CSJ - SL1600-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1600-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ROSAS MICHAELIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Gilberto Rosas Michaelis demandó a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., y a la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se declare sin solución de continuidad la afiliación en el RPM y se ordene a Colpensiones reliquidar y continuar pagando la pensión de
con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se declare sin solución de continuidad la afiliación en el RPM y se ordene a Colpensiones reliquidar y continuar pagando la pensión de vejez conforme lo establece el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), aplicando para el efecto el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional, la indexación, lo ultra y extra petita que resulte probado en el proceso, las costas y agencias en derecho. En subsidio, deprecó la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y respeto por el acto propio, ordenando se disponga la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de agosto de 1951 por lo que el mismo día y mes del año 2011 arribó a los 60 años; que el 25 de abril de 2012, le solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales la pensión, súplica que le fue negada mediante Resolución GNR 010578 del 28 de noviembre de 2012 por Colpensiones, bajo el argumento de no cumplir con el número de semanas requerido.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Relató que en virtud de lo anterior inició un proceso
argumento de no cumplir con el número de semanas requerido.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Relató que en virtud de lo anterior inició un proceso laboral, del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 23 de octubre de 2014, condenó a la pasiva (Colpensiones) a reconocerle la prestación de vejez a partir del 2 de septiembre de 2011, «en aplicación del Régimen General de Pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso Base de Liquidación calculado sobre el promedio de toda la vida laboral por valor de $3.315.252, y una tasa de remplazo del 67%, para una mesada pensional final en cuantía de $2.221.219 en el año 2011». Precisó que Colpensiones a través de la Resolución GNR 168943 del 10 de junio de 2016 cumplió la condena y lo incluyó en nómina de pensionados desde el mes de agosto del ese año. Manifestó que es beneficiario del régimen de transición por lo que su pensión debió ser reconocida conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y estaba vinculado al ISS desde el 20 de junio de 1985; lo anterior no obstante que el 1 de
Decreto 758 de 1990, toda vez que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y estaba vinculado al ISS desde el 20 de junio de 1985; lo anterior no obstante que el 1 de julio de 1998 se trasladó de régimen pensional a AFP Porvenir
S. A., siendo efectivo hasta el 31 de octubre de 2003.
Señaló que desconocía que, aunque podía retornar al RPM perdió la posibilidad de ser beneficiario de la transición para poder pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Sostuvo que Porvenir al momento de la afiliación no le proporcionó ninguna asesoría ni información objetiva y adecuada frente a las consecuencias que tenía el traslado de régimen, beneficios y/o desventajas de tal decisión, lo cual constituyó una causal de ineficacia. Agregó que reclamó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional siendo negada mediante acto administrativo SUB-18440 el 22 de enero de 2018, aduciendo en virtud de la sentencia que reconoció la pensión, el asunto gozaba de la calidad de «cosa juzgada». Colpensiones dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a una eventual condena en costas «entratándose de la necesidad en caso de declararse la INEFICACIA y/o NULIDAD de traslado de régimen, deberá hacerse de todos los frutos y rendimientos generados en la cuenta de ahorro
de la necesidad en caso de declararse la INEFICACIA y/o NULIDAD de traslado de régimen, deberá hacerse de todos los frutos y rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado ». Sobre los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la petición de la pensión ante Colpensiones y su negativa; la solicitud de reliquidación de la prestación por ser beneficiario del régimen de transición y su negación. De los restantes refirió que no le constaban o eran circunstancias subjetivas del demandante. Como razones de defensa indicó que los afiliados al cambiar de régimen pensional observaron una mejor oportunidad, por lo que no se considera un vicio en el consentimiento.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación prescripción, buena fe, la genérica, la imposibilidad de condena en costas y compensación. A su turno, Porvenir S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose también a las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló que son ciertos el traslado al RAIS
compensación. A su turno, Porvenir S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose también a las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló que son ciertos el traslado al RAIS y el regreso al RPM desde el 1 de noviembre de 2003, la pérdida del beneficio al régimen de transición y la respuesta que dio la AFP al demandante; frente a los demás sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor adujo que es improcedente la solicitud de ineficacia de la afiliación por cuanto el traslado inicial del promotor del litigio, del RPM al RAIS, se efectuó, acto que, destacó, fue una decisión libre y de manera que fue inequívocamente voluntaria, como se registró en el correspondiente formulario de inscripción, en el que se dejó constancia expresa de aceptación en cumplimiento de los requisitos legales. Añadió que «no puede exigirse a las administradoras del RAIS que demuestren circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad alguna como argumento para responsabilizarlas sobre circunstancias que son solo responsabilidad del demandante».Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Finalizó su defensa indicando que «…el demandante no es persona excluida del régimen ni tampoco es beneficiario del régimen de transición, no hay ni un derecho adquirido. ni una mera expectativa ni mucho menos, una expectativa legitima que deba ser cobijado bajo las mismas premisas de los fallos referidos».
