CSJ - SL1595-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1595-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A . contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 21 de agosto de 2024, en el proceso ordinario que ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ instauró contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Indega S.A. para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, el cual finalizó sin justa causa, por decisión unilateral de la empleadora.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01
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Como consecuencia de lo anterior, peticionó que la demandada fuera condenada pagarle las prestaciones sociales, incluyendo los intereses a las cesantías y las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; la
sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST; la devolución de los aportes a pensión; lo que se pruebe ultra o extra petita; y las costas del proceso. En sustento de tales súplicas, relató que celebró con la accionada un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para cumplir las funciones de venta y distribución de los productos de la empresa; que «se vio obligado a firmar un contrato escrito comercial de CONCESIÓN» en el que presuntamente se le entregaba en «concesión la venta y reparto de productos» de la compañía y que, el objeto social de la compañía era la «venta y distribución de bebidas gaseosas», conforme reza en el certificado de existencia y representación legal. Explicó que la prestación personal del servicio tuvo inicio el 10 de agosto de 2007; que el salario pactado entre las partes fue el valor de las cajas transportadas, lo que en promedio equivalía a $1.900.000; que sus jefes inmediatos fueron Viviana Polo, José Ignacio Castillo y Julio Villarraga, entre otros. Enfatizó que Indega S.A. nunca le suministro la dotación necesaria para desarrollar la labor contratada, la que se distinguía por usar los símbolos, emblemas yRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 3 propagandas de la empresa y de su principal producto «COCA COLA»; que la postura del uniforme era obligatoria y era
SCLAJPT-04 V.00 3 propagandas de la empresa y de su principal producto «COCA COLA»; que la postura del uniforme era obligatoria y era comprado con el producto del exiguo salario pagado al trabajador y descontado por medio de la cooperativa de empleados de la demandada. Narró que la compañía no le reconoció las prestaciones sociales y vacaciones; que lo obligaba a pagar su afiliación a salud, a riesgos laborales y a pensión; que nunca le concedió ni le canceló los descansos dominicales obligatorios; y que el demandante siempre cumplía con las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador a través de los jefes de ventas. Puso de presente que siempre asistió puntualmente a las capacitaciones y reuniones programadas por sus jefes inmediatos, que cumplió con el horario de trabajo impuesto, el cual era de 05:30 a.m. a 9:30 p.m., de lunes a sábado, a excepción de los meses de diciembre y enero que se trabajan también los domingos; que era objeto de imposición de llamados de atención y memorandos verbales por parte de sus jefes inmediatos; que la relación finalizó el 7 de mayo de 2012 por decisión del empleador, quien le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa. Explicó que la empresa nunca le vendió producto
alguno al accionante, que utilizaba sus servicios personales para la distribución de bebidas gaseosas y que le retribuía una asignación mensual de acuerdo al porcentaje de repartoRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 4 o entrega de bebidas, actividad que, por demás, debía realizarla de manera personal. Señaló que la demandada lo obligó a constituir un establecimiento de comercio de papel, para con ello simular una relación comercial, pues la actividad siempre la realizo por cuenta y riesgo de la demandada. Finalmente, manifestó que el camión en que se distribuía el producto era de propiedad de la empresa. Indega S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que con el convocante a juicio nunca existió un contrato de trabajo, que no estuvo sometido a un horario de trabajo, ni a subordinación alguna; que el convenio suscrito y ejecutado fue uno de concesión para la reventa de productos; que dicho convenio era de naturaleza comercial el que fue celebrado el 24 de noviembre de 2009 y finalizado el 7 de mayo de 2012, por incumplimiento del concesionario que lo era el demandante. Explicó que en virtud de dicho contrato, el actor adquiría los productos de la empresa para posteriormente revenderlos, lo que hacía con total autonomía, con sus propios medios, asumiendo los riesgos y los gastos que
adquiría los productos de la empresa para posteriormente revenderlos, lo que hacía con total autonomía, con sus propios medios, asumiendo los riesgos y los gastos que demandaba su actividad, incluido el pago de los terceros que decidiera vincular para la actividad, cuya utilidad o ganancia la obtenía de la diferencia entre el precio de compra de losRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 5 referidos productos y el de reventa en el mercado, previa deducción de los gastos en que debía incurrir, tales como parqueadero, peajes y cancelación al personal que contrataba, entre otros. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho por parte del accionante y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar al señor ESNEIDER DUBÁN CORTÉS
de 2007 al 7 de mayo de 2012, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar al señor ESNEIDER DUBÁN CORTÉS
DÍAZ, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $2661.999 Intereses a las cesantías $ 193.757 Prima se servicios $1759.522 Vacaciones $1133.400
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $1981.351, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del CST.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a efectuar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo escogido por el trabajador, asumiendo el empleador el 100% del pago del aporte, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para los periodos en que se ha declarado laRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01
SCLAJPT-04 V.00 6 existencia de contrato de trabajo (10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012).
