CSJ - SL1597-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1597-2025 Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron ECOPETROL S. A., ALLIANZ SEGUROS S. A. y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que el último de los recurrentes, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.J.J. y J.J.J.J., junto con MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CORTES, instauraron contra el CONSORCIO MK, el cual estaba integrado por las empresas M&C S. A. S. y KONIDOL S. A. y, solidariamente, contra ECOPETROL S. A., y el CONSORCIO EDL CEI LTDA, conformado por las empresas ENRIQUE DAVILA LOZANO – EDL S. A. S. y CONSULTORES EMPRESA INTERNACIONALRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
SCLAJPT-10 V.00 2
LTDA EN LIQUIDACIÓN (CEI LTDA), trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00 2
LTDA EN LIQUIDACIÓN (CEI LTDA), trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, así como María Cecilia Rodríguez, en calidad de madre de aquel, promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio MK, y solidariamente contra Ecopetrol S. A. y el Consorcio CEI Ltda, con el fin de que se declare que el actor y el Consorcio
MK pactaron los siguientes contratos y otrosíes:
1. Contrato por obra o labor contratada, que tuvo una duración desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 12 agosto de 2012.
2. Contrato a término fijo inferior a un año, suscrito el día 11 de agosto de 2012, que tuvo una duración desde el día 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012.
3. Otrosí No. 001, suscrito el día 12 de noviembre de 2012, que tuvo una duración desde el día 14 de noviembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012.
4. Otrosí No. 2, suscrito el día 29 de diciembre de 2012, que tuvo una vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de abril de 2013.
4. Otrosí No. 3, suscrito el día 30 de marzo de 2013, que tuvo
una vigencia entre el 2 de abril de 2013 y aún permanece vigente, atendiendo que no se ha dado por terminado. En igual sentido, deprecaron que se reconozca que el salario base de cotización del trabajador fue de $2.752.372; que se vinculó «para la ejecución del Contrato No. 5206689», celebrado entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., con base en el cual esta última contrató al Consorcio EDL CEI Ltda. «como gestora técnica-administrativa para la vigilancia eRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 3 interventoría del contrato en mención »; que existió culpa patronal por parte del Consorcio MK y, solidariamente, de Ecopetrol S. A. y del Consorcio EDL CEI Ltda. en el accidente laboral ocurrido el 1 de mayo de 2013, en el que el demandante Mosquera Rodríguez resultó herido y, producto de ello, presenta una pérdida de capacidad laboral del 44,95%. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, para lo cual realizaron los respectivos cálculos y establecieron las sumas que, en su criterio, debían reconocerse, en las cuantías que a continuación se precisan. Para Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, $34.002.480 por concepto de lucro cesante consolidado y $170.272.359 por lucro cesante futuro. Asimismo, 100 salarios por
a continuación se precisan. Para Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, $34.002.480 por concepto de lucro cesante consolidado y $170.272.359 por lucro cesante futuro. Asimismo, 100 salarios por concepto de perjuicios morales, y otros 100 «salarios base de cotización para la época de ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente indexados» por concepto de daños a la salud o a la vida en relación; y para cada uno de sus hijos menores y María Cecilia Rodríguez 100 salarios a título de perjuicios morales. Y, por último, solicitaron se condene a quienes integran la pasiva por lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentaron sus pretensiones, principalmente, enRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que el señor Mosquera se vinculó al Consorcio MK mediante contratos por obra o labor, desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 12 de agosto del mismo año, y a «término fijo inferior a un año», por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013, con el fin de ejecutar el convenio suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A. Señalaron que en desarrollo de esa vinculación el demandante desempeñó las siguientes labores:
