🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1594-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1594-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA quien sucedió procesalmente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que WILMAN WILCHES ESCOBAR instauró en contra de la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES Wilman Wilches Escobar demandó a la Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación Judicial, sucedida procesalmente

por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.

S.A. E.S.P. en Liquidación Judicial, sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, en adelante únicamente Foneca, para que conforme a los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2017; prestación extralegal que debía ser otorgada por 14 mesadas y en cuantía del 100% de los ingresos del último año, la que por demás debe ser compatible con la legal que le reconozca la entidad de seguridad social. Igualmente, solicitó los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que prestó sus servicios durante más de 20 años a la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. ESP; primero como aprendiz del Sena entre el 1 de junio de 1988 y el 30 de diciembre de 1990 y luego mediante un contrato de trabajo desde el 26 de diciembre de 1994, el que estaba vigente hasta la fecha de presentación de la demanda. Relató que el 30 de diciembre de 2017 cumplió 50 años

de edad, razón por la cual en el mes de febrero 2018 radicó una petición a la demandada deprecando la pensión a partirRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de tal calenda, la que no tuvo acogida alguna, razón por la cual se veía impelido a iniciar la presente acción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 2 de octubre de 2018, admitió la demanda que dio inicio al presente asunto, además, dispuso vincular a Colpensiones. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación judicial al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los referidos a los extremos laborales que la vinculan con el demandante; sobre los demás dijo que no le constaban. En su defensa, en esencia manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión convencional, en tanto tal beneficio perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, que fue la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, citó apartes de las decisiones CSJ SL 3385-2018 y SL1799-2018. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Colpensiones dio contestación a la demanda y frente a las súplicas incoadas dijo que no las admitía ni las negaba, porque estaban dirigidas contra « ELECTRICARIBE S.A. ESP» sobre las cuales, la entidad de seguridad social no tenía

Colpensiones dio contestación a la demanda y frente a las súplicas incoadas dijo que no las admitía ni las negaba, porque estaban dirigidas contra « ELECTRICARIBE S.A. ESP» sobre las cuales, la entidad de seguridad social no tenía competencia para pronunciarse. En cuanto a los hechos, enRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 4 general, manifestó no constarle ninguno de ellos, por no mencionarla. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que al demandante Wilman Wilches Escobar le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, compatible con la legal, a partir del momento de la desvinculación laboral a cargo de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, hoy FONECA, bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP hoy FONECA a reconocer al demandante Wilman Wilches Escobar, la pensión de jubilación convencional en

parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP hoy FONECA a reconocer al demandante Wilman Wilches Escobar, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, compatible con la legal, a partir del momento de la desvinculación laboral , debidamente reajustado con el IPC que se generen con posterioridad.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. CUARTO. DESESTIMAR las demás peticiones, conforme a las razones expuestas. QUINTO. ORDENAR la consulta de la presente sentencia (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS a favor de

FONECA […].

(La negrilla es del texto original)Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Foneca y también el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por WILMAN WILCHES ESCOBAR contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP hoy FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […] El fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de que trataba el artículo 5 de la CCT 1976-1978, en armonía con el 20 de la CCT 1982 a 1983, y establecer la fecha de su causación de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese horizonte manifestó que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, fue garante de los derechos adquiridos, al punto que generó un régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, temática sobre la cual se haRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 6 pronunciado la Corte en múltiples oportunidades y reprodujo al efecto, la sentencia CSJ SL974-2020. Procedió a verificar si antes de la fecha límite fijada por la reforma constitucional, el actor cumplió los requisitos consagrados en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982 al 1983, para adquirir la pensión de jubilación y con ello consolidar un derecho adquirido. Consideró que en el proceso estaba demostrado que el demandante nació el 30 de diciembre de 1967, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo y mes de 2017, aclarando que el cumplimiento de la edad no era un requisito de causación sino de simple exigibilidad; igualmente señaló que el convocante a juicio había cumplido los 20 años de servicios antes de la fecha límite fijada por el citado Acto Legislativo 01 de 2005, pues su primera vinculación con la demandada se desarrolló del 1 de junio de 1988 al 30 de diciembre de 1990, esto es, por 2 años y 7 meses; y su segunda vinculación inició el 16 enero de 1992, la que estaba vigente, pero a corte 31 de julio de 2010 generaba un tiempo de 18 años, 6 meses y 15 días, para un total de 21 años, 1 mes y 15 días, lo que hace que se tenga el derecho al reconocimiento de la pensión convencional. Destacó que, para la fecha de cumplimiento de los

mes y 15 días, lo que hace que se tenga el derecho al reconocimiento de la pensión convencional. Destacó que, para la fecha de cumplimiento de los requisitos para pensionarse, 31 de julio de 2010, el convenio extralegal estaba vigente. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL2341-2023.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 7

