🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1603-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1603-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GIOVANNY ALY ARAUJO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y a

LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA

S.A.

I. ANTECEDENTES Giovanny Aly Araujo llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. en Liquidación y a Reficar SAS para que se declare: i) laRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 2 existencia de una relación laboral con la primera, la que se ejecutó desde el «28/04/2013» al «21/05/2014»,

desempeñando el cargo de «Andamiero A»; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido tanto en el contrato de trabajo, como en la convención colectiva de trabajo suscrita en el mes de septiembre de 2013; iii) la naturaleza salarial del «INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», «INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD», «BONO DE ASISTENCIA Y HSE» ,

«INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL», «INCENTIVO

DE PROGRESO TUBERÍA», «PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL», «AUXILIO DE GASTOS DE TRANSFERENCIA BANCARIA», «AUXILIO DE LAVANDERÍA» Y «BONO DE ALIMENTACIÓN SODEXHO»; y iv) la solidaridad entre las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fueran condenadas las accionadas a pagarle las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones contempladas tanto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como por el 65 del CST, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, narró que celebró un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A., que se ejecutó entre el 12 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014; que

desempeñó el cargo de «Andamiero A»; que el último salario mensual ascendió a la suma de $2.519.350; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo fijo pactado; que además del salario estipulado en el contrato, devengó un incentivoRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 3

HSE convencional, de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho, los cuales a pesar de tener naturaleza salarial no fueron incluidos en el base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones. Dijo que en septiembre de 2013 se celebró una convención colectiva de trabajo entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical ObreraUSO, de la cual era beneficiario; que en dicho instrumento se acordó el pago de: i) un incentivo de progreso convencional; ii) un incentivo HSE convencional; iii) un incentivo de progreso tubería; y iv) una prima técnica convencional; que el primero disminuía o aumentaba en razón al cumplimiento de la expectativa de progreso; el segundo estaba condicionado a una mayor diligencia de

cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; y el tercero y cuarto retribuían de forma directa su labor como «Andamiero». Precisó que dentro del objeto social de Reficar SAS, se encontraba la construcción y operación de refinerías; que desde el año 2006 se le confió el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., que tenía como finalidad, entre otros, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamientoRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 4 y distribución de recursos naturales; que para cumplirlo, tenía como una de sus actividades efectuar trabajos de infraestructura en general, en la que se enmarcaba su función como Andamiero. CBI Colombiana S.A. en Liquidación al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del escrito inicial, a excepción de aquella encaminada a que se declare la existencia del contrato de trabajo. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el último salario devengado y el cargo desempeñado por el actor; igualmente dijo que eran ciertos los hechos referidos al pago de los rubros reclamados por el accionante como salarios, precisando que estos no tenían tal

sus extremos, el último salario devengado y el cargo desempeñado por el actor; igualmente dijo que eran ciertos los hechos referidos al pago de los rubros reclamados por el accionante como salarios, precisando que estos no tenían tal naturaleza, en tanto no retribuían directamente el servicio y, además, expresamente fueron excluidos, bien por la convención colectiva o por el contrato de trabajo. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que, si bien el bono de asistencia no era salario, por una ficción, se tomaba como parte del promedio que se tenía en cuenta para liquidar cesantías y sus intereses, prima de servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones y aportes a la seguridad social. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 5

A su turno, Reficar SAS al dar respuesta a la demanda inicial, también se opuso a los pedimentos realizados por el actor. Admitió el hecho referido a que existió un contrato comercial entre ella y CBI Colombiana S.A. para la

ampliación de la refinería de Cartagena. Manifestó que de los demás supuestos fácticos no tenía conocimiento y, por ende, los negó, y aclaró que ningún vínculo la unió al demandante, de ahí que no estaba llamada a responder por las presuntas obligaciones laborales adeudadas. Hizo énfasis en que no existía una relación de solidaridad entre CBI Colombiana S.A. y Reficar, lo que igualmente conducía a su absolución. Propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica». Así mismo, en escrito separado, Reficar SAS llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a Liberty Seguros S.A., lo cual fue admitido por el juez de conocimiento, mediante auto del 19 de septiembre de 2017. Confianza S.A., al acudir al proceso en tal calidad, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda inaugural. No obstante, fue enfática en señalar que ninguna relación tuvo con el accionante. En lo atinente al llamamiento en garantía, admitió la existencia del contrato de seguro n°. EX000898, aclarando que únicamente cubría la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, dejando por fuera cualquier otro tipo deRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 6