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $18.890 diarios a partir del 8 de mayo del 2012 hasta que se efectúe el pago de prestaciones sociales a título de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $13624.626, a título de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50/90.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la tacha propuesta respecto
SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $13624.626, a título de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50/90.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la tacha propuesta respecto
del testigo JOSÉ IGNACIO CASTILLO.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones contenidas en la demanda a la parte demandada.
NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las restantes.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y se fija como agencias en derecho la suma de $2860.105.
(La negrilla es propia del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la sociedad demandada, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, decidió: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, en
contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
“INDEGA S.A.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A., al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, las que se liquidarán de manera concentrada por el
DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A., al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJANSERadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 7 como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv ($1’300.000). TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor. El fallador de segundo grado comenzó por señalar que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el principal problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo del actor con Indega S.A.; en caso afirmativo, determinar si procedía la condena por concepto de moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST. En relación con el vínculo laboral, trajo a colación lo previsto por los artículos 22, 23 y 24 del CST y lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL2954-2023, para con ello, de entrada, señalar que el juez de primer grado no se equivocó en su decisión de declarar la existencia del contrato laboral realidad entre el actor y la sociedad convocada a juicio. Precisó que al proceso se allegaron las siguientes documentales relevantes: 1.- copia del contrato de concesión
en su decisión de declarar la existencia del contrato laboral realidad entre el actor y la sociedad convocada a juicio. Precisó que al proceso se allegaron las siguientes documentales relevantes: 1.- copia del contrato de concesión para la reventa, suscrito entre el demandante, en calidad de Concesionario e Indega S.A., con vigencia desde el 24 de noviembre de 2009 y con duración indefinida; 2.- contratos de arrendamiento de vehículo automotor de fechas 23 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2012, cuyo objeto consistía en que la demandada entregaría al accionante, a título de arrendamiento, un vehículo automotor,Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 8 concediéndole su goce, pero con uso exclusivo para la distribución de los productos, ya sea los producidos o los comercializados por la arrendadora; 3.- diploma de participación del actor en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios», expedido por Coca Cola; 4.- carnet a nombre del promotor del litigio en calidad de concesionario de Coca Cola; 5.- hojas de carga con relación de los productos a entregar, en las que el convocante a juicio figura como conductor; 6.- formatos de comodatos de envase entregados al conductor por a diferentes clientes; 7.- lista de entrega de productos a nombre del conductor, donde se menciona el cliente, dirección, número de pedido, tipo y monto, y reporte
