CSJ - SL1599-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL1599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1599-2023 Radicación n.° 93078 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO a aquél y a ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE en calidad de litisconsorte necesario. Se acepta renuncia del abogado Alejandro Acevedo García como apoderada judicial del Ana María López Monsalve, de conformidad con la documental aportada al Cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 93078
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I. ANTECEDENTES Carlos Mario Londoño Restrepo llamó a juicio a Carlos Eduardo Valencia García y a Ana María López Monsalve en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que el 6 de marzo de 2017 hubo un despido colectivo ilegal en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que, su desvinculación no produjo ningún efecto, debiéndose
colectivo ilegal en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que, su desvinculación no produjo ningún efecto, debiéndose aplicar el artículo 140 del CST y, en consecuencia, el demandado adeuda al actor desde el 6 de marzo del 2017, hasta el momento en que éste sea reinstalado al cargo que venía desempeñando, los salarios, descansos remunerados (vacaciones) y prestaciones sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a estas y primas de servicio), así como las cotizaciones a la seguridad social y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de julio de 1996 con el señor Héctor Antonio López Osorio y/o la Notaría 27 de Medellín, suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose como protocolista; que devengaba para la data de su despido un salario mensual de $870.000; que el 3 de marzo del 2017, la notari a saliente le hizo entrega al demandado de todo lo referente al despacho en mención, presentándose una sustitución patronal al no haberse finalizado su contrato de trabajo para ese momento; que el 6 de marzo siguiente se presentó a su puesto de trabajo y, por mandato del accionante, le fue prohibido el ingreso, lo que también ocurrió con 12 trabajadores más.Radicación n.° 93078
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Afirmó que, en la Notaría 27 eran 15 trabajadores y el Notario que recién iniciaba despidió a 12 de ellos, lo que
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Afirmó que, en la Notaría 27 eran 15 trabajadores y el Notario que recién iniciaba despidió a 12 de ellos, lo que constituyó más del 30 % del total de los mismos, configurándose un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que no tenía efecto, enmarcando su caso en la situación del artículo 140 del CST (f.° 1 a 15 del cuaderno principal). Carlos Eduardo Valencia García se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en los archivos entregados al recibir la Notaría obrara el contrato de trabajo del demandante desde 1996; que el mismo no le prestó servicios personales; que la notaria saliente dejó al día todas las obligaciones laborales de los trabajadores anteriores al 3 de marzo de 2017; que no le constaba si antes de su llegada al despacho al actor se le había finalizado su vínculo; que no era cierto que a éste o a otras trabajadores se les hubiera impedido en ingreso a laborar; y, que no conoció quiénes fueron las personas que trabajaron con la anterior notaria ni tampoco si fueron despedidos todos o ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo; y, buena fe (f.° 60 a 66, ibidem). Ana María López Monsalve integrada como litisconsorte
falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo; y, buena fe (f.° 60 a 66, ibidem). Ana María López Monsalve integrada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 4 de mayo de 2018 (f.°Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 4 203, ibidem), se pronunció negándose a lo pretendido; manifestó frente a los hechos que desempeñó el cargo de notaria en interinidad por espacio de 11 meses; «que al momento del despido colectivo» el actor se desempeñaba como protocolista y, a pesar de que la Notaría 27 del Círculo de Medellín no prestó sus servicios el 4 de marzo de 2017, el contrato de trabajo del actor se mantuvo vigente el 4 y 5 de marzo de la misma calenda; que en el empalme con el notario entrante se concertaron la entrega del protocolo, la venta de los bienes muebles y enseres, la cesión del contrato de arrendamiento, la culminación de las relaciones jurídicas con los prestadores de servicios y, la entrega del personal en sus respectivos puestos de trabajo; que liquidó a los trabajadores hasta el 3 de marzo de 2017, dejándolos a disposición del titular antes mencionado y que durante el
proceso de entrega el codemandado tuvo acercamientos con los servidores existentes a fin de conocerlos y verificar sus competencias para el cargo. Afirma que se mantuvo al margen del supuesto proceso de selección de personal que el notario entrante inicio con el personal al servicio de la Notaría, con la acotación de que una cosa no podía ser y no ser al mismo tiempo, en el sentido de que no resultaba adecuado que se requiriera la selección de un grupo de personas que ya se encontraba laborando en el lugar a ocupar y que si el nuevo titular consideraba que no cumplían el perfil esperado, debió proceder a desvincularlos previa indemnización, lo cual no sucedió.Radicación n.° 93078
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Excepcionó de fondo, la inexistencia del litisconsorcio; falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la sustitución patronal; inexistencia de la obligación – ausencia de responsabilidad; y, pago (f.° 218 a 235)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 3 de septiembre de 2019 (f.° 420 a 421 Cd del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR próspera a excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, identificado […] y a la integrada como litisconsorte necesaria por pasiva ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, identificada […] de todas las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, identificado […].
