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CSJ - SL1602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1602-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD (SALUD

PROCESOS CTA) y la E. S. E. HOSPITAL ROSARIO

PUMAREJO DE LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES José Alfredo Carvajal Mendoza y Hernán Eduardo Hernández Gómez demandaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud (Saludprocesos CTA) y la E.Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 2

S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin de que se declare que con las convocadas «especialmente» con la segunda de ellas, existió un contrato de trabajo, pues era realmente de esta de la que « recibían la subordinación y el horario de trabajo».

Como consecuencia de lo anterior deprecaron el pago de

se declare que con las convocadas «especialmente» con la segunda de ellas, existió un contrato de trabajo, pues era realmente de esta de la que « recibían la subordinación y el horario de trabajo». Como consecuencia de lo anterior deprecaron el pago de las siguientes acreencias: Así mismo solicitaron el reintegro de la suma mensual de $5.150, por haber sido descontada de manera ilegal durante la vigencia de sus relaciones de trabajo; el pago de los aportes a pensión dejados de realizar en el mismo periodo; la sanción moratoria por «la no afiliación» a un fondo de cesantías; la indemnización por despido injusto; la moratoria derivada de la no cancelación de las prestaciones sociales y en subsidio la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que José Alfredo Carvajal Mendoza se vinculó al servicio de la E.

DEMANDANTE CONCEPTO DESDE HASTA

AUXILIO DE CESANTÍAS

INTERESES A LAS CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS

VACACIONES

PRIMA DE VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD

AUXILIO DE TRANSPORTE SALARIO 1/04/2012 30/04/2012

AUXILIO DE CESANTÍAS

INTERESES A LAS CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS

VACACIONES

PRIMA DE VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD

AUXILIO DE TRANSPORTE SALARIO 1/04/2012 30/04/2012

JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA

PRIMA DE SERVICIOS

VACACIONES

PRIMA DE VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD

AUXILIO DE TRANSPORTE SALARIO 1/04/2012 30/04/2012

JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA

HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ

1/03/2011 30/04/2012 16/01/2010 16/01/2010 30/04/201216/01/2011Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 3

S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López a través de Saludprocesos CTA entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2011 y, de manera directa del 2 de enero al 30 de abril de

2012. Que, por su parte, Hernán Eduardo Hernández Gómez se vinculó al aludido Hospital a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar entre el 16 y 31 de enero de 2010; por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviempleos del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011; por la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud Saludprocesos CTA desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011 y, en forma directa del 2 de enero al 30 de abril de 2012. Adujeron que fueron despedidos sin justa causa; que se desempeñaban como camilleros y que durante el interregno laborado estuvieron subordinados por el coordinador

abril de 2012. Adujeron que fueron despedidos sin justa causa; que se desempeñaban como camilleros y que durante el interregno laborado estuvieron subordinados por el coordinador asistencial; los coordinadores « en todas las áreas de dicho Hospital»; y el gerente del mismo. Destacaron que percibieron como salario las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE AÑO MONTO

JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA 2011 800.000,00$

2012 1.027.668,00$

HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ 2010 800.000,00$ 2011 800.000,00$ 2012 1.027.668,00$Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Que cumplieron un horario de trabajo consistente en turnos rotativos de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. de lunes a domingo; sin que las demandadas les cancelaran el salario mensual correspondiente al mes de abril de 2012; ni el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y de navidad ni el auxilio de transporte durante la vigencia de sus contratos de trabajo. Relataron que no fueron afiliados a un fondo de cesantías, ni al Sistema de Seguridad Social en Pensión, salud, y riesgos laborales; y que les descontaban el monto

Relataron que no fueron afiliados a un fondo de cesantías, ni al Sistema de Seguridad Social en Pensión, salud, y riesgos laborales; y que les descontaban el monto mensual de $5150 por concepto de «impuestos» por igual lapso; lo que condujo a que el 28 de febrero y el 6 de marzo de 2013, en forma individual, presentaran reclamación administrativa ante la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López, el que mediante comunicación del 12 de marzo de ese año no accedió a sus pedimentos. Al dar respuesta a la demanda, la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de la reclamación administrativa por parte de los actores y respuesta negativa que dio a estas. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que correspondían a «afirmaciones» de los promotores de la contienda.Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 5

En su defensa manifestó que los demandantes, al tenor de los hechos de la demanda, fueron « socios cooperados» en Coogestionar, Serviempleos y Saludprocesos; entidades que nacían de la voluntad libre y autónoma de quienes la integraban para trabajar bajo sus propias condiciones. Vínculos que además se respaldaban en los medios de prueba allegados; de manera que, con estos, no existió la

integraban para trabajar bajo sus propias condiciones. Vínculos que además se respaldaban en los medios de prueba allegados; de manera que, con estos, no existió la pretendida relación laboral y, en esa medida no recaía obligación alguna a su cargo. Sobre la labor desplegada en sus instalaciones en cumplimiento de turnos rotativos dijo que no obedecía a una subordinación típica, sino a la necesidad que surgía del vínculo contractual con las CTA, con la que se les despojaba de su independencia. Precisó que revisados sus archivos institucionales no se encontraron soportes sobre la vinculación laboral alegada, con excepción de las órdenes de servicio de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, las que se cancelaron de acuerdo a lo pactado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica. Formuló llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.