conductor; 6.- formatos de comodatos de envase entregados al conductor por a diferentes clientes; 7.- lista de entrega de productos a nombre del conductor, donde se menciona el cliente, dirección, número de pedido, tipo y monto, y reporte de promociones o bonificaciones diarias; 8.-estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta a nombre del actor, en formatos de Indega S.A., entre 2011 y 2012, sin firma, pero no controvertidos por la sociedad demandada. Igualmente analizó los testimonios rendidos por José Iván Quiroz Lemus y José María Barrero, quienes dieron cuenta clara y precisa de la labor de vendedor desarrollada por el accionante a favor de la empresa, para en seguida considerar: El análisis conjunto de las pruebas referidas, evidencia que si bien, el demandante ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, celebró con la sociedad demandada INDEGA S.A. un contrato de Concesión para la Reventa de los productos de dicha empresa, en la práctica, existió un contrato de trabajo realidad, en virtud del cual el actor ejerció la actividad de Vendedor de INDEGA S.A., de manera subordinada, cubriendo la ruta asignada por la compañía, al punto que la sociedad accionada siempre dirigió el trabajo de éste, determinando no solo las zonas y rutas que debía
cubrir, sino los clientes que día a día debía visitar, tornándose la actividad desarrollada por el demandante simplemente en unaRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 9 labor de repartidor de pedidos, de entrega de productos vendidos por la demandada y de recolecta de su precio, dinero que al finalizar el día debía consignarlo, después de efectuar la liquidación correspondiente con el liquidador de la empresa; luego entonces, ese listado de clientes a visitar, lo que hacía era fijar y controlar la jornada laboral del demandante, al punto que los vendedores debían visitar a todos los clientes del listado diario que le daba INDEGA; no era cierto que el actor comprara a diario a la demandada INDEGA S.A., los productos que luego repartía o entregaba, pues la empresa era la encargada de cargar el camión con el cual se hacía la distribución de los productos que ella determinaba de acuerdo con los pedidos de los clientes, de manera que éste ninguna autonomía negocial tenía frente a la compra de los productos para la reventa, dado que no era quien decidía los productos a cargar y a distribuir. Igualmente se realizaba un control de la labor que el demandante ejecutaba con cada cliente, mediante la auditoria que realizaba el Supervisor; incluso la devolución de los productos también era factor de calificación; con tal sistema, lo que hacía la empresa, era controlar la jornada y el rendimiento del actor; INDEGA
también señalaba, qué clientes eran merecedores de premios y préstamos, no el demandante, sin que todo ello pueda entenderse simplemente como una mera coordinación u organización, como lo pretende la sociedad demandada […] la demandada arrendaba un vehículo al demandante para que distribuyera los productos, pero el actor, como arrendatario, no tenía ninguna disposición de éste, pues su dedicación era exclusiva para tal fin, el camión quedaba siempre en INDEGA, era cargado por ésta con los productos que la misma determinaba, y el canon de arriendo dependía del número de cajas vendidas, según lo estableciera la empresa, de modo que el arrendamiento, como tal, era una apariencia utilizada para la entrega de un elemento de trabajo al demandante y para garantizar la responsabilidad de éste frente al mismo. Agregó que tal presunción del artículo 24 del CST, lejos estuvo de ser desvirtuada con las testimoniales rendidas por José Ignacio Castillo y Carlos Enrique Romero, pues ellos en calidad de supervisor de ventas y liquidador respectivamente, tenían pleno conocimiento de la actividad que desarrollaban los vendedores de la empresa y de la forma en que se ejecutaba; inclusive, explicaron sus afirmaciones, cuyos dichos confirman la falta de independencia y autonomía empresarial del promotor del litigio, y corroboranRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 10 la subordinación frente a la actividad desarrollada de manera personal a favor de la accionada, por ende, se configuraba la existencia de la relación laboral. Concluyó que la decisión de primer grado debía
SCLAJPT-04 V.00 10 la subordinación frente a la actividad desarrollada de manera personal a favor de la accionada, por ende, se configuraba la existencia de la relación laboral. Concluyó que la decisión de primer grado debía confirmarse, en cuanto encontró demostrada la existencia del contrato realidad dentro de los límites temporales fijados por el a quo, los que no fueron apelados por la demandada. Sobre las indemnizaciones moratorias aludió a lo previsto por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, cuya imposición no operaba de manera automática y dijo que para su aplicación el juez debía analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador, pues si ello es así, tenía que exonerársele de dichas sanciones; y recordó lo dicho por la Corte en la sentencia CSL SL2084-2023.
