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CSJ - SL159-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL159-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2023, en el proceso promovido en su contra por PLUTARCO FERNÁNDEZ CASTRO.

I. ANTECEDENTES Plutarco Fernández Castro convocó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación prevista en el art. 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 -régimen unificadocelebrado entre la demandada y la organización sindical «ANEBRE», a partir del 19 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años o en subsidio, a la prevista en el art. 78 del Reglamento Interno deRadicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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Trabajo de 1985. Así como los intereses moratorios, o la indexación de las sumas objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 19 de mayo de 1961; que se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, siendo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre

nació el 19 de mayo de 1961; que se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, siendo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE»; que en la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la correspondiente a 1997-1999, se previó una pensión de jubilación para los hombres con 20 años de servicios y 55 de edad; que de manera paralela a ello, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 estableció una pensión especial con 20 años de servicios, condicionada al cumplimiento de 55 de edad para los hombres. Narró que al 31 de julio de 2010, fecha de expiración de las reglas convencionales por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 20 años de servicios, los cuales completó el 9 de noviembre de 2003, y que los 55 de edad los cumplió el 19 de mayo de 2016; que seguía vinculado con la entidad como auxiliar de sucursal, y contaba con más de 30 años de servicios; que el 12 de noviembre de 2015 le solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, el que se le negó a través de comunicación del 2 de diciembre de ese año, bajo el argumento de la aplicación del Acto Legislativo

01 de 2005. El Banco de la República al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuantoRadicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Fernández Castro y la data en la que cumplió los 55 años de edad; su vinculación a la entidad el 9 de noviembre de 1983, y su arribo a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2003; su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad y ANEBRE; su vinculación vigente al momento de presentar la demanda; así como la solicitud pensional elevada por aquel, y la negativa dada a la misma. En lo referente a los demás, los negó, bajo el argumento de que todas las disposiciones pensionales consagradas en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, quedando a salvo únicamente los derechos adquiridos; situación en la que no se encuentra el demandante, quien cumplió la totalidad de los requisitos antes de la fecha límite. Como excepciones propuso las que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, e inexistencia de la obligación pretendida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a

compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, e inexistencia de la obligación pretendida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 20 de junio de 2017, resolvió lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al Banco de la República a reconocer y pagar a favor del señor Plutarco Fernández Castro, pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en una cuantía del 88% del salario que se encuentre devengando al momento del retiro, conforme lo estipula el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la

República “ANEBRE”.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia no. 126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia

126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y NO PROBADAS las excepciones en relación con las demás pretensiones”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia no. 126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar al demandante PLUTARCO FERNÁNDEZ CASTRO una pensión de jubilación conforme al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 a partir de la fecha del retiro del servicio y en cuantía del 85% del último salario devengado, la cual deberá indexarse desde la fecha del retiro del servicio por parte del actor y hasta la de su reconocimiento efectivo”.Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

El ad quem en lo que concierne al recurso de casación, indicó que los problemas jurídicos se orientaban a

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

El ad quem en lo que concierne al recurso de casación, indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE»; y en caso negativo, y de forma subsidiaria, a la prevista en el art. 78 del reglamento interno de trabajo expedido en el año 1985. Como supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el actor nació el 19 de mayo de 1961, arribando a los 55 años el 19 de mayo de 2016; (ii) que se vinculó laboralmente a la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, por lo que cumplió los 20 años de servicios el mismo día y mes del 2003; y, (iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical

«ANEBRE».

El sentenciador descartó la pretensión principal, bajo el argumento de que, acorde con las previsiones de dicha norma, tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad eran de causación, y no de exigibilidad del derecho; y

