CSJ - SL1600-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1600-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1600-2023 Radicación n.° 93149 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra el BANCO POPULAR

S. A.

I. ANTECEDENTES Janeth Gómez llamó a juicio a Banco Popular S. A., con el fin de que le fuera reajustado el auxilio de cesantías definitivo con sus intereses; primas semestrales de junio y diciembre legales y extralegales, de servicios, de vacaciones legales y extralegales, vacaciones convencionales y legales,Radicación n.° 93149

SCLAJPT-10 V.00 2 durante toda la relación laboral y en la liquidación definitiva; moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y costas Subsidiariamente, el reajuste de primas legales de servicios semestrales de junio y diciembre, primas extralegales semestrales de junio y diciembre, vacaciones

convencionales y legales, de servicios convencionales, primas de vacaciones legales y convencionales, de los últimos tres años e, intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, en que en que laboró para el Banco Popular S. A. del 8 de octubre de 1979 al 6 de abril de 2014, ingresando como trabajadora oficial; que en su liquidación se tuvo en cuenta un promedio salarial de $3.447.049,52 mensuales; que la empleadora liquidó como auxilio de cesantías definitivo la suma de $118.118.897.56 calculado sobre un salario base de $2.226.510.00, intereses sobre el auxilio de cesantías por $23.221.37, descontando $117.063.380.56 como pagos parciales; las vacaciones las liquidó por $726.708.13, la prima extra anual por $65.453.39; que la entidad pagó en la nómina mensual y de manera habitual los auxilios de alimentación y transporte convencionales; que el Banco Popular ha suscrito y tiene vigentes convenios colectivos de trabajo con los sindicatos Sintrapopular y Uneb, normativa extra legal que ha preservado la vigencia de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. Afirmó que estuvo afiliada a la Uneb siendo beneficiaria de las prerrogativas convencionales, además, que la entidadRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 3 le descontaba por nómina las cuotas sindicales; que la accionada le reconoció parcialmente los beneficios extra legales; que recibía el sueldo básico y las prerrogativas

le descontaba por nómina las cuotas sindicales; que la accionada le reconoció parcialmente los beneficios extra legales; que recibía el sueldo básico y las prerrogativas convencionales en junio y diciembre así: prima de servicios equivalente a 90 días, prima extra legal anual equivalente a 15 días, prima extra legal semestral equivalente a 30 días, prima convencional de vacaciones equivalente a 49 días y, prima arbitral equivalente a 15 días; que a su desvinculación la prima de servicios convencional equivalía a 3 meses de salario por año; que en vigencia del contrato de trabajo y a su liquidación, el banco no tuvo en cuenta los pagos por primas de vacaciones convencionales como factor salarial para la prima de servicios; que omitió liquidar y pagar la prima de servicios convencional conforme al salario promedio devengado en cada período semestral. Anotó que le liquidó indebidamente la prima de servicios convencional al no incluir todos los factores salariales, la prima de vacaciones convencional, la legal y, el salario promedio del respectivo período; que para calcular la prima legal de servicios tampoco aplicó la fórmula «salario promedio semestral/días laborados x 15 días»; que no le canceló la prima de servicios convencional conforme a la fórmula acordada, pues, omitió el 100 % de los ingresos salariales semestrales; desde 1994 recibió la prima de vacaciones convencional por 49 días, sin tener en cuenta el

fórmula acordada, pues, omitió el 100 % de los ingresos salariales semestrales; desde 1994 recibió la prima de vacaciones convencional por 49 días, sin tener en cuenta el salario promedio devengado y los factores de liquidación; que omitió pagarle la prima de vacaciones de carácter legal y que debía que ser liquidada teniendo como factor de liquidación la prima de servicios; que prescindió de computar la primaRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 4 de vacaciones extralegal de manera proporcional en la liquidación final de cesantía y calcular con el salario real devengado o el del último año; que en la liquidación final la enjuiciada no sufragó la prima legal de vacaciones y, en el transcurso de la relación laboral no la liquidó con el factor de la prima de servicios; omitió tener como factor salarial los auxilios convencionales de alimentación y transporte para liquidar prestaciones sociales conforme a los artículos 127 del CST y 19 numeral 1º del convenio suscrito el 28 de diciembre de1981. Precisó que, según lo dispuesto en el artículo 15 convencional de 1980, debió incluir en la liquidación del auxilio de cesantía e intereses el régimen del sector privado, los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que se rigen por el artículo 19 de la Convención de 1981 y por el artículo 249 del CST; que la entidad le reconoció un auxilio de cesantías inferior al ordenado por la ley y las convenciones colectivas, omitió como factor salarial la prima