A. con fundamento en las pólizas 1161667 y 1212807 expedidas a solicitud de Serviempleos y a la CompañíaRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Aseguradora de Fianzas S. A. por la póliza 1266229 tomada por parte de Saludprocesos CTA; el que si bien mediante proveído fechado 1 de septiembre de 2014 (fos. 443-444

por parte de Saludprocesos CTA; el que si bien mediante proveído fechado 1 de septiembre de 2014 (fos. 443-444 archivo PDF Cuaderno Primera Instancia-1) se admitió únicamente respecto de Liberty Seguros S. A., tal determinación, ante la falta de gestión para obtener su notificación, dio lugar a que se dejara sin efectos por el fallador unipersonal en auto del 13 de junio de 2016 (fos. 466467), a través del que dispuso continuar con el trámite del proceso sin su intervención. También llamó en garantía a Saludprocesos CTA en los términos «en que fueron tomadas las Garantías Únicas para el riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales otorgadas» para salvaguardar sus intereses, sin que acerca de su procedencia se hubiera pronunciado el a quo. Aun cuando Saludprocesos CTA, conforme se ve a folios 260 a 263 del archivo PDF Cuaderno Primera Instancia-1, dio respuesta a la demanda inicial, al no reunir los requisitos previstos para ello, en auto del 1 de septiembre de 2014 (f o. 443-444) se dispuso su devolución y se concedió el término correspondiente para su subsanación, sin que se hubiera

pronunciado en la oportunidad otorgada con ese fin, por lo que el juzgado de conocimiento el 18 de marzo de 2015 (f o. 458) decidió tener por no contestada la demanda por dicha CTA.Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 7

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: PRIMERO: Declarar que entre LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA, existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a entidad demandada LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA, los (sic) siguientes sumas de dinero:

a. PRESTACIONES SOCIALES: $1.880. 473.oo

b. AUXILIO DE TRANSPORTE: la suma de $271. 200.oo

c. SALARIO DEL MES DE ABRIL DE 2012: $l'027. 668.oo

TERCERO: Condenar a LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797 de 1.949 a razón de $34.255.oo, diarios a partir del 1 de agosto de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

razón de $34.255.oo, diarios a partir del 1 de agosto de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

CUARTO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD PROCESOS a pagarle al señor JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA la suma de $69.550.oo, por concepto de devolución de aporte social. Suma que deberá pagar la CTA SALUD PROCESOS, debidamente indexada a la fecha del pago conforme a la fórmula de actualización establecida por el

DANE.

QUINTO: Declarar que entre LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, existió contrato de trabajo.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, las siguientes sumas de

dinero:

a. PRESTACIONES SOCIALES $2.822. 702.oo

b. AUXILIO DE TRANSPORTE: $517. 200.oo

c. SALARIO DEL MES DE ABRIL DE 2012: $1027. 668.oo

SÉPTIMO: Condenar al (sic) LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797

PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797 de 1.949 a razón de $34.255.oo, diarios a partir del 1 de agostoRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

OCTAVO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD PROCESOS a pagarle al señor HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ la suma de $101.650.oo, por concepto de devolución de aporte social. Suma que deberá pagar la CTA SALUD PROCESOS, debidamente indexada a la fecha del pago conforme a la fórmula de actualización establecida por el

DANE.

NOVENO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

DÉCIMO: Declarar que no prosperan las excepciones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la ESE HOSPITAL

ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ. Liquídense por secretaría

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la E. S. E.

Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de sentencia fechada 10 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de sentencia fechada 10 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda y absuelve al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE.

SEGUNDO: Condenar en costas de las dos instancias a cargo de los demandantes. Inclúyase por concepto de agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a $500.000 pesos.

