CSJ - SL160-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL160-2025 Radicación n.°66400-31-89-001-2017-00204-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de marzo de 2023 la cual fue adicionada en proveído del 8 de junio de 2023, en el proceso que GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN instauró en su contra y en la del DIRECTORIO MUNICIPAL DEL PARTIDO CONSERVADOR DE LA VIRGINIA, RISARALDA al que fue vinculado el FONDO
NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR
COLOMBIANO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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Gloria Inés Gómez Muñetón, llamó a juicio a ambas accionadas, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de mayo de 2017, cuando renunció voluntariamente por la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales.
existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de mayo de 2017, cuando renunció voluntariamente por la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a que le cancelaran lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde enero de 2016 y hasta su retiro; las respectivas prestaciones y, las vacaciones causadas entre enero de 2015 y el 31 de mayo de 2017; la indemnización moratoria por el no pago de dichas acreencias y, la causada por la terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al empleador, así como al reconocimiento y pago de «la pensión sanción» ante la omisión de afiliación al SGSP. En subsidio de la referida pensión solicitó, se ordenara la constitución de título por el cálculo actuarial causado durante el tiempo de labor, destinado a Colpensiones. Fundamentó su reclamación en que laboró al servicio del Partido Conservador Colombiano, en el cargo de «SECRETARIA DEL DIRECTORIO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA RISARALDA» por más de 29 años de forma ininterrumpida y que, solo le aparecían cotizadas 175.29 semanas, por lo que
entonces, concluyó que sus empleadoras, no la afiliaron a la seguridad social integral.Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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Reformó la demanda para indicar que sus funciones, como secretaria, eran las de citar y convocar a los simpatizantes «en el Municipio de La Virginia […], para que asistieran a las reuniones y eventos programados por los Directivos del partido en campaña electoral y fuera de la campaña»; manejar la mensajería y correspondencia del conservatismo en dicha municipalidad; diligenciar y enviar los oficios solicitados por los directivos de este; administrar la contabilidad; vigilar el inventario de la sede política y ejecutar los servicios generales, como por ejemplo el aseo de las instalaciones. Puntualizó que estas labores las realizaba de «martes a sábado desde las 9:00 am hasta las 12:00 m y entre las 2:00 pm y las 6:00 pm y los domingos cuando las elecciones debía estar desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm» así como, que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente para esa época, pero, que desde el mes de enero de 2015 y hasta cuando finalizó el vínculo, le dejaron de pagar la remuneración acordada, las prestaciones sociales y sus vacaciones, lo que llevó a que, el 25 de mayo de 2017, presentara renuncia a su cargo, por causa justa imputable al
remuneración acordada, las prestaciones sociales y sus vacaciones, lo que llevó a que, el 25 de mayo de 2017, presentara renuncia a su cargo, por causa justa imputable al empleador, ante el directivo del mismo en la municipalidad donde las ejecutó. Al dar respuesta a la demanda y su reforma, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones. El Partido Conservador Colombiano, argumentó que la demandante ejerció sus funciones en calidad de militanteRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 4 activa y por cuanto, el presidente, en la sede de La Virginia, donde ella supuestamente se vinculó, no contaba con la facultad para obligarse contractualmente con un tercero, siendo el único que podía hacerlo, el Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano, entidad que en ningún momento celebró contrato alguno con la señora Gómez Muñetón. Alegó, además, que, la accionante, en ningún momento sostuvo una relación laboral con aquella entidad y, explicó que, ese fondo era quien, por los estatutos se encargaba de suscribir cualquier documento de vinculación civil o de trabajo. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para accionar y de afiliación a la seguridad social de una trabajadora; inexistencia de la parte demandada; imposibilidad «de reconocimiento y/o existencia de contrato de trabajo […]», máxime cuando
falta de legitimación en la causa para accionar y de afiliación a la seguridad social de una trabajadora; inexistencia de la parte demandada; imposibilidad «de reconocimiento y/o existencia de contrato de trabajo […]», máxime cuando terceras personas han afiliado a la demandante al sistema de seguridad social, con el Partido Conservador Colombiano y; desvinculación del litigio. Por su parte, el Directorio Municipal del Partido Conservador de La Virginia, mediante curador ad litem, respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa se apoyó en las presentadas por su codemandado y agregó la de compensación, con el fin de que se tuvieran en cuenta los servicios que la demandante aceptó que le fueron cancelados.Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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Finalmente, ante solicitud del extremo actor, se ordenó la vinculación del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano, quien, notificado del asunto, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló, de su totalidad, que no eran ciertos o que no le constaban, dado que no existía prueba de alguna contratación con la demandante y precisó que ninguno de los convocados «TIENE EMPLEADOS EN
NINGUNA PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, NOS
REFERIMOS A LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES, ESTOS
TRABAJADORES SI LOS HAY SON DE DICHOS DIRECTORIOS
NO DEL PARTIDO».
