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CSJ - SL1586-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1586-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1586-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la sociedad ACTIVOS S.A.S., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO contra las recurrentes,

GENTE OPORTUNA S.A.S. , MISIÓN TEMPORAL LTDA. y

SELECTIVA S.A.S.

I. ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Colpensiones, el cual se desarrolló del 12 de junio de 2015 alRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 2 15 de marzo de 2019; que las restantes accionadas «durante el periodo» en que fungieron como empleadoras, fueron simples intermediarias; y que le resulta aplicable la CCT 2018-2020 de esa entidad de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a Colpensiones al pago de las primas de navidad y vacaciones, las bonificaciones legal y extralegal por recreación y por

2018-2020 de esa entidad de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a Colpensiones al pago de las primas de navidad y vacaciones, las bonificaciones legal y extralegal por recreación y por servicios prestados, la indemnización moratoria; así mismo, que las demás accionadas respondan de forma solidaria por las obligaciones; y las costas del proceso. En sustento de tales súplicas, dijo que a través de las empresas de servicios temporales demandadas prestó sus servicios como trabajador en misión para Colpensiones, así: Inicio Fin Cargo EST 12 de junio de 2015 31 de enero de 2017 Analista IV Jurídico Activos S.A. 1 de febrero de 2017 31 de enero de 2018 Analista IV Jurídico Misión Temporal 1 de febrero de 2018 31 de enero de 2019 Analista IV Jurídico Consorcio Misión Temporal (conformado por Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S.) 1 de febrero de 2019 15 de marzo de 2019 Analista IV Jurídico Gente Oportuna Adujo que en la última fecha referida le comunicó a la empleadora la decisión de renunciar al empleo; que para ese momento su salario correspondía a la suma de $3.193.912; que las actividades que ejecutó no obedecían a necesidades temporales de la usuaria; que no le fueron canceladas las

prestaciones sociales a que tenía derecho en su condición deRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador oficial ni le aplicaron la CCT 2018-2020, la cual se extendía a todo el personal de Colpensiones; y que presentó reclamación administrativa el 18 de febrero de 2022, obteniendo respuesta negativa el 8 de abril siguiente. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al interior de la entidad existe una CCT y que el actor efectuó una reclamación administrativa, la que fue resuelta en forma negativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que se vio en la necesidad de adoptar unas medidas para cumplir con un atraso en los trámites existentes al interior de la entidad, motivo por el cual acudió a empresas de servicios temporales, toda vez que no podía directamente ampliar la planta de personal. Acotó que celebró diferentes contratos con empresas se servicios temporales, pero para necesidades puntuales e independientes, respetando los limites previstos en la ley. No propuso excepciones. Activos S.A.S. al dar respuesta al escrito de acción se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, admitió que tuvo un nexo laboral con el

demandante, pero precisó que celebró con él dos contratos, como trabajador en misión, los cuales fueron autónomos y se ejecutaron del 12 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y del 1 de febrero siguiente al 31 de enero de 2017,Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivamente. En cuanto a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos arguyó que canceló las obligaciones a su cargo; que los vínculos fueron dos, totalmente independiente y por necesidades puntales de Colpensiones, quien debía cumplir unas órdenes de la Corte Constitucional. Formuló las excepciones de prescripción; pago; compensación; buena fe; inexistencia de las obligaciones reclamadas en el juicio; caso sui generis y legal de Colpensiones; inexistencia de la violación de las normas que consagran la temporalidad; y excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política. Gente Oportuna S.A.S. al responder el escrito inaugural rechazó las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos,

aceptó que celebró un contrato de trabajo con el accionante, el cual finalizó por renuncia el 15 de marzo de 2019, y el salario que le cancelaba. De los restantes acotó que no eran cierto o no le constaban. En su defensa esgrimió que el nexo con el promotor del proceso inició el 1 de febrero de 2019 y culminó el 15 de marzo siguiente, esto es, sin extenderse más allá del límite fijado por el legislador. Agregó que, canceló todas las obligaciones correspondientes.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Propuso como excepciones las de inexistencia de la solidaridad; la vinculación no superó un año; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; no existencia de mora; inexistencia de la mala fe; pago; compensación; prescripción; y la genérica. Finalmente, Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S., contestaron la demanda en un mismo escrito; se opusieron a las peticiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitieron la vinculación del promotor del litigio del 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, el salario percibido y el cargo desempeñado. De los demás, dijeron que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa afirmaron que por los tiempos laborados con ellas, le reconocieron todas las obligaciones y que actuaron siempre conforme a la ley. Propusieron como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción o competencia; en