En cuanto a la compatibilidad pensional, explicó que esta figura tenía distinto tratamiento, por regla general se tenía que a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, tales pensiones eran compartidas, salvo que, en forma expresa en el pacto, convención o laudo, expresamente se hubiese pactado que era compatible. Indicó que la pensión del aquí demandante en principio tendría el carácter de compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, sin embargo, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, señala que dicha prestación es compatible, pues al efecto precisa: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (El resaltado es del Tribunal).

devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (El resaltado es del Tribunal). Entonces, al no haberse acreditado la denuncia, en debida forma, de las convenciones colectivas que antecedieron al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, no resultan ineficaces en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 8

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, por consiguiente, se la absuelva de todas las pretensiones planteadas en su contra y ordene las costas como corresponda.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión confutada, para que en sede de instancia «Modifique los numerales 1º y 2º de la sentencia del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cartagena del 31 de agosto de 2022 y por consiguiente, determine que la pensión convencional reconocida

Laboral del Circuito de Cartagena del 31 de agosto de 2022 y por consiguiente, determine que la pensión convencional reconocida por Electricaribe SA ESP al señor Wilman Wilches Escobar tiene vocación compartible», provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante y Colpensiones, los cuales se estudiarán a continuación de forma conjunta los dos iniciales, porque, pese a dirigirse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y buscando el mismo objetivo; si no prosperan se abordará el estudio del tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de losRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 9 artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991; 1, 12, 18, 55, 373, 379 (modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g) y 435 (modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985) del CST, que llevó a la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política de 1991,

modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se negó a aplicar las normas pertinentes al caso, como el artículo 38 de la CP, atiente a la libertad sindical y el artículo 39 relativo a la negociación colectiva. Indica que los convenios laborales no poseen un carácter inmutable, inmodificable o estático en el tiempo, pues esto restringiría los derechos tanto de los empleadores como de los sindicatos, además de afectar el principio de buena fe en las relaciones laborales. Argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 1 del CST, el cual establece la finalidad de las normas laborales dentro de un marco de progresividad y justicia social. A su juicio, esta omisión condujo a una errónea interpretación de la naturaleza dinámica del derecho laboral, lo que podría traducirse en el deterioro empresarial, la eliminación de puestos de trabajo y el eventual cierre de empresas. Aduce que el ad quem desconoció las funciones que la ley otorga a las organizaciones sindicales, en particular su facultad para celebrar convenciones colectivas y representarRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 10 los intereses de sus afiliados ante empleadores y terceros, tal como lo establece el artículo 373 del CST. Dicha representación implicaba que los delegados sindicales actuaban con plenos poderes en la negociación y suscripción

los intereses de sus afiliados ante empleadores y terceros, tal como lo establece el artículo 373 del CST. Dicha representación implicaba que los delegados sindicales actuaban con plenos poderes en la negociación y suscripción de acuerdos en beneficio de sus miembros. En consecuencia, una vez suscritos estos acuerdos, concretamente el del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, ningún afiliado podía promover o respaldar su desconocimiento, independientemente de que fueran progresivos o hubieran sido modificados por razones jurídicas, económicas o financieras que afectaran a los afiliados. Reclama que la omisión de estos principios por parte del juez de la alzada lo llevó a una interpretación errónea del artículo 48 de la CP, bajo la premisa de que antes y durante la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos no podían ajustar los convenios para garantizar el equilibrio económico, la viabilidad financiera o la continuidad operacional de la empresa. Este razonamiento, desde su punto de vista, resultaba equivocado, ya que era desconocer los efectos jurídicos del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol, lo que vulneraba el principio del diálogo social de la negociación colectiva. Asevera que el error interpretativo del Tribunal se

de 2003 entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol, lo que vulneraba el principio del diálogo social de la negociación colectiva. Asevera que el error interpretativo del Tribunal se evidencia al razonar que:Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 11 […] el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, homologándolo a un Acta Extraconvencional al afirmar “éste resulta ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación”, insinuando de manera implícita que fue deficitario en aumentar las condiciones pensionales de los trabajadores de Electricaribe SA ESP en comparación de los textos colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983 (puntualmente con la compatibilidad), desconociendo el alcance real y sensato del artículo 467 del CST sobre la CCT en las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ”, pasando por alto que el mismo fue depositado [art. 469] y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, quienes a su ve fueron delegados por la Asamblea Nacional de Delegados de todos los Distritos de la Organización Sindical Sintraelecol, este resultado [art. 468 CST], no era dable desconocerlo, restarle validez

