CSJ - SL1595-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1595-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1595-2022 Radicación n.° 80802 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNEY DE JESÚS SARMIENTO ANTEQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le adelantó a EDP INGENIERÍA SAS y a DRUMMOND LTD., juicio al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S. A., donde además se denunció el pleito, convocando a INVESAKK LTDA. y a

GRAINER COLOMBIA SAS.

I. ANTECEDENTES Ferney De Jesús Sarmiento Antequera llamó a juicio a EDP Ingeniería SAS y a Drummond Ltd., para que se declare

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Radicación n.° 80802 con la primera, la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 17 de junio de 2010 hasta el 8 de octubre del mismo año; que, en la última fecha, sufrió un accidente de trabajo, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 71.95 %, siendo responsable su empleador, y que la otra demandada debía comparecer en su calidad de beneficiaria de la obra. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, a título de perjuicios materiales y morales (f.° 2 a 12 del cuaderno 1).

Fundamentó sus aspiraciones afirmando que prestó sus servicios a EDP Ingeniería SAS en el cargo de soldador; que, en ejecución de esa vinculación, fue trasladado para ejecutar esa labor, a las «minas objeto de explotación», de la codemandada; que el 8 de octubre de 2010, se dispuso a cumplir el turno de 6 PM a 6 AM, sin que estuviera acompañado de un supervisor; que a las 2:45 AM, «uno de los extremos del canopy que llevaba sujetada la línea diferencial, y de un momento a otro se deslizó la cadena y se vino abajo ese extremo y fue en ese momento», donde cayó y se lesionó la columna y el hombro izquierdo. Adujo, que el ingeniero Carlos Pacheco, de EDP Ingeniería SAS, fue quien dio la orden del servicio, que no debió realizarse, por los riesgos que representaba y porque los implementos de seguridad no fueron proporcionados.

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Radicación n.° 80802 Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, frente a los hechos, indicó que el accionante nunca fue su trabajador y que las actividades de las empresas eran extrañas entre sí. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña, así como la de ausencia y comprobación de culpa de Drummond (f.° 123 a 131 ibidem). En escrito separado, llamó en garantía a Chartis Seguros de Colombia S. A. (f.° 132 a 134 ib.). EDP Ingeniería SAS, también solicitó negar las súplicas

del accionante. Aceptó la vinculación, pero indicó, que para realizar las labores de soldadura no era necesaria la presencia de un supervisor e informó que para ejecutar la tarea encomendada, se suministraron 3 diferenciales, 2 de 3 toneladas con palanca y una de 3, cuando de manera inesperada e inexplicable, uno de estos falló, al deslizarse la cadena, lo que produjo que el canopy (plataforma), se cayera de un lado, pero seguía sujetado a los otros dos cables, lo que generó un balanceo de manera vertical, lanzando al señor Sarmiento Antequera hacia adelante, cayendo al suelo y generando golpes en su cuerpo. Agregó, que los diferenciales eran prácticamente nuevos porque se compraron días antes. De fondo, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 221 a 234 del cuaderno 2).

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Radicación n.° 80802 Además, denunció el pleito en contra de Invesakk Ltda. (f.° 296 a 297 ídem). Chartis Seguros Colombia S. A., negó las condenatorias, ya que no era responsable del hecho causante. Expresó, que no le constaban los fundamentos en los que se soportaban y, para defender su causa, formuló, como excepciones, las de inexistencia y ausencia de responsabilidad, inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad solidaria. En cuanto al llamamiento, aceptó la celebración del

contrato de seguro, añadiendo, que cualquier hipotético reembolso debía realizarse en los términos pactados en ese documento. De fondo, exteriorizó las excepciones de inexistencia de siniestro, junto con la de limitaciones a la suma asegurada y aplicación de deducibles (f.° 310 a 319 ibídem). Invesakk Ltda., también se enfrentó a la prosperidad de los reclamos, alegando que no le constaban los hechos y, en cuanto a la denuncia del pleito, aceptó la venta de los diferenciales, pero sostuvo que no sabía sobre las situaciones que causaron el accidente. Exhibió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y existencia de responsabilidad patronal (f.° 345 a 352 ejusdem). Igualmente, denunció el pleito en contra de

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Radicación n.° 80802 Grainer de Colombia SAS (f.° 358 a 360 del mismo paginario), quien, no contestó la demanda (f.° 415 a 416 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 582 a 593 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y las absolvió de las súplicas formuladas en su contra, realizando igual apreciación frente a las denunciadas y la llamada en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con

el fallo cuestionado en el recurso, del 30 de octubre de 2017 (f.° 654 a 660 del cuaderno 2), confirmó el del Juzgado. Para formar su convencimiento, desarrolló la tesis de que en este asunto no aparecía demostrada la culpa de las accionadas en la ocurrencia del accidente de trabajo. Seguidamente, citó los artículos 56 y 216 del CST, con el 63 del CC y 167 del CGP e hizo suya la sentencia de casación con radicación 39446. Adujo, que no solo era necesario que se hubiera ocasionado un infortunio, sino también, era ineludible acreditar la culpa del empleador, siendo carga del actor, probar, ese supuesto.

