CSJ - SL16034-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16034-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
10 oe a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciúlíl%ím al | Sala se Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL ERTTO CUADRADO Magistrado ponente SL15034-2017 Radicación n.. 54751 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD DPROMOTORA DE $SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que NELLY HUACA CARVAJAL le promovió a la recurrente, a la empresa CASALUD) E.1J. EN LIQUIDACIÓN y a la señora
MARÍA LIRDA HERNÁNDEZ DE ROJAS.
I ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre la demandante y SCLAJPF-10 V.0O Radicación n. 54751 CASALUD E.U., ejecutado desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el día 5 de noviembre del año 2003, el pago de los perjuicios materiales, los daños morales, y las alteraciones de las condiciones de existencia, causadas por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de marzo de 2002 (f. 3 a 26 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, relató que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con la sociedad mencionada; que el cargo desempeñado fue el de enfermera técnica; que el 13 de marzo de 2002 inició labores desde las 6:00 a.m., y siendo aproximadamente las 83:00 a.Tn., recibió, junto con el conductor JOSE HELÍ CASTRO QUEVEDO, una llamada de la gerente de CASALUD E.U., quien les solicitó trasladar a un paciente desde la Clínica Saludcoop Granada hacia la que se encontraba en Villavicencio. A continuación, narró lo siguiente: Con el tiempo disponible, en condiciones climáticas favorables, a alta velocidad y sin la sirena de la ambulancia en actividad, en el sitio de la Besposta, a las doce y quince (12:15 m) de la tarde sufrieron un accidente de tránsito de acuerdo a lo descrito en el informe de accidente de tránsito No. 99 — 0010829 del día 13 de marzo de 200?, vía Granada a Villavicencio, dunde> la señorita HUACA quedó inconsciente y recobró conciencia aproximadamente a las ocho (8:00 pm) de la noche. Que el 14 de marzo de 2002, constató la pérdida de su antebrazo, — «politraumatismo, — fraciura conminuta — no desplazada de cuerpo y apófisis transversa iIzquierda de SCLAJIPT-10 V.OO Radicación n.” 54751 columna cervical y herida abierta en la cara», y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.53%.
Respecto a la culpa del empleador, precisó que CASALUD E.U. tenía por objeto social, transportar pacientes a diferentes entidades prestadoras de salud; que el día en que ocurrieron los hechos, el conductor, José Helí Castro Quevedo, quien tenía 22 años de edad y portaba la licencia de conducción No. 0025439D, de cuarta categoría, iba a gran velocidad, «sin tener encendida la sirena de la ambulancia, sin reducir la velocidad en los cruces y sin constar que le habían cedido el derecho de paso» e indicó que: La demandada [...] r.0 tuvo en cuenta que para la conducción de un vehículo de emergencia era necesario que el conductor acreditara el curso de conducción y tuviera una licencia de conducción de quinta categoría que lo autorizada (sic) para el manejo de dicho vehículo. Advirtió, que la empresa empleadora no capacitó al conductor, para desarrollar la actividad para la que fue contratado, y no supervisó las labores que adelantó en la ejecución de la misma. Dice que SALUDCOOP debe responder solidariamente, en la medida que se beneficiaba del servicio de enfermera que desempeñaba, en atención a que entre ésta y su empleadora, se celebró un contrato, relacionado con «la disponibilidad de ambulancias, y de recurso humano como es la enfermera auxiliar, y el conductor de la ambulancia para el transporte de afiliados y beneficiarios», e informó que la señora MARIA
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Radicación n. 54751 LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, es propietaria de CASALUD E.U.