1. Realizar actividades de excavación, necesarias para el desarrollo del proyecto. 2. Realizar las actividades de demolición que se requieran para el desarrollo del proyecto. 3. Realizar actividades de inspección y colocación de concretos según se
desarrollo del proyecto. 2. Realizar las actividades de demolición que se requieran para el desarrollo del proyecto. 3. Realizar actividades de inspección y colocación de concretos según se requieran en el proyecto. Preparar mezclas de cemento y arena para conformar el material de construcción carga y traslada materiales. 4. Participar en las diferentes actividades de obra civil que se requieran. 5. Realizar labores de trasiego. 6. Construir y reparar paredes, pisos, pasillos, techos y aceras. 7. Montar y desmontar andamios y escaleras. 8. Colaborar en las actividades de orden y aseo del frente. 9. Verificar antes de cada trabajo las herramientas y equipos utilizados en sus actividades. 10. Coordinar las labores del día con el supervisor. 11. Verificar materiales para las labores del día. 12. Conocer la política del HSEQ, la política contra el tabaquismo, política de no alcohol y drogas. Y demás funciones reseñadas en el contrato. En este sentido, precisaron que el trabajador cumplió horario de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m., con una hora de almuerzo, y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; que la inasistencia a las «charlas diarias de seguridad industrial » o a cualquier otra actividad dispuesta por su empleador constituía falta grave; que prestaba servicios principalmente en la planta de Sebastopol, pero que también fue enviado a trabajar en la línea del poliducto Sebastopol–Salgar, en
a cualquier otra actividad dispuesta por su empleador constituía falta grave; que prestaba servicios principalmente en la planta de Sebastopol, pero que también fue enviado a trabajar en la línea del poliducto Sebastopol–Salgar, en jurisdicción de Cimitarra, Puerto Boyacá y Puerto Salgar, dado que su vinculación se hizo para desarrollar actividadesRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 5 relacionadas con el sector petrolero. Adujeron que mediante otrosí n.° 1 celebrado el 12 de noviembre de 2012, el empleador amplió el término contractual hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y, posteriormente, suscribieron los otrosíes 2 y 3, mediante los cuales se extendió la vigencia hasta el 1 de abril y 30 de marzo de 2013, respectivamente. Indicaron que para esa época devengaba un salario mensual de $2.752.372, compuesto por: -Código: 10036-Convprima de habitación. -Código: 10038-ConvSubsidio de Transporte. -Código: 10068-Convauxilio de alimentación con incidencia salarial. -Código: 10069-Convauxilio alimentación sin incidencia salarial. -Código: 10508. Jornal ordinario. -Además de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas dominicales y festivas, entre otros, (como se verifica en los desprendibles de pago). Expresaron que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por tener una pérdida de capacidad laboral
horas dominicales y festivas, entre otros, (como se verifica en los desprendibles de pago). Expresaron que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por tener una pérdida de capacidad laboral del 44,95% como consecuencia del accidente de trabajo, y que a pesar de los reiterados llamados realizados por aquél el Consorcio MK no ha terminado ni liquidado la relación laboral. Agregaron que la señora madre del trabajador depende económicamente de este; y que producto de una unión marital nacieron sus dos hijos, J.J.J.J. y J.J.J.J., quienes igualmente dependen financieramente de éste.Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