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Radicación n.° 80802 Luego, disertó sobre la responsabilidad del dador del trabajo e informó que, con auto del 7 de octubre de 2014, se declaró cerrado el debate probatorio, decisión recurrida de forma extemporánea por EDP Ingeniería SAS, estando, por lo tanto, prelucida la oportunidad procesal para objetar esa decisión y que la misma suerte seguía la solicitud de practicar pruebas, en tanto se hizo solo hasta el momento en que se presentó la alzada. Dijo, que lo expresado en el interrogatorio de parte del demandante, no podía llevar al convencimiento de la existencia de falta de capacitación para realizar trabajos en alturas, pues, al examinarlo en forma sistemática, se señaló, que uno de los requisitos para entrar a la empresa EDP, «era trabajos en alturas, lo cual yo ya lo había hecho con la

empresa anterior», e indicó: Sobre este aspecto, se duele la censura de que a su juicio estas capacitaciones deben hacerse individualmente por cada una de las empresas, pues éstas pierden vigencias. Al respecto es del caso relevar que a pesar de que ciertamente las empresas tienen dentro de sus obligaciones otorgar a sus trabajadores las capacitaciones necesarias para un mejor desempeño de su labor, también lo es, que para el caso específico no debe olvidarse el tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato de trabajo y el día en que el accidente de trabajo acaeció. En efecto, según folio 13, el contrato de trabajo se inició el 17 de junio de 2010, en tanto que el accidente se produjo el 8 de octubre de esa anualidad. Es decir, tan solo 3 meses y unos días después, período que resulta escaso a fin de examinar si la demandada debía actualizar la capacitación recibida por el actor con su antiguo empleador y si por ello, incumplió con sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en sus dichos afirma, igualmente, que estos fueron exigidos por el ingreso a la empresa.

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Radicación n.° 80802 Analizó los testimonios de Carlos Emeiver Pacheco, Edgar Yesid de la Cruz de la Hoz y Juan Carlos Redondo Sarmiento y concluyó que la empleadora proporcionó a sus trabajadores los elementos de protección personal para la ejecución de su labor, sin que fuera viable afirmar, que el accidente se generó para su falta de suministro. Precisó, que los testigos coincidieron en afirmar que el accidente se

produjo por la falla del diferencial manipulado por el demandante, el cual, pese a verificarse con anterioridad, presentó desajustes. Advirtió que, en este asunto, no era válido atribuirle culpa al empleador, porque lo sucedido no fue «producto de su negligencia», sino por un caso fortuito, «definida de antaño como una circunstancia irresistible e impredecible que produce el daño». Agregó que, a su juicio, lo ocurrido fue una circunstancia que escapó de la previsión de la enjuiciada, ya que el accidente acaeció, pese a que se realizaron las pruebas sobre el elemento de trabajo, sin que se hubiera acreditado que existió falla en el diferencial o si se realizó un indebido manejo sobre este.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 80802

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos, replicados por Drummond Ltd. y EDP Ingeniería SAS, y que se estudiarán conjuntamente, pues pese a presentarse por distinta vía, se valen de igual argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 32 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST; 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1757 y 2356 del CC, en relación con el 177 del CPC; 165, 167 y 191 del CGP; 36, 45, 56 y 57 del Estatuto del Trabajo; 9° del Decreto 1295 de 194; 60, 61 y 145 del CPL y SS; 1° y 2° de la Resolución 1409 de 2012; 18 del Convenio 167 de la OIT, con la recomendación 175 del mismo organismo.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber recibido el actor capacitaciones frente a trabajos en altura y tener “… experticia…” en actividades de soldadura, exime a las demandadas de su responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el señor […] el 8 de octubre de 2010.

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Radicación n.° 80802

2. No dar por demostrado, estándolo, que no basta con que al actor se le hayan proporcionado los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de su labor, si le era imposible utilizarlos en el desarrollo de sus actividades.

