CSJ - SL1601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1601-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que BAVARIA & CIA S. C. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite en el que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario por pasiva. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del
C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poderRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
SCLAJPT-10 V.00 2 general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.
A. S. a través de la escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 elevada ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Daniel Bohórquez Garnica demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que
2023 elevada ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Daniel Bohórquez Garnica demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación y/o de vejez » que fuera negada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, a partir del 18 de junio de 1992.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que Colpensiones fuera condenada al pago de la prestación, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y laboró al servicio de empresas públicas y privadas de la siguiente manera:
EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 7/02/1955 2/08/1958 181,71
BAVARIA S. A. 30/06/1958 1/05/1972 716,14
PRODUCTORA ANDINA DE DULCES 28/12/1972 21/02/1973 8,29
DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA 12/07/1989 31/10/2000 589,14
1495,28TOTALRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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Señaló que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió certificado de bono pensional y tiempo de servicios a su nombre y lo allegó a Colpensiones y que desde el 30 de junio de 1958, la empresa Bavaria S. A. lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, con el número patronal 01-02-0021 y carnet 10795, por lo que dicha entidad al aceptar tal vinculación, «subrogó, relevó o asumió» la responsabilidad de su seguridad social con todos sus beneficios, prerrogativas y sus tiempos de servicios, incluso en forma retroactiva y, desde luego, respecto de su pensión de jubilación. Puso de presente que aun cuando en los archivos de Colpensiones, específicamente, en el documento denominado relación de novedad registradas, se daba cuenta del vínculo y periodos cotizados por Bavaria S. A., por un total de 278,21 semanas, en realidad debían corresponder a 716,14. Además, que en la Resolución 000692 del 21 de diciembre de 2000 del ISS se reconoció que laboró para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un lapso de 3 años, 5 meses y 25 días, empero, ello tampoco se veía reflejado en la historia laboral expedida por tal entidad. Recalcó que nació el 18 de junio de 1932, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 62 años y, por ello, era beneficiario del
reflejado en la historia laboral expedida por tal entidad. Recalcó que nació el 18 de junio de 1932, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 62 años y, por ello, era beneficiario del régimen de transición previsto en la mencionada ley, el cual no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 ya que la prestación se causó con anterioridad a « julio de 2010» enRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto arribó a la edad de 60 años el 18 de junio de 1992 y «las cotizaciones que debieron efectuar sus patronos arroja un total de 1495,28 semanas». Indicó que al revisar la historia laboral expedida por Colpensiones, en esta solo se reportaban 564,86 semanas, siendo evidentes varias inconsistencias « al estar mal sumadas» y no reportarse allí la totalidad de las laboradas y cotizadas así: Destacó que se advertía un déficit por reportar por parte de Colpensiones 930,42 semanas que, contabilizadas con las ya incluidas, daba cuenta del cumplimiento del número exigido para obtener la prestación deprecada. Adujo que desde el 23 de noviembre de 1998 «ha venido reclamando» su pensión de jubilación ante el entonces ISS, para lo que presentó la documentación requerida, sin
embargo, mediante Resolución 000886 del 29 de enero de 1999 se optó por concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el monto de $6.226.285 con lo que se dejó de lado, su mejor derecho, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de haber aportado 772 semanas hasta el 30 de noviembre de 1998, lo que resultaba « falso e incoherente» de conformidad con los EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS OBSERVACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 7/02/1955 2/08/1958 181,71 NO REPORTAN SEMANAS BAVARIA S. A. 30/06/1958 1/05/1972 716,14 NO REPORTAN SEMANAS DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA 12/07/1989 31/10/2000 589,14 SOLO REPORTAN 556,67 SEMANASRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ciclos laborados, los que correspondían a « 1395,14» semanas. Manifestó que aun cuando interpuso el respectivo recurso de reposición y, en subsidio de apelación estos fueron desatados de manera desfavorable por medio de las Resoluciones 019985 del 20 de octubre de 2000 y 000692 del 21 de diciembre del mismo año. Agregó que desde el 20 de junio de 2016 radicó derecho de petición ante Bavaria S. A. con el fin de que le expidiera varios documentos sin recibir respuesta alguna sobre ese particular.