NINGUNA PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, NOS
REFERIMOS A LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES, ESTOS
TRABAJADORES SI LOS HAY SON DE DICHOS DIRECTORIOS
NO DEL PARTIDO».
En su defensa invocó los mismos medios a los que acudió el Partido Conservador Colombiano al contestar la demanda y su reforma.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, a más de desvincular del proceso al Directorio Municipal del Partido Conservador del municipio de La Virginia, Risaralda, resolvió: 1º. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, celebrado en forma verbal y a término indefinido, cuya vigencia fue entre el 01 de noviembre de 1.987 al 26 de mayo de 2017, entre GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETON y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, la primera como trabajadora y el último comoRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
SCLAJPT-10 V.00 6 empleador. 2º. CONDENAR solidariamente al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y al FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS MUÑETON, las sumas de dinero que a continuación se relacionan:
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS MUÑETON, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: $ 11.962.045 por concepto de salarios adeudados $ 996.837 por concepto de prima de servicios. $ 9.481.114 por concepto de cesantías.
$ 820.593 por concepto de vacaciones. $38.409.580 por concepto de indemnización por no pago de acreencias laborales, artículo 65 del código sustantivo de trabajo. $15.000.236 por concepto de Indemnización (sic) por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa artículo 64 del código sustantivo de trabajo. 3º CONDENAR solidariamente al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y al FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, la pensión sanción de que trata el Artículo (sic) 133 de la Lay (sic) 100. Pensión-sanción, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Sobre la base de un salario mínimo legal vigente y 13 mesadas (12 ordinarias y 1 adicional).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 21 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades condenadas, además de confirmar el numeral primero de la sentencia atacada, decidió, que en lo
demás la decisión inicial quedaría así:
SEGUNDO. CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR
por las entidades condenadas, además de confirmar el numeral primero de la sentencia atacada, decidió, que en lo demás la decisión inicial quedaría así: SEGUNDO. CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a cancelar a través del FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN, lasRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sumas de dinero que a continuación se relacionan: $11.962.045 por concepto de salarios adeudados. $996.837 por concepto de primas de servicios. $9.481.114 por concepto de cesantías. $820.593 por concepto de vacaciones. $38.409.580 por concepto de indemnización por no pago de acreencias laborales, artículo 65 del código sustantivo de trabajo. $15.000.236 por concepto de indemnización por despido indirecto, artículo 64 del código sustantivo de trabajo. TERCERO. CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a cancelar a través del FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de
1993, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas anuales (12 ordinarias y 1 adicional). Ese proveído fue adicionado el 8 de junio de 2023, así: PRIMERO. ADICIONAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el pasado veintisiete (27) de marzo de 2023, respecto al ORDINAL TERCERO de la sentencia de proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Rda), el 3 de noviembre de 2021, el cual quedará así: "TERCERO: CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a cancelar a través del FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIAN (sic), a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de junio de 2021, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas anuales (12 ordinarias y 1 adicional)”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos, determinar si: 1.¿Les asiste razón a las entidades recurrentes cuando afirman que las actividades ejecutadas por la señora Gloria Inés Gómez Muñetón las realizó en su calidad de militante del Partido Conservador Colombiano, es decir, ejerciendo un cargo de la directiva municipal y, por ende, su renuncia no tiene efectos en el ámbito laboral?[.]