indemnizaciones, como la contemplada por el artículo 65 del CST o la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente al despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y la genérica. A su turno, Liberty Seguros S.A., se opuso a la totalidad de pretensiones contenidas en la demanda inaugural, señaló que las bonificaciones percibidas por el actor, no eran una contraprestación directa de sus servicios, de ahí que no procedía reliquidación alguna. Sobre los hechos manifestó que no le constaban en tanto ninguna relación la unió al aquí demandante. En torno al llamamiento en garantía, manifestó que era cierto el hecho referido a la suscripción del contrato de seguros n.° EX000898, que cubría los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por CBI Colombiana S.A., pero aclaró que «no todos los conceptos reclamados por el demandante encuentran cobertura en la póliza», como las prestaciones extralegales y las sanciones moratorias, pues tal póliza se encuentra sometida a unos parámetros jurídicos que deben ser respetados por el operador judicial. Propuso las excepciones que denominó: […] improcedencia por despido injusto, improcedencia de incluir en la liquidación de prestaciones sociales los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos, improcedenciaRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

en la liquidación de prestaciones sociales los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos, improcedenciaRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 7 de condena por sanciones moratorias, inexistencia de solidaridad, prescripción y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor a las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 22 de octubre de 2021, decidió confirmar la decisión de primer grado, e impuso costas de la alzada al demandante.

Para tomar esa determinación, el ad quem comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a dilucidar, estaban centrados en establecer si el bono de asistencia, incentivos HSE convencional y de productividad, incentivos progreso convencional y tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho, constituían salario; en caso de ser así, establecer si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales y a pagar la indemnización moratoria

de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho, constituían salario; en caso de ser así, establecer si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales y a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 8

Sobre cada una de esas temáticas consideró: i) Incidencia salarial de la bonificación por asistencia e incentivo de productividad. Al respecto textualmente expresó: Sería del caso entrar a estudiar la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, sin embargo respecto de las prestaciones que, es lo que en verdad importa teniendo en cuenta las concretas pretensiones del actor, es claro que las partes por consenso, le asignaron tal carácter para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto, sin que tal acuerdo ofrezca controversia alguna, destacándose que el juez cognoscente verificó que el bono de asistencia ya era tenido en cuenta para la liquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones del demandante, no ordenando reliquidación alguna, decisión contra la cual, no mostró inconformidad el recurrente. […] De otra parte y frente al bono de productividad, analizó el contrato de trabajo y sus añadidos, en especial el anexo 3 en el que las partes pactaron que el incentivo de productividad era un beneficio extralegal que no constituía salario y, por tanto, para ningún efecto se reputaba como tal, a más de ello en dicho anexo se pactó que habría lugar a ello

en el que las partes pactaron que el incentivo de productividad era un beneficio extralegal que no constituía salario y, por tanto, para ningún efecto se reputaba como tal, a más de ello en dicho anexo se pactó que habría lugar a ello «siempre y cuando en el mismo mes el resultado de las radiografías fueran igual o superior al 90%», con lo cual dicho pago no era directo, sino indirecto, pues estaba sujeto a que el grupo de trabajo cumpliera con la meta señalada, sin consideración a la incidencia o aporte individual del trabajador para cumplir dicha meta, aunado a que dicho pago solo se realizó en el mes de julio de 2013 (f.° 13), pues en lo demás no se hizo pago alguno, lo que conlleva concluirRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 9 que dicho rubro no estaba ligado a la prestación directa del servicio, de ahí que no era salario y, por ende, debía confirmarse la decisión de primer grado en este punto. ii) Incidencia salarial de auxilio de gastos de transferencia y auxilio de lavandería. Inició por establecer que conforme a la documental aportada al proceso (f.° 33 a 54), tales conceptos fueron cancelados durante todas las mensualidades que duró la relación laboral y tenían fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo. Precisó conforme a lo precedente que, en primer lugar,

cancelados durante todas las mensualidades que duró la relación laboral y tenían fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo. Precisó conforme a lo precedente que, en primer lugar, dichos conceptos no fueron pactados como contraprestación del servicio, ni para acrecentar los ingresos del trabajador, sino para mitigar el impacto que acarreaba su manutención en Cartagena y, en segundo término, de manera expresa se pactó que tales pagos no eran constitutivos de salario para efecto alguno, de ahí que tampoco emanaba yerro alguno en la decisión del a quo al restarles la naturaleza salarial a tales conceptos. iii) Incidencia salarial de sodexho no gravado, prima técnica, incentivos HSE, progreso y progreso tubería. Aseveró que esos conceptos tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo 2013-2015, allegada al proceso con las formalidades de ley.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 10

