CSJ - SL1587-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1587-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide los recursos de casación que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y ACTIVOS S.A.S. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA instauró contra las dos recurrentes y TEMPORALES UNO-A S.A. , OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑIA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I. ANTECEDENTES Nelcy de Jesús Fontalvo Olivera llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, en adelante únicamente FNA,Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 2
Temporales UNO-A S.A., a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial, a Activos S.A.S. y a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., a fin de que se declarara su calidad de trabajadora oficial al servicio de su verdadero
Servicios y Asesorías S.A.S., a fin de que se declarara su calidad de trabajadora oficial al servicio de su verdadero empleador que lo fue el FNA, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato «SINDEFONAAHORROS» y el FNA, que estuvo vigente para los años 2012-2014; y que las empresas temporales actuaron como simples intermediarias. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se condenara al FNA y solidariamente a las temporales, al pago de las diferencias por reliquidación salarial e incrementos salariales anuales, subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación y/o bonificación especial de recreación, prima de navidad, todos ellos de carácter convencional. Igualmente solicitó la cancelación de las diferencias en prestaciones sociales y vacaciones según el nuevo salario reajustado; la indemnización por despido injusto; la liquidación definitiva de prestaciones sociales; indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; sanción de que trata el artículo 99 de ley 50 de 1990; y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, relató que laboró para el FNA de manera personal e ininterrumpida en el cargoRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 3
Como soporte de sus pretensiones, relató que laboró para el FNA de manera personal e ininterrumpida en el cargoRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de «Comercial III», siendo su última asignación mensual la cuantía de $1.833.333; que « fue suministrada» en misión al FNA, por Temporales UNO-A S.A. desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014; por Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial del 1 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, por Activos S.A.S. a partir del 1 de octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre de igual año, y por S&A Servicios y Asesorías S.A.S. del 16 de noviembre de 2015 al 20 de septiembre de 2016, fecha en la que fue despedida injustamente por el FNA, aludiendo a que la relación comercial con esta había finalizado, pero la necesidad del cargo subsistía y se había violado el término de contratación establecido por la Ley 50 de 1990, por ende, el FNA era su verdadero empleador y las temporales simples intermediarias. Explicó que los trabajadores oficiales del FNA conformaron el sindicato «SINDEFONAHORROS», mismo que
suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014, y en la cual contemplaron ajustes salariales y beneficios adicionales que no le fueron pagados, pese a ser trabajadora oficial de la entidad y ser beneficiaria del texto convencional. Indicó que no le han cancelado la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y que efectuó la respectiva reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2016, sin que a la fecha hubiese tenido respuesta alguna.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 4
El FNA al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos manifestó que no le constaban, en tanto la demandante no fue su trabajadora subordinada. En su defensa argumentó que la relación laboral de la accionante se verificó con las empresas temporales UNO-A, Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación judicial, Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S, quienes, por demás, certificaron el vínculo laboral que se dio con ellas. Afirmó desconocer las causas de terminación del contrato de trabajo, el salario devengado y el objeto de los convenios suscritos entre la convocante a juicio y las codemandadas. Arguyó que en la planta de personal del FNA no existe el cargo de «COMERCIAL III», que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo contempla la Ley 432 de 1998, la vinculación se realiza a través de contrato directo y/o acto administrativo contenido en una resolución y no por intermediarios.