régimen de transición, no hay ni un derecho adquirido. ni una mera expectativa ni mucho menos, una expectativa legitima que deba ser cobijado bajo las mismas premisas de los fallos referidos». Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:
1. Declarar la ineficacia del traslado del (…) demandante GILBERTO ROSAS MICHAELIS del RPMPD al RAIS, y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
2. Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100/93, con una tasa de remplazo del 90% del IBL reconocido por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso radicado 2013-0323, que asciende para el año 2011 a
$2.983.726.
3. Condenar a Colpensiones a pagar el mayor valor de la mesada pensional desde el 13-oct-2014. El retroactivo calculado hasta el 30-ago-2020 asciende a $73.728.671. La mesada a partir de sep-2020 asciende a $4.217.159.
4. Se condena a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la indexación de las sumas reconocidas,Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
SCLAJPT-10 V.00 7 calculada desde que cada una se hizo exigible hasta que se verifique el pago.
5. Se declara probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y parcialmente la de prescripción.
6. Se condena en costas a PORVENIR. Agencias en derecho un (1) smlmv.
7. Se condena a PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES las cuotas de administración, y las sumas del seguro previsional, descontadas de los aportes realizados en favor del demandante, durante todo el tiempo que este estuvo afiliado en el RAIS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Porvenir S. A., así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada, proferida el 2 de mayo de 2020, por el Juzgado 21 Laboral del
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada, proferida el 2 de mayo de 2020, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de las DEMANDADAS COLPENSIONES y PORVENIR S.A., las agencias en derecho, deberán ser fijadas por el Juez de Primera Instancia al momento de liquidar las costas del proceso.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a favor de las demandadas divido entre en partes iguales.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del CódigoRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos: i) Determinar si es procedente declarar la ineficacia y/o nulidad
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos: i) Determinar si es procedente declarar la ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional realizado por el señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS del RPMPD al RAIS, de ser así ii) Establecer si el demandante conserva el derecho al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, iii) si debe ordenarse la reliquidación de su pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, conforme los criterios establecidos en el Decreto 758 de 1990, con el respectivo retroactivo del reajuste pensional y (iv) si es aplicable el fenómeno de la prescripción frente al retroactivo del reajuste pensional. Con la finalidad expuesta, el sentenciador de la alzada inicialmente se refirió a la improcedencia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del RPM, y con fundamento en lo adoctrinado en la providencia CSJ SL373-2021 reiterada en la SL926-2024, donde se señaló que al existir un reconocimiento y disfrute de una pensión de vejez se configura un hecho consumado, impidiendo ello regresar al estado anterior, por lo cual considera «tendría un efecto negativo en la pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los