21 de diciembre del mismo año. Agregó que desde el 20 de junio de 2016 radicó derecho de petición ante Bavaria S. A. con el fin de que le expidiera varios documentos sin recibir respuesta alguna sobre ese particular. Resaltó que a pesar de que Colpensiones reconocía que existían periodos no cancelados y otro pagados de manera extemporánea, sin la inclusión del interés respectivo, en contravía del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al tenor de las disposiciones en las que se consagraban las obligaciones tanto de empleadores como de las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, podía colegirse que esta entidad no atendió el deber de iniciar las acciones de cobro jurídico o coactivo correspondientes y, por ello, debía asumir la responsabilidad por la totalidad de los aportes causados a su favor. Colpensiones contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, admitió que se allegó por parte delRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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Ministerio de Defensa – Policía Nacional el certificado de bono pensional y tiempo de servicio del actor; la solicitud de pensión de jubilación presentada el 23 de noviembre de 1998; que mediante Resolución 000886 del 29 de enero de 1999 concedió al promotor de la contienda la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra
1999 concedió al promotor de la contienda la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior determinación, así como el contenido de la Resolución 000692 del 21 de diciembre de 2000. De los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que, conforme a los supuestos fácticos, pretensiones y documental aportada al proceso, le reconoció y pagó al actor la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $6.266.285. Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y pago. Atendiendo a la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018 (fos. 138-139 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024035959823), la juez de conocimiento mediante providencia del 24 de abril de 2019 (fo. 142) obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y, enRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia, integró el contradictorio con Bavaria S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.
SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia, integró el contradictorio con Bavaria S. A. como litisconsorte necesario por pasiva. Al contestar la demanda inicial la citada sociedad, manifestó no oponerse a las pretensiones en tanto no estaban dirigidas en su contra. Y en cuanto a los hechos aceptó que el actor prestó servicios a su favor, pero advirtió que ello ocurrió entre el 30 de junio de 1958 y el 1 de marzo de 1972 y que para la data en que existió esa vinculación «no le asistía obligación legal de realizar los aportes para pensión» por lo cual no podía hablarse de una omisión o incumplimiento de obligación legal alguna. Que, por el contrario, correspondía a una imposibilidad legal, debido a que en tal fecha no se había efectuado el llamamiento a inscripción para esa empresa a afiliar a sus trabajadores. Empero, que una vez « nació» el deber de afiliación, realizó el pago de las cotizaciones a su cargo en debida forma. Respecto de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. Formuló como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de la causa y de la obligación; inexistencia de la obligación legal de afiliar al demandante al ISS por imposibilidad de realizar aportes para pensión; responsabilidad compartida entre el fondo de pensiones, empresa y trabajador en atención al principio de equidad;Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
imposibilidad de realizar aportes para pensión; responsabilidad compartida entre el fondo de pensiones, empresa y trabajador en atención al principio de equidad;Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pago; ausencia de mala fe; prescripción; buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1 de junio de 2023, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA es beneficiario del régimen de transición, y, por lo tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa BAVARIA Y CIA S.C.A., a pagar con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del señor DANIEL BOHORQUEZ GARNICA para el periodo comprendido entre el 30 DE JUNIO DE 1958 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 1966, a plena satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta para tales efectos la suma de $269,35 mensuales a partir del año 1958, suma que debe actualizarse y reajustarse para los años siguientes hasta el 31 de diciembre de 1966, conforme lo considerado en esta providencia.