el cargo de «COMERCIAL III», que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo contempla la Ley 432 de 1998, la vinculación se realiza a través de contrato directo y/o acto administrativo contenido en una resolución y no por intermediarios. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas al FNA como empleador de la demandante; buena fe; compensación; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad entre las empresas de servicios temporales y la usuaria; las innominadas; e improcedencia del doble reconocimiento de las obligaciones.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 5
Llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., pedimento que fue admitido mediante providencia del 16 de abril de 2021. A su turno, Activos S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las súplicas incoadas, por considerar que no estaban dirigidas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó solo los referidos a la vinculación laboral que tuvo la actora con ella, sobre los
demás dijo no constarle. Como razones defensivas manifestó que celebró con la demandante un contrato individual de trabajo «por el término de la obra o labor», el que se ejecutó entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015; que la actora fue enviada como trabajadora en misión al FNA para desempeñar el cargo de «COMERCIAL III», lo que se debió al aumento de producción, vínculo que finalizó por culminación de la obra o labor contratada, reconociéndole la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. Afirmó haber actuado siempre de buena fe y en cumplimiento a lo legalmente establecido y, por tanto, no había lugar a que fuera condenada en costas. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la genérica.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 6
S&A Servicios y Asesorías S.A.S. al contestar el escrito de demanda, se opuso a todas las peticiones formuladas en su contra. Indicó no constarle la mayoría de los hechos, a excepción de los referido a que la actora laboró para ella desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2016 en el cargo de «Comercial III» y del 11 de julio al 20 de septiembre de 2016 y haber suscrito dos contratos
en el cargo de «Comercial III» y del 11 de julio al 20 de septiembre de 2016 y haber suscrito dos contratos comerciales autónomos e independientes con el FNA. Alegó en su defensa que la usuaria le comunicó la terminación de la obra, por consiguiente, ese fue el motivo por el cual finalizó el nexo laboral de la accionante el 20 de septiembre de 2016. Enlistó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial, al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó únicamente el referido a que la demandante estuvo vinculada a ella desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, data en la cual se dio por terminado el contrato por finalización de la obra. En su defensa adujo que no le constaba la relación laboral de la promotora del litigio con el FNA; aclaró que no hizo efectivo la cancelación de la liquidación definitiva al finiquito contractual debido al inminente estado de insolvencia económica que tuvo que afrontar, lo cual seRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 7 corroboraba con el certificado de existencia y representación de la compañía. Explicó que se le prohibió realizar pagos
SCLAJPT-04 V.00 7 corroboraba con el certificado de existencia y representación de la compañía. Explicó que se le prohibió realizar pagos según el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por un proceso concursal, reglado, preferencial y preferente que se adelantó e imponía el agotamiento de unas etapas procesales. Presentó como excepciones de fondo las de existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente en curso para sufragar las prestaciones sociales pretendidas por la demandante; existencia de afectación de póliza para cubrir prestaciones sociales objeto de demanda; y la genérica. Temporales UNO-A S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, únicamente admitió el alusivo a la existencia del contrato de trabajo con la accionante desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2013 y entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, que fue trabajadora en misión para el FNA.; y sobre los demás dijo no constarle. En su defensa hizo hincapié en que no le adeudaba suma alguna a la actora, pues las obligaciones que tuvo con ella, le fueron canceladas en su debida oportunidad. Formuló las excepciones de mérito de prescripción de las acreencias laborales, inexistencia de la obligación, pago,
cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamientoRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 8 en garantía; respecto de las primeras manifestó que desconocía el fundamento de las mismas; y en relación con las segundas, expuso que la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento por parte del FNA no cubría las peticiones de la demanda inicial, en tanto, el supuesto vínculo laboral con el demandado se dio desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016 y la vigencia de la póliza finalizó el 1 de enero de 2015, es decir, que las obligaciones laborales causadas surgieron por fuera de la vigencia de la garantía. Agregó que el FNA no fue parte del contrato de seguro 24 DL006347, por lo que carece de legitimación para afectar la póliza, pues este tenía como objeto el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de los trabajadores en misión en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales y que hayan sido vinculados dentro de la vigencia de dicha póliza. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa del FNA para llamar en garantía a Confianza S.A; los hechos y pretensiones no gozan de cobertura; ausencia de cobertura en caso de ser condenado el FNA como verdadero empleador; ausencia de incumplimiento por parte del garantizado de la póliza que lo
