CSJ - SL1599-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1599-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1599-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la corte el recurso de casación que LIDA MUÑÓZ BELTRÁN quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J., DANIA YICELA, JORGE ARMANDO y LUIS ADRIAN CARDOSO MUÑOZ y VIRGINIA BARRETO DE RUIZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra ALIADOS
ENERGETICOS DE COLOMBIA AENCO S. A. S. y la
COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TÓLIMA ENERTOLIMA S.
A. hoy LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP S. A. E. S. P. ; trámite al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA
S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO
S. A.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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I. ANTECEDENTES Los demandantes convocaron a juicio a las empresas
Aliados Energéticos de Colombia AENCO S. A. S. y la Compañía Energética del Tolima Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. con el propósito de que
Aliados Energéticos de Colombia AENCO S. A. S. y la Compañía Energética del Tolima Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. con el propósito de que se declare que: i) entre Oscar Iván Muñoz Beltrán y la empresa AENCO S. A. S. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014; ii) que el accidente que sufrió el citado trabajador se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador y, en forma solidaria, de Enertolima S. A. en los términos del artículo 216 del CST y iii) que los demandantes en calidad de familiares del trabajador les asiste derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, al pago de los perjuicios materiales, incluido el lucro cesante futuro y consolidado, al igual que los perjuicios morales surgidos por el accidente que sufrió Oscar Iván Muñoz Beltrán, así: a Lida Muñoz Beltrán (madre), a J.J.J.J., Dania Yicela Cardoso Muñoz, Luis Adrián Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz (hermanos) y Virginia Barreto de Ruiz (abuela de
crianza), pago que debe realizarse debidamente indexado; y las costas del proceso.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el señor Oscar Iván Muñoz Beltrán se vinculó a trabajar con la empresa AENCO S. A. S. en el cargo de operador forestal a partir del 13 de septiembre de 2013; que el último salario devengado fue de $802.874; que desarrollaba esta labor en el departamento del Tolima y que dicho vínculo contractual finalizó el 4 de abril de 2014. Narraron que el 4 de abril de 2014, sufrió un accidente de trabajo cuando, en ejercicio de sus funciones, realizaba una poda de un árbol y con una rama « tocó una cuerda de alta tensión de energía» que provocó una fuerte descarga eléctrica a raíz de la cual falleció. Precisaron que entre la sociedad AENCO S. A. S. y Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S.
P. celebraron el contrato 016-2012 el 13 de marzo de 2012, con el objetivo de realizar las acciones necesarias para despejar y remover el material vegetal que interviniera en las redes eléctricas de alta, media y baja tensión de propiedad de
Enertolima. Indicaron que la empresa AENCO S. A. S. no le brindó
al trabajador la respectiva inducción para ejecutar el cargo de operador forestal; que no le suministró capacitación en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE 2013 y, además, no verificó que el trabajador « estuviera usando los elementos de protección personal de manera adecuada » y no llevó a cabo la « aprobación para la ejecución del trabajo en alturas y riesgo eléctrico»; con lo cual se configuró la culpa delRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, indicaron que el 10 de marzo de 2017 le solicitaron a la sociedad AENCO S. A. S. el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento de Oscar Iván Muñoz Beltrán, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda dicha solicitud no había sido resuelta. Aliados Energéticos de Colombia S. A. S. – AENCO S. A.
S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, admitió los siguientes: la existencia del contrato de trabajo entre el señor Muñoz Beltrán y esa sociedad; la celebración del contrato 016-2012 entre las demandadas, el cargo ejecutado; la existencia del accidente en que el citado trabajador falleció y el salario devengado. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.
trabajador falleció y el salario devengado. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que no era posible reprocharle a esa sociedad una culpa en el accidente de trabajo mencionado, en los términos del artículo 216 del CST, puesto que por el contrario la intención de esa empresa siempre fue cuidar a sus trabajadores, al punto que tenía implementado un sistema de seguridad y salud en el trabajo adecuado y el suceso fatal mencionado ocurrió fue por «culpa exclusiva de la víctima, que no respetó las reglas de oro que habían sido debidamente socializadas».Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Propuso como excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del empleador, mala fe de los demandantes, culpa exclusiva de la victima en el accidente de trabajo por imprudencia de la misma, enriquecimiento sin causa, inexistencia de los derechos reclamados y la genérica. Llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.
A. para que en caso de que se emitiera sentencia condenatoria, respondiera por todos los perjuicios materiales ocasionados en cumplimiento de la póliza n.° 1145101019757 y 1010007830.