Al contestar la demanda CASALUD E.U. en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que los vehiculos se encontraban dotados de cinturones de seguridad, y en consecuencia, no hay derecho a las condenas solicitadas por la accionante. Aceptó que suscribió contrato de trabajo con la demandante, e indicó que el conductor de la ambulancia, según su hoja de vida, era una persona con experiencia. En su defensa formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido (f.? 96 a 102 del cuaderno principal). Igual hizo la señora MARÍA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, quien realizó las mismas precisiones que las que se efectuaron por parte de la empleadora de la actora, y propuso los mismos medios exceptivos (f? 128 a 134 del cuaderno principal). La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP -, no contestó la demanda (f. 152 a 153 del cuaderno principal).
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 2 de septiembre de 2008, resolvió lo siguiente (f. 509 a 510 del cuaderno principal): PRIMERO: DECLARAR que entre NELLY HUACA CARVAJAL Y CASALUD E.U. en liquidación existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 6 de noviembre de 2001 y el
5 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR “robada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por las demandadas CASALUD E.U. en liquidación y
la señora MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS.
TERCERO: DECLARAR que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO se benefició de la labor auxiliar de enfermería desempeñada por NELLY HUACA CARVAJAL el 13 de marzo de 2002.
CUARTO: ABSOLVER a CASALUD E.U. en liquidación, a la señora MARIA LIRDA HERANDEZ DE ROJAS y a la EPS SALUDCOOP OC de todas y cada unc: de las pretensiones incoadas en su contra por NELLY HUACA CARVAJAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso. Tásense.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, cuestionada en el recurso, resolvió así (f.? 28 a 50 del cuaderno del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR los numerales 2%, 4% y 5” de la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad.
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Radicación n.” 54751 SEGUNDO. DECLARAR ro probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas CASALUD E.U. y MARIA LIRDA
HERNANDEZ DE ROJAS, twuladas INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN y COBRO DE LÓ NO DEBIDO.
TERCERO. DECLARAR legalmente responsable, a la empresa E.P.S. y MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurndo el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), a favor de NELLY HUACA CARVAJAL conforme a las razones dadas en la parte mottwa de esta providencia, pero respecto de ésia última, MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, solo hasta el monto del capital que la señora HERNANDEZ DE ROJAS haya trasladado para la constitución de la E.U. CASALUD, incluyendo el valor que le haya asignado a los bienes en el documento de constitución o de aumento de capital. CVARTO. CODENAR a CASALUD £E.U. EN LIQUIDACION, y solidanamente a SALUDCZOOP EP.S. y MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, a pagar los perjuicios como mdemnización plena, a favor de la demandante NELY HUACA CARVAJAL, de acuerdo con la siguiente relación: Por concepto de Lucro Cesante Consolidado: — $73.185.992. Por concepto de Lucro Cesante Futuro: $89.569.405. Por concepto de Daños Morales —: 100 S.M.M.L.V. Por concepto de Daño Fisiolégico: 240 S.M.M.L.V
QUINTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, transcribió el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, para precisar que la expresión «por causa o con ocasión» del trabajo, significa que existen dos elementos, la causa y la ocasión. En tal medida, para que se esté frente a un accidente de trabajo, era necesario que uno de ellos se realizara. SCLAIPT10 V.0O Radicación n.? 54751 A continuación reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia de casación identificada con la radicación 5229, y en un título que denominó «evidencias probatorias de la situación fáctica bajo estudio», advirtió que no era necesario establecer si se determinó el accidente de trabajo, con causa o con ocasión del mismo, dado que la apelación se sustentó en el análisis de la presencia de la culpa patronal. Dijo que la demandante se encontraba prestando sus servicios a CASALUD 1:.U, como enfermera de ambulancia, tal como daba cuenta el contrato de folio 33 del cuaderno principal, ratificada por la certificación de folio 34 del mismo cuaderno, y que el 13 de marzo de 2002, ocurrió un accidente de trabajado, originado en un «accidente de tránsito», que le ocasionó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.91%, cuando se encontraba al servicio de su empleador, circunstancia que aceptó la accionada al
momento de contestar los hechos 9, 10 y 11 de la demanda, y ratificada por los testimonios de las señoras Martha Vanegas Morales y Olga Maria Bernal Santana. En un capitulo que designó como «la omisión de la demandada respecto a conformar el comité paritario de salud ocupacional», advirtió que el mismo no existía al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo por lo tanto negligente el empleador. Recordó la función de ese comité, y reprochó al accionado el que no hubiera acreditado que estaba