para tales efectos la suma de $269,35 mensuales a partir del año 1958, suma que debe actualizarse y reajustarse para los años siguientes hasta el 31 de diciembre de 1966, conforme lo considerado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a BAVARIA Y CIA S.C.A., para que adelante todos los trámites para la obtención y pago del cálculo actuarial que deberá realizar COLPENSIONES, lo cual conlleva a su vez, la obligación de iniciar las gestiones correspondientes para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, una vez cuente con el pago del cálculo actuarial a cargo de BAVARIA Y CIA S.C.A., reconozca y pague al actor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA […], la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta para tales efectos una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL que resulte de toda la vida laboral o de los últimos diez (10) años cotizados, según sea más favorable al demandante, en 14 mesadas al año, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, del valor
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QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, del valor retroactivo pensional, realice los correspondientes descuentos a que haya lugar, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio de la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentre afiliado el demandante.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO y PRESCRIPCIÓN formulada (sic) por las demandadas, y NO PROBADAS las demás.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante, la demandada y la litisconsorte necesaria interpusieron, así como al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de determinar que el IBC que deberá tener en cuenta COLPENSIONES para efectos pensionales sobre los tiempos laborados por el demandante al servicio de la POLICÍA NACIONAL por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1955 y el 2 de agosto de 1958, será sobre un
POLICÍA NACIONAL por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1955 y el 2 de agosto de 1958, será sobre un S.M.L.M.V. para las correspondientes anualidades. Igualmente, se adicionará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el entendido de determinar que los tiempos cotizados en forma simultánea por el demandante por el periodo comprendido entre el 30 de junio y el 2 de agosto de 1958 al servicio de la POLICÍA NACIONAL y BAVARIA S.A., tales IBC deben ser sumados por COLPENSIONES al momento de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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Asimismo, se adicionará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, AUTORIZANDO a COLPENSIONES que descuente las sumas correspondientes a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fuese reconocida al demandante por el extinto ISS.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural fijó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990
plural fijó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, teniendo en cuenta «la totalidad de los aportes dispuestos en primer grado respecto, (sic) incluyendo los de la empleadora BAVARIA S.A.»; si era procedente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por último, si resultaba dable imponer o no el cálculo actuarial a cargo de Bavaria S. A. Con el marco expuesto, de manera preliminar señaló que era necesario tener en consideración que el promotor del litigio, el 23 de noviembre de 1998 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez al entonces ISS; entidad que mediante la Resolución 000886 de 1999 le concedió una indemnización sustitutiva en cuantía de $6.266.285 y que, aun cuando, tal determinación fue controvertida a través de la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por medio de las Resoluciones 0199856 y 000692 del año 2000 se confirmó.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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A renglón seguido puso de presente que el demandante deprecaba la acreencia pensional teniendo en cuenta la sumatoria tanto de tiempos públicos como privados, en consideración a que aludía a cotizaciones de empleadores incluida la Policía Nacional.
deprecaba la acreencia pensional teniendo en cuenta la sumatoria tanto de tiempos públicos como privados, en consideración a que aludía a cotizaciones de empleadores incluida la Policía Nacional. En torno a la calidad de beneficiario del régimen de transición del accionante expuso que se demostró en la actuación que este nació el 18 de junio de 1932 y, en esa medida, a 1 de abril de 1994 contaba con 61 años de edad, por lo que lo cobijaban las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y en lo concerniente al requisito de semanas de cotización, acotó que se probó por parte de aquel «haber cotizado a diferentes empleadores del sector público y privado», un total de 1463,84 semanas, las cuales detalló a través del siguiente cuadro:Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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Conforme a lo anterior, adujo que el actor además de la edad exigida, también satisfizo los 15 años de servicios que se requerían a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal ley, pues a 1 de abril de 1994, contaba con
