajustes de lo pagado por, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, y aportes al Sistema de Seguridad Social, por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación de

las condenas, y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, relató que fue contratado verbalmente por la demandada el 17 de julio de 2007, para ocupar el cargo de vendedor de vehículos a nivel nacional; que solo un año después, el 17 de julio de 2008, firmaron por escrito, a término indefinido; que su salario se componía de un básico igual al mínimo legal, más una suma variable por comisiones sobre ventas, «sobre el valor de la utilidad de cada vehículo»; que, no obstante, la demandada ocultó el pago de estas comisiones, en la medida en que él debía presentar cuentas de cobro a nombre de una tercera persona, para poder obtener su pago; mencionó, al respecto, el nombre y la cédula de los intermediarios Arturo Castellanos, Dianed Zuleta Bonilla, Ana Cecilia Beltrán Benavides, Liliana Cobos Márquez, y Gloria Inés Beltrán. Sostuvo que, con la práctica descrita, la demandada le vulneró el derecho al pago real de las prestaciones, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social,

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Radicación n.° 74927 durante todo el vínculo laboral, ya que todos los pagos los realizó con base en el salario mínimo legal. Expuso que, por las interpuestas personas mencionadas, la accionada le pagó comisiones, en el año 2008, por valor de $6.847.210 y $11.830.320, a nombre de Arturo Castellanos; en el 2009, $30.464.358, a través de la

misma persona; en el 2010, $3.946.000, $2.500.000, $4.073.425, y $8.426.461, a nombre del referido Castellanos; en el 2011, $40.000.000, a nombre de Dianed Zuleta Bonilla, y $49.667.036, a nombre de Liliana Cobos Márquez; en el 2012, $67.174.722, a nombre de Ana Cecilia Beltrán Benavides, y $76.606.067, a nombre de Gloria Inés Beltrán Benavides; aclaró que esos pagos eran regulares e incidían en el promedio salarial de la respectiva anualidad. Señaló, que a la terminación del contrato y como condición para hacerle efectivo el pago de la liquidación final, la empleadora le hizo firmar un contrato de transacción y se pretendió que renunciara a iniciar cualquier reclamación en su contra y se plasmó en el documento que la declaraba a paz y salvo; afirmó que ese acuerdo estaba viciado de nulidad porque violó sus derechos ciertos e indiscutibles, pretendidos en la demanda. Destacó que en la transacción se le pagó el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, y las vacaciones, correspondientes a los años 2011 y 2012, así como la indemnización por despido sin justa causa; que, igualmente, en ese instrumento se dejó establecido que se le

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Radicación n.° 74927 pagaron comisiones durante todo el tiempo de servicios, y se dejó constancia de que se le cancelaron a nombre de terceras personas, lo que evidenciaba el actuar de mala fe.

Al responder la demanda, Kenworth de la Montaña SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó, como fecha de iniciación de la relación laboral el 17 de julio de 2008; expresó que las funciones del actor eran las de un asesor comercial de vehículos; que el salario era fijo y correspondía al mínimo legal pactado en el contrato; sin embargo, como incentivo a los trabajadores, a partir del 1 de enero de 2012 se estableció en $800.000, es decir, superior al convenido. Aclaró que lo que recibía adicionalmente el actor, correspondía a pagos no constitutivos de salarios, que variaban según lo dispuesto por la compañía para bonificar, por mera liberalidad, a sus trabajadores; adujo que el contrato era intuito persona, por lo que las afirmaciones relacionadas con los pagos efectuados través de terceras personas carecían de fundamento y debían probarse; señaló que la sociedad nunca actuó de mala fe pues le pagó al actor lo legalmente pactado, respetando sus derechos laborales, más la indemnización por el despido sin justa causa. Insistió en que las terceras personas mencionadas por el demandante, tenían una relación independiente con la compañía, ajena a la del actor, cuyos pagos se realizaban luego de que presentaran cuentas de cobro por los servicios prestados; esbozó, que el contrato de transacción celebrado