con ellas, le reconocieron todas las obligaciones y que actuaron siempre conforme a la ley. Propusieron como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción o competencia; en relación con la primera el juzgado difirió su estudio para el momento del fallo y respecto a la restante desistieron, tal como se colige del acta de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023 por el despacho de conocimiento. Como medios exceptivos de fondo enlistaron las de inexistencia de las obligaciones; cumplimiento de mis defendidas; indebida aplicación de las normas legales; existencia de la relación laboral; contrato de trabajo por duración de la labor u obra; terminación del nexo; trabajadorRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en misión; inaplicación al demandante de beneficios extralegales; ausencia de prueba de lo que se pretende; limitación de responsabilidad; libertad de las partes para fijar sus condiciones salariales; buena fe; prescripción; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, y la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, y la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 12 de junio de 2015 y el 15 de marzo de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, devengo como último salario la suma de $3.193.912.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al

demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, las siguientes sumas y conceptos: a. $1.716.727 por prima de vacaciones. b. $228.896 por bonificación de recreación legal. c. $228. 896 por bonificación de recreación extralegal. d. $106.463 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 15 de junio de 2019 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas al demandante.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas GENTE OPORTUNA SAS, ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA y SELECTIVA SAS a pagar solidariamente las obligaciones laborales impuestas

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 18 de febrero de 2019, y de las primas de vacaciones y bonificaciones por recreación causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante DIEGO ALEJANDRO

MORENO CORZO.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por todos los comparecientes al proceso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador de segundo grado manifestó que le correspondía definir, si entre el señor Moreno Corzo y Colpensiones existió un contrato de trabajo; así mismo, si las restantes accionadas eran solidariamente responsables de las condenas impuestas.

correspondía definir, si entre el señor Moreno Corzo y Colpensiones existió un contrato de trabajo; así mismo, si las restantes accionadas eran solidariamente responsables de las condenas impuestas. Aludió a los artículos 22, 45, 61, 62, 64 y 488 del CST; 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 797 de 1949; 60, 61 y 151 del CPTSS; y 164 del CGP. Dijo que acorde a la prueba allegada al plenario, debíaRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 8 confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora efectivamente acreditó que prestó sus servicios para Colpensiones del 12 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2019 en forma ininterrumpida, « en el cargo de Analista IV », cumpliendo funciones «inherentes al objeto social de Colpensiones», siendo las empresas de servicios temporales unas simples intermediarias. Al respecto, frente a esas contrataciones, esgrimió que: […] al no existir solución de continuidad, entre una y otra, superaron el término a que alude el art.77 de la Ley 50 de 1990, perdiendo las características de temporalidad y transitoriedad de la contratación de los servicios personales del actor, al permanecer laborando en el mismo cargo, al interior de Colpensiones, por espacio de 3 años, 9 meses y 3 días, pretendiendo disfrazar las demandadas, a través del sistema de

permanecer laborando en el mismo cargo, al interior de Colpensiones, por espacio de 3 años, 9 meses y 3 días, pretendiendo disfrazar las demandadas, a través del sistema de contratación temporal, un típico contrato de trabajo, existente entre el demandante y la demandada Colpensiones; nótese como, la vinculación del demandante a Colpensiones, a través de la empresa temporal ACTIVOS S.A., se extendió, de forma ininterrumpida, desde el 12 de junio de 2015 al 31 de enero de 2017; y, con MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SELECTIVA SAS, que conforman el CONSORCIO MISIÓN TEMPORAL SELECTIVA, del 1º de febrero de 2017 al 31 de enero de 2019, superando, a todas luces, el término de la contratación temporal a que alude el art. 77 de la Ley 50 de 1990, 6 meses, prorrogables hasta 6 meses más, tal como se infiere de las certificaciones laborales, obrante dentro del expediente digital, convirtiéndose la demandada Colpensiones, en un verdadero empleador, de los servicios personales y materiales del demandante, obrando las empresas temporales accionadas, como simples intermediarias en la vinculación de los servicios personales del actor, al interior de Colpensiones. Destacó que procedían las condenas impuestas, en la medida que no se acreditó su «pago», aunado a que operó la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con antelación al 18 de febrero de 2019, toda vez la

medida que no se acreditó su «pago», aunado a que operó la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con antelación al 18 de febrero de 2019, toda vez la reclamación administrativa se hizo el 18 de febrero de 2022.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Finalmente, frente a la indemnización moratoria razonó: [..] se tiene que la misma, solo empezará a correr, a partir del día 91, después de finiquitado el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 797 de 1949; en ese orden de ideas, no son de recibo para la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya el recurso de alzada, tanto la parte actora, como la parte demandada, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada y consultada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionadas Colpensiones y Activos S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, la Sala, en primer lugar, abordará el estudio del recurso presentado por la entidad de seguridad social.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE COLPENSIONES Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar,