jurídica, dejar sin efecto los antecedentes que la originaron, como era la compleja situación financiera, que finalmente y entre otras razones, hoy la llevan a su proceso de liquidación de Electricaribe SA ESP, cuando se discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 1502, 1602 y 1603 del Código Civil], que su fundamento se motivó en la permisión del artículo 480 del CST en el que es factible la revisión o modificación de los textos convencionales bajo dos supuestos: a) Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica., o b) Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor. El ad quem puso de presente que la transformación de los parámetros para acceder a la pensión jubilatoria convencional establecida en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue realizada dentro del marco legal vigente. Se adecuaron elementos como la edad requerida, el promedio de remuneración y el porcentaje aplicable, con el objetivo de asegurar la sostenibilidad económica de Electricaribe S.A. E.S.P. y proteger la continuidad laboral de sus empleados. A pesar de la elevación en los años necesarios para jubilarse, el documento incorporó beneficios superiores para los posibles destinatarios, optimizando componentes como la base salarial utilizada en el cálculo, los conceptos remunerativos

pesar de la elevación en los años necesarios para jubilarse, el documento incorporó beneficios superiores para los posibles destinatarios, optimizando componentes como la base salarial utilizada en el cálculo, los conceptos remunerativos y no remunerativos considerados para determinar el montoRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 12 mensual. Estas ventajas adicionales no figuraban en los convenios de 1976-1978 y 1982-1983, lo cual confirma la legitimidad y relevancia de los cambios implementados.

Finalmente añade que: […] a pesar de conocer el suscrito la postura de la H.H. Sala en esta materia, conforme las Sentencias SL3399-2022, SL11332022, SL4194-2021, entre otros, solicito recomponer la línea de pensamiento y ante la nueva integración de los miembros de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de artículos 38, 39, 48, 50, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985], 435, 467, 468, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.

Afirma que la anterior vulneración normativa, fue

467, 468, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. Afirma que la anterior vulneración normativa, fue producto de los siguientes errores de hecho cometidos por el

Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975-1976 y 1982-1983.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 13

2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al señor Wilman Wilches Escobar eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003.

Yerros que se produjeron por haber apreciado equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983; el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003».

Yerros que se produjeron por haber apreciado equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983; el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003». Menciona que basta revisar el contexto y documentos que integran el acuerdo extralegal de 2003, para inferir que con las comunicaciones del 21 y 27 de diciembre de 2001, fue presentada la denuncia ante las Direcciones Territoriales de Bolívar y Bogotá DC (Cundinamarca) por Electrocosta SA ESP, lo cual se corrobora con el oficio del 9 de septiembre de 2003 suscrito por el secretario general de SINTRAELECOL, con el que allegó los estatutos unificados para soportar la negociación colectiva, bajo el marco jurídico del artículo 480 del CST. Sostiene que se equivocó el juez plural al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983, porque en éstas solo se estableció el reconocimiento de la prestación con el cumplimiento de 20 años de servicio, 50 de edad, un ingreso base de liquidación del último año laborado, sin que se hubiere apreciado que, en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se indicó como justificación y soporte, que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente queRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 14 se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa»; además que « es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro». Arguye que el colegiado inadvirtió las condiciones de aplicabilidad del mencionado acuerdo extralegal, resultado de los aspectos consignados en la introducción y revisión de las convenciones preexistentes, como lo consagró el artículo 51, ante la situación imprevisible y de graves alteraciones económicas, conforme el artículo 480 del CST; que no era menester acreditar en el proceso judicial, que el plurimencionado acuerdo resultaba válido para regular la situación pensional del promotor del litigio. Menciona que a pesar de que en el referido documento se aumentó la edad, también se determinó claramente un salario base de liquidación, tasa de reemplazo y factores extralegales a tener en cuenta para establecer el IBL, aspectos que brillaban por su ausencia en los acuerdos colectivos de 1976-1978 y 1982-1983. Reitera su pedimento a la Corte de recomponer su línea de pensamiento y ante «la nueva integración de los miembros de la Sala», proceder en los términos del alcance de la impugnación.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 15

VIII. RÉPLICA La parte demandante, en esencia, sostiene que ninguno de los dos cargos puede prosperar, pues el Tribunal no se equivocó al reconocerle al demandante la pensión a la luz de las convenciones colectivas de trabajo y negarles eficacia a los acuerdos denominados de manera unilateral regulatorios, como el del año 2003, lo cual por demás está respaldado en línea jurisprudencial de la Corte.