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Radicación n.° 74927 entre las partes nació de la libre expresión de la voluntad y pretendía dar claridad, transparencia y tranquilidad respecto de las obligaciones recíprocas al momento de la terminación,

razón por la cual tenía los efectos legales de la cosa juzgada. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones desplegadas por la empresa, cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, procedimiento legal y adecuado para la ejecución del despido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento injustificado, violación de las normas laborales por parte del demandante, cosa juzgada por contrato de transacción y violación al mismo por parte del demandante, turpitudinem propiam allegants non est audiendus, ausencia de carácter de comisión en los pagos aducidos en la demanda, buena fe, abuso del derecho, y temeridad y mala fe de demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES y la empresa KEN WORTH DE LA MONTAÑA, existió una relación laboral mediante un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de julio de 2008 al 30 de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción firmado entre el demandante JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES y la empresa KEN WORTH DE LA MONTAÑA, de fecha 30 de enero de 2013.

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Radicación n.° 74927

TERCERO: DECLARAR que la suma real devengada por el

demandante JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES, para el año 2008 correspondía a la suma de $516.500, para el año 2009 la suma de $566.200, para el año 2011 la suma de $599.200, para el año 2010 la suma de $515.000, como salario básico más comisiones de $5.293.000, para un total de $5.808.000, y para el año 2012 como salario básico la suma de $800.000, más comisiones de $12.115.694, para un total de $12.915.694 mensuales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada KEN WORTH DE LA MONTAÑA a pagar a favor del demandante el valor de las siguientes prestaciones: - Cesantías: reajustar el valor de las cesantías del año 2010 en la suma de $5.231.500 y como intereses a las mismas la suma de $696.960. - Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías: la suma de $193.600 diarios a partir del 16 de febrero de 2010 y hasta el 30 de enero de 2013. - Prima de servicios: pagar la prima correspondiente para el año 2010 en la suma de $5.808.000 y reajustar la prima del año 2012 en la suma de $11.839.386. - Sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones: condenar a la suma de $430.523 diarios desde el 30 de enero de 2013 y hasta que se efectúe el pago de lo reclamado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada KEN WORTH DE LA MONTAÑA a reajustar al demandante los aportes a la seguridad

social en pensión, del año 2010 sobre el salario realmente devengado, el cual correspondía a la suma de $5.808.000, consignándose al fondo en el cual se encuentre afiliado el demandante, descontándose el 4% que le corresponde al trabajador, de acuerdo a lo establecido por la ley.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada KEN WORTH DE LA MONTAÑA, de las demás pretensiones de la demanda.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 15 de marzo de 2016, decidió:

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Radicación n.° 74927

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $155.753.743, como sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, más la indexación como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR y COMPLEMENTAR los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada, para definir que la demandada debe pagar las diferencias por cotización en aportes a pensión del señor JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES, causadas con el siguiente ingreso base de liquidación: para el año 2008, por valor de $3.954.082; para el año 2009, por valor de $3.094.987; para el año 2010, por valor de $5.808.000; para el año 2011, por valor de $8.071.453, y para el año 2012, por valor

de $12.915.694.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y derechos causados con anterioridad al 30 de enero de 2010. […] En lo interesa al recurso extraordinario, el tribunal

(registro de audio) afirmó que el Título V del CST, consagraba el derecho irrenunciable al pago de las prestaciones sociales, con base en el salario, concepto que incluía «[…] todos los pagos que recibe el trabajador por el servicio prestado, que hayan entrado a su patrimonio de forma habitual». Recordó que el artículo 14 del CST prohibía la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque eran irrenunciables, dijo que la figura se permitía sobre aspectos que merecían una duda razonable y siempre que no sacrificaran los referidos derechos; afirmó que en este caso ello no se evidenciaba porque «[…] las partes no resolvieron dudas sobre la naturaleza de los pagos que se hicieron, sino que afirmaron dicha naturaleza y declararon cumplidas las obligaciones laborales. Eso no es una transacción sino una