Conservador Colombiano, es decir, ejerciendo un cargo de la directiva municipal y, por ende, su renuncia no tiene efectos en el ámbito laboral?[.] 2. ¿Se dieron los presupuestos del artículo 34 del CST paraRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 8 declarar solidariamente responsable al Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano? Así las cosas, de las pruebas arrimadas al expediente, específicamente de las declaraciones de Ramón Alirio Navarro Meneses, María Margarita Molina de Betancur, Melba Trujillo Ramírez, Hugo de Jesús Vélez Acevedo, Francisco Javier Rivera Obando, Rosa Marlen Burbano Ramírez, Luis Alfonso Ramírez Giraldo y Henry Humberto Arcila Moncada, determinó que la señora Gloria Inés Gómez Muñetón fue contratada por el Presidente del Partido Conservador del municipio de La Virginia desde el 1° de noviembre de 1987 para ejercer las funciones de secretaria de dicho directorio; que percibió $14.000 mensuales de forma inicial y que su vinculación no fue ad honorem por pertenecer también a la mesa directiva de este por un periodo, dado que no cesó en ejecutar las que se le encomendaron para su cargo remunerado. Agregó que, conforme a lo declarado por los testigos y lo afirmado por la demandante, las funciones ad honorem las
periodo, dado que no cesó en ejecutar las que se le encomendaron para su cargo remunerado. Agregó que, conforme a lo declarado por los testigos y lo afirmado por la demandante, las funciones ad honorem las prestaba una o dos veces al mes cuando se reunía la mesa y que por estas no tenía contraprestación económica, lo que tampoco interrumpía las labores para las que fue contratada, siendo que no existía prueba que acreditara que, como miembro de dicha directiva, no pudiera ocupar un cargo al interior del directorio en las municipalidades. Asimismo, dijo que, demostrado que entre el Partido Conservador Colombiano y la señora Gómez Muñetón existió un contrato de trabajo, la renuncia que ella presentó el 26 deRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2017 ante el presidente del Partido Conservador en su territorio, «alegando la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, tiene efectos plenamente jurídicos dentro del ámbito laboral, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia». De igual forma, en cuanto a la responsabilidad solidaria que se le imputó al Fondo Económico Nacional del Partido Conservador Colombiano, consideró que esta no logró configurarse, contrario de lo expuesto por la a quo, pues no existía una relación contractual entre dicho fondo y el partido, «de la que posteriormente se derivara un beneficio a favor de la segunda por los servicios prestados por la señora
configurarse, contrario de lo expuesto por la a quo, pues no existía una relación contractual entre dicho fondo y el partido, «de la que posteriormente se derivara un beneficio a favor de la segunda por los servicios prestados por la señora […]», al tener incluso ambas una personería jurídica independiente, sin que se dieran entonces, por ambas circunstancias, los presupuestos del artículo 34 del CST. Finalmente, agregó que, aunque los testigos avalaron dicha información, lo que además se cotejó con el material probatorio arrimado al plenario, lo cierto era que, el Fondo Económico Nacional del Partido Conservador Colombiano es el encargado del manejo y administración de los recursos del Partido, como se tiene plasmado en el art. 94 de los estatutos del directivo, teniendo entonces la única facultad de intervenir para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta contra su administrado y no como demandado directo, lo que llevó a la modificación de la decisión en dicho sentido, exonerando de las pretensiones invocadas a la citada cartera, pues únicamente el PCC debía responder por la obligación.Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el partido demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, niegue la totalidad de pretensiones
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, niegue la totalidad de pretensiones invocadas con la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, los cuales se resuelven en conjunto al compartir sus argumentos y perseguir idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Critica la sentencia de la siguiente manera de, trasgredir la ley sustancial, «por interpretación errónea que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado, en el cual se infringieron directamente los artículos, 23, 24, 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que fueron subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990». Así como, por el 48 y 53
CP y, de la « Sentencia 51272 del 21 de junio de 2017 con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, - naturaleza de estas organizaciones» (subrayas y negritas del texto).Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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Aduce que el colegiado incurre en un «yerro fáctico en determinar e interpretar que existió solidaridad del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador, cuando en realidad nunca se presentó la existencia de un contrato de trabajo» como el reconocido entre la señora Gómez Muñetón