Agrega que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al disponer que la pensión debía reconocerse a partir del retiro, pues dicha prestación debe comenzar a pagarse a partir de la fecha de causación, 30 de diciembre de 2017, y pide que así debe disponerlo esta corporación. A su turno, Colpensiones realiza la oposición de manera conjunta a los tres cargos, en esencia, bajo la siguiente argumentación: Al respecto, se hace necesario indicar que las pretensiones elevadas en la demanda inicial no están dirigidas en contra de la administradora del régimen de prima media, quien fue absuelta en primera instancia y sobre tal determinación no existió ninguna alusión en la alzada y por supuesto no es objeto en sede extraordinaria. Estará en cabeza de esta Corporación determinar si el Ad quem erró al otorgar la mesada convencional deprecada, determinando que ella era compatible con la que reconociera el RPM, a lo cual, en cualquier caso, COLPENSIONES se atendrá a lo que seRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01

SCLAJPT-04 V.00 16 encuentre probado.

IX. CONSIDERACIONES El juez plural para confirmar la decisión del a quo, consideró que el aquí demandante tenía derecho a la pensión de jubilación al amparo de los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, la que debía reconocerse a partir de la fecha del retiro de la demandada, prestación que por demás era compatible con la de vejez que en el futuro le conceda Colpensiones, pues si bien la misma se otorgaba con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esto es, 17 de octubre de esa anualidad, la estipulación extralegal disponía su compatibilidad.

Así mismo, precisó que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, era ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación. También adujo que, dicha prestación no resultaba afectada por las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por esta reforma constitucional, pues la misma se consolidaba únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación. La parte recurrente se distancia de la decisión de

esta reforma constitucional, pues la misma se consolidaba únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación. La parte recurrente se distancia de la decisión de segundo grado al sostener que, aunque la negociaciónRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 17 colectiva tiene como propósito fortalecer las garantías laborales mínimas, los convenios y acuerdos colectivos no son inalterables, especialmente cuando las condiciones económicas del empleador así lo aconsejan. Argumenta que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 le resultaba vinculante al actor, dado que se encontraba afiliado a Sintraelecol y su derecho pensional fue reconocido en su vigencia. Además, enfatiza que este pacto surgió como resultado de la revisión de la CCT, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, en atención a la compleja situación financiera que atravesaba la empresa. Entonces los problemas jurídicos que la censura invita a la Sala dilucidar, bien por la vía del puro derecho o de los hechos, es si el Tribunal se equivocó al decidir: i) que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, era ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación; y ii) si es posible modificar la CCT a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST.

compatible de la pensión de jubilación; y ii) si es posible modificar la CCT a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST. Previo a adentrarse la Sala en el estudio de tales temáticas, se debe dejar en claro que con independencia al acierto o no de la decisión recurrida, no son objeto de discusión por parte de Foneca, los siguientes aspectos: i) que la prestación convencional que se le reconoce al demandante, no resultó afectada por las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó conRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 18 anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por esta reforma constitucional; y ii) que tal prestación se genera únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación. Aclarado lo anterior, la Sala se adentra en las temáticas materia de controversia en casación. Sobre la primera de ellas, la Sala en diversas oportunidades ha fijado su posición al respecto, entre ellas en las sentencias CSJ SL12575-2017, SL13649-2017 y SL606-2025 que hoy se reiteran, en las que ha señalado la diferencia entre los acuerdos extra convencionales de naturaleza aclaratoria y aquellos de carácter modificatorio. los primeros buscan disipar dudas o corregir imprecisiones en lo pactado dentro de un

convencionales de naturaleza aclaratoria y aquellos de carácter modificatorio. los primeros buscan disipar dudas o corregir imprecisiones en lo pactado dentro de un instrumento colectivo y los segundos tienen la finalidad de alterar disposiciones previamente establecidas o incorporar nuevas estipulaciones distintas a las acordadas originalmente. Por otro lado, tal y como se dejó sentado en la decisión CSJ SL2105-2015, reiterada en la SL13649-2017, los acuerdos de carácter modificatorio solo son válidos si aportan mejoras a las condiciones establecidas en la convención. Esto se debe a que no existe impedimento para que los trabajadores o sus representantes, en el caso de pertenecer a un sindicato, negocien con sus empleadores ventajas superiores a las legal o convencionalmente estipuladas. Bajo esa misma línea, esta corporación se pronunció enRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 19 la decisión CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada posteriormente en la SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 y recientemen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...