identificada […] de todas las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, identificado […].
TERCERO: Las demás excepciones propuestas por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determina en la parte motiva.
CUARTO: […].
QUINTO: Las costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 (f.° 454 a 461 del cuaderno principal), resolvió:Radicación n.° 93078
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PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, en contra del señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA y de la vinculada señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, que absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar DECLARAR que entre los demandados existió una sustitución patronal en favor del demandante, a partir del 4 de marzo de 2017 -inclusive-, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA a pagar al demandante, los salarios y demás
según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA a pagar al demandante, los salarios y demás acreencias laborales, tales como, cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a los que haya lugar, a partir del 6 de marzo de 2017inclusivey hasta que se disponga el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva del reintegro al cargo que desempeñaba, teniendo en cuenta para ello un salario mensual de $880.000 para el 2017; así como la indexación de las condenas, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de fecha y Origen conocidos.
CUARTO: Costas Procesales de Primera y Segunda Instancia a cargo del demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA
[…]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si entre los demandados Carlos Eduardo Valencia García y Ana María López Monsalve, en calidad de Notarios 27 del Círculo de
Medellín, existió una sustitución patronal; si el demandante fue despedido y, de ser el caso, establecer si se configuró uno colectivo, con las consecuencias que de este se derivan. A efectos de analizar el régimen de los trabajadores de las Notarías revisó la Ley 29 de 1973 que creó el Fondo Nacional del Notariado y que preceptúa en sus artículos 3° yRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 7 4°, que los notarios, bajo su responsabilidad, pueden crear los empleos que requieran para el funcionamiento de las oficinas a su cargo y el pago de la asignación a sus subalternos como sus dotaciones y mantenimiento sufragadas con los recursos que perciba de los usuarios por concepto de derechos notariales. En la misma línea aludió al artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 y la sentencia de la Corte Constitucional CC T-927-2010. Precisó con ello, que los notarios son los empleadores de los trabajadores vinculados laboralmente al servicio de la Notaría, pero no como personas naturales, sino como particulares en el ejercicio de sus funciones notariales, lo que significa, que el vínculo de trabajo existente entre estos, se rige por las disposiciones laborales previstas para el sector privado y si bien es cierto que los notarios son libres de
escoger a las personas con las cuales prestaran sus servicios al público, lo cierto es que tal facultad no implica desconocer los derechos laborales previstos en la legislación. Conceptuó la figura de la sustitución patronal que, en términos de artículo 67 del CST, se entiende como todo cambio de empleador por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocio. Aclarando que, conforme a los artículos 68 a 70 de la misma norma, la sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, y si bien el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, estas noRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 8 afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores, siendo responsables solidarios de las obligaciones laborales causadas en favor de los mismos al momento de la sustitución, memorando las decisiones de esta Sala, CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972, CSJ SL53342015, CSJ SL3161-2017 y CSJ SL5531-2018. Afirmó que, para que se pueda hablar de una verdadera sustitución patronal se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) El cambio de un empleador por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y, iii) La continuidad de servicios del
requisitos a saber: i) El cambio de un empleador por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y, iii) La continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Reflexionando a partir de un caso de similares contornos ventilado en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-086-2017 que, cuando ocurre un cambio de notario y la Notaría continúa con el giro ordinario de sus actividades, se genera una sustitución patronal, por lo que, tal como se indicó en la Instrucción Administrativa n.° 3 de 2008, complementada por la n.° 13 de septiembre 07 de 2011, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, tanto el Notario saliente como el entrante son responsables de las obligaciones laborales del personal vinculado mediante contrato de trabajo, incluido lo relacionado con la estabilidad y los derechos laborales de los mismos, los cuales se rigen por el CST. Dijo que, en el presente caso, con la copia de la resolución de nombramiento del demandante (f.° 82) y suRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato de trabajo obrante a folios 17 y 18, se demostró que entre él y el entonces Notario 27, Héctor Antonio López