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Relataron lo ocurrido el 1 de mayo de 2013, precisando que a pesar de ser un día festivo y de que las actividades estaban programadas para el 2 de mayo, el empleador (Consorcio MK) le asignó al asalariado la tarea de realizar el corte y empalme de un tramo de tubería del poliducto en el sitio denominado Rionegrito, ubicado en el corregimiento de Puerto Gutiérrez, municipio de Puerto Boyacá, ya que debido a una interferencia « entre el proyecto ruta del sol, carretera nacional, y el derecho de la vía del poliducto; se requería hacer un corte y empalme de 140 metros; ocurrió accidente laboral que le generó unas quemaduras de gravedad en la mayor parte de su cuerpo». Mencionaron que según el reporte del infortunio el tipo de suceso fue clasificado « como propio del trabajo », y que es
que le generó unas quemaduras de gravedad en la mayor parte de su cuerpo». Mencionaron que según el reporte del infortunio el tipo de suceso fue clasificado « como propio del trabajo », y que es indispensable analizar los factores de riesgo que recaían sobre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., así como evaluar los programas de salud ocupacional. Aseguraron que el siniestro no se produjo por un acto imprudente del subordinado, sino que fue consecuencia de la culpa de Ecopetrol, del contratista y del interventor. Continuaron exponiendo que a pesar de que en el «permiso de trabajo en caliente número 030774 » se exigía el uso de un traje especial denominado Nómex para la ejecución de las labores programadas, el Consorcio MK no lo suministró, aun cuando fue solicitado previamente. Sostuvieron que si bien el Comité Operativo de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S. A. habíaRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 7 «preaprobado» inicialmente la disponibilidad de la línea para ejecutar los trabajos el 2 de mayo de 2013, la programación fue modificada de manera intempestiva por decisión de los funcionarios Víctor Mora, Belman Ernesto Ramírez y Javier Núñez, quienes mediante correo electrónico enviado el 30 de abril del mismo año informaron al Consorcio MK que las labores debían adelantarse para el 1 de mayo de 2013. Precisaron que aunque toda la documentación técnica
Núñez, quienes mediante correo electrónico enviado el 30 de abril del mismo año informaron al Consorcio MK que las labores debían adelantarse para el 1 de mayo de 2013. Precisaron que aunque toda la documentación técnica y de seguridad industrial estaba fechada para el 2 de mayo, los trabajos se iniciaron un día antes, sin contar con los elementos de protección requeridos para la ejecución de tareas de alto riesgo, como el traje completo tipo Nómex y los guantes especiales, implementos que fueron pedidos por el personal del área HSE de la base de operaciones en Sebastopol. Afirmaron que a pesar de la advertencia no se levantó acta ni constancia alguna sobre la irregularidad detectada, y se permitió el inicio de las labores sin adoptar medidas correctivas ni preventivas eficaces, lo que incrementó significativamente el nivel de exposición al riesgo. Agregaron: En el programa de trabajo se establecieron las siguientes situaciones a destacar, a efectos de llevar a cabo la actividad que se ha venido referenciando: 1. Que el producto a utilizar era DIESEL 2. Que los trabajos se realizarían el día 02 de mayo de 2013. 3. Realizar las respectivas pruebas de gases, previo a las soldaduras, AL IGUAL QUE en los sitios donde se tengan equipos con puntos calientes (planta eléctrica, moto bomba, moto soldadores, entre otros). 4. Los equipos con puntos calientes (planta eléctrica, motobombas, moto soldadores, entre otros,
con puntos calientes (planta eléctrica, moto bomba, moto soldadores, entre otros). 4. Los equipos con puntos calientes (planta eléctrica, motobombas, moto soldadores, entre otros, deben estar a una distancia de 15 metros en zona segura.Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
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Señalaron que los trabajadores fueron informados de manera errónea de que el producto a manipular era diésel, cuando en realidad se trataba de gasolina, sustancia altamente inflamable; circunstancia que, sumada a las condiciones de inseguridad descritas, desencadenó el siniestro en el que resultó gravemente lesionado el trabajador demandante. Refirieron que el actor interpuso acción de tutela, junto con otros subordinados, el 5 de octubre de 2015, en la que el Consorcio MK, al contestarla, manifestó que Ecopetrol S. A. informó que el producto a manipular era diésel y no gasolina. Por tal razón, «la comunicación dirigida a los trabajadores fue en esos términos». Añadieron que el empleador aceptó que los trabajadores actuaron con pleno convencimiento de que manipulaban diésel, por lo que ejecutaron las tareas asignadas sin conocimiento del riesgo real; además, admitió