cobertura; ausencia de cobertura en caso de ser condenado el FNA como verdadero empleador; ausencia de incumplimiento por parte del garantizado de la póliza que lo fue Temporales UNO-A; inexigibilidad o afectación de la póliza; y la genérica. Finalmente, Liberty Seguros S.A. se opuso a las súplicas de la demanda y del llamamiento, pues no existían razones jurídicas atendibles para declarar la existencia de unRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 9 vínculo laboral entre la demandante y el FNA, pero que en todo caso, las pólizas en virtud de las cuales se solicitó la vinculación de aseguradora eran inoperantes, las identificadas con los números 2436541 y 2533998, ya que no amparaban acreencias laborales de los trabajadores de Optimizar, sino los que prestaban sus servicios bajo la ejecución de los contratos 275 de 2014 y 147 de 2015. Respecto de la demanda inaugural formuló las excepciones de fondo que tituló improcedencia de: la declaratoria de existencia de relación laboral directa con la demandante y el FNA; de la declaratoria de la actora como «trabajadora oficial» y con ello la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; de la indemnización por
despido injusto y de la sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de fondo de falta de cobertura sustancial de las pólizas expedidas por Liberty; la declaratoria de la actora como trabajadora del FNA hace improcedente la efectividad de las pólizas de cumplimiento 2436541 y 2533998 expedidas por la aseguradora; falta de cobertura temporal de las pólizas 2436541 y 2533998; falta de cumplimiento de los requisitos para afectar las pólizas de cumplimiento en favor de entidades estatales 2436541 y 2533998 expedidas por Liberty Seguros; improcedencia del pago de la indemnización moratoria a cargo de la aseguradora; y falta de cobertura deRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 10 la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº. 516839 expedida por Liberty Seguros.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
1. PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo
entre el demandante NELCY DE JESUS FONTALVO OLIVERA y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a partir del 8 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
2. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, a cancelar a favor de NELCY DE JESUS FONTALVO OLIVERA, en calidad de trabajador, las siguientes sumas de dinero: Prima de servicios $3.500.000. Prima extraordinaria $2.625.000. Estimulo de recreación y/o Bonificación Especial de recreación $1.750.000.
Prima de navidad $5.250.000.
3. CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar A LA DEMANDANTE, la suma de $ 6.883.333, pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
4. DECLARAR a las empresas OPTIMIZAR SERVICIOS
TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO-A S.A., ACTIVOS S.A. y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., como responsables solidarias de las condenas emitidas en esta sentencia.
5. CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a las sociedades OPTIMIZAR SERVICIOS
TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO-A S.A, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., como responsables solidarias, a pagar a la demandante
TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO-A S.A, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., como responsables solidarias, a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 1 enero de 2017, un día de salario, a razón de $58.333., y hasta que se efectué el respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, conforme a las razones expuestas.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 11
6. ABSOLVER a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda
7. CONDENAR en costas a las demandadas, señalando como agencias en derecho el 5% de las condenas aquí impuestas
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 19 de abril de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en su lugar se dispone: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar la suma de $3.777.668 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones
AHORRO Y OTROS, en su lugar se dispone: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar la suma de $3.777.668 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en el sentido de: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, a cancelar a favor de NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA, en calidad de trabajador, las siguientes sumas de dinero: Prima de servicio: $3.666.666
Prima extraordinaria: $2.750.000
Estímulo de recreación y/o bonificación especial de recreación: $1.833.333
Prima de navidad: $5.499.999
Indemnización por despido injusto: $7.211.109
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha la sentencia de fecha(sic) ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO
fecha la sentencia de fecha(sic) ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS,Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 12 en el sentido de: SEÑALAR que la sanción moratoria deberá calcularse teniendo en cuenta un salario diario por valor de $61.111.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en el sentido de: DECLARAR solidariamente responsable a las empresas de servicios temporales demandadas en proporción del tiempo de servicio de la demandante, es decir, frente a las condenas de prestaciones convencionales, Temporales Uno A S.A será responsable solidaria en la proporción equivalente por el tiempo de servicios entre el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014; Optimizar Servicios Temporales S.A en la proporción correspondiente causada entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015. Activos S.A desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015 y con S&A Servicios y Asesorías desde
causada entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015. Activos S.A desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015 y con S&A Servicios y Asesorías desde el 16 de noviembre de 2015 hasta 20 de septiembre de 2016. Frente a las prestaciones sociales causadas entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, será solidariamente responsable exclusivamente la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A en liquidación.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Señaló que teniendo en cuenta los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver, eran los siguientes: i) determinar quién era el verdadero empleador de la demandante; ii) si había lugar a ordenar al FNA a asumir el pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral de la actora; iii) si se demostró un salario superior al tomado por el juez para realizar el cálculo de las condenas; iv) si era procedente reconocer la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990; v) sí la falta de pago de prestaciones legales a cargo de Optimizar se encuentra justificada por estar incursa en un proceso concursal con fines liquidatorios; vi) si era viable condenar a la solidaridad de las empresas de serviciosRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 13
condenar a la solidaridad de las empresas de serviciosRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 13 temporales demandadas, en caso afirmativo, si tal solidaridad cobijaba prestaciones convencionales y si era absoluta o debe ser en proporción del tiempo de servicios prestado a cada una de las empresas de servicios temporales; temas que los procedió a estudiar así: i) Verdadero empleador. Al respecto señaló que se encontraba probado que la demandante estuvo vinculada mediante tres contratos por obra o labor con la demandada Temporales UNO-A S.A., como trabajadora en misión para la usuaria Fondo Nacional del Ahorro. El primero, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2013; el segundo del 1 de febrero de 2013 al 27 de enero de 2014; y el ultimo a partir del 28 de enero de 2014 hasta noviembre de igual año; que también se había acreditado que desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 estuvo trabajando con Optimizar Servicios Temporales S.A.; con Activos S.A.S. entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015; y con S&A Servicios y Asesorías a través de dos contratos por obra desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2016 y del 11 de julio al 20 de septiembre de 2016. Para todas estas relaciones fue enviada como trabajadora en misión de la usuaria Fondo Nacional del Ahorro y para desempeñar el cargo de
«COMERCIAL III».
julio al 20 de septiembre de 2016. Para todas estas relaciones fue enviada como trabajadora en misión de la usuaria Fondo Nacional del Ahorro y para desempeñar el cargo de
«COMERCIAL III».
Aludió a lo previsto por los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006 y a la sentencia CSJ SL4330-2020, luego de lo cual consideró:Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 14
Conforme el recuento de hechos probados al inicio, tempranamente se concluye que la demandada Fondo Nacional del Ahorro es el verdadero empleador de la demandante, pues resulta irrefutable que la demandante prestó sus servicios de manera continua desde 8 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016, en el cargo de comercial III, es decir, superando con creces el término para catalogar que la actividad realizada por la demandante fuera temporal, máxime cuando no existió esfuerzo probatorio por parte de las codemandadas en acreditar los incrementos de producción que alegaron en sus contestaciones como sustento de la vinculación de la demandante. Bajo el anterior análisis y apoyado en las sentencias CSJ SL 088-2022, SL 1655-2023, SL 881-2023 y SL 0272023, concluyó que el FNA lo que hizo fue una «instrumentalización de una figura legítima para esconder y
CSJ SL 088-2022, SL 1655-2023, SL 881-2023 y SL 0272023, concluyó que el FNA lo que hizo fue una «instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley», esto es, utilizó este tipo de contratación para ocupar cargos de carácter permanente, de ahí que se imponía la confirmación de la decisión que declaró como verdadero empleador a la empresa usuaria con los extremos señalados en la primera instancia. ii) Calidad de trabajador oficial y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular, señaló que el FNA aseguraba que la demandante no fue su trabajadora oficial y, por tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, máxime que no acreditó el pago de las cuotas sindicales para tener derecho a sus beneficios, planteamiento que no era acogido, por lo siguiente:Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 15