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Radicación n.° 74927 constancia de paz y salvo, por ello es irrelevante frente a las pruebas del proceso». En ese contexto, anotó que revisaría el expediente para mirar si las comisiones percibidas por el demandante eran salario, y cuál era la incidencia de los pagos realizados por la demandada a la terminación del contrato. Expresó que confirmaría la sentencia del a quo, en relación con las comisiones recibidas en los años 2010 y 2012, pues su naturaleza salarial se adecuaba a lo consagrado en el artículo

127 del CST; además, porque fue reconocida por la empresa en los documentos de folios 32 y 61. Estuvo de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación del actor, en el sentido de que se debía adicionar el fallo de primera instancia en el entendido de que también eran salario las comisiones recibidas en los años 2008, 2009 y 2011, de cuyo monto daban cuenta los documentos aportados a folios 39 a 62, junto con las declaraciones de Arturo Castellanos Padilla y Dianed Zuleta Bonilla, amigos y compañeros de trabajo del demandante, Diana Cecilia y Gloria Inés Beltrán Benavides, y Liliana Cobos (hermanas y esposa del actor); señaló que todos los testigos afirmaron que el accionante recibía comisiones como parte del salario, y que la empresa le exigía, antes de efectuar el pago, que presentara las cuentas de cobro a nombre de terceras personas, que precisamente eran los deponentes, quienes dijeron que suscribieron y presentaron a la empleadora las cuentas de cobro de folios 39 a 62, y que una

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Radicación n.° 74927 vez recibido el dinero se lo entregaban al promotor del proceso. Dedujo que la causa de esas comisiones era el trabajo del demandante, quien en realidad era el titular de ese derecho; que del análisis de esas pruebas se podía concluir que el salario promedio, teniendo en cuenta el básico más las comisiones, era: en 2008, $3.954.082; en 2009, $3.094.897; en 2010, $5.808.000; en 2011, $8.071.453; en 2012,

$12.915.694. Advirtió la falta de evidencia frente a la respuesta de los hechos 12 y 13 de la demanda; que en tal sentido la accionada no cumplió con el requisito del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, en tanto hizo una afirmación genérica y sin prueba alguna de que esos pagos correspondían a servicios prestados por terceras personas; situación que por demás estaba desvirtuada con los testimonios reseñados, y con el documento proveniente de la misma empresa, de folio 68, en el cual le recordaba a los vendedores: «[…] para efectos de organizar el pago hoy, les agradezco: 1. Enviar la cuenta de pago a nombre de terceros, como siempre la han generado». Concluyó que había lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones no prescritas, es decir, causadas con posterioridad al 30 de enero de 2010, puesto que la relación se terminó el 30 de enero de 2013; que incluía el salario realmente devengado y, además, el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones; aclaró que el término de prescripción por el auxilio de cesantías corría a partir de la

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Radicación n.° 74927 terminación del contrato, tal como lo había establecido la jurisprudencia. Determinó las siguientes sumas que adeudaba la demandada: por auxilio de cesantías, $31.680.364; por intereses a las cesantías más sanción, $7.378.159; por primas de servicios, $26.311.147, por vacaciones, $13.155.574; sin embargo, asentó que haría una imputación

de los pagos que el demandante recibió a la terminación del contrato, por esos conceptos. Precisó que denegaría la compensación, pues en el documento que se adujo como objeto de la transacción, «[…] la suma de más de $51.000.000, no se hizo referencia alguna a dicho monto ni a su pago». Retomó el tema de la imputación de pagos, con base en lo que afirmó el demandante en el libelo, y con la prueba que aportó a folios 61 a 64, correspondientes a las colillas de pago y los cheques, de los cuales se deducía que recibió de la demandada: $59.053.952 y $69.697.949; corroboró que el actor, en el interrogatorio de parte respondió que esos dineros obedecían a la liquidación de sus prestaciones sociales, y que su esposa declaró que él recibió a la terminación del contrato, aproximadamente cien millones de pesos como liquidación. Agregó que, de las operaciones aritméticas efectuadas por la colegiatura, y de las imputaciones por los pagos referidos, había lugar a condenar a la demandada a pagar la

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Radicación n.° 74927 suma de $78.515.244, que incluía el reajuste a las cesantías y sus intereses de 2008 a 2012, y las primas de servicio y las vacaciones de 2010 a 2012; más $205.990.400, como sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, a razón de $193.600 diarios, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2013, como lo definió el juez de primera instancia.