3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la falla que presentó el diferencial no es producto de la negligencia de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la falla que presentó el diferencial no fue un caso fortuito, sino algo que pudo preverse y

evitarse.

5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “tampoco logró acreditarse en el expediente que en efecto existió falla en el diferencial o si, por el contrario, se presentó un indebido manejo del mismo”.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no es dable atribuir culpa a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo…” por cuanto la ocurrencia del mismo estuvo cobijada “… bajo la figura denominada caso fortuito…”, toda vez que “… lo acaecido con el diferencial, es una circunstancia que escapó de la previsión de la demandada”.

7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que en razón a las actividades de altura que llevaba a cabo el actor, resultaba imperioso la instalación de mecanismos de protección tales como “líneas de vida” con el fin de proteger su integridad personal.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor […] obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad encomendada.

Esos yerros, los supedita a la apreciación errónea del contrato de obra, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Edgar Yesid de la Cruz de la Hoz, Juan Carlos Redondo Sarmiento y Carlos Eneiver Pacheco Iguarán. También denuncia, por su falta de estudio, la confesión de Jorge Enrique González Almendrales, el informe de accidente de trabajo, el formato individual de dotación de uniformes, el registro de asistencia a capacitaciones, la comunicación del

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Radicación n.° 80802 asistente de logística de EDP Ingeniería SAS, la contestación a la demanda de esta última, la denuncia del pleito, y la respuesta de Invesakk Ltda. (f.° 13 a 16, 28, 221 a 234, 237, 261, 288 a 289, 293, 345 a 352, 433 a 439, 458 a 465, 467 a 474, 485 a 487 y 493 a 498, respectivamente). En su desarrollo, sostiene que el Juez de la apelación se equivoca al afirmar, que por recibir capacitaciones en trabajos en altura y tener experticia en actividades de soldadura, debía eximir a la accionadas de su responsabilidad en el accidente de trabajo, porque, el registro de capacitaciones, muestra que la última asistencia fue el 20 de mayo de 2009 y, aunque ingresó a laboral el 17 de junio de 2010, a la data en la que ocurre el hecho nefasto, transcurre más de un año sin que se actualizara o capacitara, siendo que EDP Ingeniería no está impedida para ejercer el control y supervisión de las labores encomendadas y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL 101942017. Dice, que el formato individual de dotación de uniformes no muestra que se le hubiera suministrado arnés y demás equipos necesarios para el trabajo en alturas, pero, en caso contrario, no es suficiente su entrega, si no puede utilizarlos en el desarrollo de sus actividades. Precisa, que el representante legal de EDP Ingeniería SAS, afirma que al extrabajador se le entregaron todos los

elementos de protección, pero indicó que no era procedente un apoyo y amarre del cuerpo a un punto fijo, aceptando que

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Radicación n.° 80802 no contaba con medidas de seguridad evitaran la caída y reproduce la sentencia de casación con radicación CSJ SL12862-2017. Informa que la falta de previsión, también se corrobora con la contestación de Invesakk Ltda. Expone, que el informe de accidente de trabajo hace relación a herramientas, implementos o utensilios y aun cuando no se refiere con claridad a que corresponde, a lo largo del proceso se hizo referencia a la falla del diferencial, tal como lo acepta EDP Ingeniería SAS en su respuesta a la demanda, quien alegó que esas herramientas no estaban en óptimas condiciones. Con sustento en lo anterior, dice que no se trató de un caso fortuito, porque, como lo aceptó la enjuiciada, dos de los tres diferenciales presentaron inconsistencias al hacer la respectiva prueba, teniendo, por lo tanto, conocimiento de la deficiencia que presentaban, siendo previsible, que este último pudiera fallar, tanto, que así lo informó el asistente de logística de EDP a la ferretería Samis (Invesakk Ltda.), realizando iguales aseveraciones en la denuncia del pleito. Manifiesta, que nada sorpresivo, imprevisible o irresistible tiene la falla presentada por el diferencial, ya que era probable, que si dos de los tres mecanismos que se adquirieron no estaban funcionando correctamente, el último podía presentar el mismo inconveniente y luego, se refiere a los testimonios denunciados.

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Radicación n.° 80802

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 1° y 2° de la Resolución 1409 de 2012; 18 del Convenio 167 de la OIT, con la Recomendación 175 del mismo organismo, en relación con el 216 del CST; 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1757 y 2356 del CC, en relación con el 177 del CPC; 165, 167 y 191 del CGP; 36, 45, 56 y 57 del Estatuto del Trabajo; 9° del Decreto 1295 de 1994; 60, 61 y 145 del CPTSS.