impidiendo ello regresar al estado anterior, por lo cual considera «tendría un efecto negativo en la pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades». De la misma manera, sostuvo que esta Sala en las sentencias CSJ SL4062-2021, SL4064-2021 y SL5188-2021, estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y debe primar la seguridad jurídica y el interés general. Por ello, dijo, no es procedente declarar la ineficaciaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del traslado de régimen pensional cuando la persona ya es pensionada. Agregó que, además, en la sentencia CSJ SL113-2022, se reiteró esta imposibilidad, aunque se aclaró que el reconocimiento de una pensión en el Régimen de Ahorro Individual no exonera a las administradoras de cumplir con su deber de información, y si se demuestra un incumplimiento que cause perjuicios, puede solicitarse una indemnización. Destacó que en la sentencia CSJ SL3535-2021, esta Corte reiteró que es posible reclamar contra la Administradora de Fondos de Pensiones si se provoca un daño por culpa, con base en el artículo 341 del Código Civil,
Corte reiteró que es posible reclamar contra la Administradora de Fondos de Pensiones si se provoca un daño por culpa, con base en el artículo 341 del Código Civil, que impone la obligación de reparar el perjuicio. Sin embargo, insistió, no se puede declarar la ineficacia del traslado de régimen, ya que no es válido anular el acto jurídico que reconoció la pensión. Descendió al caso en concreto y puso de presente que se encontraba probado que el actor nació el 16 de agosto de 1951, por lo que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad, siendo así beneficiario del régimen de transición. Advirtió que el 28 de mayo de 1998 aquél presentó solicitud de vinculación a Porvenir la cual estuvo vigente hasta el «30 de noviembre de 2003», retornando nuevamente al ISS, hoy Colpensiones, entidad que en cumplimiento deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 10 un fallo judicial le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 168943. Destacó que el demandante aducía haber sido inducido a trasladarse a la AFP Porvenir S. A. por una asesora que le presentó ventajas del cambio y le afirmó que el ISS desaparecería, sin realizar una comparación clara entre los beneficios de ambos regímenes. Que decidió regresar al RPM al conocer, por colegas, que le convenía más para su pensión,
desaparecería, sin realizar una comparación clara entre los beneficios de ambos regímenes. Que decidió regresar al RPM al conocer, por colegas, que le convenía más para su pensión, y actualmente está pensionado por Colpensiones. Anotó el Tribunal que si bien las AFP tienen el deber de brindar información clara y suficiente al momento del traslado, no podía desconocerse que el demandante ya está pensionado, lo que, según la jurisprudencia de esta Corte, impide declarar la ineficacia del traslado de régimen, toda vez que ello es «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades », con lo cual se «afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia. (Negrilla del Tribunal). Partiendo de lo anterior, repitió el juzgador de la alzada que, como quiera que Colpensiones ya le reconoció pensiónRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de vejez al actor mediante la resolución GNR 168943 del 10 de junio de 2016, no era posible, en atención al principio de seguridad jurídica, declarar la ineficacia del traslado de
SCLAJPT-10 V.00 11 de vejez al actor mediante la resolución GNR 168943 del 10 de junio de 2016, no era posible, en atención al principio de seguridad jurídica, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado en 1998 a la AFP Porvenir S. A, para lo que se remitió a los pronunciamientos de esta Sala identificados como « CSJ SL5169-2021, SL5704-2021,
SL5172-2021 y SL1113-2022».