que durante la ejecución de dichas labores se presentó una fuga repentina de gasolina en el poliducto y, en medio del derrame, por orden de los directivos del Consorcio MK y con la aprobación de funcionarios de la petrolera, se accionó una motobomba de combustión interna y una retroexcavadora, lo que generó una chispa que provocó una explosión seguida de un incendio y, como consecuencia, dos trabajadores fallecieron y otros cinco resultaron gravemente heridos, entre ellos, Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez. Indicaron que, tras la explosión, el subordinado fue trasladado inicialmente a Puerto Boyacá y, posteriormente, al Hospital Simón Bolívar en Bogotá, donde le diagnosticaronRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 9 quemaduras de segundo grado « superficiales y profundas», en el 18 % de su cuerpo; lesiones que comprometieron principalmente la cara (donde perdió parcialmente el pabellón auricular izquierdo, las «alas» de la nariz, los labios y la zona peribucal), así como el cuero cabelludo, cuello, cara posterior del tórax y extremidades superiores, especialmente la mano derecha. Posteriormente, el 13 de junio de 2013, fue valorado en la Clínica Oftalmológica de Antioquia S. A., donde le diagnosticaron queratitis, ojo seco secundario, visión borrosa y secuelas de quemadura facial; y en esa misma data, un cirujano plástico de la Clínica Medellín determinó que
diagnosticaron queratitis, ojo seco secundario, visión borrosa y secuelas de quemadura facial; y en esa misma data, un cirujano plástico de la Clínica Medellín determinó que presentaba otalgia, quemaduras en cara, cuello y pabellón auricular, defectos en la mano derecha y le ordenó procedimientos reconstructivos e injertos de piel. Agregaron que el 20 de junio de 2013 el demandante fue evaluado en la Clínica Occidente de Otorrinolaringología S. A., donde le confirmaron hipoacusia bilateral, especialmente severa en el oído izquierdo. Ese mismo día fue atendido por el Centro Integral de Rehabilitación, en donde se describió
sus limitaciones así: “QUEMADURA CON LIQUIDO INFLAMABLE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EL 1 DE MAYO DE ESTE AÑO LABORA COMO
OBRERO AMBIENTAL EN CARA, MANOS Y CUELLO
CLASIFICADO DEL 18% SE ENVIO POR CIRUGIA PLASTICA, NO
HA REALIZADO TERAPIA NO TIENE LICRA TODAVIA Y NO HA
REALIZADO TERAPIA, DOLOR TIPO PUNZADA EN LA CARA Y
EN LA FRENTE TTO MEDICO NO SE COLOCARON INJERTOS Y
ESTA INCAPACITADO HASTA EL 29 DE JUNIO DE ESTE AÑO.
HALLAZGOS: QUEMADURAS CICATRIZANDO EN LA CARA CON CIERRE BUCAL LIMITADO CON COMPROMISO DEL PABELLON AURICULAR, COMPROMISO ANTERIOR DEL CUELLO CONRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
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LIMITACION DE LA EXTENSION DEL CUELLO A LA EXTENSION
AURICULAR, COMPROMISO ANTERIOR DEL CUELLO CONRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
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LIMITACION DE LA EXTENSION DEL CUELLO A LA EXTENSION
Y ROTACIONES. LIMITACION PARA LA FLEXION DE LOS
DEDOS DE LA MANO DERECHA Y TERMINAL DE LA MUÑECA,
HACE PRENSIÓN INCOMPLETA CON OPONECIAS ADECUADAS,
MANO IZQUIERDA LIBRE CON DEBILIDAD POR DOLOR.
DIAGNOSTICOS T311 QUEMADURAS QUE AFECTAN DEL 10%
AL 19% DE LASUPERFICIE DEL CUERPO’.
Agregaron que el 24 de junio fue atendido por el área de psiquiatría, donde se evidenció:
REF QUE CUANDO ESTA DORMIDO ESCUCHA LA EXPLOSION
YSE LEVANTA. EL PACIENTE REFIERE QUE NECESITA
ACOMPAÑANTEPERMANENTE PORQUE SE MAREA MUCHO.
REFIERE QUE RECUERDA CONSTANTEMENTE A SUS COMPAÑEROS, ANIMICAMENTE SE SIENTE PEOR Y DICE QUE ES POR EL MAREO Y LA AFECCION DE LOS OIDOS. REFIERE
QUE SUS HIJOS Y SU FAMILIA EN GENERAL HAN SIDO
COMPRENSIVOS, PERO HAY UNA DISFUNCION IMPORTANTE.