por el artículo 249 del CST; que la entidad le reconoció un auxilio de cesantías inferior al ordenado por la ley y las convenciones colectivas, omitió como factor salarial la prima de vacaciones convencional, tampoco tuvo como salario básico mensual $2.478.443.00 que incluía los auxilios de transporte y alimentación; la enjuiciada no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de la cesantía; el salario promedio mensual realmente devengado fue $3.869.056.00; que tampoco aplicó la fórmula «salario promedio último año x días laborados/360» o, «salario promedio último año x días relación laboral/365» ; ni tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado correspondiente a 13.564 días; que el auxilio de cesantías que le corresponde es de $145.777.434.00; que en la liquidación definitiva deRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías el banco omitió liquidar los intereses legales y convencionales definitivos considerando el valor real y legal de la prestación, que equivaldrían a $17.493.292.00, tampoco liquidó ni pagó los intereses convencionales de 9 % anual sobre las cesantías consolidadas de que trata el artículo 15 de la convención colectiva de 1971 que ascendían a $13.119.969.00, por ende, le adeuda los intereses convencionales del 9 % por lo menos durante los últimos 3

artículo 15 de la convención colectiva de 1971 que ascendían a $13.119.969.00, por ende, le adeuda los intereses convencionales del 9 % por lo menos durante los últimos 3 años de la relación laboral; y, que el banco le debe $58.271.797.00 por la indebida liquidación de sus prestaciones sociales; ni la empresa ni los trabajadores estuvieron vinculados al Fondo Nacional del Ahorro (f.° 1 a 7 y 12 a 21 del cuaderno principal). El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo temporal final de la relación contractual laboral, el salario de liquidación $3.447.049.52, aclarando que incluye los factores salariales, el valor sufragado por cesantías definitiva e intereses, lo deducido por pagos parciales, las vacaciones y la prima extralegal anual, el pago de auxilios de alimentación y de transporte, la firma de varias convenciones colectivas con las dos organizaciones sindicales mencionadas, la afiliación de la demandante a la Uneb , siendo beneficiaria de las convenciones colectivas, el descuento de las cuotas sindicales y, que la actora no se acogió a los términos de la

Ley 50 de 1990 para de la liquidación de cesantía. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia deRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 6 la obligación reclamada; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; y, genérica (f.° 298 a 317, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de abril de 2019 (f.° 683 Cd a 685 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante JANETH GÓMEZ, por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 707 a 722 del cuaderno principal), resolvió confirmar la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que quedó

acreditado que Janeth Gómez laboró para el Banco Popular

S. A., mediante contrato de trabajo de duración indefinida, vigente de 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014, siendo su último cargo el de supervisora administrativa, con un salario mensual básico final de $2.226.510, situaciones fácticas que infirió del contrato de trabajo (f.° 319 a 321), lasRadicación n.° 93149

SCLAJPT-10 V.00 7 comunicaciones de incremento salarial (f.° 322 a 328), las liquidaciones parciales de cesantías, intereses sobre las cesantías (f.° 341 a 349), vacaciones (f.° 351 a 358), primas legales (f.° 360, 361, 364, 365, 368, 370, 371, 374, 376, 378, 380 y 382), extralegales (f.° 359, 362, 363, 366, 367, 369, 372, 373, 375, 377, 379 y 381), comprobante de pagos efectuados a la actora de 1976 a 2014 (f.° 383 a 386 y 561 a 573), la aceptación de la renuncia (f.° 336) y, la liquidación final prestaciones (f.° 8 a 9 y 337 a 338). Aclaró que la accionante, en las alegaciones de su alzada, adujo que la entidad bancaria omitió cancelar las vacaciones legales y primas de vacaciones legales con el salario realmente devengado y, además, solicitó el reajuste los intereses sobre las cesantías (f.° 693 a 698).

