CSJ - SL1598-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1598-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA VILLALOBOS RODRÍGUEZ instauró contra la primera de las recurrentes y el EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL LAGOMAR; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la segunda impugnante.
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Villalobos Rodríguez demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, al Edificio Centro Residencial Lagomar y a la Compañía de Seguros Bolívar S.Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
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A. como «integrada en Litis» con el fin de que se declare que el señor Jorge Luis Castro Coronell fue afiliado a la AFP el 3 de marzo de 1994, en calidad de trabajador dependiente de la otra convocada, quien realizaba de manera intermitente y extemporánea los aportes a pensión inclusive con
el señor Jorge Luis Castro Coronell fue afiliado a la AFP el 3 de marzo de 1994, en calidad de trabajador dependiente de la otra convocada, quien realizaba de manera intermitente y extemporánea los aportes a pensión inclusive con posterioridad al deceso del trabajador. Que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del óbito de su cónyuge, a pesar de que tal prestación le fue negada por la AFP accionada quien en su lugar le concedió la devolución de saldos correspondientes. En consecuencia, solicitó el pago de la pensión a partir del 5 de enero de 2017 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Luis Castro Coronell laboró con el Edificio Centro Residencial Lagomar desde el 1 de enero de 1994 y hasta la data de su deceso, siendo afiliado a Colfondos S. A. a partir de marzo de 1994 no obstante, efectuándose las cotizaciones causadas de manera intermitente, las que, textualmente, relacionó de la siguiente manera:
DESDE HASTA
1994-03 1995-02 2014-01 2015-06 2015-09 2016-01 2016-05Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
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Precisó que el empleador efectuó « pagos de los aportes a pensión a la AFP “COLFONDOS”, después del fallecido (sic)» el trabajador, correspondientes a los meses «2016/06 hasta 2016/12» los que se recibieron como todos los demás en forma «intermitente y extemporánea». Señaló que al subordinado le eran realizados los descuentos por concepto de aportes a pensión y a salud de manera mensual; que a la calenda en que se produjo su muerte eran esposos pues habían contraído nupcias el 24 de diciembre de 1979, tal y como daba cuenta el registro civil de matrimonio arrimado. Adujo que en calidad de cónyuge del asegurado deprecó ante la AFP demandada la concesión de la pensión de sobrevivientes; entidad que mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2018 la negó, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su óbito, de manera que se procedería con el reconocimiento de la devolución de saldos correspondientes. Explicó que, mediante contrato de transacción, la mencionada administradora aprobó la devolución de saldos, a pesar de que lo que siempre pidió fue la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A.
a pesar de que lo que siempre pidió fue la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas encaminadas a que se declare queRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 4 recibió el pago de aportes a pensión a nombre del extrabajador después de su deceso; que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que al ser negada tal prestación concedió la devolución de saldos. Sobre los hechos, admitió la calidad de cónyuge del causante que tiene la demandante y que en tal condición pidió la concesión del derecho, el que negó, por lo que, previa suscripción de un contrato de transacción procedió con la devolución de saldos. Señaló que los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre y diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017, fueron cancelados por el empleador del afiliado con posterioridad al deceso de este, de manera que no podían ser tenidos en cuenta al tenor del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. De los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó que no desconocía que la demandante fuera cónyuge del afiliado fallecido, pero que la pensión de sobrevivientes se negó en consideración a que al
En su defensa precisó que no desconocía que la demandante fuera cónyuge del afiliado fallecido, pero que la pensión de sobrevivientes se negó en consideración a que al momento de la reclamación presentada se procedía con la validación de los requisitos legales bajo la egida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que en el asunto condujo a que se aprobara la devolución de saldos, ya que no se cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al óbito del trabajador.Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
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Insistió en que los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017, fueron pagados por el empleador de manera extemporánea, específicamente luego de ocurrido el fallecimiento del causante, lo que impedía que se tuvieran en cuenta para el cumplimiento del requisito ya referido al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Lo que, además, conllevaba que no se le impusieran los intereses moratorios deprecados. Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de