COLPENSIONES Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial. De manera subsidiaria peticiona que: [...] la Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde a la condena de prima de vacaciones y bonificaciones de recreación, así como la indemnizaciónRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 10 moratoria, para que en sede de instancia, REVOQUE el numeral 2 de la providencia de primera instancia y absuelva a COLPENSIONES del pago de dichos conceptos. En su defecto, reclama que: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde a la condena por sanción moratoria, para que en sede de instancia, REVOQUE el literal d) del numeral 2 de la providencia del a quo y absuelva a COLPENSIONES del pago la sanción moratoria a partir del día 90 contado después de la renuncia del demandante. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales son replicados por el accionante, toda vez que Activos S.A.S. manifestó que no se oponía a lo expresado por la recurrente.

La Sala abordará su estudio así: inicialmente el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos; luego el primero; y finalmente en forma conjunta, los restantes, por razón de

manifestó que no se oponía a lo expresado por la recurrente.

La Sala abordará su estudio así: inicialmente el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos; luego el primero; y finalmente en forma conjunta, los restantes, por razón de dirigirse por la misma vía, complementarse entre sí y perseguir igual cometido.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 6 del CST, «53 de la Constitución Política de Colombia, 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 467, 468 y 471 del mismo Código Sustantivo del

Trabajo». Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se generó una sola relación laboral entre el demandante y la administradora entre el 15 de junio de 2017 y el 15 de marzo de 2019;

2. No dar por demostrado, estándolo, que fue vinculado como trabajador en misión por las empresas ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SELECTIVA S.A.S y GENTE OPORTUNA, las cuales lo remitieron a COLPENSIONES para el desarrollo de labores en misión diferentes en cada uno de los contratos comerciales firmados con las empresas de servicios temporales;

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas ACTIVOS

labores en misión diferentes en cada uno de los contratos comerciales firmados con las empresas de servicios temporales;

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SELECTIVA S.A.S y GENTE OPORTUNA fungieron como simples intermediarias;

4. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SELECTIVA S.A.S y GENTE OPORTUNA fungieron como empresas de servicios temporales habilitadas por ley, la primera de estas, autorizada expresamente por el Ministerio del Trabajo para remitir 1950 trabajadores en misión a COLPENSIONES al revisar el contrato comercial firmado con la administradora.

Asevera que dichas equivocaciones se produjeron por la indebida apreciación de cuatro certificaciones laborales, los contratos de trabajo signados por el accionante con Activos S.A.S. y Misión Temporal Ltda.; los llamados a descargos y sus correspondientes actas del 30 de agosto y 8 de septiembre de 2016; los contratos mercantiles 042 de 2015, 05 de 2016 y 035 de 2018, suscritos por Colpensiones; un informe presentado en septiembre de 2015 ante la Corte Constitucional; la Resolución 003018 de agosto de 2019; y un correo electrónico. En la demostración del cargo dice que, si el

sentenciador de alzada en su estudio aludió como extremo final al 31 de enero de 2019, no podía colegir que el vínculo con Colpensiones fue hasta el 15 de marzo de ese año, como equivocadamente lo hizo.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Esgrime que de las certificaciones labores se desprende que el promotor del proceso fue remitido a Colpensiones para ejecutar labores disimiles en cada periodo, «pese a que se tratara de un analista de profesión abogado, con conocimientos jurídicos», acorde a las necesidades puntuales que tenía la entidad y sin superar los periodos de un año en su ejecución. Arguye que los contratos de trabajo denunciados corroboran lo anterior, en tanto el rubricado en junio de 2015 con Activos S.A.S fue para atender el «incremento de la parte administrativa» y, pese a que del segundo acuerdo, firmado en febrero de 2016, se extrae que también se signó «con esa precisión», lo cierto es que, acorde a los llamados de descargos y sus respectivas actas, emerge que en ese lapso cumplió actividades en el área de respuestas a requerimientos de procesos judiciales, tal como se indicó en las certificaciones expedidas por Activos S.A.S. Acota que, en el nexo que tuvo el accionante con Misión Temporal Ltda., las funciones fueron disimiles, relativas a analizar acciones de tutela, cumplir sentencias contencioso administrativas, entre otras. Puntualiza que los contratos comerciales suscritos por Colpensiones se pactaron para diferentes contingencias,