vacaciones legales y primas de vacaciones legales con el salario realmente devengado y, además, solicitó el reajuste los intereses sobre las cesantías (f.° 693 a 698). Empero, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL13179-2015, dijo que atendiendo a los momentos procesales, los motivos de inconformidad de la accionante fueron únicamente sobre el régimen aplicable, el extremo temporal inicial y el factor salarial de primas tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías, así como la remuneración tomada para establecer el valor de la prima extralegal. Explicó que, en lo tocante al régimen aplicable, desde el Decreto 2186 de diciembre de 1960, el Banco Popular tuvo el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de HaciendaRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 8 y Crédito Público, sin embargo, cambió su naturaleza jurídica a sociedad comercial anónima mediante Escritura Pública 5901 de 04 de diciembre de 1996, en este orden, desde la última calenda en cita, se convirtió en empresa del sector privado. Por tanto, los servidores anteriores al 4 de diciembre de 1996 tuvieron la calidad de trabajadores

oficiales, regidos por las normas propias de los servidores públicos y, de aquella fecha en adelante quedaron regulados por el CST que regula los contratos de trabajo particulares y, pasaron a ser trabajadores privados. Dijo que respecto a la reliquidación del auxilio de cesantías que convenía aclarar que dicha prestación se debe calcular incluyendo el salario devengado constituido por la remuneración fija, así como con las horas extras o suplementarias y, auxilios convencionales de transporte y alimentación Y, que el sindicato de trabajadores del Banco Popular S.

A. y la empresa convinieron en la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1982-1984, la forma de liquidar, a cuyos términos se remitió, señalando como primer factor, el último salario ordinario devengado por el trabajador, auxilio legal o convencional de transporte, gastos de representación, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y de estadía, si las tuviera; un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción del año inmediatamente anterior por horas extras o suplementarias, dominicales, festivos, recargo nocturno, viáticos y honorarios; y, un tercer factor conformado por elRadicación n.° 93149

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promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por primas extralegales y de vacaciones, primas de servicios excluyendo la tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal (f.° 109 a 129). Factores que además refirió la testigo Marisol Morales Tibavisco (f.° 603) Revisó la liquidación final de la demandante en folios 8 a 9 y 337 a 338, encontrando que el banco para calcular el auxilio de cesantías, tuvo en cuenta el salario base $2.478.443.00, que incluye los auxilios de transporte y de alimentación, así como los factores mencionados recibidos por la actora que ascendieron a $968.606.52 constituidos por las doceavas de las primas de vacaciones, las extra legales anual y, semestrales, para un salario base de liquidación de $3.447.049.52 (f.° 339). Precisó que el salario promedio de la liquidación del auxilio de cesantías, en el entendimiento de esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 60814, corresponde al devengado que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, debe ser sinónimo de causado, sin que se pueda equipararse al percibido o recibido, en tanto puede suceder que un derecho se adquiera en un periodo y se reciba en otro, sin embargo, lo pretendido en el cálculo de la prestación económica fue que su base la constituyan los rubros salariales, generados con ocasión de la prestación del servicio

sin embargo, lo pretendido en el cálculo de la prestación económica fue que su base la constituyan los rubros salariales, generados con ocasión de la prestación del servicio dentro del periodo que establece la norma.Radicación n.° 93149