En su sustentación, censura al Tribunal por ignorar el contenido de las normas relacionadas en la proposición jurídica, concluyendo que no había necesidad que se anclara mediante el arnés a las líneas de vida, teniendo por suficiente que se recibieran capacitaciones, cuando las disposiciones con las que se cuestiona la decisión, imponen esa obligación, en los eventos de trabajo en alturas, «sin que para ello sea óbice factores estructurales, ambientales o geométricos del lugar de trabajo» y cita la sentencia CSJ SL9355-2017.

VIII. RÉPLICA Drummond Ltd., indica que, frente a las normas procedimentales insertas en la primera acusación, no se incluyó la denominada violación medio, la cual, en todo caso, es propia de la senda directa; que, pese a que el camino

seleccionado es el de los hechos, al desarrollarlo, se alude a situaciones jurídicas, como cuando se citan varias

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Radicación n.° 80802 sentencias donde se estudió el alcance de la Resolución n.° 1409 de 2012. Frente a la segunda imputación, formulado por la vía de puro derecho, se alude a situaciones fácticas y su sustentación no ofrece el análisis ni las explicaciones exigidas (f.° 35 a 41 del cuaderno de la Corte). EDP Ingeniería SAS, sostiene que la decisión cuestionada se soportó en la prueba testimonial, siendo necesario demostrar un error evidente con los medios aptos en este recurso, para descender a lo afirmado por los testigos, lo que no sucede en este asunto; que el último embate, no incluye, en su proposición jurídica, normas legales sustanciales, porque se relacionan varias resoluciones que no tienen esa naturaleza (f.° 55 a 62 ibidem).

IX. CONSIDERACIONES A las replicantes no les asiste razón en las glosas formuladas contra las imputaciones, pues aun cuando es cierto que, en la inicial, al conformar la proposición jurídica, se insertaron normas de orden procedimental, que no fueron denunciadas como de medio, se pasa por alto, que entre las disposiciones relacionadas está el artículo 216 del CST, contentivo del derecho reclamado por el actor, misma citada en la segunda acusación.

Tampoco acierta Drummond Ltd. cuando le reprocha al convocante acudir a argumentos jurídicos, en la «inicial

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Radicación n.° 80802 imputación» y a fácticos en la «última», pues esas manifestaciones solo se hacen para reforzar los debates de hecho, de la «primera» y de derecho de la «subsiguiente». Superado lo anterior, a esta Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que, en este asunto, no existió culpa del empleador, en el accidente que sufrió el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera. Con el fin de dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda y atención a que uno de los reproches se formula por la vía indirecta, que no es cualquier error el que conlleva a la Corte a actuar en la forma pretendida en el recurso, sino solo aquel, manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, se observa lo siguiente:

1. A folio 13 a 16 del cuaderno 1, se encuentra el contrato de trabajo por duración por la obra o labor contratada, suscrito entre EDP Ingeniería SAS y el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera, de donde se extrae que el oficio encomendado fue el de soldador, con un salario de $830.000 mensuales, indicando que la fecha de iniciación de labores era el 17 de junio de 2010. Como lugar para desempeñar ese oficio se indicó «DONDE LA EMPRESA TENGA ASIGNADAS LABORES A DESARROLLAR» y, la obra o labor

encomendada, fue la de:

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Radicación n.° 80802

REPARACIÓN DE TOLVA PARA CAMIÓN CAT 777D CANTIDAD

(2) DOS, A REALIZARSE EN LA MINA CALENTURITAS, LA LOMA,

CESAR, LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR SON DE

INSPECCIÓN, DESMANTELAMIENTO, PAILERIA, SOLDADURA Y

PINTURA.

2. El Representante Legal de EDP Ingeniería SAS, al rendir interrogatorio de parte (f.° 485 a 486 del cuaderno 2), afirmó, que no era cierto que las condiciones ambientales de humedad, trabajo en altura, no eran las más propicias para el desarrollo de las funciones, porque en el análisis del accidente no se determinó que el clima era un factor y tampoco que generara un freno en la operación de ensamble, agregando que el petente contaba con una capacitación o curso de trabajo en alturas de hacía menos de un año.