SE NOTA QUE SU HERMANA ES ANSIOSA Y ES EL SOPORTE
FAMILIAR QUE EL PACIENTE TIENE EN EL MOMENTO. AL EM
(examen mental) ENCUENTRO PTE ORIENTADO, CONSIENTE,
HIPOTÍMICO, DISPROSEXICO, CON HIPO ACUSIA, REFIERE
FAMILIAR QUE EL PACIENTE TIENE EN EL MOMENTO. AL EM
(examen mental) ENCUENTRO PTE ORIENTADO, CONSIENTE,
HIPOTÍMICO, DISPROSEXICO, CON HIPO ACUSIA, REFIERE
QUE SE SIENTE MUY MAL POR EL ASPECTO FISICO, LE
PRODUCE IDEAS DE MINUSVALIA, SE NOTA UN POCO
IRRITABLE, JUICIO Y RACIOCINIO COMPROMETIDOS,
MEMORIA CONSERVADA, NO REFIERE EPISODIOS DE FLASH
BACK. OPINION: PACIENTE DE 32 AÑOS, QUEMADURAS DE 1
2 GRADO EN BRAZOS Y CARA, DISFUNCION FAMILIAR
IMPORTANTE, SINTOMAS ANSIOSOS CON ESTADO DE ANIMO
DEPRESIVO, NO PRESENTA EN EL MOMENTO EPISODIOS DE
FLASH BACK. REFIERE TRASTORNOS IMPORTANTES DEL
SUEÑO. DX: REACCION AL ESTRÉS GRAVE. AUN NO CUMPLE
CRITERIOS DE TRASTORNOS DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”.
Precisaron que en los meses de julio y agosto de 2013, aquél continuó siendo atendido por diferentes especialistas, entre ellos cirujanos plásticos, quienes confirmaron la necesidad de iniciar terapia física de desensibilización, así como el uso nocturno de una « máscara de silicona facial y auricular nocturna y guantes siliconados para mano derecha». Que la fisioterapeuta evidenció una limitación articular
progresiva en la mano derecha, el cuello y el rostro; luego, enRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 11 agosto, la psiquiatra tratante reiteró el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, describiendo síntomas como pesadillas, pensamientos de minusvalía, miedo al futuro, discriminación social, flashbacks y llanto constante. Afirmó que dichas manifestaciones persistían a pesar del tratamiento médico recibido. Que, de igual forma, durante los meses siguientes acudió a servicios de rehabilitación física y ocupacional; el 18 de diciembre del mismo año, fue valorado por terapia ocupacional, en la que se constató pérdida de habilidades motoras finas, debilidad muscular y dependencia de la mano izquierda para realizar todas sus actividades, debido a la afectación permanente de la mano derecha; y que fue clasificado como una persona semiindependiente para la mayoría de sus funciones básicas. Continuaron describiendo en detalle los controles médicos recibidos durante el año 2014 y, entre ellos, que en marzo fue examinado nuevamente por su fisioterapeuta, quien concluyó que su condición se mantenía sin cambios relevantes, «con la única novedad del dolor nocturno 7/10 por el uso de la férula». Dijeron que las juntas de calificación, tanto regional como nacional, le determinaron la pérdida de capacidad
relevantes, «con la única novedad del dolor nocturno 7/10 por el uso de la férula». Dijeron que las juntas de calificación, tanto regional como nacional, le determinaron la pérdida de capacidad laboral mediante dictámenes del 11 de septiembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, respectivamente, en las que se concluyó que tiene una PCL del 44,95%, tal como costa en el rendido por esta última.Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
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Arguyeron que a raíz del siniestro referido la Vicepresidencia de Transporte y Logística de Ecopetrol S. A. adelantó una investigación administrativa interna, con el fin de establecer las causas y responsabilidades derivadas del evento. Que el equipo investigador concluyó, en su informe preliminar, varias inconsistencias en la planeación y ejecución del procedimiento de corte y empalme de la línea, entre las que se destacan: i) el trabajo fue programado para drenar diésel, cuando en realidad el producto era gasolina motor; ii) no se contempló el uso de la válvula de venteo del río Negro, ubicada a 300 metros del sitio de corte; iii) se omitió especificar el estado en que debía quedar la válvula del hot-tap una vez finalizado el drenaje, y iv) aunque se programó evacuar 7325 galones, solo se drenaron 5880 en el carrotanque asignado. Resaltaron las entrevistas realizadas tanto a trabajadores como a funcionarios del contratista y de