sobrevivientes; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. A su turno, el Edificio Centro Residencial Lagomar dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió los extremos de la relación de trabajo que sostuvo con Jorge Luis Castro Coronell, y que efectuó las cotizaciones a su favor de manera intermitente, en consideración a que los recursos de la copropiedad provenían de los pagos de las cuotas de administración, los que se efectuaban por los obligados a ello de esa manera o, no se cancelaban y, por tanto , generaron dificultad en la realización de los aportes. De los restantesRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que al momento de fallecimiento del trabajador este se encontraba afiliado a Colfondos S. A. y, si bien se presentaba mora en las cotizaciones ello no conducía a que se negara el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues, a pesar de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el
artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establecía la facultad de las administradora de adelantar las gestiones de cobro a que hubiera lugar y, por ello, no era dable que se le trasladara al empleador el pago de la prestación pensional. Formuló como excepciones de fondo la que denominó ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada al igual que la prescripción y genérica. Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que el Edificio Centro Residencial Lagomar le cotizaba a su trabajador los aportes a pensión de manera intermitente. De los demás indicó que no le constaban. A su favor puso de presente que aun cuando Colfondos
S. A. contrató con ella una póliza de seguro previsional que cubría los riesgos de invalidez y sobrevivencia para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, al ampararse la suma adicional necesariaRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
SCLAJPT-10 V.00 7 para completar el capital faltante para financiar las prestaciones derivadas de los mencionados riesgos; solo tenía la obligación de afectar tal seguro siempre y cuando se cumpliera con las condiciones para causar el derecho pensional. Afirmó que de la revisión del expediente emergía que el afiliado no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues no aportó 50
pensional. Afirmó que de la revisión del expediente emergía que el afiliado no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues no aportó 50 semanas en los tres años previos a su óbito; que, además, entre el 1 de julio de 2016 fecha en que inició la cobertura y el 5 de enero de 2017, calenda del deceso del afiliado no se recibió cotización alguna a favor del trabajador y, por consiguiente, como aseguradora no fue beneficiaria pago de la prima de seguro respecto del causante, de manera que no surgió obligación alguna a su cargo. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: 1.Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por las demandadas Colfondos, determinadas como Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa en las Pretensiones de la Demanda
y Falta de Acreditación de los Requisitos Legales Para Reconocer Pensión de Sobreviviente, Cobro De Lo No Debido, Enriquecimiento Sin Causa, No Configuración del Derecho de Pago de Interés Moratorios y Prescripción. A la integrada Compañía de Seguros Bolívar Inexistencia de la Obligación y Prescripción. Se declaran probadas las excepciones de Buena FeRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
Compañía de Seguros Bolívar Inexistencia de la Obligación y Prescripción. Se declaran probadas las excepciones de Buena FeRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 8 para la integrada Compañía de Seguros Bolívar y la demandada Colfondos, se declara probada Compensación a favor de Colfondos para que descuente del retroactivo pensional el valor de las sumas entregadas a la parte por aprobación de devolución de saldos por valor de $4.106.322 que deberán ser debidamente indexados. Se le declara probada la excepción de alcance de la póliza únicamente para sumas adicionales en caso de faltantes, así como se declaran probadas las propuestas por la demandada Edificio Conjunto Residencial Lagomar por haber sido absuelta ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. 2.Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LUCIA VILLALOBOS RODRÍGUEZ el 100% de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su conyugue JORGE LUIS CASTRO CORONELL, a partir del 6 de enero de 2017 en adelante, en cuantía equivalente a Un <1> SMLMV, negando la mesada adicional que corresponde al mes de junio. Se condena entonces a pagar un retroactivo pensional desde el 6 de enero de 2017, liquidado al 31 de enero de 2022 por la suma de
adicional que corresponde al mes de junio. Se condena entonces a pagar un retroactivo pensional desde el 6 de enero de 2017, liquidado al 31 de enero de 2022 por la suma de $33.987.785,00. 3.Autorizar a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a realizar descuentos por concepto del sistema integral a la seguridad social en salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la demandante. 4.Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a la demandante Martha Lucia Villalobos Rodríguez intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2018, que liquidado a 31 enero de 2022 arroja la suma de $29.998.960,90. 5.Condenar a la integrada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de sobreviviente reconocida, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el afiliado falleció, por las razones ya planteadas. 6.Al declarar probada la excepción de compensación en favor de la demandada Colfondos S.A. se le autoriza a descontar del retroactivo pensional que debe pagar a la demandante Martha Lucia Villalobos la suma de $4.106.322 debidamente indexado que ya le canceló a esta por concepto de devolución de saldos, por las razones ya planteadas.