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Conjeturó que como el auxilio de cesantías se calcula con base en lo devengado en el último año de servicio - 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014 -, solo se podía integrar a la base de liquidación el porcentaje del factor incluido que remunere este periodo sin que sea dable incorporar la totalidad de lo pagado como lo pretende la demandante. Develó que, en este sentido, del 1º de enero de 2013 al 6 de abril de 2014, la accionante recibió por primas de servicios convencionales $9.085.740.00 (f.° 386), valor del que solo se podía integrar a la base salarial de auxilio de cesantías las 2/3 partes como lo ordena la convención (excluyendo una tercera parte que corresponde a la legal), esto es, $6'057.160.00, del que solo se tomaba en cuenta la proporción del 6 de abril de 2013 al 6 de abril de 2014,

equivalente a $4. 787.584.36 que al dividirlo en doce para hallar su valor por mes arrojó $398.965.36, que corresponde al incluido en la liquidación final. Frente a las primas extralegales anuales y semestrales de junio, recibió $3.849.102 (f.° 378 a 382, 383 a 386 y 561 a 573) por el ciclo del 1º de enero de 2013 al 6 de abril de 2014, tomando solo $2.175.870.60, como proporción del ciclo 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014, que al dividirlo en doce dio $181.322.55, incluidos en la liquidación fina1 (f.° 8 a 9 y 337 a 339) En relación a la prima de vacaciones, percibió $5.872.694.51 del periodo 12 de agosto de 2012 a 6 de abril de 2014 (f.° 8 a 9 y 357), por ende, solo se tuvo en cuentaRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 11 $3.558.767.83, como proporción del ciclo 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014, que al dividirlo en doce dio $299.063.99, también incluidos en la liquidación de cesantías. Supuso que, siendo así, surgía improcedente la reliquidación pretendida, además, Janeth Gómez recibió

pagos parciales de cesantías, situación que se corroboró con los comprobantes de pago parcial del auxilio de cesantías con sus intereses de 2008 a 2011 (f.° 341 a 349), documentos suscritos por ella, confirmando así la decisión de primer grado pero por las razones expuestas. Dijo respecto al tiempo tenido en cuenta por la enjuiciada para la liquidación del auxilio de cesantías, que, si bien se advertía que la accionante laboró del 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014, equivalente a 13.555 días, en la liquidación final solo se calculó la prestación del 1º de enero de 1980 al 6 de abril de 2014, esto es, con 12.336 días, por ello, en principio, se debería reajustar el número de días. Sin embargo, mediante la Resolución n.° 3099 de 29 de enero de 1981, le fue reconocido y congelado el auxilio de cesantías de 12 de agosto de 1976 a 31 de diciembre de 1980, en cuantía de $23.034,58, liquidación efectuada en los términos del artículo 15 de la Convención Colectiva de 1980. Aseguró que para 1979 el Banco Popular estaba sujeto a la regulación del Decreto 3118 de 1968 que permitía a las empresas industriales y comerciales del Estado liquidar el auxilio de cesantía año por año, pero, a partir de 1980 y en desarrollo del convenio colectivo, la entidad bancaria lo hizoRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 12 de otro modo sin que implicara transgresión de derecho

desarrollo del convenio colectivo, la entidad bancaria lo hizoRadicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 12 de otro modo sin que implicara transgresión de derecho cierto alguno, pues, tanto los trabajadores como la empleadora acordaron dejar congeladas las cesantías causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1979, por ello, no era dable reliquidar la prestación social desde la fecha inicial del contrato. Razonó que, en cuanto a las primas extralegales semestrales, en los términos del artículo 11 de la CCT 1999, se calculaban con 15 días de salario pagaderos en junio y 15 días de salario para diciembre, sin tener incidencia salarial con posterioridad a 1º de enero de 2000 (f.° 185). Y, en el sub examine, las extra legales semestrales se liquidaron con el salario básico que corresponde a la remuneración, horas extras, trabajo suplementario y, demás factores salariales, sin que la prima de vacaciones convencional fuera un factor para incluir como lo pretendía la actora en su demanda. Aludió que la prima extra legal del artículo 11 de la convención colectiva aparece que sí fue sufragada por la entidad bancaria con los comprobantes de pago aportados y, en cuanto a la aseveración que se adeuda, porque, se trata

de una prestación diferente e independiente de la contenida en el laudo arbitral de 1974, corresponde a un hecho nuevo que no podía ser objeto de estudio, pues, vulneraría el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la sociedad demandada, confirmando la decisión inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 93149