determinar e interpretar que existió solidaridad del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador, cuando en realidad nunca se presentó la existencia de un contrato de trabajo» como el reconocido entre la señora Gómez Muñetón y el Partido accionado, dado que, aunque para el 1 de noviembre de 1987 fungió como presidente del directorio en La Virginia, Risaralda, Ramiro Meneses, este no tenía la autorización de celebrar contrataciones para la secretaría, ante la prohibición que para ello existió en los estatutos, dejando sin valor ni efecto cualquiera que se llegara a realizar y por tanto, asegura que no existe responsabilidad laboral directa ni solidaria entra las partes por dicho acto. Aduce que se desconocen por el Tribunal, los elementos de que tratan los artículos 23, 24 y 34 del Código Sustantivo de Trabajo, al punto que los interpretó de forma equivocada «infringiéndolas directamente», pues le resulta reprochable que se entienda que la reclamante atendió órdenes del partido y que, «[…] recibió un salario, con donaciones y dadivas de una colectividad […], haya tenido subordinación directa y/o solidariamente entre el Fondo Nacional Económico del Partido Conservador y Partido […]». Reprocha igualmente que, se accedió al petitum de la demanda cuando no existe en el proceso prueba que establezca la celebración del censurado contrato. Insiste en que no tenía conocimiento de la existencia de la señora
demanda cuando no existe en el proceso prueba que establezca la celebración del censurado contrato. Insiste en que no tenía conocimiento de la existencia de la señora Gómez Muñetón y que, en efecto, lo que se demostró en el proceso fue que ella perteneció a la mesa directiva del partidoRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en el municipio de La Virginia como militante. Advirtió que se dejó de lado la confesión de la actora, cuando afirmó que ella ingresaba y salía del inmueble en que funcionaba el partido de dicho territorio porque tenía las llaves de este; que fue simpatizante activa del mismo y que acudía a las reuniones de la mesa como ad honorem, siendo entonces tergiversada la subordinación, pues conforme a ello, esta no existió. Ahora bien, luego de transcribir las normas citadas anteriormente, señala que el contrato tampoco existió en el entendido de que, «La Casa Conservadora de la Virginia Risaralda no tiene el carácter de patrono según el sentido que a éste dan los Estatutos de esta colectividad, pues estaremos frente a una entidad de carácter político sin ánimo de lucro» y que, por tanto, la supuesta vinculación se caería de su propio peso, siendo que para la condena por prestaciones sociales «la legislación aplicable no permite tales reconocimientos, como
también lo indica la jurisprudencia en sentencia 51272 del 21 de junio de 2017» al pronunciarse frente a la inexistencia de contrato entre colaboradores. Finalmente, recuerda que, dado el propósito común que se desarrolla en este tipo de organizaciones, las actividades suscritas al interior tienen un arraigo de gratuidad extraño a la relaciones jurídicamente reguladas, por lo que, si bien están protegidas en el marco de los derechos fundamentales, llevaron a que el juez plural incurriera con su decisión en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Dar por cierto sin estarlo que se configura la existencia del contrato de trabajo, omitiendo los requisitos esenciales del contrato de trabajo. b.) Dar por cierto sin estarlo que el presidente de la época el señor Ramón Alirio Meneses, podía o tenía facultad para celebrar contratos de trabajo, soslayando los estatutos de dicha colectividad. c.) Dar por cierto sin estarlo que un militante del partido como miembro activo de una mesa directiva, podía ostentar la calidad de trabajador, cuando sus recursos para el sostenimiento derivan de las bondades y dadivas (SIC) de sus militantes. d.) Dar por cierto si estarlo que existe solidaridad en cabeza del Fondo Nacional Económico del partido Conservador, cuando una y otra entidad gozan de personería jurídica autónoma e independiente De otro lado, en un acápite que titula como «Consideración de instancia», solicita que una vez casada la
y otra entidad gozan de personería jurídica autónoma e independiente De otro lado, en un acápite que titula como «Consideración de instancia», solicita que una vez casada la decisión se tengan en mente los anteriores argumentos por cuanto la señora Gómez Muñetón no fue trabajadora del Partido Nacional Conservador Colombiano sino militante del mismo y que, no se cumplen los presupuestos de las normas transgredidas, pues el «Tribunal realizo (sic) una interpretación errada de las normas precitadas incurriendo en una infracción directa, […] pues aquella interpretación desconoce los principios de la Legislación Laboral». Aunado a ello, dice que, se confirma la sentencia de primer grado a partir de lo señalado en el art. 34 CST la decisión, «oponiéndose directamente a las disposiciones y/o artículos, 23, 24, del […]; que fueron subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990del (sic) artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que habrá de tenerse en cuenta pues regulan directamente la situación planteada».Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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VII. SEGUNDO CARGO Denuncia que, el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por interpretación errónea por vía de hecho del artículo 61 del CPLSS, para lo cual transcribe la parte inicial de las consideraciones del colegiado, en las que alude al texto del documento del 1 de noviembre de 1987 remitido a la