Adujo en cuanto al bono de alimentación de Sodexo, que en el artículo 5 convencional se dispuso que tenía connotación salarial. Asimismo, de conformidad con el artículo 12 en armonía con el anexo 1 se estableció que el incentivo progreso, incentivo HSE, progreso tubería y prima técnica tampoco tendrían incidencia salarial. De ahí que, si fueron las partes, quienes en la negociación colectiva les restaron la connotación salarial a tales pagos, no había razón

técnica tampoco tendrían incidencia salarial. De ahí que, si fueron las partes, quienes en la negociación colectiva les restaron la connotación salarial a tales pagos, no había razón para no darle validez a dicho acuerdo, la única manera sería que en una nueva negociación así se plantera desde el mismo momento de la denuncia. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 10 sept. 2010, rad. 37970 y SL, 5 feb. 1999, rad. 11389.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, en cuanto a que, CBI Colombiana S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. En sede de instancia, solicita se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural, incluyendo el pago de la indemnización moratoriaRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 11 prevista por el artículo 65 del CST y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S.A.

prevista por el artículo 65 del CST y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A., los cuales pese a estar orientados por distinta vía, se estudiarán de forma conjunta, por acusar similar normatividad, complementarse en su sustentación y tener igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por infracción «de la ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho», respecto de los artículos: [...] 30 de la Ley 1393 de 2010; art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que ese quebrantamiento se generó a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 12

No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art. 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errada apreciación de los volantes de pago, planillas de cancelación de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Alude que, de haber apreciado correctamente los volantes de pago, el sentenciador de segundo grado habría advertido que la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» se causaban directamente por el servicio

advertido que la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tener en consideración que las sociedades no desvirtuaron que tales emolumentos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se estableció que estos, por sí solos, eran prueba suficiente de su validez. Apunta que, aunque en el anexo 1 del acuerdo colectivo, se aludió a aquellos rubros como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de su inclusión al liquidar las prestaciones sociales del demandante.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 13

Recaba, que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos de su fuerza de trabajo, pues su valor se disminuía ante ausentismos, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio» , lo que implicaba que en su causa próxima estaba su actividad personal. Especifica que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debía contener unos presupuestos mínimos, como por ejemplo, que se brinde la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como la cuantía, de manera que

mínimos, como por ejemplo, que se brinde la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como la cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no deben ser exposiciones genéricas, ambiguas o globalizadoras y cita las sentencias

CSJ SL3272-2018 y SL4866-2020.

Enfatiza que de la CCT y su anexo 1 no se extrae ningún motivo de causación de la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL»; que el representante legal, sin indicar cuál, dijo en su interrogatorio de parte que a «mayor actividad del trabajador mayor emolumento» , pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Sostiene que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen cierta libertad para despojar del carácter salarial a algunos beneficiosRadicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 14 económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico y no económico, máxime cuando de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo según el cual «ni si quiera el legislador puede

controversia de dicho aspecto jurídico y no económico, máxime cuando de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo según el cual «ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», lo que tampoco le es permitido a los interlocutores sociales. Dice que «los jueces de instancia apreciaron indebidamente que la demandada» no expuso una razón seria, objetiva y atendible para sustraerse del pago de los emolumentos reclamados, por lo que debió gravársele con las consecuencias jurídicas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran las moratorias. Resalta que, en la sentencia de instancia, debe tenerse por demostrado que las labores de CBI Colombiana S.A. en Liquidación eran propias de Reficar SAS, por lo que había lugar a la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST. Insiste que, de haberse apreciado los volantes de pago, se habría concluido que el demandante recibió pagos por

«PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», de ahí que no hay lugar a restarle

connotación salarial a tales pagos.

Finalmente sostiene que: Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 15 […] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS, 174 y 177 del CPC, 1602 del CC, 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Acota que el yerro hermenéutico del juez plural, respecto de los artículos 127 y 128 del CST, consistió en que asumió que «la convención colectiva de trabajo tiene la virtud

Acota que el yerro hermenéutico del juez plural, respecto de los artículos 127 y 128 del CST, consistió en que asumió que «la convención colectiva de trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Expresa que existe una «incoherencia» argumentativa del Tribunal, pues, por un lado, expresa que la convención colectiva se constituye en una « coraza infranqueable» a las renuncias a la connotación salarial de un beneficio y, de otro lado, sostiene que no es posible cuando ello atente contra la remuneración vital, móvil y sea proporcional al trabajo, que en este caso tales rubros lo son, es por esto que, no podía aceptarse la exclusión salarial de tales pagos como válida.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 16

Por último, sostiene que el sentenciador de alzada también yerra al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención colectiva, en la medida que el conflicto es de orden económico y no jurídico, lo cual es errado, dado que lo perseguido en la demanda inicial es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias

laborales y si ello fuera posible, sus efectos serán inter partes, esto es, no afecta a la convención colectiva, en un sentido erga omnes, sino de manera particular al caso bajo estudio.