Agregó que, aunque el juez de primera instancia fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL1452-2019, la misma no resultaba aplicable al sub judice, ya que en dicho precedente la demandante no era pensionada, a diferencia del señor Gilberto Rosas Michaelis, quien sí tenía esa condición. Por lo que, al no ser procedente declarar la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional en casos de personas pensionadas, no correspondía analizar los demás aspectos jurídicos planteados, pues estos dependían de que se declarara dicha ineficacia, razón que lo llevaba a revocar la sentencia proferida por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado y la revoque parcialmente en lo referente al fenómeno de prescripción para el cálculo del retroactivo pensional. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual obtuvo replica por parte de las demandadas Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
VI. CARGO ÚNICO La censura ataca la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: los artículo (sic) 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003; 3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 de Decreto 758 de 1990; art. 1, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 de Decreto 2071 de 2015, Artículos 1, 4, 14, 15,
17 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1603 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio. Aduce que atendiendo a la vía escogida no existe discusión en torno a las conclusiones fácticas sobre las cuales el colegiado edificó su providencia. En ese orden de ideas, afirma que sus reproches se centran en la interpretación que el Tribunal le dio a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que el hecho de que un afiliado se haya trasladado del RPM al RAIS, y luego haya regresado al régimen público obteniendo la pensión, impidaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 13 automáticamente declarar la ineficacia del traslado pensional. Señala que el juez colegiado interpretó incorrectamente los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, los cuales permiten que un pensionado del régimen de prima media alegue la ineficacia del traslado al régimen privado si este no se realizó mediante una decisión libre e informada. En ausencia de una elección autónoma, el traslado carece de validez jurídica y se considera inexistente, lo que implica que
se realizó mediante una decisión libre e informada. En ausencia de una elección autónoma, el traslado carece de validez jurídica y se considera inexistente, lo que implica que el afiliado pensionado debe ser restituido a su situación anterior, conservando todos sus derechos, incluido el régimen de transición. Añade que, además, el artículo 271 establece expresamente que « La afiliación respectiva quedará sin efecto», lo que claramente significa que, sin una decisión libre, aquella queda sin efecto. Sostiene que esta corporación ha reiterado que no procede declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el afiliado ya es pensionado, pero del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debido a que existe una situación jurídica consolidada; que revertir esa condición implicaría afectar derechos, actos y relaciones jurídicas de terceros, así como comprometer el equilibrio del sistema pensional. Que, en contraste, sí se ha considerado posible la ineficacia en casos de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), dado que este régimen no presenta las mismas complejidades del RAIS —como laRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia de modalidades pensionales, bonos redimidos o deterioro del capital individual—, lo que hace menos problemático restablecer derechos en ese contexto. En resumen, la imposibilidad de declarar la ineficacia
existencia de modalidades pensionales, bonos redimidos o deterioro del capital individual—, lo que hace menos problemático restablecer derechos en ese contexto. En resumen, la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado se fundamenta en la protección del principio de seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema, especialmente en el caso de pensionados del RAIS, que no es el caso del demandante. Finaliza indicando que el Tribunal cometió un error al interpretar de forma limitada, el considerar que la ineficacia del traslado de régimen no aplica a un pensionado de vejez del Régimen de Prima Media (RPM), pues esta postura desconoce la jurisprudencia establecida por esta Sala, en la providencia CSJ SL2929-2024 de la que transcribe algunos apartes.
VII. RÉPLICAS Colpensiones se opone al cargo manifestando que, aunque la Corte ha aceptado que puede declararse la ineficacia del traslado de régimen en algunos casos de pensionados del Régimen de Prima Media (RPM), este caso particular requiere de una evaluación más profunda.
Por lo que no comparte la interpretación del fallo CSJ SL2929-2022 «pese a que se respete », ya que la calidad de pensionado es equivalente en ambos regímenes (RPM y RAIS) y responde a procesos complejos como cálculos actuariales,Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 15 asignaciones presupuestales e inversiones. El traslado del actor del RAIS al RPM implicó procedimientos legales y financieros, como el reconocimiento
SCLAJPT-10 V.00 15 asignaciones presupuestales e inversiones. El traslado del actor del RAIS al RPM implicó procedimientos legales y financieros, como el reconocimiento de bonos pensionales, cuya validez y efectos jurídicos deben respetarse, aunque en Colpensiones se gestiona un fondo común y en el RAIS cuentas individuales, pues la condición de pensionado permanece jurídicamente igual. Así mismo, afirma, que ya existe una resolución judicial (GNR 168943 de 2016) que fijó su pensión por orden del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Por tanto, acceder a la ineficacia del traslado para obtener una reliquidación afectaría la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que la Sala deberá declarar de oficio esta última, evitando que el actor pueda reabrir indefinidamente decisiones judiciales firmes sobre su mesada pensional, trayendo como sustento la sentencia CSJ SL3061-2021. Finalmente argumenta que la negativa de la entidad a reliquidar la pensión se basa en que ya existe una situación jurídica consolidada y una decisión judicial previa que fijó el monto de la prestación. Manifiesta que, por respeto al principio de seguridad jurídica, la Sala debe declarar de oficio la cosa juzgada, para evitar que el actor presente nuevas reclamaciones que reabran lo ya decidido y ejecutado, incluso con intereses de mora pagados.