Osorio, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 26 de julio de 1996, el cual se sustituyó en la vinculada al proceso, Ana María López Monsalve, con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2016, según consta en el Acta de Visita Especial de Entrega de la Notaría 27 del Círculo de Medellín (f.° 241 a 290) y en la copia de la liquidación de prestaciones sociales del contrato sustituido, del viernes 3 de marzo de 2017, obrante a folio 20 del expediente, lo cual es válido en los términos del numeral 4º del artículo 69 del CST. Razonó que, de conformidad con la aludida Acta de Visita suscrita por los demandados Ana María López Monsalve y Carlos Eduardo Valencia García en calidad de Notarios saliente y entrante respectivamente, tal diligencia se realizó los días 2 y 3 de marzo de 2017 y, en esta, para lo que interesa al objeto de debate, se plasmó que para tales fechas en la Notaría se encontraban laborando 14 empleados, dentro de los cuales se relacionó al demandante, los cuales fueron liquidados por concepto de salarios y prestaciones hasta la referida data, dejándose expresa constancia de que el demandado ejerció sus funciones y responsabilidades a partir del sábado 4 de marzo de 2017 según los folios 92 a 186. Señaló que con la prueba anterior, se encuentra acreditado que el demandante inició su vinculación laboral el
el demandado ejerció sus funciones y responsabilidades a partir del sábado 4 de marzo de 2017 según los folios 92 a 186. Señaló que con la prueba anterior, se encuentra acreditado que el demandante inició su vinculación laboral el 26 de julio de 1996 con quien para entonces era el NotarioRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 10 27 del Círculo de Medellín, Héctor Antonio López Osorio, sustituyéndose el vínculo el 4 de abril de 2016 en la vinculada al proceso, Ana María López Monsalve, asumiendo el cargo Carlos Eduardo Valencia García aquí demandado a partir del 4 de marzo de 2017, verificándose así el cumplimiento del primero de los requisitos para que se configure la sustitución patronal, habida cuenta de que, como se dijo al inicio, los trabajadores de la Notaría son contratados por el titular de la misma, no como persona natural sino como particular para el desarrollo de las funciones notariales. Examinó que, como quiera que la Notaría a la que llegó el titular del despacho demandado, continuó desarrollando sus actividades públicas incluso en el mismo lugar donde siempre había funcionado, según se desprende de la referida acta de entrega, se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Y finalmente, sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante al demandado mediante el mismo contrato de trabajo, se tenía que el actor argumentó tanto en el hecho cuarto de la demanda como en el
requisitos. Y finalmente, sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante al demandado mediante el mismo contrato de trabajo, se tenía que el actor argumentó tanto en el hecho cuarto de la demanda como en el interrogatorio de parte que hasta la fecha en que la vinculada estuvo en cabeza de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, esto es, hasta el 3 de marzo de 2017, no se le informó terminación alguna de su contrato laboral, en razón a lo cual, el siguiente lunes, esto es, el 6 de marzo de 2017, se acercó a las instalaciones de la Notaría en cita para disponerse aRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 11 ingresar a trabajar, encontrándose con la sorpresa de que no se le permitió hacerlo. Resumió que a folio 45 obra copia del acta denominada Entrega de Elementos Encontrados en el Puesto 8, suscrita por el demandante y por la señora Miryam Bernal Gómez en calidad de Administradora de la Notaría, de fecha lunes 6 de marzo de 2017 en la que se dejó expresa constancia de la entrega de escritorios, equipos, claves de acceso a estos y la entrega de elementos personales al demandante. Extractó del interrogatorio de parte del demandado, Carlos Eduardo Valencia García, que éste dijo que ni el demandante ni los demás trabajadores que laboraban al servicio de dicha Notaría le habían manifestado su intención de laborar con él, que «ellos reclamaban sus puestos de trabajo», pero que estos estaban ocupados por el nuevo
servicio de dicha Notaría le habían manifestado su intención de laborar con él, que «ellos reclamaban sus puestos de trabajo», pero que estos estaban ocupados por el nuevo personal que él había contratado para que le prestaran servicios.