programó evacuar 7325 galones, solo se drenaron 5880 en el carrotanque asignado. Resaltaron las entrevistas realizadas tanto a trabajadores como a funcionarios del contratista y de Ecopetrol S. A. quienes evidenciaron coincidencias en cuanto a que los operarios desconocían que el producto que manipulaban era gasolina y que únicamente se percataron de esta por el fuerte olor, minutos antes de la explosión, cuando ya se encontraban inmersos en una atmósfera saturada de vapores inflamables. Sostuvieron que los hallazgos consignados en dicha investigación interna corroboran la existencia de: 1.Que los trabajos se realizaron un día antes de lo que tenía previsto.2. Se realiza con gasolina, cuando se solicitó y se realizó todo el esquema de trabajo con diésel. 3. La válvula saca mujeres, no fue cerrada, pese a que en el plan de trabajo se determinó queRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 13 debía cerrarse .4. La ubicación de los equipos y de la cuadrilla de trabajo n o cumple con la norma en cuanto a que el skimmer y motobomba quedaron en un área menor a los 15 metros definidos en el plan de trabajo, convirtiéndose en puntos calientes. 6. El volumen de drenaje estimado en el plan de trabajo, era de 9.000 galones, sin embargo, el drenado real es de
calientes. 6. El volumen de drenaje estimado en el plan de trabajo, era de 9.000 galones, sin embargo, el drenado real es de 5.880 galones, y no se evidencia documento de control de cambios que permitiera al grupo de trabajo tener seguridad de la cantidad de líquido a drenar. 7. El descuelgue estimado a Sebastool es de 999 barriles y lo estimado era de 200. 8. Existe error de referencia en el plan, ya que aparece como punto 9 del programa operacional: paro del poliducto Sebastopol Medellín y debe ser Sebastopol salgar. 10. No se prepararon con anticipación medidas de contención para evitar que se derramara producto hacia el caño vecino. Adujeron que en la investigación se determinó que la fuente de ignición del incendio fue la motobomba, por haber estado ubicada a una distancia menor de la que correspondía, pues no se dio cumplimiento a la norma NFPA 497, según la cual los equipos con potencial para generar puntos calientes deben ubicarse a una distancia mínima de 30 m. También señalaron que las secuelas del accidente le ha generado daños tanto al trabajador, sus hijos y a su señora madre, como quiera que les trajo repercusiones en la vida familiar debido a la depresión, el estrés postraumático, las secuelas por lo que no ha podido reintegrarse de manera positiva al vínculo familiar, pues no puede compartir con sus hijos en la misma forma que lo hacía antes y, además, se ha vuelto una persona irritable, dado que su proyecto de vida se vio limitado considerablemente; y que no puede realizar
positiva al vínculo familiar, pues no puede compartir con sus hijos en la misma forma que lo hacía antes y, además, se ha vuelto una persona irritable, dado que su proyecto de vida se vio limitado considerablemente; y que no puede realizar actividades tan simples como ir a una piscina o tomar el sol.Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
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Por último, afirmaron que Ecopetrol S. A. debe responder solidariamente, en su calidad de principal beneficiaria de la ejecución del contrato, y por su participación directa en los hechos que dieron origen al siniestro. La sociedad M&C S. A. S., al responder el escrito de demanda inaugural, se allanó a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Consorcio MK, así como a que dicha vinculación tuvo como propósito la ejecución del contrato número 5206689; y respecto de las demás, se opuso. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral, la forma de contratación, los extremos temporales, las funciones asignadas, el carácter petrolero de las actividades encomendadas, la suscripción de otrosíes, el salario devengado y los conceptos que lo integraban, la
negativa del Consorcio MK a terminar el contrato pese a las solicitudes del señor Jesús, la ejecución de las labores que dieron origen al accidente, la reprogramación intempestiva de dichas actividades por parte de funcionarios de Ecopetrol
S. A., la comunicación según la cual el líquido a manipular era diésel, pero en realidad era gasolina, la aprobación del programa de trabajo por parte de Ecopetrol S. A., la investigación adelantada con ocasión de los hechos acaecidos el 1 de mayo de 2013, y la presencia de funcionarios de la petrolera el día del accidente. Sobre losRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01