Cuando se le preguntó si el trabajo de soldadura adelantado por el actor se ejecutaba sin apoyo y amarre de su cuerpo en punto fijo, que permitiera asegurarse en el evento de una caída, contestó: No es cierto, ya que no era procedente según análisis del gerente de ese momento, Ingeniero Hernán Charris, el cual tenía el conocimiento y la experiencia en ese procedimiento de ensamble. Luego, al ser cuestionado por Invesakk Ltda. si durante la vinculación del convocante se contrató o prestó una inducción para trabajos en alturas, reiteró que no se había realizado porque este contaba con el certificado de asistencia al curso de trabajo en altura desde noviembre de 2009, siendo eso suficiente para realizar actividades. Seguidamente, se inquirió por lo siguiente:

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Radicación n.° 80802 Diga si la empresa que usted representa EDP Ingeniería SAS, adoptó las medidas de prevención y de protección contra caídas en trabajo en alturas tales como: la implementación de un plan de trabajo para sus empleados donde quedara establecidos planos de ingeniería de montaje, plan de seguridad industrial, si tenía medidas pasivas de protección como son la red de seguridad para la detención de caídas, medidas activas de protección como son los puntos de anclaje fijo, puntos de anclajes móviles, línea de vida para desplazamiento horizontal, línea de vida vertical fija y móvil para el día de la ocurrencia de los hechos, ósea del accidente del señor […].

Y se respondió: Se realiza un AST (análisis seguro de trabajo), donde se evalúan riesgos para tomar las medidas necesarias al respecto. Con relación a las medidas pasivas que se mencionan no meran (sic) procedente (sic) ya que hasta donde tengo conocimiento los puntos de anclaje tanto de la grúa como del canopy, no aplicaban para anclaje ya que de (sic) hubiese anclado al canopy o a la grúa, por la geometría del canopy, lo hubiera golpeado en varias ocasiones hasta posiblemente ocasionarle la muerte. Por lo tanto, ahí no aplicaban los puntos de anclaje. Otro dispositivo como mata no aplicaba en ese procedimiento ya que no puede trabajar de bajo de la estructura que se estaba anclando o ensamblando.

El cuestionado, también afirmó que el reclamante, al momento de realizar la actividad, en específico el ensamble del canopy, solo contaba con las guayas y el diferencial, e indicó que no estaba sujeto al ojal ni a la grúa, pues no

aplicaba a ese procedimiento, dado que «los ojales del canopy estaban muy bajos y la grúa estaba demasiado alta, además de estar agarrado a alguno de esto, y se hubiera soltado alguno de los amarres como ocurrió en el accidente, el canopy lo hubiera golpeado en varias ocasiones». La pregunta 7, se formuló en estos términos:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80802 Diga al despacho sí o no yo que sí que el señor […], al momento de estar realizando el ensamble del canopy con la tolva, a más de 4 metros de altura, no se encontraba con ninguna medida de protección o seguridad que evitara caer en forma libre hasta el suelo. Se le dio alcance, así: CIERTO, ya que el procedimiento para ensamble de la tolva, de conocimiento y experiencia por parte de FERNEY y sus compañeros de trabajo, fue el que se aplicó ese día con los riesgos y herramientas necesarias para reducir el accidente.

3. A folio 237 del cuaderno 2, reposa un formato individual de dotación de uniformes de EDP Ingeniería SAS, del 12 de junio de 2010, que reporta que al convocante se le entregaron botas para soldador, pantalones jean, chaqueta jean, respirador facial, filtro mascarillas, cascos de seguridad amarillo, careta de soldar, guante largo soldadura carnaza, guante tipo ingeniero, pechera para soldar vaqueta 1/4, mangas vaqueta 1/8 par, vidrios claros y oscuros #12, chaleco reflectivo, gafas claras y oscuras, carnet de

identificación, logo EDP bordado.

4. El asistente de logística de EDP Ingeniería SAS, dirigió, el 11 de octubre de 2010, un comunicado a la Ferretería Samir, en estos términos (f.° 293 ejusdem): La presente tiene por finalidad comunicarle que el día 24 de septiembre del año en curso, se realizó una compra de Implementos de soldadura, entre los cuales se compró DIFERENCIAL 3 TONELADAS PALANCA VYPER Y DIFERENCIAL CADENA 3 TON STANOROF. No. De factura BODR 8924 y 8984.

El día 08 de octubre de 2010 fueron utilizados estos implementos los cuales presentaron fallas en su utilización causando un accidente de trabajo a uno de nuestros técnicos, lo cual nos remite a realizar la presente solicitud:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80802 - ficha técnica del implemento y certificado de calidad (especificación de Vida útil).