Luego de ello infirió que: […] en este asunto, sí procede condenar a la sociedad demandada a pagar las referidas indemnizaciones a favor del demandante, peticionadas por éste en su demanda, pues no puede predicarse la buena fe de la empleadora demandada frente a la omisión en el pago de las prestaciones debidas al actor a la terminación del contrato de trabajo, ni la omisión en la consignación de las cesantías a un fondo, porque a pesar de haber celebrado con el demandante un contrato de concesión para la reventa, dicho contrato nunca se ejecutó con la independencia y autonomía jurídica aducida por la sociedad accionada, siendo sometido el
demandante un contrato de concesión para la reventa, dicho contrato nunca se ejecutó con la independencia y autonomía jurídica aducida por la sociedad accionada, siendo sometido el actor a subordinación, lo cual se entiende como un mecanismo de la empleadora para no reconocer los derechos prestacionales que por ley correspondían al trabajador demandante, los que tampoco canceló a la finalización del vínculo laboral, omisión para la cual no media ninguna justificación.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01
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Finalmente puso de presente que: No procede hacer pronunciamiento en esta instancia sobre la condena impuesta a la sociedad demandada por despido injusto y aportes a pensión, porque tales aspectos no fueron objeto de apelación, siendo aducidos por la accionada únicamente al formular los alegatos de segunda instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula tres alcances de la impugnación en los siguientes términos: Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Convertida esta H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio para,
Villavicencio. Convertida esta H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio para, en su lugar, ABSOLVER a INDEGA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, solicito que la sentencia proferida en segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto condenó a la sociedad que represento al pago de las sanciones moratorias reguladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede se instancia, REVOQUE los numerales quinto y sexto de la sentencia proferida por A Quo y, en su lugar, se ABSUELVA a mi representada de estas pretensiones. Así mismo y de manera subsidiaria al alcance de la impugnación principal, solicito que la sentencia de segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena a mi representada consistente en “efectuar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo escogido por el trabajador, asumiendo el empleador el 100% del pago del aporte, tomando como ingreso base de cotización el salarioRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 12 mínimo legal para los periodos en que se ha declarado la existencia de contrato de trabajo (10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012 )”, para que, en sede de instancia, REVOQUE el
mínimo legal para los periodos en que se ha declarado la existencia de contrato de trabajo (10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012 )”, para que, en sede de instancia, REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el A Quo y, en su lugar, únicamente se condene a la sociedad demandada al pago a favor del demandante del 12% de los aportes pensionales, en tanto, en virtud de la relación comercial que existió entre las partes, el actor realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como contratista independiente. Con tal propósito igualmente propone tres cargos, replicados por la parte actora, de los cuales la Sala procede a estudiar de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía de los hechos, se complementan y persiguen igual cometido; y luego se analizará el tercero de forma separada y en el evento que los dos primeros no prosperen.
VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5, 22, 23, 24, 64 -modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 200265, 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del
CST, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del CST, 1495 del Código Civil; artículos 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas como violación medio. Infracción que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que entre INDEGA y el demandante existe una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01
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2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente en virtud del contrato de concesión para la reventa de producto que se suscribió entre las partes.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de concesión para la reventa es dable que se establezcan unos estándares mínimos relacionados con la marca del producto a revender, sin que de ninguna forma ello constituya un indicio de subordinación o de la existencia de un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de concesión para la reventa es dable que se establezca una mínima coordinación entre el contratante y el contratista, para la correcta
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de concesión para la reventa es dable que se establezca una mínima coordinación entre el contratante y el contratista, para la correcta ejecución de los servicios contratados, sin que de ninguna forma ello constituya un indicio de subordinación o de la existencia de un contrato de trabajo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del contrato comercial (contrato de concesión para la reventa) suscrito entre las partes, mi representada no tuvo ningún tipo de subordinación respecto de la ejecución del contrato referido.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ejerció actos de subordinación en relación con el demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada jamás le notificó al demandante llamados de atención, ni le pagó un salario, ni, general, ninguna orden directa más allá de los lineamientos genéricos del contrato de concesión para la reventa que son normales en vinculaciones de tal naturaleza.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que INDEGA fungió como empleador del demandante Esneider Dubán Cortés Díaz.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el contratista pudiera contar con sus propios trabajadores para la ejecución de los servicios contratados -contrato de concesióndemuestra la autonomía e independencia con la que podía prestar sus servicios.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía un horario y el uso del uniforme tampoco era obligatorio.
Explica que tales dislates se cometieron por no haber
prestar sus servicios.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía un horario y el uso del uniforme tampoco era obligatorio.