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Radicación n.” 54751 funcionado, y que se estuvieran llevando a cabo las respectivas actualizaciones del reglamento de higiene y seguridad industrial. Con sustento en lo anterior, aseguró que la accionada no cumplió con sus obligaciones, especificamente con acquellas relacionadas con el manejo de la seguridad industrial de sus empleados, en particular, con acuellos que se dedicaban al servicio prestado en la ambulancia, y que podia sostener esa conclusión, ya que, [...] ni el día del accidente, ni antes, se realizaron actividades tendientes a capacitar e informar a los trabajadores acerca de las posibles emergencias que pudieran presentarse; además, que por tratarse de una actividad en la que se podría ver afectada la seguridad no solo de los trabajadores sino de los pacientes que son remitidos, se hace necesaria la capacitación por parte de la empresa en el manejo de las ambulancias, máxime cuando se trata de un sitio de trabajo que no se encuentra fijo, porque siempre está en movimiento y se deben seguir unos parámetros de seguridad con el fin de evitar accidentes como el sucedido a la
demandante. Que podia inferir que la empleadora no «venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, presentado falta de previsión e inprudencia de su parte, porque impartian órdenes a los trabajadores, sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o pronosticar posibles riesgos». Seguidamente EXpresá: con mayor razón, en el caso que nos ocupa, en el que. por ser una actwidad riesgosa, se debió demostrar que Jrecuentemente, se realizaban capacitaciones al conductor de la ambulancia, porque a pesar de tener licencia de conducción de 4“ que lo habilitaba
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80 Radicación n.” 54751 además de llevar algún tiempo desarrollando la actividad relacionada con el manejo de esta, no quiere ello decir que no necesitara por parte de la empresa capacitación e inducción en el desarrollo de la misma, lo cual era y es un deber del empleador. Es indudable que si la Empresa hubiese acatado y conformado oportunamente el Comite [/...], los riesgos de accidente se hubieran minimizado y probablemente el que se analiza no hubiera ocurrido, pues la conformación de este, como lo señala el literal f) del artículo 11 de la Resolución 2013 de 1986, tiene entre otras funciones [...]. Por ello, estima la Sala que [...] actuó de manera negligente, sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias, al creer que como el trabajaudor conductor de la ambulancia tenía licencia de conducción y cierta experiencia en el manejo de ese rodante, no necesitaba capacitación al respecto, porque ello no daba certeza de que el trabajador estuviera exento de un accidente como el
ocurrido, hecho este que no exonera de responsabilidad a CASALUD E.U., pues, es deber suyo brindar protección y seguridad a suz trabajadores, empezando por la conformación del comité paritario de salud ocupacional que, como ya se mencionó, aparentemente se constituyó mucho tiempo después del accidente de trabajo ocurrido a NELLY HUACA CARVAJAL, según se deduce del documento obrante a folio 126. De lo anterior, se colige que CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN pudiendo prever los resultados o consecuencias que sus actos u omisiones generaban; al no cumplir con el desarrolio de los programas en salud ocupacional y seguridad industrial, al no tomar las medidas preventivas y no proporcionarle los elementos de protección suficientes a la trabajadora, actuó de manera negligente y omisiva en materia de seguridad ocupacional y, como empleador, asume responsabilidades y obligaciones frente a sus trabajadores, tal como prestarles seguridad, protección, tomar las medidas necesarias tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales, como lo establecen los artícuios 56 y 57 del C.S. del T., estando igualmente forzado a proporcionar o suministrar les instrumentos adecuados de protección e implementar medidas de higiene y seguridad necesaras para garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, lo cual traduce que CASALUD E.U., faltó a esa diligencia y cuidado que debía tener. Seguidamente, profirió condena por los conceptos señalados al momento de referirse respecto a la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, y encontró que SALUDCOOP E.P.S., debía responder solidariamente, en la
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Radicación n.” 54751 medida que era la beneficiaria de los servicios que realizaron el conductor y la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA D= SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.? 10 a '25 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA TMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, y que fue oportunamente replicado. E
VI. CARGO UNIC ÁAcusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 11 de la Resolución 2013 de 1986, en relación con el 1603, 16004, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342 y 2344 del Código Civil, y 174 y 176 del
Coódigo de Procedimiento Civil.