la cosa juzgada, para evitar que el actor presente nuevas reclamaciones que reabran lo ya decidido y ejecutado, incluso con intereses de mora pagados. Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., señala que el cargo noRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 16 puede prosperar toda vez que el demandante ya está pensionado, razón suficiente para no declarar la ineficacia del traslado del régimen, además conllevaría unos efectos indeseables respecto de terceros como bien lo ha explicado la corporación en diferentes pronunciamientos. Agrega que, aunque la jurisprudencia actual (CSJ SL2929-2022) reconoce que la ineficacia del traslado pensional de afiliados ya pensionados del Régimen de Prima Media (RPM) no siempre genera las mismas complejidades que en el RAIS, esta no es una regla general aplicable a todos los casos. Debe analizarse cada situación concreta, especialmente si el restablecimiento de derechos puede afectar a terceros o generar efectos jurídicos complejos, como la redención de bonos pensionales o la administración de seguros previsionales. Que, en el caso particular, el actor sí presenta una situación comparable a la de los pensionados del RAIS, por lo que no puede aplicarse la jurisprudencia que permitiría la ineficacia sin mayores efectos. Además, dijo, se destacan
situación comparable a la de los pensionados del RAIS, por lo que no puede aplicarse la jurisprudencia que permitiría la ineficacia sin mayores efectos. Además, dijo, se destacan principios procesales relevantes, tales como que la carga probatoria recae en el demandante, el formulario de afiliación constituye únicamente un elemento de convicción adicional y la inversión de dicha carga en relación con el suministro de información solo procede en condiciones procesales específicas. Que, por otro lado, se argumenta que, incluso si seRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 17 llegara a declarar la nulidad o ineficacia del traslado, no sería procedente ordenar a la AFP Porvenir la devolución de los gastos de administración ni de las primas de seguros previsionales. Estas sumas ya fueron legalmente destinadas, invertidas y agotadas conforme a la normativa, por lo que ni están en poder de la administradora ni pueden retrotraerse en el tiempo. Sostiene que no existe fundamento jurídico para exigir que la Administradora de Pensiones asuma con sus propios recursos el cambio de régimen de aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones tras una declaratoria de ineficacia del traslado. Esta obligación debe entenderse como parte de los efectos naturales de la ineficacia, cuyo propósito es restituir la situación anterior, trasladando todos los aportes —incluidos rendimientos y bonos pensionales— al régimen de destino, sin que ello implique una sanción para la administradora.
ineficacia, cuyo propósito es restituir la situación anterior, trasladando todos los aportes —incluidos rendimientos y bonos pensionales— al régimen de destino, sin que ello implique una sanción para la administradora. Finaliza recalcando que el Consejo de Estado ha reiterado que los aportes deben seguir al afiliado al régimen pensional correspondiente, sin excepciones. Por tanto, dichos recursos no deben permanecer en el RAIS cuando el afiliado regresa al Régimen de Prima Media. Además, esta reubicación contribuye al equilibrio entre regímenes y no afecta la sostenibilidad fiscal, ya que los fondos transferidos serán usados para pagar la pensión del afiliado.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, consideró que, aunque en principio es viable declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando no se ha dado la debía información, en el presente caso ello no era posible en la medida que el actor recibe una pensión a cargo del RPM desde 2016, además, porque acceder a la pretensión afectaría el principio de seguridad jurídica, como se había determinado en algunas providencias de esta Sala.
Destacó que se trata de una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que
no es razonable revertir aun cuando se acredite la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia. Por su parte la censura afirma que el juzgador hizo una exégesis equivocada de las decisiones de esta Sala, al considerar que, al haber retornado del RAIS y ser el demandante un pensionado del RPM, no se podía declarar la ineficacia del cambio de régimen que en su momento se efectuó. Asimismo, indica que en el presente caso el colegiado interpretó incorrectamente los artículos 13 y 271 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00002-01
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