SCLAJPT-10 V.00 15 demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, sostuvo que no le asiste la razón a los demandantes en las pretensiones formuladas en contra de M&C S. A. S., por cuanto, si bien esta hacía parte del Consorcio MK y tenía a su cargo la ejecución de las labores propias del contrato, el accidente fue consecuencia directa de hechos atribuibles a Ecopetrol S. A., entidad que, pese a tener pleno conocimiento de que ese día se llevaría a cabo la intervención del poliducto de 12 pulgadas, no garantizó el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad requeridas para su desarrollo. Precisó que, según el plan de trabajo autorizado, Ecopetrol S. A. debía enviar ACPM por la línea y no gasolina;
garantizó el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad requeridas para su desarrollo. Precisó que, según el plan de trabajo autorizado, Ecopetrol S. A. debía enviar ACPM por la línea y no gasolina; sin embargo, la empresa llenó el tubo con gasolina sin informar de ello al Consorcio MK, omisión que generó un riesgo imprevisible y que fue determinante en la ocurrencia del siniestro. Afirmó que sus trabajadores desconocían por completo que el producto contenido en la línea era gasolina, razón por la cual procedieron como si se tratara de una sustancia menos inflamable. Aseguró que cumplió cabalmente con sus obligaciones como empleadora, en lo relativo a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, la entrega de dotación, la implementación de protocolos internos de seguridad y la gestión de los trámites ante las autoridades competentes para obtener los permisos requeridos paraRadicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 16 intervenir el poliducto. Reiteró que, conforme a dichos permisos, Ecopetrol debía garantizar el envío de ACPM y no gasolina, para con base en ello adoptar las medidas
necesarias para el aislamiento del área, lo cual no ocurrió. Para finalizar, indicó que dentro del acervo probatorio aportado al expediente obra el informe del accidente, en el que se confirma la secuencia de hechos, los que descartan cualquier grado de culpa del Consorcio. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Respecto de la sociedad Kindol S. A., mediante proveído del 25 de octubre de 2017, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 421). A su turno, Ecopetrol S. A., en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y, frente a los hechos, aceptó la realización de la investigación administrativa; que el programa de trabajo establecía que preferiblemente el procedimiento debía adelantarse con diésel; el «agotamiento» de la vía gubernativa y la contratación del Consorcio EDL - CEI LTDA para ejercer la vigilancia sobre la ejecución del contrato celebrado con el Consorcio MK. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban. Como fundamentos de su defensa, resaltó que: i) entre Ecopetrol S. A. y el demandante no existió vínculo laboral,Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dado que dicho vínculo se predicaba exclusivamente respecto del Consorcio MK, el cual, en calidad de contratista independiente, definió las condiciones de contratación del
SCLAJPT-10 V.00 17 dado que dicho vínculo se predicaba exclusivamente respecto del Consorcio MK, el cual, en calidad de contratista independiente, definió las condiciones de contratación del señor Mosquera ii) el Consorcio MK fue contratado como un tercero autónomo, por lo cual no podía imputársele responsabilidad solidaria a Ecopetrol S. A. en los términos del artículo 34 del CST, ya que las labores desarrolladas no correspondían al giro ordinario de su negocio, consistente en la exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos. Añadió que el contrato celebrado tuvo por objeto el «mantenimiento de la tubería», actividad ajena al giro habitual; iii) hizo un análisis detallado de las actuaciones adelantadas antes y durante la ocurrencia del accidente, concluyendo que no se configuraba culpa patronal, toda vez que Ecopetrol actuó con diligencia, implementando procedimientos de análisis de riesgos, seguimiento técnico y planes de contingencia antes, durante y después de la ejecuci
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