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Interpuesto por Janeth Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en sede de instancia, […] se condene a la demandada a: reliquidar y reajustar: la cesantía definitiva e intereses de cesantía, considerando el tiempo total de servicios, comprendido del 4 de agosto de 1.976 al 6 de abril de 2.014 y los factores salariales reales y legales, establecidos en las pruebas obrantes, las Convenciones Colectivas de Trabajo y la Ley; las vacaciones legales y las primas de vacaciones indebidamente liquidadas a la demandante, en el transcurso de la relación laboral; al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad a lo

previsto en los artículos 1.602, 1.603, 1.608, 1.613, 1617 del C.C., aplicables por mandato del art 145 del C.P.L.; al pago de la indemnización moratoria prevista en la ley; así como Ultra y Extra Petita, de conformidad al art. 50 del C.P.L. Subsidiariamente se condene a la demandada a reliquidar y reajustar: las vacaciones legales, las primas de vacaciones, prima de servicios indebidamente liquidadas; correspondientes a, por lo menos, los tres (3) últimos años de servicios; al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, considerando los factores salariales establecidos en la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita en la entidad demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 93149

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Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1.981, arts. 60 y 61 del C.P.L., 340 del CST, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 12, 13, 14,

16, 18, 19, 20, 21, 127, 132, 141, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del C.S.T.; 27, 28, 31 y 63 del C. C.; D. 2351/65, L.50/90; D.1050/68 art. 8°; D. 3118/68, artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887; C.G. del P., arts.244, 245, 253, 280, 281; Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la debida liquidación de cesantía y prestaciones sociales, los factores que inciden en el salario base de liquidación de la cesantía definitiva y el tiempo de servicios en el sistema tradicional. La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, en errores de hecho, en la apreciación errónea de pruebas, concluyendo equivocadamente que los procedimientos efectuados por el Banco de liquidación de la cesantía final y prestaciones sociales de la demandante, estuvieron conforme a las normas convencionales y la ley, al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Presenta como errores de hecho:

prestaciones sociales de la demandante, estuvieron conforme a las normas convencionales y la ley, al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Presenta como errores de hecho: 1º - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, desde su creación, ha sido una Sociedad Anónima de Economía Mixta, como lo certifican las pruebas obrantes emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Revisor Fiscal del Banco, sometida a las normas de Derecho Privado, (art.461 del C. de Co.), que en materia laboral son las del C. S. del T., los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en esa Entidad. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, la demandada liquidó y pagó a la demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, mediante el documento denominado “LIQUIDACION DEFINITIVA DE EMPLEADOS”, (fs. 8, 9, 337, 338), tomando un salario base de $3.447.049.52, cuando en realidad de verdad los factores salariales base de liquidación arrojan un monto de $3.817.325.28, por lo menos, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981.Radicación n.° 93149

SCLAJPT-10 V.00 15 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales definitivos de cesantías liquidados y pagados a la demandante, es superior al liquidado por la demandada con fecha 15 de abril de 2.014, por lo que deben reliquidarse y pagarse sobre la cesantía bruta definitiva, conforme lo dispone la Ley, deduciendo los intereses pagados en las liquidaciones parciales de cesantía. 4º.- No dar por demostrado, estándolo probado, que, el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, establece los tres (3) factores del salario base de liquidación, (SBL), de la cesantía final de la demandante, por lo cual DEBEN considerarse y aplicarse la totalidad de los pagos laborales devengados por la demandante, correspondientes al último año de servicios, comprendido entre el 6 de abril de 2.014 al 6 de abril de 2.013, y promediarse mensualmente, de conformidad a lo establecido convencionalmente. 5º -No dar por demostrado, estando probado, que el numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, ( fs.448/47), ordena que el tercer factor salarial del SBL se integra “por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio, (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde

fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio, (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal);primas extralegales y Prima de Vacaciones”. 6º.- No dar por probado, estándolo, que los numerales 1°, 2° y 3° del art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1.981, contienen una norma clara (art.27 C.C.) de obligatorio cumplimiento, por tratarse de una norma convencional que es ley para las partes, que ordena tener en cuenta el “promedio mensual de lo devengado”, o sea lo pagado efectivamente a la trabajadora, sin que pueda interpretarse como “causado”, por tratarse de dos expresiones disímiles con efectos adversos al Principio de Favorabilidad previsto en la ley. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 9 y10, que la demandada en el documento “Liquidación Definitiva de Empleados”, (fs. 8-9), indebidamente liquidó, en los “FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN”, “Factor Primas”, con el concepto “Prima Extra Anual”, la suma de $65.453.39, cuando legal y realmente, corresponde a la suma de $113.993.63, por cuanto la demandante devengó y el Banco le pagó por dicho concepto, en noviembre 26 de 2.013, (fs. 381, 386),

cuanto la demandante devengó y el Banco le pagó por dicho concepto, en noviembre 26 de 2.013, (fs. 381, 386), $1.071.055.50, más $296.868.00, en febrero 21/13, (fs. 337, 9“Otros Devengos”), lo que arroja un total de $1.367.923.50, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual anual del último año de servicios arroja $113.993.63. 8º .- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas documentales, que la demandada liquidó indebidamente en losRadicación n.° 93149

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Factores Base de Liquidación, “Factor Primas”, (fs. 9,337,386), con el concepto “Prima Extra Diciembre Semestr.”, pagó, y la demandante devengó, en el último año de servicios, el 26 de noviembre/13, $1.071.055.50, (f. 381) que dividido por 12, para establecer el promedio mensual, arroja $89.254.63, debidamente liquidado por el Banco, conforme lo ordena el art. 19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. --El Banco bajo la indebida denominación de "Prima Extra Diciembre Semestral”, en realidad pagó la prima extralegal semestral en noviembre 26/12, (f.404), conforme lo ordenado en

--El Banco bajo la indebida denominación de "Prima Extra Diciembre Semestral”, en realidad pagó la prima extralegal semestral en noviembre 26/12, (f.404), conforme lo ordenado en el párrafo 2º del art.11 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999 y no en el mes de diciembre.— 9º.- No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, “Factor Primas”, con la denominación de “Prima Extra Junio Semestral”, (f.9, 337), liquidó indebidamente la suma de $41.652.16, pues, en realidad corresponde a $138.732.63 por cuanto pagó al demandante en Mayo 27/13 1.071.055.50, (fs. 379,386), más $593.736.00 el 15 de abril/14, (fs.9,337 -“OTROS DEVENGOS”-), para un total de $1.664.791.50, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual del último año, arroja $138.732.63 conforme lo ordena el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. --El Banco bajo la indebida denominación de "Prima Extra Junio Semestral”, en realidad pagó esta prima en mayo 28/12,

conforme lo ordenado en el párrafo 2º del art.11 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999 y no en el mes de junio.-- 10º.- -No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantía, en el Capítulo “FACTORES BASE DE LIQUIDACION”, “Factor Primas”, (fs.9, 337), por concepto de “Prima de ServiciosDiciembre” (f.337,9), el Banco liquidó la suma de $196.239.12, por cuanto el Banco pagó y la demandante devengó en Diciembre de 2.013, a título de Prima de Servicios 2/3, $2.354.869.43, (f. 386), que dividido por 12 arroja, para establecer el promedio mensual del último año arroja $196.239.12, debidamente liquidado, conforme lo ordena el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 11. -No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas obrantes que la demandada liquidó indebidamente en los “Factores Base de Liquidación”, “Factor Primas”, (f.9), con el concepto “Prima de Servicios-Junio”, liquidó indebidamente la suma de $92.573.22, cuando en realidad de verdad corresponde $308.524.21, por cuanto a título de Prima Servicios Junio, el Banco pagó y la demandante devengó, en el último año de servicios, por concepto de prima de servicios 2/3, $2.380.454.30,Radicación n.° 93149

Banco pagó y la demandante devengó, en el último año de servicios, por concepto de prima de servicios 2/3, $2.380.454.30,Radicación n.° 93149

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(f.381), más $1.321.836.27, el 15 de abril (fs. 9, “Otros Devengos”,),

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