Para lo cual reprodujo: "P. l ¿de dichas personas a cuantas usted no les permitió el ingreso el lunes 6 de marzo de 2017? R/ dichas personas, de haber Laborado en la Notaría eran empleados de la Dra. Ana María... durante varias semanas antes de la entrega de la Notaria invitó a los empleados de la Dra. Ana a un proceso enfocado al conocimiento de las partes y para verificar su aptitud y actitud, invitación que fue rechazada por dichos señores aduciendo que ellos ya tenían empleo, deduje que de parte de ellos no había intención de laborar a mi servicio y me vi en la penosa obligación de conseguir personal para que me prestaran servicios, durante la entrega de la Notaría ninguno de ellos me manifestó su intención de trabajar conmigo... el día en que se abrió la Notaría, el lunes siguiente; cada uno de mis empleados ya estaba en suRadicación n.° 93078
SCLAJPT-10 V.00 12 puesto de trabajo , los mismos que habían sido entregados por ellos el día viernes... el ingreso a la Notaría no les fue obstaculizado, ellos reclamaban sus puestos de trabajo, y pues cada uno de ellos estaba ocupado por mis empleados que había contratado... (Subrayas del texto original. Describió del testimonio de Angela María Ibarbo Henao,
obstaculizado, ellos reclamaban sus puestos de trabajo, y pues cada uno de ellos estaba ocupado por mis empleados que había contratado... (Subrayas del texto original. Describió del testimonio de Angela María Ibarbo Henao, abogada independiente, quien dijo haber presenciado lo ocurrido en la Notaría el día 6 de marzo de 2017, expresó: P/ usted evidenció algún letrero que evidenciara que iba a haber cambio de personal? R/ no Dr. de hecho el viernes anterior Carlos quedó de entregar un trabajo, no terminó de hacerlo ese viernes y me dijo que como la Notaría no tenía permiso para trabajar el sábado, el lunes siguiente nos encontraríamos en la Notaría a las 7 de la mañana, a las 7:05 o 7:10 yo estaba en la Notaria y me encontré con todos los empleados sentados en la puerta, y les dije: qué pasó? y me dijeron: el Notario llegó con toda la gente nueva y no nos dejan entrar, y le dije: Carlos que pasa, yo ya pagué, y me dijo venga vamos a ver... Carlos me dijo: venga entremos a mirar que le puedo entregar. Había una señora en la puerta y me dijo: él no puede entrar usted sí... ¿el demandante ese lunes se encontraba con los demás trabajadores? R/ todos. ¿sabe si ellos tenían sus artículos personales ese lunes que no les permitieron el ingreso? R/ en la tarde alguien salió y les dijo que iba a entrar de a uno, y salían con una bolsita en la mano llorando. ¿para esa fecha usted vio que los empleados dejaron las
les permitieron el ingreso? R/ en la tarde alguien salió y les dijo que iba a entrar de a uno, y salían con una bolsita en la mano llorando. ¿para esa fecha usted vio que los empleados dejaron las pertenecías? R/ yo no me quedé esperando que sacaran las pertenencias, pero vi cómo les entregaron sus cosas personales en bolsas de basura al lunes siguiente en la tarde (...) (Subrayas del texto original). Carla Cristina López Giraldo, en su calidad de compañera de trabajo del actor, quien también cursaba un proceso de idénticas características al presente, afirmó circunstancias similares al anterior testigo, en el sentido que no tenían permiso para trabajar el día sábado y el lunes ya no los recibieron; mientras que, Miryam Bernal Gómez, administradora entrante, refirió que los trabajadores malograron la continuidad del trabajo porque noRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 13 comunicaron directamente su intención de seguir; que el día siguiente en que recibieron la Notaría (sábado) trabajaron muy duro ubicando en sus puestos a las personas que habían seleccionado para la apertura el lunes; que a la pregunta de que si vio a los 14 empleados uniformados en la Notaría el lunes siguiente en la puerta de la Notaría tipo 7:00 o 7:30 am respondió que sí, pero a una hora que no recordaba porque su atención estaba centrada en recibir usuarios y que aquellos llegaron fue para reclamar sus