Observó que los pagos que la sala encontró, efectuados por la demandada, se debían imputar, primeramente, a las sumas adeudadas por concepto de prestaciones y vacaciones; afirmó que de ello resultaba probado que la accionada ya había satisfecho esas obligaciones para la fecha de terminación del contrato de trabajo; coligió, que quedaba un saldo de $50.236.657, que se abonaría al valor de la sanción moratoria por cesantías, que corrió hasta la terminación del contrato y que, según se estimó antes, se tasó en $205.990.400. En consecuencia, el saldo a favor del actor, por la sanción moratoria de cesantías, asciende a $155.753.743, suma que se indexaría por la demandada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC desde la fecha de la terminación del contrato, 30 de enero de 2013, hasta la data en que se realice al pago. De acuerdo con lo anterior, puntualizó que revocaría la condena que se impuso en primera instancia, por la sanción o indemnización moratoria que definía el artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 74927 Interpuesto por ambas partes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE

KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS Pretende que la corte: PRIMERO: Case parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a los NUMERALES 1 Y 2 relativos a la sanción por la no consignación oportuna de cesantía en un Fondo y condena al pago

de las diferencias por cotizaciones en aportes a pensión.

SEGUNDO: Como consecuencia, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS a la sociedad demandada y se condene en costas al demandante.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST En la demostración del cargo, transcribió la norma sustancial denunciada; dijo que fue mal apreciada por el tribunal, en la medida que la disposición describe y define el concepto de «salario» como la «contraprestación directa del servicio» que realiza el trabajador en virtud de la labor contratada; denotó que el derecho laboral devenía del derecho privado, aunque sus preceptos fueran de orden público, y que el contrato estaba dotado de la autonomía de

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Radicación n.° 74927 la voluntad de las partes; destacó su rasgo sinalagmático, que suponía «[…] que respecto del servicio prestado existe una contraprestación directa que más que conceptual, reviste el carácter de constitucional amparada por el derecho a la dignidad humana del trabajador, el mínimo vital y la igualdad». Al respecto, citó apartes de la sentencia CC C-5211995. Observó que, si bien el a quo realizó un acercamiento a la citada jurisprudencia, con el ánimo de definir si para el caso concreto se presentaron otros factores diferentes a los

correspondientes al contrato individual de trabajo, que pudieran revestir las características de salario, «[…] el Tribunal amplió su espectro de manera imprecisa y aligerada dando un alcance impropio al concepto sin observancia de la finalidad y descripción clara contenida en la norma que con su decisión infringió». Esclareció las características del contrato individual de trabajo, precisadas en un concepto del Ministerio del Trabajo, del cual no anotó la referencia y fecha; dedujo que el juez colegiado infringió la norma sustantiva, al extender el concepto de salario a sumas de dinero que no resultaron de la actividad desempeñada por el trabajador durante la relación laboral y ni siquiera ingresaron a su patrimonio, específicamente las sumas de dinero relacionadas en los documentos obrantes a folios 39 y 62 del cuaderno principal a las que hizo alusión el tribunal en las consideraciones de su decisión, «[…] solo los folios 61 y 62 corresponden a dineros percibidos por el trabajador con ocasión de su contrato laboral,

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Radicación n.° 74927 como lo son la relación de la liquidación de salarios y prestaciones sociales y el cheque con la suma final entregada al momento de la terminación de la relación laboral». Admitió que el concepto de salario descrito en la norma infringida, era bastante amplio, pero ello no sustentaba ni soportaba la decisión que arbitrariamente tomó el juzgador de segunda instancia, «[…] para abarcar desmedidamente una serie de valores que no tienen relación sinalagmática con la labor contratada, lo que desenlaza en una aplicación

errónea de la norma que la aleja de su sentido y su contenido claro, impersonal y abstracto».