Liquídense concentradamente en el juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si realmente entre los actores como trabajadores y la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López como empleador « existió unRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato de trabajo que les permita ser catalogados con base en sus funciones y cargo como trabajador oficial». Con esa finalidad sostuvo que era necesario precisar que el hospital demandado era una Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y asistencial, «creadas o reorganizadas por ley

Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y asistencial, «creadas o reorganizadas por ley o por las Asambleas o Concejos. (Decreto 1879 de 1994, Artículo 1)». De otra parte, resaltó que la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedecía a la voluntad de las partes, sino a la «precisión legal» respecto de la entidad a la cual se prestaba el servicio y a la naturaleza de esta, así como, excepcionalmente, a las funciones que desarrolla el servidor. Lo que respaldó en un aparte de la sentencia CSJ SL1334-2017. Adujo que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 preveía que la prestación del servicio de salud en forma directa por parte de la Nación o por las entidades territoriales, se haría a través de las Empresas Sociales del Estado, de las que reiteró, se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Que, a su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la que se reorganizó el Sistema Nacional de Salud,Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 10 clasificó los empleos para la organización y prestación de los servicios de salud, determinando en su parágrafo que, eran trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. De esa manera, estableció que para la categorización de quienes laboraban al servicio de las E. S. E. se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, referente a que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus servidores y, de manera excepcional, el criterio funcional, en que se funda en la verificación de la naturaleza de la labor desempeñada. Por lo que, para ser clasificado como trabajador oficial y, por consiguiente, ser vinculado mediante contrato de trabajo, en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora acreditar que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales. Puso de presente que, para el caso de las personas que desarrollaban actividades en el cargo de camillero, esta corporación ha considerado que acorde con las funciones y requisitos para acceder al mismo por mandato legal, no estaba relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encajaba dentro de las actividades de carácter asistencialRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 11

planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encajaba dentro de las actividades de carácter asistencialRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como se dijo en las providencias CSJ SL3612-2021 y SL1842019. Descendió al caso en concreto y afirmó que en el escrito de demanda los promotores del litigio confesaron de manera espontánea que en favor de la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López se desempeñaron como camilleros; por ello, y atendiendo a que las actividades desplegadas por estos no se relacionaban con aquellas de mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Lo señalado como quiera que sus funciones eran de carácter asistencial, pues no correspondían a una « simple» acción de traslado de pacientes, pues el estado crítico, urgente o limitado de estos, exigía tener conocimiento mínimo de atención prioritaria mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio, como lo exigía el Decreto 1335 de 1990 y lo tenía adoctrinado esta Corte en decisiones como la CSJ SL091-2023.

Por lo anterior, advirtió que la conclusión de primera instancia era equivocada, pues al no poder ser catalogados los demandantes como trabajadores oficiales, no era dable invocar la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que revocó la sentencia condenatoria de primer gradoRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y, en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez unipersonal en la que se accedió a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resolverán a continuación de manera conjunta, como quiera que adolecen de defectos técnicos imposibles de ser superados.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1335 de

1990 reglamentario de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del sector salud en su artículo 3 y la Resolución 012 del 20 de enero de 2012 «expedida por elRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el manual Específico de Funciones y Competencias laborales». Enlistan como errores evidentes de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUD PROCESOS Y EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ ESE existía un contrato de intermediación laboral. 2.No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales. 3.No dar por demostrado, estándolo, que los actores siempre, en toda su relación laboral, estuvieron subordinados al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, y que, dentro del proceso, este último no desvirtuó esa subordinación. 4.No dar por demostrado, estándolo que quien daba las órdenes en la intermediación laboral era el gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE 5.No dar por demostrado, estándolo la mala fe patronal del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE. Denuncian como medios de prueba apreciados con error: •Contratos de Prestación de servicios de fechas 31 de enero de 2012 y 31 de marzo de 2012 suscritos entre JOSÉ ALFREDO

Denuncian como medios de prueba apreciados con error: •Contratos de Prestación de servicios de fechas 31 de enero de 2012 y 31 de marzo de 2012 suscritos entre JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA y EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E. S. E; •Certificación laboral emitida por El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a mi mandante JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA, de fecha 23 de mayo de 2012; •Informe de actividades laborales (periodo marzo 2012) presentado por JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, de fecha 23 de mayo de 2012; •Certificación laboral emitida por El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a mi mandante HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de fecha 15 de mayo de 2012; •Contratos de Prestación de servicios de fechas 31 de enero deRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2012 y 31 de marzo de 2012 suscritos entre HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E. S. E; •Bitácoras del servicio de Camilleros del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, correspondientes a los periodos junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011 y abril del año 2012, en donde se registran los turnos asignados por el

Pumarejo de López ESE, correspondientes a los periodos junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011 y abril del año 2012, en donde se registran los turnos asignados por el Hospital a mis mandantes JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA Y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ. •Informe de actividades laborales (periodo abril 2012) presentado

por HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ al Hospital

Rosario Pumarejo de López ESE. Para demostrar el reparo dicen que en el proceso es claro que las funciones desempeñadas por ellos fueron las de camilleros, lo que se avala con las certificaciones laborales y contratos de prestación de servicios expedidos por la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López que reposan en el plenario. Sobre la calidad de trabajadores oficiales traen a colación varios fragmentos de la sentencia CSJ SL184132017 para a continuación afirmar que es posible colegir, como se hizo en primera instancia, que al haber sido camilleros y en virtud de ello interactuar en el traslado de pacientes, su clasificación no podría ser otra que la de trabajadores oficiales.