7. Absolver a la demandada Edificio Centro Residencial Lagomar
Lucia Villalobos la suma de $4.106.322 debidamente indexado que ya le canceló a esta por concepto de devolución de saldos, por las razones ya planteadas.
7. Absolver a la demandada Edificio Centro Residencial Lagomar de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Martha Lucia Villalobos, por las razones ya planteadas. 8.Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de las partesRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
SCLAJPT-10 V.00 9 vencidas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Compañía de Seguros Bolívar. Las costas las liquidará Secretaría, siempre que se prueben su causación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a través de sentencia fechada 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 23 de octubre de 2018, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
QUINTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el señor Jorge Luis Castro Coronell dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; para lo que dijo, era necesario definir si el afiliado acreditó el número de semanas exigidas para dejar causado el derecho; si debía tenerse en cuenta para elloRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 10 la cotización extemporánea realizada por el Edificio Centro Residencial Lagomar para el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2015 y de junio de 2016 a enero de 2017; si la promotora de la contienda ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación en su condición de cónyuge
octubre y diciembre de 2015 y de junio de 2016 a enero de 2017; si la promotora de la contienda ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación en su condición de cónyuge supérstite; la calenda a partir de la cual se causaba el retroactivo y; si era procedente la imposición de los intereses moratorios. Así mismo definir si la «integrada en litis» Compañía de Seguros Bolívar S. A. debía ser condenada al pago de la suma adicional conforme a la póliza de seguro previsional con vigencia entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. De manera preliminar indicó que no era materia de controversia que: i) Jorge Luis Castro Coronell estuvo afiliado a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; ii) la actora y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1979; iii) el fallecimiento del asegurado se produjo el 5 de enero de 2017, calenda para la que se encontraba al servicio del Edificio Centro Residencial Lagomar; iv) el empleador realizó aportes en Colfondos S. A. con posterioridad al óbito de su trabajador para los ciclos correspondientes de octubre a diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017; v) la promotora de la contienda solicitó el 22 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue resuelta de
de 2016 a enero de 2017; v) la promotora de la contienda solicitó el 22 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante comunicación del 27 deRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre del mismo año y que dio lugar a que de forma subsidiaria se concediera la devolución de saldos a su favor. Precisó que la norma aplicable al asunto, atendiendo a la calenda del deceso del afiliado, correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual la pensión de sobrevivientes se dejaba causada siempre y cuando se hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Con ese lineamiento incursionó en la revisión de la historia laboral del asegurado y sostuvo que en principio Castro Coronell no reunió la densidad de semanas requeridas, ya que en el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2014 y el 5 de enero de 2017 cotizó 42 semanas. A pesar de lo anterior, destacó que se encontraba fuera de discusión que el Edificio Centro Residencial Lagomar
efectuó aportes, de manera extemporánea, de los ciclos que iban de octubre a diciembre de 2015 y de junio de 2016 a enero de 2017, por lo que debía definirse si había lugar o no tener en cuenta tales semanas de cotización y, con ello, determinar si se dejó causada la pensión de sobrevivientes materia de conflicto. Al respecto adujo que a folio 14 del plenario obraba correo electrónico remitido por la señora Ana María Schlegel Sánchez a Colfondos S. A., en el que puso de presente a tal AFP el deceso de su trabajador y la omisión de las «administraciones pasadas» del conjunto residencial en elRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de los aportes a pensión, y solicitó le fuera indicado cómo podía efectuar los pagos pendientes. Destacó que la anterior petición se definió mediante comunicación del 12 de octubre de 2017, en la que tal entidad informó la mora presentada y el monto al que ésta ascendía sin intereses, a lo que la empleadora respondió el 4 de diciembre de la misma anualidad adjuntando el pago correspondiente. Señaló que el día 21 del igual mes y año Colfondos S. A. le indicó a la peticionaria que «el depósito que se realizó el 22 de noviembre de 2017, por un valor de $1.5823.952, se acreditó correctamente en nuestros sistemas» con corte al 30 de septiembre de 2017.