5. La sociedad referida anteriormente, al contestar la demanda (f.° 221 a 234 del mismo paginario), informó que, para las labores de soldadura realizadas por el petente y sus dos compañeros de trabajo, no se requería de la presencia de un supervisor, porque estos eran técnicos bien preparados, habían realizado cursos de soldadura y de trabajo en alturas, con mucha experiencia y con autonomía en la ejecución de su oficio, agregando, lo que a continuación se reproduce: B.- Porque, tal como he sido informado por E.D.P. INGENIERÍA SAS, durante la jornada del día 08 de Octubre de 2010, día del

accidente sufrido por el demandante, aunque el Sr. Carlos Pacheco había sido designado como supervisor, su función como tal, es decir, como Supervisor, se limitaba única y exclusivamente a estar pendiente que los soldadores tuvieran los materiales de soldadura necesarias para ejecutar su función, como por ejemplo estar pendiente que el demandante y los otros dos soldadores tuvieran a la mano, entre otros, el equipo de soldadura, electrodos para soldadura y alambres para soldadura pero no tenía la función ni la responsabilidad de supervisar en sí la función técnica y especifica de ensamble, armado y soldadura de la tolva con el canopy del camión Caterpillar 793, pues, como dije, he sido informado por E.D.P. INGENIERÍA SAS que lo señores Edgar De la Cruz de la Hoz, Juan Carlos Redondo Sarmiento y el mismo demandante, Ferney Sarmiento Antequera, tenían la suficiente experiencia y el suficiente conocimiento y la suficiente autonomía técnica como para diseñar y dirigir por sí mismos, sin la intervención del Sr. Carlos Pacheco, la operación de ensamblaje, armado y soldadura de la tolva con el canopy del camión Caterpillar 793. Para información del Sr. Juez el “canopy” es una pieza metálica con una dimensión de aproximadamente seis metros de largo por seis metros de ancho, también conocida como “plataforma” o “cachucha”, que se ensambla y suelda la tolva del camión que también es metálica.

También escribió:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80802 Para poder acopiar, ensamblar y soldar el canopy (o plataforma

o cachucha) a la tolva de un camión Caterpillar 793, el Canopy debe ser izado por una grúa a una altura aproximada de cinco metros; para ello, el canopy debe ser anclado previamente, en tres puntos de izaje ubicados en el Canopy, a tres cables de acero que se originan en el brazo de la grúa y, además, se debe instalar, en uno de los puntos de izaje del canopy, una herramienta mecánica llamada “Diferencial”, (conocida también vulgarmente como “señorita”) la cual sirve de ayuda a los soldadores para poder graduar la posición del canopy y poderlo acoplar de manera perfecta con la tolva. Ese día el día 8 de octubre de 2010, con la debida antelación, EDP INGENIERÍA SAS, había puesto a disposición de los señores […] y del demandante […] tres diferenciales, dos diferenciales de 3 toneladas con palanca, Marca “VYPER” y un diferencial con cadena de 3 toneladas, marca “STAN STANPROF”, y para poder ensamblar de manera correcta el canopy con la tolva del camión Caterpillar ya mencionado. Los tres diferenciales (“señoritas”) estaban prácticamente nuevos pues habían sido comprados recientemente por EDP INGENIERÍA SAS en la ferretería Samir de Barranquilla los días 24 y 29 de septiembre de 2010, es decir, uno había sido comprado 14 días antes de ser utilizado y el otro a escasos nueve días. Según he sido informado los soldadores, señores […] y el demandante […], antes de hacer la operación, probaron los tres mencionados diferenciales y optaron por utilizar uno de los

diferenciales de 3 toneladas con palanca, Marca “VYPER” pues los otros dos, al hacer pruebas no respondieron de una manera que los satisficiera a ellos. Habiendo optado por utilizar para esa operación uno de los diferenciales de 3 toneladas con palanca, Marca “VYPER”, cuando los soldadores de la sociedad […] señores […] y el demandante […], estaban listos para ejecutar su trabajo el demandante […], decidió, por su propia cuenta, montarse en el canopy (plataforma o cachucha) para manipular el mencionado diferencial de 3 toneladas con palanca marca […] con el propósito de cuadrar el canopy y acoplarlo a la tolva y luego proceder a unir el canopy con la tolva con soldadura. Al manipular el Sr. Ferney Sarmiento Antequera el mencionado diferencial, éste inesperada, inexplicable y sorpresivamente falló, púes su cadena se deslizó, lo cual produjo que el canopy (plataforma o cachucha) se

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