El sentenciador descartó la pretensión principal, bajo el argumento de que, acorde con las previsiones de dicha norma, tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad eran de causación, y no de exigibilidad del derecho; y en el caso concreto, el señor Fernández Castro arribó a la segunda el 19 de mayo de 2016, por lo que dicho derecho se le extinguió por las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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Así, pasó a examinar la pretensión subsidiaria, concerniente a la pensión de jubilación con fundamento en el art. 78 del reglamento interno de trabajo expedido en el año 1985 (f.° 62 a 73 C1). Dijo que dicha norma prevé lo siguiente: “Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco. (…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años

mínimo de quince (15) años al servicio del Banco. (…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. -El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 7 - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará

banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía se considerará incorporada la pensión legal. Indicó que del texto se colige que se acredita el derecho a la pensión con el cumplimiento de 55 años de edad -en el caso de los hombres-, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos; de lo cual se extrae que, a diferencia de la norma convencional, en este evento la edad no constituye un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad. Y que así se colige de la misma reglamentación, cuando clarifica que «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios». Adujo que lo expuesto impone colegir, que la misma

servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios». Adujo que lo expuesto impone colegir, que la misma entidad demandada en la norma reglamentaria no incluyó laRadicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 8 edad como un presupuesto para estructurar la pensión, sino que le dio prelación al tiempo de servicio para generar el derecho, el cual es exigible a la edad de 55 años para los hombres. Así las cosas, expresó que como el actor inició labores en la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2003, momento para el cual la norma reglamentaria de la que emanaba el derecho pensional aún se encontraba vigente, en tanto que aquel solo fue sustituido hasta el 23 de noviembre de 2003, con la aprobación del nuevo reglamento interno de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social (f.º 80 vto. y 81 C1).

Luego manifestó lo siguiente: Por tanto, como el derecho se estructuró desde el 9 de noviembre de 2003, pues el actor logró causar el derecho pensional reglamentario en plena vigencia del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, es factible concluir que desde entonces el demandante cuenta con un derecho adquirido cuya exigibilidad o disfrute quedó sujeto al cumplimiento de la edad

Interno de Trabajo de 1985, es factible concluir que desde entonces el demandante cuenta con un derecho adquirido cuya exigibilidad o disfrute quedó sujeto al cumplimiento de la edad mínima requerida. Por consiguiente, como se trataba de un derecho que ya había ingresado al patrimonio del actor, no puede ser derogado o desconocido posteriormente con el nuevo reglamento interno suscrito por la entidad demandada, ni mucho menos puede verse afectado por la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, el cual como bien se sabe dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su expedición. Para soportar lo anterior, referenció la sentencia CSJ SL1243-2023. Acto seguido, precisó lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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En el contexto que antecede y con las explicaciones reseñadas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación extralegal de que trata el artículo 78 del reglamento interno de trabajo de 1985, a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, y en cuantía del 85% del último salario devengado, en razón a que a la fecha el promotor del juicio lleva al servicio del Banco de la República más de 30 años. De igual forma se aclara que el derecho pensional reconocido resulta incompatible con la pensión de carácter legal, pues así se previó expresamente en el último inciso del plurimencionado

lleva al servicio del Banco de la República más de 30 años. De igual forma se aclara que el derecho pensional reconocido resulta incompatible con la pensión de carácter legal, pues así se previó expresamente en el último inciso del plurimencionado artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por lo que en caso de que en su momento el actor opte por la pensión de carácter legal quedará a cargo de la entidad demandada el mayor valor que resulte entre las mismas (CSJ SL1243-2023 y CSJ SL2275-2023).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado, y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por el demandante; los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] los artículos 21, 109 a 114, 467 y 476

del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo No. 1

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] los artículos 21, 109 a 114, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los errores de hecho que se refieren a continuación:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, para el 9 de noviembre de 2003, fecha en que el actor cumplió los 20 años de servicio, en el Banco de la República coexistían la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado, y el Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985.

2. No dar por probado, aunque lo está, que tanto la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 Régimen Unificado, y el Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985, consagraban el derecho a diferentes pensiones de jubilación extralegales, la primera en el artículo 18 y el segundo en el artículo 78.

3. No dar por acreditado, aunque lo está, que los términos y condiciones en los que en la Convención Colectiva celebrada

artículo 18 y el segundo en el artículo 78.

3. No dar por acreditado, aunque lo está, que los términos y condiciones en los que en la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999Régimen Unificado reguló el derecho a las pensiones de jubilación en el artículo 1, eran más favorables que los previstos en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985.

4. No tener por probado, pese a que es evidente, que, por ser más favorables, las disposiciones de la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado, reguló el derecho a las pensionesRadicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación de su artículo 18, sustituyeron las del articulo (sic) 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985.