se realizó el 22 de noviembre de 2017, por un valor de $1.5823.952, se acreditó correctamente en nuestros sistemas» con corte al 30 de septiembre de 2017. Dijo que lo precedente así mismo se respaldaba «mediante oficio del 16 de abril de 2018» y con la respuesta al hecho seis de la demanda inaugural. Adujo que, si bien en el oficio del 27 de septiembre de 2018 Colfondos S. A. negó la concesión de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que los aportes efectuados con posterioridad al deceso del afiliado no podían tenerse en cuenta al tenor del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; lo cierto era que, tal y como lo había sostenido la juez de primera instancia, cuando la AFP recibió el pago extemporáneo con intereses «tácitamente convalidó la deuda», lo que era acertado al tenor de lo enseñado a través de la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
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Ello como quiera que « cuando el empleador efectuó los reportes de las novedades al sistema y dejó de cotizar, se constituye en mora, la cual no es imputable al trabajador, y si imputable a la administradora de fondos de pensiones cuando no adelantó las labores de cobro, de conformidad con lo
constituye en mora, la cual no es imputable al trabajador, y si imputable a la administradora de fondos de pensiones cuando no adelantó las labores de cobro, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993», lo que sustentó en la sentencia CC T-502-2020, relativa a las reglas «sobre cuándo se debe entender que existe allanamiento a la mora en el pago de aportes extemporáneos », así como en la providencia CSJ SL665-2022. Partiendo de lo indicado y que de las pruebas mencionadas se derivaba que Colfondos S. A. aceptó los pagos realizados tardíamente por el empleador, como se corroboraba en el reporte de semanas cotizadas, aseguró que al tenor del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era dable colegir que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, al reunir «más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita». En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante destacó que esta debía acreditar que convivió con el asegurado, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, en los términos de las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31912 y CC SU-149-2021. De esa manera descendió al estudio de los medios de prueba y señaló que obraba en la actuación el registro civil del matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1979; la
De esa manera descendió al estudio de los medios de prueba y señaló que obraba en la actuación el registro civil del matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1979; la declaración extra juicio rendida por los señores NéstorRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02
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Vargas Manotas y José Francisco Pineda de la Hoz ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla el 30 de mayo de 2019 quienes indicaron que la pareja convivió bajo el mismo techo hasta la calenda del óbito del afiliado, por un lapso de 37 años, unión en la que procrearon tres hijos, quienes ya eran mayores de edad. Lo que se ratificó con los testimonios rendidos, por estos declarantes, al interior del proceso judicial, los que además coincidían con lo manifestado por la demandante al rendir interrogatorio de parte. Atendiendo a lo anterior y a que « las versiones dadas» eran «serias y coherentes con los hechos de la demanda » y sobre las mismas no recaían motivos para restarles credibilidad, sostuvo el colegiado que acreditaban la calidad de beneficiaria de la accionante, a quien debía otorgarse la prestación en un monto equivalente a un SMLMV, ya que así lo había definido la juez unipersonal y no ser discutido por
las partes. Así mismo anotó que la prestación se concedería a razón de 13 mesadas por causarse con posterioridad «a la limitación de mesadas pensionales» establecida en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que ninguna mesada pensional se encontraba afectada por la prescripción dado que entre la data de la reclamación administrativa del 22 de agosto de 2018 y su respuesta fechada 27 de septiembre del mismo año «el término prescriptivo se encontraba suspendido» al tenor del artículo 6 del CPTSS y, entre la última calenda y el 31 de mayo de 2019, cuando se presentó el escrito inaugural, noRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 15 transcurrieron los tres años a los que se refería el artículo 151 del CPTSS. Del retroactivo causado indicó que para el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2022 correspondía a $54.611.299,17, valor superior al determinado en primera instancia en la suma de $33.987.785; sin que en todo caso pudiera modificarse como quiera que «la parte actora no presentó inconformidad frente al fallo y que el mismo se estudia por el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A.».
Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reprodujo el fragmento de la que dijo era una decisión de esta corporación, que no identificó, y a continuación acotó que la accionada sí incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, «pues debió reconocer la pensión en los 2 meses siguientes a la reclamación », esto es, desde el 23 de octubre de 2018, sin que le fuera dable excusarse en que el aporte se hizo tardíamente, pues, no solo recibió el pago, sino que «imputó los dineros a semanas efectivamente cotizadas, sin que pueda el juzgador exonerarle por el hecho de que el fondo de pensiones discutió la existencia del derecho». Frente a la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. manifestó que Colfondos S. A. en uso de las facultades dispuestas para ello, contrató con dicha aseguradora una póliza de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de estas prestaciones, la que estuvoRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y, por consiguiente, en vigor para la data en que ocurrió el óbito del afiliado, esto es, el 5 de enero de 2017, por lo que la decisión de primera instancia sobre esa materia debía ser confirmada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la Compañía de Seguros
la decisión de primera instancia sobre esa materia debía ser confirmada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que se resolverán en ese orden, por cuestión de método.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S. A.
La aseguradora pretende:
A. Principalmente.
CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el fallo del Juzgado y, consecuentemente, absolver a las demandadas COLFONDOS y SEGUROS BOLIVAR (sic) de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante.
B. Subsidiariamente.
CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto, al confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,
condenó a mi representada a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión deRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el numeral 5. del fallo del Juzgado y, consecuentemente, absolver a SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas por mi representada. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo replicado únicamente el segundo de ellos por parte de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Acusaciones que se resolverán a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de la alzada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, « en la versión modificada» por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « con causa» en la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 en concordancia con el 12 del Decreto 2665 de 1988, lo que lo condujo a interpretar erróneamente el 24 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en relación con los artículos 48 de la CP; 73 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 27 del CC.
Para demostrar su inconformidad plantea que al tenor del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 12 de la Ley 797 de 2003, el beneficiario del afiliado fallecido tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando este hubiere aportado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; disposición que es clara, de manera que, cuando el Tribunal dio por cumplido ese requisito incluyendoRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 18 semanas de cotización canceladas con posterioridad al óbito «aplica indebidamente la norma sustancial» por incluir para la contabilización de semanas, aquellas que no fueron canceladas «dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Sostiene que el juez plural incurrió en esa modalidad de violación de la ley, al soslayar el artículo 49 del Decreto 1406 de 1999 «que tanto COLFONDOS como SEGUROS BOLÍVAR le pusieron de presente », lo que lo condujo a la interpretación errónea del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al dejar de examinar la responsabilidad exclusiva del empleador del afiliado fallecido y omitir considerar « analógicamente» disposiciones como el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, según el cual: En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las
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