Explica que tales dislates se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de concesión para la reventa suscrito entre las partes; la comunicación de terminación del contrato de concesión para la reventa deRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 14 producto suscrito entre los contendientes; contratos de arrendamiento de vehículo firmados con el demandante; diploma de participación en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios »; carnet del actor en calidad de concesionario de Coca Cola; hojas de carga donde se relaciona el producto a entregar y figura como conductor el accionante; formatos de comodatos de envase entregados por el convocante a juicio a distintos clientes; lista de entrega de productos a nombre del promotor del litigio; estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta. Igualmente denuncia no haber valorado correctamente las pruebas no calificadas, que son los testimonios rendidos por José Iván Quiroz Lemus, José María Barrero, José Ignacio Castillo y Carlos Enrique Romero. En la demostración del cargo comienza por reproducir varios apartes de la decisión recurrida para en seguida sostener que el Tribunal le dio «un equivocado y exegético
Romero. En la demostración del cargo comienza por reproducir varios apartes de la decisión recurrida para en seguida sostener que el Tribunal le dio «un equivocado y exegético entendimiento» al «contrato de concesión para la preventa» y que, además, solo le «otorgó credibilidad a los testimonios del demandante», despachando sin mayor argumentación las declaraciones expuestas por los demás testigos que rindieron su versión y que fueron solicitados por la demandada. En ese orden, reproduce apartes del «Contrato de Concesión para la Reventa», para con ello explicar que lo que se vislumbra del citado convenio, es la voluntad libre de las partes en celebrarlo, brillando por su ausencia cualquier vicio del consentimiento de suscribir un contrato deRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 15 naturaleza exclusivamente comercial y mediante el cual el contratante pactó unos servicios para ser brindados de manera autónoma e independiente por el contratistaconcesionario, que es el actor, lo cual per se muestra que entre las partes lejos estuvo de materializarse una relación subordinada. Enfatiza que se equivoca el ad quem, cuando concluye que existió una subordinación entre la demandada y el actor por el hecho de que se hubiesen suscrito contratos de arrendamiento de vehículo entre ellos, pues contrario a lo que infiere el Tribunal, lo que se evidencia de estos documentos es que Indega S.A. «NO SUMINISTRABA LAS
arrendamiento de vehículo entre ellos, pues contrario a lo que infiere el Tribunal, lo que se evidencia de estos documentos es que Indega S.A. «NO SUMINISTRABA LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO», sino que el demandante tenía que acordar un arrendamiento y generar unos pagos para poder adquirir y/o arrendar un vehículo de manera temporal y así se dejó plasmado en los mismos. Entonces, si el Tribunal hubiese analizado en su justa dimensión estos documentos, habría arribado a la conclusión de que el accionante tenía total autonomía en la prestación de sus servicios, que descarta cualquier indicio de subordinación. Expone, en cuanto a las demás pruebas acusadas, entre ellas el diploma de participación del actor en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios»; carnet en calidad de concesionario de Coca Cola; hojas de carga donde se relaciona el producto a entregar y figura como conductor el convocante a juicio; los formatos de comodatos de envase entregados por el accionante a distintos clientes; lista de entrega de productos a nombre del promotor del litigio; yRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 16 estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta; que no acreditan una relación subordinada en los términos dispuestos por los artículos 23 y 24 del CST; todo lo contrario, lo que estas probanzas
comprobantes de venta; que no acreditan una relación subordinada en los términos dispuestos por los artículos 23 y 24 del CST; todo lo contrario, lo que estas probanzas muestras es que el demandante siempre actuó en calidad de concesionario -contratista-, conforme a las disposiciones comerciales que rigen este tipo de relaciones, nunca acreditan una relación de trabajo. Esgrime que de la valoración probatoria de tales documentales, se concluye que el elemento de la subordinación que caracteriza el vínculo laboral es inexistente; pues el «análisis juicioso» de los precitados documentos se evidencia con claridad que el actor fue un contratista autónomo e independiente, tal como lo acordaron las partes de manera clara y consensuada en el contrato de distribución, sobre los cuales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte y cita en su apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL19049-2017 y SL CSJ SL190-2019. Dice que el ad quem
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