5. No tener por probado, pese a que lo está, que, para el 9 de noviembre de 2003, cuando el actor cumplió 20 años de servicio, los derechos contenidos en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo habían perdido vigencia por haber sido sustituidos por los consagrados en el artículo 78 de la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado.

Como pruebas valoradas indebidamente, relaciona las siguientes:

1. Convención Colectiva de Trabajo - Régimen Unificado, suscrita

celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado. Como pruebas valoradas indebidamente, relaciona las siguientes:

1. Convención Colectiva de Trabajo - Régimen Unificado, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE”. Folios 63 y siguientes del cuaderno digital.

2. Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Folios 83 y siguientes del cuaderno digital.

3. Sentencia de primera instancia.

4. Demanda. Folios 3 y siguientes del expediente digital.

En su desarrollo expone lo siguiente: Tal como lo admitió el demandante en el hecho quinto de su demanda, “…de manera paralela a las Convenciones Colectivas el Reglamento Interno de Trabajo expedido para el año 1985, previó el reconocimiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio condicionada al cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres”. Es claro que el juez de la alzada analizó las normas de la Convención Colectiva de Trabajo - Régimen Unificado, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, en particular sus artículos 18, 19 y 20 y también las del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, su artículo 78, que terminó aplicando. Sin embargo, no reparó en que esas dos

ANEBRE, en particular sus artículos 18, 19 y 20 y también las del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, su artículo 78, que terminó aplicando. Sin embargo, no reparó en que esas dos normas estaban vigentes al mismo tiempo y, por lo tanto, en principio, las dos eran susceptibles de ser aplicadas al demandante. Por esa razón, no tuvo en cuenta esa concurrencia normativa, ni las consecuencias que de allí pudieran derivarse en relación con los derechos pensionales demandados en el proceso.Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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Por esa misma razón, se limitó a verificar si los derechos pensionales en ellas consagrados se habían causado antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, respecto de los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, y si se habían consolidado antes de que entrara a regir el nuevo Reglamento Interno de Trabajo vigente desde el 24 de noviembre de 2003, en relación con los derechos pensionales establecidos en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Pero no se detuvo a comparar los derechos contenidos en cada uno de esos instrumentos normativos, con el fin de verificar cuál de ellos era más favorable, en términos generales. De haber efectuado ese análisis comparativo habría concluido que, por muchas razones, las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo eran mucho más favorables que las del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

análisis comparativo habría concluido que, por muchas razones, las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo eran mucho más favorables que las del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Transcribe los arts. 18, 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, vigencia 1997-1999 - Régimen Unificado; así como el 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Y señala lo siguiente: Como se observa, en cuanto a los requisitos para acceder a las respectivas pensiones, existe similitud en las dos normas, puesto que se exigen 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad. Que el requisito de la edad sea en un caso de causación del derecho y en otro de exigibilidad no es un elemento que haga una prestación más favorable que la otra por cuanto en ambos casos las exigencias de edad y tiempo de servicios deben cumplirse inexorablemente. Sin embargo, el monto de las respectivas pensiones difiere, puesto que es mucho más favorable en el texto de la convención colectiva, ya que los porcentajes del salario a partir del año 21 son superiores. Veamos:

REGLAMENTO INTERNO

DE TRABAJO

CONVENCIÓN COLECTIVA DE

TRABAJO

21 76 21 77 22 77 22 79 23 78 23 81Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

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24 79 24 83 25

76 21 77 22 77 22 79 23 78 23 81Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01

SCLAJPT-10 V.00 13

24 79 24 83 25 80 25 85 26 81 26 88 27 82 27 91 28 83 28 94 29 84 29 97 30 o más 85 30 y más 100 Existen otras condiciones que hacen menos favorable la pensión del Reglamento Interno de Trabajo, como las siguientes: (i) establece un límite a las pensiones, respecto de lo cual nada dice la Convención Colectiva de Trabajo (ii) obliga al retiro de los trabajadores que cumplan 30 años de servicio estando al servicio del banco, previsión que no contiene la Convención Colectiva de Trabajo; (iii) el trabajador que cumpla 65 años está obligado a retirase, a menos que la Junta Directiva le inste para que continúe trabajando; (iv) incorpora la pensión legal en la reglamentaria, disposición que no establece la Convención Colectiva de Trabajo. Y, a su turno la convención colectiva establece otras condiciones más favorables: (a) también establece una pensión por retiro luego de 30 años de servicios, sin consideración a la edad, pero con el 100% del salario, mientras que el reglamento la confiere con el 85% del salario; (b) para las trabajadoras se establece el derecho 8 a la pensión con 25 años de servicios y sin