1141,51 semanas, por lo cual, le eran aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, en consecuencia, bajo su egida debía analizarse el derecho pensional solicitado. Expuso que al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada entre otras en la SL2956-2023 y SL310-2024 era dable contabilizar tiempos públicos y privados en tratándose de la adquisición de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990. De esa manera, luego de reproducir el artículo 12 del aludido acuerdo, indicó que el demandante cumplió la edad exigida, 60 años, el 18 de junio de 1992, debido a que nació el mismo día y mes del año 1932 y como quiera que el total de tiempo cotizado fue de 1463,84 reunía las exigencias para hacerse acreedor a la prestación pensional deprecada. Así las cosas y, teniendo en consideración que la última cotización del demandante como independiente lo fue en el mes de octubre de 2000, momento para el que « superó con creces las 1000 semanas contempladas en la norma»; dispuso su concesión con una tasa de reemplazo del 90% a partir del 1 de noviembre de 2000 «ya que a pesar de que no acredita retiro del sistema, al tenor del artículo 13 de la mismaRadicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 13 disposición normativa se interpreta la intención de no continuar cotizando al sistema»; precisando que lo sería a
SCLAJPT-10 V.00 13 disposición normativa se interpreta la intención de no continuar cotizando al sistema»; precisando que lo sería a razón de 14 mesadas al año. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que el a quo acertó al declararla probada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2013, pues conforme los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 30 de agosto de 2016. En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mencionó que la jurisprudencia ha adoctrinado que estos tienen cabida, inclusive, para aquellas prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debía analizarse si era procedente su imposición. Indicó que, en el presente asunto, tal como se estableció por la juez unipersonal el ISS hoy Colpensiones en el año 1999 negó la prestación pensional solicitada bajo el argumento de que el actor no acreditó la densidad de semanas suficientes para el reconocimiento de tal acreencia, «tan es así que en esta oportunidad se determina una sumatoria de tiempos públicos y privados según postura de la alta Corporación », de manera que no se cumplían los presupuestos para ordenar su pago.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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alta Corporación », de manera que no se cumplían los presupuestos para ordenar su pago.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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Finalmente, en cuanto a la procedencia del pago del cálculo actuarial a cargo de la empleadora Bavaria S. A., puntualmente, por el periodo laborado entre el 30 de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1966; adujo que si bien el ISS hoy Colpensiones « obligó a los empleadores » a afiliar a sus trabajadores a partir del 1 de enero de 1967, lo cierto era que la jurisprudencia «ha interpretado» el deber de estos de asumir mediante título pensional los montos que correspondan a periodos no cotizados, pues de lo contrario implicaría desconocer el derecho a la seguridad social « en este caso de la parte débil de la relación laboral », la que no debe soportar una carga que «trunque» su derecho a la pensión, lo que respaldó en un fragmento de la sentencia CSJ SL3524-2018, así como en las decisiones SL529-2022,
SL313-2022, y SL244-2022.
Aclaró que el salario a tener en cuenta para el cálculo actuarial era de $269.35; pues este guarismo fue determinado por la juez unipersonal y no fue apelado por Bavaria S. A., por lo que se mantenía incólume e inmodificable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte necesaria por pasiva
Bavaria S. A., por lo que se mantenía incólume e inmodificable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte necesaria por pasiva Bavaria & CIA S. C. A. concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
De manera inicial, pretende que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque el resuelve segundo y tercero de la decisión de PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, absuelva a BAVARIA & CÍA. S.C.A. de pagar el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 30 de junio de 1958 y hasta el 31 de diciembre de 1966, en atención a que, de conformidad con lo previsto por el ordinal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no le asiste obligación alguna de realizar el pago de cálculo actuarial alguno, por cuanto este tiempo no debe ser tenido en cuenta para efecto del cálculo de la pensión de vejez pues el señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA ya cuenta con la densidad suficiente para acreditar su derecho pensional conforme lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable al demandante en virtud del régimen de transición. Y en forma subsidiaria, solicita que: De no prosperar lo anterior, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE
al demandante en virtud del régimen de transición. Y en forma subsidiaria, solicita que: De no prosperar lo anterior, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, modifique los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo y, en su lugar declare que la obligación de realizar el pago de cálculo actuarial entre el 30 de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1966 y en favor del señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA es de BAVARIA & CÍA. S.C.A. en un 50%, del señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA en un 25% y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en un 25%. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados en forma conjunta por el demandante e independiente por Colpensiones, los cuales se estudiarán a continuación en el orden propuesto por la censura.Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación
indebida de los artículos 12, 20, 21 y 22 del «Decreto 758 de 1990» y 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 789 de 2003, normas infringidas en relación con los artículos 61 del CPTSS y 177 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el período de afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre el 30 de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1966, no son necesarios para la causación de la pensión de vejez del señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el período de afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones entre el 30 de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1966, son necesarios para que se cause la pensión de vejez del señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA. 3.No dar por demostrado, estándolo que, el señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA cumplió 60 años y 500 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante los últimos veinte años, con posterioridad al 1° de abril de 1994. Precisa que los anteriores desaciertos se presentaron por la errónea apreciación de lo siguientes elementos probatorios:
durante los últimos veinte años, con posterioridad al 1° de abril de 1994. Precisa que los anteriores desaciertos se presentaron por la errónea apreciación de lo siguientes elementos probatorios: Copia de aviso de entrada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales con fecha 30 de junio de 1958 de BAVARIA S.A. (fl. 257 del cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Copia de aviso de entrada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales con fecha 30 de noviembre de 1961 de BAVARIA S.A. (fl. 259 del cuaderno de primera instancia). Certificación laboral emitida por BAVARIA & CÍA. S.C.A. (fl. 262 del cuaderno de primera instancia). Historia laboral del señor DANIEL BOHÓRQUEZ GARNICA expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 31 a 34 del cuaderno de primera instancia). En la demostración del ataque, plantea que este tiene como finalidad obtener la «infirmación parcial de la sentencia» del fallador de segundo grado y que de lo que discrepa es la falta de aplicación del literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Reproduce un aparte de la decisión controvertida y
sostiene que aun cuando la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que para que opere la convalidación de los tiempos de servicios en los términos de la aludida disposición, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que también ha sido avalado por la Corte Constitucional en la providencia CC T410-2014, ello ha sido bajo el supuesto de que el trabajador no alcanzó a completar a densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. De manera que, el traslado del cálculo actuarial tiene por objeto garantizar que la prestación sea reconocida por la entidad de seguridad social, lo que desde su perspectiva excluye, «el supuesto cuando el trabajador haya completado la densidad de cotizaciones para acceder a dicha pensión de vejez».Radicación n.° 11001-31-05-028-2016-00575-01
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Así las cosas, aduce que si el Tribunal hubiera apreciado de manera adecuada la copia del aviso de entrada al ISS con fecha 30 de junio de 1958 de Bavaria S. A., aquel del 30 de noviembre de 1961, al igual que la certificación expedida por tal sociedad y la historia laboral del promotor de la contienda expedida por Colpensiones, habría evidenciado que las semanas entre el 30 de junio de 1958 y
el 31 de diciembre de 1966 no son necesarias para que el actor acceda a la pensión de vejez bajo la egida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Insiste en que, si el documento se hubiera «revisado con detenimiento», el juzgador de la alzada se habría percatado de que los 3106 días, «o lo que es lo mismo» las «59,7» (sic) semanas que no pagó al ISS, al no haber entrado en vigor, «no son necesarios para materializar el derecho a la pensión de vejez» del accionante. Aduce que aun cuando conforme a la Ley 90 de 1946 tenía la obligación de hacer un aprovisionamiento para el pago de dichos aportes cuando el ISS entrara en funcionamiento y, el riesgo se materializó en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que al aplicar el « Decreto 758 de 1990» en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el promotor de la litis no es necesaria la contabilización de los aportes por el tiempo laborado entre el 30 de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1966. Con lo que afirma, se hace evidente que el Tribunal acudió a un criterio jurisprudencial que no es procedente.Radicación
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