La sociedad Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. contestó la demanda y también se
1145101019757 y 1010007830. La sociedad Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: la existencia del contrato 016-2023; la ocurrencia del accidente de trabajo y el fallecimiento del trabajador; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Indicó que no existían elementos probatorios que indicaran una responsabilidad patronal, por el contrario, el empleador demandado demostró la «imposibilidad de una culpa patronal», debido a que la ocurrencia del suceso fatal se dio por responsabilidad exclusiva de la víctima. Enlistó como excepciones las siguientes: «hecho en cabeza de la víctima como causa exclusiva del accidente»,Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de los elementos de responsabilidad relacionados con el artículo 216 del CST, prueba suficiente de una causal eximente de responsabilidad, inexistencia de «vocación indemnizatoria», prescripción y la genérica. Formuló llamamiento en garantía a la sociedad Seguros del Estado S. A. para que en cumplimiento de la póliza n.° 11-45 101019757, ante una eventual decisión condenatoria asuma la «responsabilidad patronal» que en virtud de ese seguro previsional debe asumir. La Previsora S. A. respecto de los hechos planteados en
11-45 101019757, ante una eventual decisión condenatoria asuma la «responsabilidad patronal» que en virtud de ese seguro previsional debe asumir. La Previsora S. A. respecto de los hechos planteados en la demanda inicial, aceptó como ciertos únicamente los relacionados con la existencia del contrato de seguro, los datos generales de las pólizas, su vigencia y amparo contratado, así como la calidad de asegurado de AENCO S.
A. S. frente a los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual por culpa patronal. En relación con los demás, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos, particularmente los que describían las condiciones del accidente y la supuesta omisión de medidas de seguridad por parte del patrono.
Como argumentos de defensa, alegó que no podía derivarse responsabilidad alguna en su contra porque el fallecimiento del trabajador ocurrió por una conducta imprudente del mismo y no por una falta del empleador asegurado. Resaltó que el siniestro no fue atribuible a la culpa suya, por tanto, no se configuraba el riesgo asegurado. Señaló que AENCO S. A. S. había cumplido con susRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
SCLAJPT-10 V.00 7 obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que no existía nexo causal entre el siniestro y una omisión de su parte. Propuso como excepciones de mérito las que tituló: ausencia del hecho generador del riesgo asegurado, inexistencia de la obligación reclamada, culpa exclusiva de la víctima, prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Además, formuló reserva de subrogación frente al asegurado, en caso de condena. Por su parte Seguros del Estado S. A. admitió la existencia del contrato de seguro colectivo de responsabilidad civil extracontractual, suscrito con AENCO S. A. S., y reconoció que la póliza se hallaba vigente para la fecha del accidente, amparando el riesgo por culpa patronal. Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban o que no eran ciertas. Como estrategia de defensa, argumentó que no existía responsabilidad asegurada, dado que el deceso del trabajador obedeció a una actuación exclusiva del mismo, sin que pudiera atribuirse a un comportamiento culposo de la empresa contratante. Alegó que el accidente no se enmarcaba en los supuestos cubiertos por la póliza, pues no se había probado la culpa patronal exigida para que se active el riesgo asegurado. Insistió en que el empleador había tomado medidas de prevención y que no existía relación causal entre sus actuaciones y el evento fatal.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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tomado medidas de prevención y que no existía relación causal entre sus actuaciones y el evento fatal.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación invocada, falta de responsabilidad del asegurado, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva del trabajador, prescripción de la acción, y la genérica. También solicitó reserva de derechos, en caso de que se llegara a declarar una condena en su contra.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 8 de agosto de 2024 confirmó íntegramente la decisión del a quo.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Oscar Iván Muñoz Beltrán el 4 de abril de 2014. Mencionó que en el proceso estaba probado, sin
en determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Oscar Iván Muñoz Beltrán el 4 de abril de 2014. Mencionó que en el proceso estaba probado, sin controversia, los siguientes supuestos fácticos: la existenciaRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del contrato de trabajo entre el fallecido y la empresa AENCO
S. A. S., sus extremos y la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 4 de abril de 2014 que derivó en su fallecimiento; aclaró que lo cuestionado correspondía a que en dicho presupuesto «no existió culpa» en la ocurrencia del suceso fatal sino que se trató de un caso fortuito.