VII. CARGO SEGUNDO Combaten la decisión del Tribunal por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST, en relación con el 1, 2, 4, 13, 17,

Combaten la decisión del Tribunal por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST, en relación con el 1, 2, 4, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, y 95-2 de la CP.Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Para sustentar su reparo indican que es claro que a través de Saludprocesos CTA, se llevó a cabo una intermediación laboral, pues a pesar de que la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López como contratante de la aludida CTA, las órdenes eran impartidas por parte del gerente de la segunda. Destacan que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias, siendo reiterativa en la prohibición de la intermediación laboral como herramienta para disfrazar una verdadera relación laboral; ello en consideración a que el trabajo goza de amplia protección al ser definida su naturaleza a partir de una triple dimensión: como valor fundante del Estado Social de Derecho, como principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador, y como un derecho y un deber social que goza y que le otorga carácter de fundamental. Sostiene que la jurisprudencia colombiana permite

la libertad de configuración normativa del legislador, y como un derecho y un deber social que goza y que le otorga carácter de fundamental. Sostiene que la jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la intermediación, los cuales describen. Argumentan que a través de la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que, con la figura de la responsabilidad solidaria el legislador quiso proteger que, en la ejecución deRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los contratos de intermediación se respeten también las garantías de los trabajadores, previniendo que en ocasiones las empresas pretendan evadir sus obligaciones, contratando con terceros la ejecución de sus labores, y facilitándose el que los pequeños contratistas independientes « caigan» en insolvencia o no tengan la responsabilidad necesaria para cumplir sus deberes como empleadoras. Lo que respalda en la decisión CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 35874. Sostienen que al descender a las documentales aportadas al plenario, se aprecian los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandantes y las demandadas para el cumplimiento del objeto social de la E.

S. E.; lo que también ocurre con las certificaciones laborales emitidas por la misma empresa a su favor y; las «bitácoras», de las que emerge el horario de trabajo en que se

demandadas para el cumplimiento del objeto social de la E.

S. E.; lo que también ocurre con las certificaciones laborales emitidas por la misma empresa a su favor y; las «bitácoras», de las que emerge el horario de trabajo en que se desarrollaban las actividades laborales a cargo de ellos, las cuales eran elaboradas por el mencionado hospital y supervisadas por personal adscrito al mismo.

Partiendo de lo precedente aducen que existía una intermediación laboral entre Saludprocesos CTA, «como contratante» (sic) y la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López «como contratista» y los demandantes como camilleros, de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalizan manifestando que de las pruebas que «se relacionan» contrario a lo entendido por el Tribunal, los contratos suscritos por los demandantes con la CTA,Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyen intermediación laboral, conforme a los artículos 34 y 35 del CST.

VIII. CARGO TERCERO Atacan la decisión del juez de la alzada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al desconocer la « sucesiva normatividad» en

sus artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, 95-2 de la CP y «en especial»; 23, 34, 35 del CST. Para soportar su inconformidad dicen que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la CP, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado; se refieren a la definición que acerca de la intermediación laboral hizo el Decreto 3115 de 1997 y sostienen que «El decreto anterior fue legislado para regular la intermediación laboral con las Agencias de empleo; vendría entonces la Ley 1429/10 Art. 63, y el Decreto 2025 de 2011, que reglamentaria (sic) la contratación con las CTA». Ponen de presente que conforme a diferentes líneas jurisprudenciales la Corte Constitucional en la sentencia CC T-026-2001 se refirió al artículo 53 de la CP y en particular a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales para indicar que su alcance ha sido definido como «La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relaciónRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo», de manera que a «a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia».

SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo», de manera que a «a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia». Afirman que las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. Partiendo de lo anterior y en razón de las diferencias en las modalidades de los contratos laborales, indican que la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tanto en los vínculos entre particulares como en las que celebra el Estado. Adicionan que bajo la egida de los artículos 1 y 95, numeral 2 de la CP, el principio de solidaridad está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, y a su vez, un deber de todo ciudadano en la construcción de una sociedad más justa e igualitaria, por lo que debe extenderse a las relaciones de carácter laboral, especialmente, en aquellas situaciones en las que la

una sociedad más justa e igualitaria, por lo que debe extenderse a las relaciones de carácter laboral, especialmente, en aquellas situaciones en las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la faltaRadicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de oportunidades, le imponen obstáculos mayores en la consecución de sus objetivos. Plantean que el que « interpone acción laboral de solidaridad» y logra probar que la obra y/o servicio contratado guarda relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, configura la relación de causalidad que conduce a la solidaridad entre el empleador y el contratista como responsables directos de los salarios y prestaciones de

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