Temporal Ltda., las funciones fueron disimiles, relativas a analizar acciones de tutela, cumplir sentencias contencioso administrativas, entre otras. Puntualiza que los contratos comerciales suscritos por Colpensiones se pactaron para diferentes contingencias, «generadas por las órdenes expedidas por la Corte Constitucional», de modo que fue necesario vincular trabajadores en misión, tal como se indicó en la Resolución 003018 de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Enfatiza que el contrato 042 de 2015 fue la respuesta de la entidad a la orden de la Corte Constitucional, lo cual, a su vez, derivó en que se signara el Acuerdo 05 de 2016, en tanto Colpensiones debía resolver un gran número de solicitudes y, con posterioridad el convenio 035 de 2018. Expresa que, además de lo expuesto, fue el propio actor quien acudió a las convocatorias realizadas para vincular a trabajadores en misión, situación de la cual da cuenta el correo electrónico remitido por la empresa Misión Temporal Ltda. el 24 de septiembre de 2018.

VII. RÉPLICA El promotor del proceso esgrime que la censura no denuncia todos los medios de convicción que sirvieron de soporte para la decisión del Tribunal; que las probanzas que acusa dan cuenta que el accionante desempeñó el mismo cargo, todas relacionadas con la defensa jurídica de Colpensiones; y que emerge que esa entidad tenía una

acusa dan cuenta que el accionante desempeñó el mismo cargo, todas relacionadas con la defensa jurídica de Colpensiones; y que emerge que esa entidad tenía una necesidad permanente, de modo que no podía acudir a las empresas de servicios temporales.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de la sustentación de este cargo orientado por la senda indirecta, el problema puesto a escrutinio de la Sala, consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó desde el punto de vista probatorio, al confirmar la declaratoria de la existencia de unRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 14 solo contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Moreno Corzo y Colpensiones, que se desarrolló, sin solución de continuidad, del 12 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2019. El colegiado consideró que, si bien el actor signó diferentes convenios contractuales, lo cierto era que: i) se desarrollaron sin solución de continuidad; ii) fue para desempeñarse en el cargo de Analista IV; iii) cumplió funciones inherentes al objeto social de Colpensiones; y iv) superaron el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. De modo que, debía entenderse que existió un único contrato a término indefinido con la usuaria, que lo fue la entidad de seguridad social. Por el contrario, la censura sostiene que en este asunto se está en presencia de varios contratos de trabajo

contrato a término indefinido con la usuaria, que lo fue la entidad de seguridad social. Por el contrario, la censura sostiene que en este asunto se está en presencia de varios contratos de trabajo independientes y discontinuos, que el demandante celebró con las empresas de servicios temporales codemandadas. Precisado lo anterior, la Corte abordará el análisis objetivo de las pruebas acusadas como equivocadamente valoradas, de cara a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros de orden fáctico enrostrados: - Certificaciones de las empresas de servicios temporales. A folio100 del cuaderno 1 obra constancia emitida por Activos S.A.S. en la que indica que el promotor del procesoRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 15 laboró para esa empresa del 12 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016, fungiendo como trabajador en misión en Colpensiones, y en el cargo de Analista IV-Jurídico, y se relacionan unas funciones. A 102 del cuaderno 1 se certifica que el accionante prestó sus servicios para Activos S.A.S. del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, y que fue asignado como trabajador en misión en Colpensiones, en el cargo de Analista

IV-Jurídico, y se detallan unas actividades. De esa documental emerge que el demandante laboró en Colpensiones como trabajador en misión, por un periodo superior a un año, desempeñando el mismo cargo de Analista IV -Jurídico, además que cumplía idénticas funciones; en ese orden de ideas, las referidas documentales guardan plena correspondencia con lo inferido por el colegiado, esto es, que su actividad no era transitoria. A folio 104 del cuaderno 1, obra la certificación expedida por Misión Temporal Ltda. en la que indicó que el accionante «laboró en nuestra Organización desde el 01 de Febrero de 2017 al 31 de enero 2018, desempeñando el cargo de ANALISTA IV - JURIDICO, con un contrato laboral de tipo LABOR CONTRATADA […], asignada(sic) para la empresa

Usuaria ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES».