artículo 61 del CPLSS, para lo cual transcribe la parte inicial de las consideraciones del colegiado, en las que alude al texto del documento del 1 de noviembre de 1987 remitido a la demandante por parte de Ramón Alirio Navarro Meneses en calidad de presidente del Directorio Conservador de La Virginia. Insiste en que, a partir de dicho texto, se tiene es un acuerdo entre dos personas naturales, quienes se obligan entre sí por un servicio de forma privada, más no, que este hubiera sido en su favor, pues desconocía de dicha situación y su naturaleza se torna ineficaz al haber sido suscrito a espaldas del referido partido. Repite que, del estudio de las pruebas se puede inferir que la señora Gómez Muñetón, siempre fungió como militante del directorio, que defendía sus ideales y que en su ejercicio político no podía considerarse la existencia de un elemento retributivo pues era a partir de las dadivas del colectivo que supuestamente se pagaba su salario, lo que no corresponde a una relación de subordinación, sino al contrario al cumplimiento del compromiso que tenía con la organización. Expresa que a la luz del alcance de la valoración probatoria en los términos de la decisión CC SU129-2021,Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
SCLAJPT-10 V.00 15 era importante recalcar que su defensa se centró en que, el acuerdo suscrito entre Ramiro Meneses y la demandante fue privado, siendo la subordinación solo frente a este y no al Partido, pues si bien de los documentos se tiene una relación laboral, la misma no se podía predicar de la Casa Conservadora de La Virginia, Risaralda, pues este carecía de autorización para contratar en dicho sentido, así como, en cuanto a la remuneración, existe ausencia del elemento retributivo, toda vez que, al ser esta militante, no podía reclamar contraprestación por su labor idealista y política. En sustento de lo anterior, trae a colación las decisiones «SCL 5638 27, (sic) may, 1993» y «CSJ SL del 17 de abril de 2013, rad. 39.259 y SL3812 de 24 de agosto de 2021», en las que alude se presentaron situaciones similares.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, sostiene que, conforme a lo señalado en el interrogatorio de Gloria Inés Gómez Muñetón y de los testimonios recaudados, convocados por ambos extremos procesales respecto de distintas personas, se concluye que la trabajadora desempeñaba 2 veces al mes sus actividades como ad honorem a favor del Partido Conservador Colombiano, y de resto, de forma subordinada en un horario preestablecido de martes a sábado desde el 1 de noviembre de 1987 a favor del mismo, cuando se le informó por parte del Presidente de dicho directorio en el municipio de La Virginia que ejecutaría el cargo y funciones secretariales a
preestablecido de martes a sábado desde el 1 de noviembre de 1987 a favor del mismo, cuando se le informó por parte del Presidente de dicho directorio en el municipio de La Virginia que ejecutaría el cargo y funciones secretariales a favor de dicha colectividad en ese territorio, lo cual noRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 16 impidió, que esta perteneciera a su mesa directiva durante un tiempo; relación que perduró a lo largo de casi 30 años, hasta cuando aquella renunció por falta de pago de las acreencias y remuneraciones adeudadas. Por su lado, el partido casacionista denuncia que, se infringieron de forma directa los artículos 23, 24 y 34 del CST, subrogados por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 53 CP, así como la sentencia «51272 del 21 de junio de 2017 […]»; que se incurrió en la interpretación errada de las aludidas normas, comoquiera que se dio por acreditada la relación laboral entre la demandante y dicha colectividad, cuando desconocían de su existencia y no contaban los presidentes de los directorios municipales con autorización para dicho tipo de contrataciones, siendo que al contrario, las funciones prestadas a lo largo de los 30 años por aquella, obedecieron a su calidad de militante y por los ideales afines al conservatismo colombiano , siendo que, conforme a la jurisprudencia y la valoración errada de las pruebas, se consideraron acreditados los elementos del contrato de
conservatismo colombiano , siendo que, conforme a la jurisprudencia y la valoración errada de las pruebas, se consideraron acreditados los elementos del contrato de trabajo, cuando este tipo de actividades se ejercen por vocación y no en el marco de una relación laboral que implique incluso, la condena por responsabilidad solidaria. Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de unRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 17 planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada y de atacar el pilar de la decisión. Lo anterior, por cuanto la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por
propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así, el recurso extraordinario se edifica para enjuiciar la sentencia gravada con el fin de establecer si, al dictarla, elRadicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01
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Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el
sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, la corte
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