Para abordar el fondo de la controversia, el Tribunal transcribió el artículo 216 del CST referente a la culpa patronal y precisó q ue para imponer el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, le corresponde a la parte solicitante acreditar en los términos del artículo 167 del CGP que el patrono actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste probar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la
demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga, para lo que citó la sentencia CSJ SL13653-2015. Manifestó que en el presente asunto, el a quo estimó que conforme la prueba obrante en el plenario, el empleador no fue negligente, imprudente y no incurrió en falta de previsión frente al accidente que ocasionó el fallecimiento de su trabajador; debido a que estuvo demostrado que aquel acató todas las obligaciones generales de protección y seguridad conforme lo tiene establecido el artículo 56 del CST.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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No obstante, los demandantes en su recurso cuestionaban tal conclusión, debido a que aseguraban que no está ajustada a las pruebas arrimada al plenario, puntualmente, las siguientes: i) falta de verificación de ausencia de tensión; ii) desconocimiento del RETIE y iii) el incumplimiento del artículo 11 de la Resolución 1348 de 2009, los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994. Inicialmente, frente a la falta de verificación de la ausencia de tensión, mencionó que los demandantes indicaron que no se atendieron las reglas de oro a que refiere el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas),
ausencia de tensión, mencionó que los demandantes indicaron que no se atendieron las reglas de oro a que refiere el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), encontrándose tal aspecto en el artículo 18.1, literal c) lo señalado por ésta, el cual es del siguiente tenor: «los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes “reglas de oro” (…)
C. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión apropiado al nivel de tensión nominal de la red, el cual debe probarse antes y después de cada utilización».
Indicó que en el presente asunto estaba demostrado, «sin lugar a dudar de ello», que en el lugar donde el trabajador fallecido adelantaba la labor de poda, no estaba desenergizado; sin embargo, lo establecido en el citado literal c) acabado de citar no aplicaba en su caso, dado que la norma claramente señala que ello hace parte de las reglas de oro pero para trabajos con redes o equipos desenergizados y la labor que adelantaba el accionante no se ejecutaba sobre redes, pues se trataba de poda de árboles.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Lo anterior, adujo que encontraba igualmente sustento en lo señalado en el artículo 1 de los anexos de la Resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos objeto de este debate e insistió en que la regla de oro invocada por los apelantes solo aplicaba en relacionadas
90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos objeto de este debate e insistió en que la regla de oro invocada por los apelantes solo aplicaba en relacionadas directamente con equipos e instalaciones eléctricas, mientras que la labor de operador forestal para la que fue contratado el causante tenía que ver con la poda de árboles. Refirió que sobre la actividad de poda de árboles el Decreto 2981 de 2003 en sus artículos 72 y 73, establece las normas de seguridad así: “72: Normas de seguridad para la actividad de poda de árboles. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá adoptar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución de la poda de árboles. En este sentido adelantará las siguientes actividades: Información: Se colocará una valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.
Demarcación: Se hará mediante cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información.
73. Normas de seguridad para el operario en la actividad de poda de árboles. En la ejecución de esta actividad la persona
prevenir accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información.
73. Normas de seguridad para el operario en la actividad de poda de árboles. En la ejecución de esta actividad la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la integridad física del operario durante la realización de la labor de poda de árboles de acuerdo con las normas de seguridad industrial.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de seguridad industrial que deben aplicarse.”Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Resaltó que en ninguna parte de esta norma se hacía referencia a que se debía «desenergizar» las líneas eléctricas que estuviera cerca al sitio donde se realizaba la poda de árboles. Además, dijo que dentro de las «reglas de oro para trabajo forestal» establecidas en la empresa demandada AENCO, tampoco se encontraba consagrada la referente a la desenergización de la línea eléctrica. Destacó que dichas directrices eran las siguientes: i) siempre trabaje como si el circuito estuviese cerrado; ii) despójese de todos los elementos metálicos; iii) haga uso de los equipos y dispositivos de medición ESPP; iv) planee previamente en piso la maniobra una y otra vez y v) demarque el lugar de trabajo 20 metros a la redonda promedio.