Documento en el cual se relacionan las actividades que se debían ejecutar por el convocante a juicio, que tenía que ver con el cumplimiento de sentencias judiciales.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Para la Sala, si bien en esta certificación las funciones no son idénticas a las informadas por Activos S.A.S., lo cierto es que el actor tenía el mismo cargo y la actividad a desarrollar guarda correlación en las labores que cumplió con antelación. Milita también la certificación del Consorcio Misión Temporal Selectiva, en la que señala que el actor laboró del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, fungiendo como

con antelación. Milita también la certificación del Consorcio Misión Temporal Selectiva, en la que señala que el actor laboró del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, fungiendo como «ANALISTA IV-JURIDICO» y especificando las actividades que debía cumplir. Para la Corte de las referidas probanzas analizadas en conjunto, se infiere que el señor Moreno Corzo siempre estuvo vinculado como Analista IV -Jurídico, y sus funciones estaban relacionadas con actividades o labores de esa naturaleza, razón por la cual no se desprende una equivocación del juez de segundo grado. Por otra parte, la censura aduce que el ad quem «excluyó» el tiempo en el cual el demandante estuvo vinculado con la sociedad Gente Oportuna S.A.S., que lo fue del 1 de febrero al 15 de marzo de 2019, por razón de que «no se acreditó que se hubiera superado el límite temporal»; sin embargo, vista la sentencia confutada, allí expresamente se indicó que el extremo final del contrato que declaró con Colpensiones, era el aludido 15 de marzo de 2019, de modo que no es cierto que ese lapso no hubiera sido objeto de análisis, tan fue así que confirmó los extremos temporales

fijados por el a quo.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Recuérdese que el soporte de la decisión fue que existió una sola relación de trabajo, de allí que no es de recibo el argumento de la censura tendiente a escindir ese vínculo, teniendo en cuenta para ello los convenios que celebró el promotor de ligio con las empresas de servicios temporales. - Contratos firmados por el accionante con las empresas de servicios temporales y descargos. La recurrente acude a esas probanzas a efectos de manifestar que dan cuenta que el actor, como trabajador en misión, laboró para Colpensiones realizando diferentes actividades, es decir, que sus funciones variaban en cada uno de los contratos. Al respecto, encuentra la Sala que el convenio que milita a folio 387 del cuaderno 1, el cual fue signado por el señor Moreno Corzo con Activos S.A.S. el 12 de junio de 2015, muestra que el cargo era el de Analista IV-Jurídico, y que la labor obedecía a un «incremento parte administrativa». Se observa un segundo convenio entre las mismas partes firmado el 1 de febrero de 2016, en el que, nuevamente, aparece que el cargo es de Analista IV-Jurídico, y que la labor obedecía a un « incremento parte administrativa». Luego, no es dable advertir, como lo asevera la recurrente, que sus actividades en uno y otro convenio fueran diferentes, pues además de que en esos contratos no

y que la labor obedecía a un « incremento parte administrativa». Luego, no es dable advertir, como lo asevera la recurrente, que sus actividades en uno y otro convenio fueran diferentes, pues además de que en esos contratos no se detallan las actividades a cumplir, en todo caso, comoRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 18 quedó visto, con las certificaciones analizadas con anterioridad se corrobora que las funciones eran las mismas. Inferencia que no varía con lo que muestra la citación a descargos efectuada por el área de control interno Activos S.A.S. (f.o 501 y 502), junto con sus descargos (f.o 503 y 504) en tanto, allí el demandante dijo que siempre fungió como Analista IV. Por otra parte, en el contrato de trabajo suscrito por el actor con Misión Temporal Ltda. (f. o 347), nuevamente aparece relacionado que el cargo era el de Analista IVJurídico, indicándose que las funciones eran examinar acciones de tutela, impulsar el cumplimiento de sentencias judiciales, responder e informar sobre peticiones relativas a esos temas, entre otros, las tareas «propias de la naturaleza del cargo», que no es otro que el mismo de analista IV. Y es que pese a que la recurrente expresa de forma reiterada que los contratos que celebró el promotor del proceso y las funciones que cumplió con Colpensiones eran independientes y diferenciables entre sí, lo cierto es que, el trabajador se mantuvo de manera continua en la entidad por

reiterada que los contratos que celebró el promotor del proceso y las funciones que cumplió con Colpensiones eran independientes y diferenciables entre sí, lo cierto es que, el trabajador se mantuvo de manera continua en la entidad por más de tres años y ejerciendo la misma actividad, al margen de que en algunos periodos se certificaran actividades disimiles, en tanto, todas eran de naturaleza jurídica. -Contratos comerciales firmados por Colpensiones con las empresas de servicios temporales.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01

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Si bien es cierto, como lo manifiesta la impugnant

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