con el 100% del salario, mientras que el reglamento la confiere con el 85% del salario; (b) para las trabajadoras se establece el derecho 8 a la pensión con 25 años de servicios y sin consideración a la edad, con una cuantía del 90%. El reglamento no consagra este derecho. De la anterior comparación surge evidente que, en términos generales, analizando todos los requisitos, las condiciones de reconocimiento, los montos y las restricciones de las dos normas, la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es más favorable que la contenida en el Reglamento Interno de Trabajo. Ello se corrobora con la circunstancia de que la condena que se ordenó en la primera instancia al reconocimiento de la pensión convencional se hizo en los siguientes términos:”… [p]ensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en una cuantía del 88% del salario que se encuentre devengando al momento del retiro”; mientras que la que se impuso en la segunda instancia fue: “[p]ensión de jubilación conforme al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 a partirRadicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la fecha del retiro del servicio y en cuantía del 85% del último salario devengado”. De otro lado, que la pensión de jubilación convencional es más favorable que la reglamentaria lo confirma la circunstancia de

último salario devengado”. De otro lado, que la pensión de jubilación convencional es más favorable que la reglamentaria lo confirma la circunstancia de que el actor demandó aquella de manera principal y la reglamentaria en subsidio, como surge con precisión de la demanda con la que se dio inicio al proceso. En el acápite de incidencia de los desaciertos fácticos en la decisión impugnada, expresa lo siguiente: Los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal tuvieron notoria incidencia en la sentencia cuya casación se solicita porque de haber tenido en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo concurrían y en cada una de ellas se consagraba el derecho a una pensión de jubilación y que la consagrada en la convención era más favorable, habría concluido que, en desarrollo de lo establecido en los artículos 21 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el mismo momento en que fue expedida en 1997, la Convención Colectiva de Trabajo sustituyó las disposiciones del reglamento, el cual, en consecuencia, perdió vigor jurídico y no siguió produciendo efectos, por lo que no estaba vigente para la fecha en que el demandante cumplió 20 años de servicios. La primera de las citadas normas legales dispone: “ARTICULO (sic) 109. CLAUSULAS (sic) INEFICACES. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que

La primera de las citadas normas legales dispone: “ARTICULO (sic) 109. CLAUSULAS (sic) INEFICACES. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador”. Y la segunda, es del siguiente tenor literal: ARTICULO (sic) 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. En consecuencia, no era posible que al actor se le aplicaran los beneficios de un Reglamento Interno de Trabajo que había sido sustituido mucho antes de que cumpliera los 20 años de servicio y que, además, independientemente de ello, era menos favorable que la Convención Colectiva de Trabajo. Las equivocaciones del Tribunal lo llevaron a reconocer una pensión reglamentaria a pesar de que no se daban lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones fácticas y jurídicas para ello, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en la forma pedida en el alcance de la impugnación del recurso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

sentencia impugnada debe ser casada en la forma pedida en el alcance de la impugnación del recurso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 109 a 114 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 reformatorio del 48 de la Constitución Política, y 53, 55, 93 y 371 de la misma carta, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo no resultaba aplicable al demandante por razón del cargo que este ocupaba.

2. No dar por acreditado, pese a que lo está, que el demandante no se ocupaba de funciones permanentes propias de la naturaleza y fines del Banco de la República.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto de la pensión reglamentaria reclamada por el actor la edad no constituye un requisito de causación del derecho, sino una condición para su exigibilidad.

4. Tener por establecido, aunque no le está, que el banco demandado no incluyó en la norma reglamentaria la edad como un presupuesto para estructurar la pensión, sino que le dio prelación al tiempo de servicio para estructurar el derecho.

Y que ello ocurrió, por la indebida apreciación de las

demandado no incluyó en la norm

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