los equipos y dispositivos de medición ESPP; iv) planee previamente en piso la maniobra una y otra vez y v) demarque el lugar de trabajo 20 metros a la redonda promedio. El juez de segundo grado resaltó que en este asunto el empleado, al advertir en su labor y operación forestal, había líneas cercanas energizadas, debió entablar comunicación con los encargados de desenergizarlas. En este punto, resaltó el testimonio rendido por Jorge Duque Henao, quien ratificó que la labor que debía haber adelantado el trabajador, era solicitar al centro de control «la prevención del circuito» eléctrico, que debía efectuarse antes de hacer e iniciar la labor de poda de árboles, lo cual no ejecutó ni agotó como correspondía.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Así lo indicó el Tribunal al referirse al mencionado testimonio: En este juicio se escuchó el testimonio de Jorge Duque Henao quien refirió que como lo arrojó el resultado de la investigación del accidente de trabajo en el que acaeció la muerte del trabajador Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.), para ese momento se solicitó al centro de control la prevención del Circuito, acción que es la que se debía ejecutar previo a iniciar el trabajo en altura para poda de árboles y reitera este deponente quien se anunció como ingeniero electricista, que para dicho trabajo no hay apertura de circuitos que verificar porque
trabajo en altura para poda de árboles y reitera este deponente quien se anunció como ingeniero electricista, que para dicho trabajo no hay apertura de circuitos que verificar porque simplemente no hay cierre de los mismos, el circuito queda con carga, es decir, queda energizado y es solo ante la mínima falla que se procede a bloquear, y que esos casos de labor de podas lo que se hace es la solicitud de prevención, que consiste en que se esté atento en ese circuito ubicado por encima del árbol que se va a trabajar, para que en caso de que ocurra alguna situación la energía o el circuito no salte y no se vuelva a reenganchar, por lo que para ese momento no se requiere ningún detector de tensión. (archivo 63, Min. 15:41 a 40:40) Dijo que, así las cosas, no le asistía razón en este punto a la parte apelante, pues pretende establecer en cabeza del empleador AENCO, una omisión frente a una obligación inexistente en su contra, como era la desenergización de los circuitos cercanos a los árboles objeto de poda, habiéndose determinado que los trabajos se adelantaban con circuitos energizados y lo exigido era dar aviso al encargado de dicho circuito para prevenirlo sobre el trabajo a realizar y de paso, para que esté pendiente y se evite que en caso de alguna falla en la energía, ésta se reactive y cause daño, acción que está probado, si se ejecutó previo a iniciar la labor de poda por parte de Oscar Iván Muñoz Beltrán. Por otro lado, en cuanto al reproche expuesto por los demandantes respecto a la aplicación del Reglamento
probado, si se ejecutó previo a iniciar la labor de poda por parte de Oscar Iván Muñoz Beltrán. Por otro lado, en cuanto al reproche expuesto por los demandantes respecto a la aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en la actividadRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que ejecutaba el causante el día del accidente de trabajo ocurrido el 4 de abril de 2014, el Tribunal indicó que dicha normativa no era aplicable al asunto, pues la Resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos y que contiene el denominado RETIE, es clara en señalar en su objeto que lo que busca es servir como instrumento técnico legal en nuestro país, para actividades relacionadas con: instalaciones, equipos, p roductos usados en la generación, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica y se definió que el campo de aplicación, estaba dirigido a actividades relacionadas con «instalaciones eléctricas, productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen». Refirió que Oscar Iván Muñoz Beltrán en la labor para la que fue contratado, esto es, operador forestal, nada tenía que ver ni con instalaciones ni con equipos de energía, mucho menos con produc tos utilizados para la generación, transformación, distribución y utilización de la energía, tampoco tenía relación con actividades de instalación eléctrica ni intervenía en ninguna de dichas situaciones; por
mucho menos con produc tos utilizados para la generación, transformación, distribución y utilización de la energía, tampoco tenía relación con actividades de instalación eléctrica ni intervenía en ninguna de dichas situaciones; por ende, no era posible considerar que la ocurrencia en el accidente de trabajo se configuró por culpa del empleador en no realizar el RETIE, dado que, como se dijo, no era aplicable al asunto. En referencia a la Resolución 1348 de 2009, en especial, el artículo 11, así como los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, conforme lo cual los demandantes fundan su argumento de la ocurrencia de la culpa patronal,Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el Tribunal estimó que la citada resolución de 2009 se profirió para adoptar el reglamento de salud ocupacional en los procesos de «generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las empresas del sector eléctrico». Afirmó que lo regulado en tal resolución no era aplicable a la actividad realizada por el trabajador, pues éste ni fue contratado, ni ejecutó labor alguna relacionada con la generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, sino que su actividad estaba dirigida a la ejecución de poda de árboles. En cuanto a las obligaciones de protección y seguridad del empleador con su trabajador, el juez de segundo grado, ratificó la conclusión del a quo, referente a que era posible concluir que la empresa accionada resguardó la salud e