o 7:30 am respondió que sí, pero a una hora que no recordaba porque su atención estaba centrada en recibir usuarios y que aquellos llegaron fue para reclamar sus elementos personales; y, que no vio al demandante ese día en horas de la mañana. Y, frente a Adriana Astrid Zapata, psicóloga de la Corporación Cippaz Consultores, encargada de llevar a cabo el proceso de selección de personal (f.° 85 a 91 y 187 a 198), dijo solo da fe del referido proceso, sin hacer manifestación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos ocurridos entre el 3 y el 6 de marzo de 2017. Dedujo, que de la valoración de las anteriores pruebas era ostensible que para la fecha en que se dio el cambio de titular en la Notará 27 del Círculo de Medellín el 3 de marzo de 2017, el demandado conocía el personal que se encontraba vinculado laboralmente al servicio de dicho despacho, entre ellos el demandante, sin que a este último se le hubiere informado para tal fecha sobre la terminación de su contrato de trabajo vigente desde el 26 de julio de 1996, estando convencido de la continuidad de la relación laboral.Radicación n.° 93078
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Anotó que también se acreditó que los días siguientessábado y domingo, 4 y 5 de marzo de 2017en dicha Notaría no hubo servicio al público según parámetros aprobados por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 94), pero era cierto es que esos días no laborales, no rompían la continuidad en la relación laboral, porque correspondían al descanso al que por ley tenía derecho el demandante, incluido el dominical -artículo 172 CST-, lo cual significa que se dio una disponibilidad propia del contrato de trabajo, cumpliéndose así de manera implícita con el primer elemento propio del mismo. Recalcó que igualmente se probó que el lunes 6 de marzo de 2017 -día hábil laboral inmediatamente siguiente al del cambio de Notario-, el demandante se presentó en el lugar de trabajo dispuesto a laborar al servicio de su nuevo empleador, pero éste último le impidió el ingreso a la Notaría por medio del nuevo personal contratado por él y específicamente por Miryam Bernal Gómez, nueva administradora de la misma; permitiéndosele el ingreso únicamente para entregarle los elementos encontrados en su puesto de trabajo -número 8-, procediendo éste en la misma fecha a suministrar a la referida señora las claves de acceso a la computadora (f.° 45), lo que según dicha testigo ocurrió en el transcurso del día, lo cual daba a entender entonces que el actor estuvo durante todo el día en las instalaciones de la entidad dispuesto a prestar el servicio y sujeto a la
en el transcurso del día, lo cual daba a entender entonces que el actor estuvo durante todo el día en las instalaciones de la entidad dispuesto a prestar el servicio y sujeto a la subordinación jurídica de su empleador, la cual no solo consiste en la posibilidad que tiene este de dar órdenes e instrucciones al trabajador en cualquier momento, sinoRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 15 también en la obligación correlativa de éste de acatar su cumplimiento. Reflexionó que, si bien en la referida acta de entrega se dijo que el demandado como Notario 27 del Círculo de Medellín dejaba expresa constancia de que había conformado un nuevo equipo de trabajo para el desempeño de las funciones en la Notaría, lo cierto es que tal acta no fue suscrita ni por el demandante ni por ninguno de los trabajadores que se encontraban allí laborando, por lo que no constituía prueba de habérsele manifestado la intención de finalizar su vínculo laboral debiéndose resaltar que la sustitución patronal ocurría por ministerio de la ley. Agregó que, además, aunque igualmente se demostró que el accionado por medio de la Corporación Cippaz Consultores adelantó un proceso de selección de las