VII. RÉPLICA Aseveró que la recurrente hizo una serie de elucubraciones, que en nada evidenciaban la acusación que se hacía del fallo; que el tribunal estimó acertadamente que los pagos por concepto de comisión eran salario.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos. En numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la corte se contrae a enjuiciar

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Radicación n.° 74927 la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto. En el recurso de casación, la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, específicamente, en este caso, aquella que determinó que las comisiones recibidas por el demandante constituían salario pues las recibió de forma habitual e ingresaron a su patrimonio; razón por la cual, el ataque sólo admitía discusiones netamente jurídicas. Sin embargo, la recurrente mezcló aspectos fácticos o probatorios en su acusación. Ello es errado, dado que no es

posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes: la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Lo anterior, porque reprochó la valoración que le dio el tribunal a los documentos aportados a folios 39 y 62 del cuaderno principal, que según la recurrente no permitían inferir que esos valores ingresaron al patrimonio del trabajador; cuando estimó que solo los de folios 61 y 62 correspondían a dineros percibidos por el trabajador con ocasión de su contrato laboral. Desde la arista netamente jurídica, el juez colegiado afirmó que el Título V del CST, consagraba el derecho irrenunciable al pago de las prestaciones sociales, con base

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Radicación n.° 74927 en el salario, concepto que incluía «[…] todos los pagos que recibe el trabajador por el servicio prestado, que hayan entrado a su patrimonio de forma habitual». Esta hermenéutica se acompasa con la doctrina elaborada por la sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1993-2019, donde se expuso: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo

prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. El carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; es más, la corte ha insistido que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su naturaleza, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. En la sentencia CSJ SL1798-2018, se precisó, al respecto: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en

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Radicación n.° 74927 especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son

salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST). En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha sido prolija en indicar que tienen connotación salarial. Por ejemplo, en fallo SL 21941, 26 abr. 2004, indicó: Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”. “En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos interpartes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente. Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: “(…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación

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Radicación n.° 74927 salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz”. (subrayas al margen). Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omitió puntualizar los yerros de hecho cometidos por el ad

quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el tribunal, pero sin la estructura argumental anotada. Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: «VÍA INDIRECTA ERROR DE HECHO

POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA».

Refirió las pruebas que dieron lugar al error de hecho:

1. Documentos obrantes a folios 39 a 62 del cuaderno principal.

2. Declaraciones testimoniales de los señores ARTURO

CASTELLANOS, DIANED ZULETA, ANA CECILIA BELTRÁN,

LILIANA COBOS y GLORIA BELTRÁN.

3. Contrato de transacción suscrito y aportado por ambas partes al proceso.

En la demostración, argumentó que las pruebas obrantes a folios 39 a 62 del cuaderno principal eran documentales auténticas, correspondientes a cuentas de cobro a nombre de personas diferentes al demandante, que

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Radicación n.° 74927 no eran parte del proceso; comprobantes de egreso en favor de esos terceros, y finalmente, a folios 61 y 62, se encontraba la liquidación de salarios y prestaciones sociales de José Alberto Beltrán Benavides, y el cheque con el pago efectuado por la sociedad al momento de la terminación del contrato de trabajo. Adujo que el tribunal no efectuó un análisis objetivo y contextualizado de la prueba en mención, así como la crítica

testimonial pertinente y la valoración adecuada del contrato de transacción firmado por las partes; por el contrario, «[…] hizo un juicio de conexidad amañado, sin argumentación fáctica y jurídica que deviniera en la conclusión que derivó en la sentencia proferida». A continuación, agregó: De la práctica de las pruebas en escenario de primera instancia, no se presenta el nexo de causalidad entre los valores contenidos en las cuentas de cobro a nombre de terceras personas ajenas al proceso y los comprobantes de egreso contenidos a los folios 39 y 60 del cuaderno principal con la actividad desempeñada por el demandante en virtud del contrato individual de trabajo que lo vinculó con

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