de árboles. En cuanto a las obligaciones de protección y seguridad del empleador con su trabajador, el juez de segundo grado, ratificó la conclusión del a quo, referente a que era posible concluir que la empresa accionada resguardó la salud e integridad de su empleado y no actuó con negligencia ni imprudencia, pues las labores de cuidado quedaron acreditadas en el proceso. Así, se remitió al documento denominado « PERMISOS DE TRABAJO » en el cual aparecían verificadas las condiciones de seguridad previas al inicio de la tarea de podas a ejecutarse el día 4 de abril, data del suceso fatal. Asimismo, aseguró que previo a iniciar la poda, apareció diligenciado el denominado plan de trabajo, en el cual se dejó constancia de las verificaciones de seguridad en la labor de trabajo, también se dejó constancia de la entrega de los elementos de protección entregados, entre estos: casco,Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 16 guantes y botas dieléctricas; y puntualmente, se cumplió con el «manual de procedimiento en campo» que tenía AENCO, con los siguientes pasos: - Se identificó el lugar, el circuito y las condiciones de trabajo. - No se inició actividad hasta no sentirse completamente seguros de la seguridad frente a la labor de poda a realizar, recuérdese que conforme el testimonio de uno de los integrantes de la cuadrilla encomendada para dicha labor, se dio un compás de
- No se inició actividad hasta no sentirse completamente seguros de la seguridad frente a la labor de poda a realizar, recuérdese que conforme el testimonio de uno de los integrantes de la cuadrilla encomendada para dicha labor, se dio un compás de espera de una hora a efectos de iniciar trabajos, espera que obedecía a la certeza de que la misma fuera segura, dada la confirmación del centro de control sobre la medida de prevención respecto del circuito que se encontraba ubicado en el lugar de trabajo. - Se señalizó el área de trabajo. - Se reitera, se solicitó al centro operativo las prevenciones de circuitos y no se procedió a la ejecución de la labor hasta tanto no hubo confirmación de dicho centro operativo sobre la adopción de la respectiva medida. - Se revisaron y entregaron los elementos de protección y herramientas de trabajo.
Finalmente, recalcó que previo a la realización del trabajo en el que perdió la vida Oscar Iván Muñoz Beltrán, éste y sus demás compañeros de trabajo habían sido capacitados acerca de variedad de temas relacionados con sus labores, entre ellos, los riesgos a que se veían abocados en razón a las mismas y la forma en que se debían abordar; que dichas capacitaciones fueron constantes y se encuentran acreditadas en el plenario de la siguiente manera: FECHA TEMA Archivo pruebas. Marzo 28 de 2014. Políticas de calidad Enertolima-Aenco. Fl. 88Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
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Marzo 28 de 2014. Políticas de calidad Enertolima-Aenco. Fl. 88Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Marzo 27 de 2014. Riesgo eléctricoidentificaciónevaluación. Fl. 89 Marzo 26 de 2014. Trabajo en alturas, rescate. Fl. 91 Abril 3 de 2014. Manual de procedimientos 2014, 5 reglas de oro trabajo forestal. Fl. 93 Abril 1 de 2024. Riesgo eléctrico5 reglas de oro trabajo forestal. Fl. 95 Marzo 20 de 2014. Trabajo y cuidado en alturas. Fl. 111 Marzo 15 de 2014. Caída a nivelcuidados en las manos. Fl. 110 Marzo 12 de 2014. Señalización vial. Fl. 108 Marzo 11 de 2014. Pausas activas. Fl. 106 Febrero 2 de 2014. Aspectos e impactos medio ambientales. Fl. 99 Febrero 12 de 2014. Divulgación del programa de gestión. Fl. 100 Febrero 14 de 2014. Seguridad vialconducción defensiva. Fl. 102 Febrero 16 de 2014. Riesgo públicotrabajo en campo. Fl. 104 Enero 2 de 2014. Políticas ANECOENERTOLIMA. Fl. 97 Conforme a todo lo analizado, mencionó que el
trabajo en campo. Fl. 104 Enero 2 de 2014. Políticas ANECOENERTOLIMA. Fl. 97 Conforme a todo lo analizado, mencionó que el empleador no solo brindó capacitación a su trabajador, sino que esta fue constante y permanente, inclusive un día antesRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del fatídico accidente se la brindó sobre el manual de procedimiento de oro en trabajo forestal y dos días antes sobre el riesgo eléctrico. Por ende, mal podía endilgársele a AENCO como empleador del occiso ausencia de medidas de protección y seguridad para con éste y los demás trabajadores de la empresa y la ocurrencia de la culpa patronal en este suceso. En esos términos confirmó la sentencia del a quo por no haberse acreditado culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido aquel 4 de abril de 2014 que terminó con la muerte del trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales están
sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pret
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