personas que ocuparían los cargos al interior de la Notaría 27, el demandante no estaba obligado a realizar tal proceso, en primer lugar, porque aquél no fue ordenado y, en segundo lugar, porque ya el actor se encontraba laborando al servicio de la Notaría 27. En relación a la terminación del contrato de trabajo por despido colectivo citó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965, el artículo 140 del CST y, las sentencias CSJ SL50052019 en la que se reiteró a CSJ SL, 22 en. 1990, rad. 3497.Radicación n.° 93078
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Discernió que, como quedó expuesto, el demandado al no permitirle al demandante la prestación del servicio el 6 de marzo de 2017, implícitamente, en forma unilateral y sin justa causa le terminó su contrato de trabajo, para ponderar que, conforme a la valuación conjunta de los testimonios el acta de entrega y el interrogatorio de parte del demandado, si para la fecha cambio de titular del despacho trabajaban 14 personas y desvinculó 13, despidió al 92 % de laborantes lo cual no es permitido por la ley, configurándose un despido colectivo que requería autorización del Ministerio del Trabajo.
Con dicho propósito indicó: De la prueba testimonial y documental antes referida, concretamente la tan mentada Acta de entrega de la Notaría — fis. 92 a 186-, se desprende que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de debate, la Notaría se encontraban laborando 14 empleados", realizándose a folios 96 a 100 una
fis. 92 a 186-, se desprende que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de debate, la Notaría se encontraban laborando 14 empleados", realizándose a folios 96 a 100 una descripción de cada uno de ellos, es decir, que el referido 30% corresponde a 4,2 trabajadores; habiendo sido confesado por el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, que el 6 de marzo de 2017, ocupó los puestos de trabajo con personal nuevo y que únicamente se quedó laborando con la señora Diana Ximena Correa, con quien firmó un nuevo contrato, lo que significa que le terminó el vínculo laboral a 13 trabajadores, esto es, a más del 92% del total del personal vinculado a la Notaría. Y esa es la razón por la cual la testigo Ibarbo Henao dijo que se encontró "con todos los empleados sentados en la puerta", y la testigo López Giraldo, también afectada con la decisión del demandado, dijo que a ninguno de sus compañeros "los habían dejado ingresar y tenían otras personas en los cargos"; ratificándose por la testigo Bernal Gómez que "no hubo empalme con el personal saliente, empleados de la Dra. Ana María", quienes "se presentaron a reclamar sus objetos". Explicó que desde ese punto el despido se tornaba ineficaz e ilegal y como tal, según lo dispuesto en el artículo
empleados de la Dra. Ana María", quienes "se presentaron a reclamar sus objetos". Explicó que desde ese punto el despido se tornaba ineficaz e ilegal y como tal, según lo dispuesto en el artículo 140 del CST, el actor tenía derecho a percibir sus salarios yRadicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 17 demás acreencias laborales, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a los que haya lugar, a partir del 6 de marzo de 2017 -inclusivey hasta que se dispusiera el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva del reintegro al cargo que desempeñaba teniendo en cuenta para ello, un salario mensual de $880.000 para el 2017 (f.° 20 y 93), revocando la decisión de primera instancia y condenando, previa orden de indexación de las sumas debidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Eduardo Valencia García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Cote).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que se complementan entre sí y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que se complementan entre sí y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 93078
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Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 67 de la Ley 50
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