VIII. LA RÉPLICA Reficar SAS en oposición a los cargos argumenta que la temática alusiva a la «bonificación de asistencia» salió de controversia, en tanto como bien lo dejó plasmado el Tribunal en su decisión, este puntual pago no fue materia de inconformidad al formularse el recurso de apelación del demandante, de ahí que la censura no tiene legitimidad para proponerle a la Corte esta discusión.

Igualmente, señala que el colegiado no se equivocó en su decisión, bien por la vía fáctica o por el sendero del puro derecho, al restarle connotación a los pagos de origen convencional, pues su exclusión obedeció a una negociación colectiva, esto es, a la voluntad de las partes, de ahí que el medio idóneo para restarle eficacia a tales cláusulas era la denuncia de la convención colectiva de trabajo, pues la discusión es económica y no jurídica.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 17

Luego agrega: Las cláusulas fuente de las acreencias en disputa, entonces, no

solamente son en el sub lite fruto de un proceso de negociación colectiva, con las ya explicadas características y consecuencias de dicho origen: lo fueron también de la presión ejercida por la USO, el sindicato signatario de aquellas, mediante la declaración e inicio de una huelga; figura que, tiene dicho el Comité de Libertad Sindical de la OIT, es “corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87” Tal connotación, entonces, envuelve una salvaguarda adicional para la no modificación de los derechos de orden convencional: es el resultado del despliegue de un derecho fundamental, el de la huelga para la organización sindical inmersa en un conflicto colectivo de trabajo. Finalmente sostiene que en el evento de prosperar alguna temática en sede de instancia, la Corte no debe perder de vista que lo único que se pidió fue la reliquidación de las prestaciones sociales. HDI Seguros Colombia S.A. plantea su oposición al éxito de los dos cargos, manifestando en síntesis, que la decisión del ad quem corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, de una parte, porque no les hizo decir nada diferente a lo que las pruebas denunciadas demuestran, lo que per se descarta un error fáctico con la connotación de ostensible, y de otra, porque tampoco les dio un alcance errado a las normas señaladas en le proposición jurídica del segundo cargo, pues acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites, como se adoctrinó a

segundo cargo, pues acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites, como se adoctrinó a través de las sentencias CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970 y SL, 24 ag. 2000, rad. 13985.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 18

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por advertir que no es dable estudiar en casación, la connotación salarial que eventualmente pudiesen tener la «bonificación por asistencia», en tanto el fallador de segundo grado, como quedó visto y acertadamente lo recuerda la opositora Reficar SAS, fue enfático en señalar que no se pronunciaba al respecto, en tanto dicha temática no fue materia de inconformidad por parte del demandante al formular el recurso de apelación, es por esto que, el recurrente no tiene legitimación para traer a la esfera casacional una discusión al respecto, máxime que dicha bonificación si era tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Tampoco se pronunciará en relación con el incentivo y/o bono de productividad, toda vez que la censura en los dos cargos, simplemente lo enuncia como factor de salario, pero en lo absoluto se ocupa desplegar la demostración alguna encaminada a dejar sin vigor los sopores del Tribunal, al punto que ni siquiera alude al anexo 3 del contrato de trabajo que es la fuente de dicho concepto y menos intenta

pero en lo absoluto se ocupa desplegar la demostración alguna encaminada a dejar sin vigor los sopores del Tribunal, al punto que ni siquiera alude al anexo 3 del contrato de trabajo que es la fuente de dicho concepto y menos intenta siquiera dejar sin vigor el soporte alusivo a que no es salario en tanto era un pago indirecto, pues se causaba « siempre y cuando en el mismo mes el resultado de las radiografías fueran igual o superior al 90%», o que fue pagada por una sola vez durante la vigencia de la relación laboral. Toda la argumentación del impugnante, está enfocada a demostrar que la convención colectiva 2013-2014, no podía restarles fuerza salarial a los pagos que sí tiene tal connotación.Radicación n.° 13001-31-05-006-2016-00234-01

SCLAJPT-04 V.00 19

Aclarado lo anterior, en lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el ad quem fundamentó su decisión en que la prima técnica convencional,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...