Que el Fondo Nacional del Ahorro conforme el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Además, se indicó en la citada disposición que su régimen presupuestal y de personal sería el de las empresas de esa naturaleza. Que a su
naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Además, se indicó en la citada disposición que su régimen presupuestal y de personal sería el de las empresas de esa naturaleza. Que a su turno el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reza: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Especificó que como el cargo de comercial III desempañado por la actora durante toda la relación laboral, no se encontraba demostrado que perteneciera a los cargos de dirección de confianza y manejo y mucho menos que la demandante tuviera personal a cargo, era dable concluir que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, con ello, le resultaba aplicable la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el FNA, además que era: […] aplicable la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el FNA, pues basta revisar el contenido de la convención, en tanto, en su artículo primero señala: “El FONDO NACIONAL DEL AHORRO en todas las actuaciones frente a los trabajadores considera que estos son iguales ante la ley, tienen las mismas protecciones y garantías y en consecuencia, queda abolida toda distinción entre trabajadores”. Adicionalmente en su cláusula
considera que estos son iguales ante la ley, tienen las mismas protecciones y garantías y en consecuencia, queda abolida toda distinción entre trabajadores”. Adicionalmente en su cláusula tercera, se advierte que la convención se aplicará a “los trabajadores que laboran al servicio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO”,Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01
SCLAJPT-04 V.00 16
Arguyó que las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605, SL1907-2014, SL5523-2016 y SL314-2023 eran claras en explicar que, en casos como el presente, en donde la vinculación fue un fraude a la ley, no es posible exigir que, para poderse beneficiar del acuerdo extralegal, hubiese tenido que efectuar el pago de la respectiva cuota sindical. Así las cosas, resultaba evidente que no se puede negar a la actora la aplicación de la convención colectiva, cuando ya se ha dado por probada la existencia de un contrato realidad y, por ende, la calidad de trabajadora oficial, imponiéndose igualmente la confirmación también en este sentido. iii) Último salario devengado para liquidar las prestaciones convencionales Sobre el particular puso de presente que en el hecho tercero de la demanda inaugural fue alegado como último salario fijo mensual devengado por la accionante la suma de $1.750.000, más unas comisiones mensuales por ventas constitutivo de factor salarial por valor de $83.333; y en el hecho séptimo precisó que el salario promedio mensual a la
$1.750.000, más unas comisiones mensuales por ventas constitutivo de factor salarial por valor de $83.333; y en el hecho séptimo precisó que el salario promedio mensual a la terminación del contrato ascendía a $1.833.333. Advirtió que como anexos de la demanda inicial se aportó certificación de la demandada S&A Servicios y Asesorías S.A.S. del 2 de noviembre de 2016, en la que consta la prestación de servicios de la demandante, que tenía un salario de $1.750.000 y que devengaba en promedio mensualRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 17 como factor salarial de comisiones por venta la suma de $83.333. Infirió que, conforme a esas pruebas, las que por demás no fueron desconocidas o tachadas por las demandadas, así como tampoco han sido desvirtuado en su contenido con otro medio de convicción, concluyó que le asistía razón a la demandante y en esa medida había lugar a declarar que el último salario promedio ascendió a $1.833.333. iv) Prestaciones sociales de tipo legal. Al respecto señaló que en el expediente aparecía demostrado el pago de las prestaciones causadas en vigencia de las vinculaciones al FNA a través de las demandadas «TEMPORALES UNO A S.A, ACTIVOS S.A, y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S». Explicó que no podía pensarse que la consecuencia de la declaratoria del verdadero empleador a la
«TEMPORALES UNO A S.A, ACTIVOS S.A, y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S». Explicó que no podía pensarse que la consecuencia de la declaratoria del verdadero empleador a la empresa usuaria hacía desaparecer la realidad de los pagos hechos por las empresas de servicios temporales. Puntualizó que no sucedía lo mismo con «OPTIMIZAR SEVICIOS TEMPORALES S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», pues frente a la vinculación de la demandante al FNA a través de aquella entidad, existe reconocimiento de no haberse cancelado la liquidación definitiva de prestaciones y ante la ausencia de pago era dable reconocer las prestaciones causadas entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta elRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 18 salario promedio para el momento de la terminación contractual. Explicó que no era de recibo la argumentación de la EST Optimizar, alusiva a que la accionante debía hacerse parte en el proceso concursal de liquidación de la entidad,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.