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10 Radicación n.? 54751 Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: 1%. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo de marzo 13 de 200?, ocurrió por culpa comprobada del empleador. — 2%. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de no tener la empresa empieadora establecido para
la época en que ocurrió el accidente de trabajo el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo. 3“ Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de no existir vigente el COPASO en la empresa empleadora, que ni en el día del accidente, ni antes, se realizaron actividades tendientes a capacitar e informar a los trabajadores a cerca de las posibles emergencias que pudieran presentarse. 4%. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el accidente ocurrió por falta de capacitación por parte de la empresa al conductor en el manejo de ambulancias, como resultado de no contar con el COPASO. — 5% Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por la falta del COPASO en la empresa empleadora se venía presentando falta de prevención e imprudencia porque se impartían órdenes a los trabajadores para desarrollar actividades sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o pronosticar posibles riesgos. 6”%. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que si la empleadora hubiera contado cor: el COPASO, los riesgos del accidente se hubieran minimizade y probablemente el accidente de trabajo no hubiera ocurrido. 7%. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió por no haber cumplido los programas de salud ocupacional y seguridad industrial y no tomar las medidas preventivas y no suministrar los elementos de protección suficientes a la trabajadora, actuando de manera negligente y omisiva. 8“%. No haber dado por demostrado, estándolo, que al no probarse las causas que origir:aron el accidente de tránsito causante de la
pérdida de capacidad laboral de la accionante, ni determinarse si el responsable fue el conductor de la ambulancia o el conductor del otro vehículo contra el que colisionó, mal pude atribuírsele culpa a la empleadora. 9". No haber dado por demostrado estándolo, que no existió culpa del empleador, al r.0 conocerse prácticamente nada sobre la ocurrencia del accidente de tránsito constitutivo del accidente de trabajo, por lo que mal puede decirse que ocurrió por falta de
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Radicación n.” 54751 capacitación, previsión o cuidado del conductor de la ambulancia o por falta de diligencia, cuidado o pericia del conductor a por falta de elementos de protección. 10”. No haber dado por demostrado, estándolo, que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo, pues siendo obligación legal del demandante, probar la culpa de la empleadora, ni siquiera demostró cómo y porque ocurrió el accidente, ni las causas, ni el estado de los conductores, ni los trámites ni los resultados judiciales, ni fimalmente quien fue el responsable. — 11”. No haber dado por establecido, que ante la ausencia de una clara demostración de las causas del accidente, de su ocurrencia, de los responsables, no podía deducirse y adjudicarse la responsabilidad a la empleadera porque no contaba con el COPASO. 12”. No haber dado por demostrado, estándolo, que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no se demostró que existiera una relación de causalidad entre el hecho de no contar con el COPASO y la ocurrencia del
accidente de trabajo. Yerros que afirma se cometieron, por la apreciación errónea del oficio de f.? 209 y 210 del cuaderno principal; de los certificados sobre experiencia que milita a f. 124 y 125 del mismo cuaderno, y por no valorar la certificación de folio 118 del cuaderno principal, la Resolución n. 1290 de £. 120 del mencionado cuaderno, y el oficio del Ministerio de la Protección Social de f.? 207 del mismo cuaderno. n la demostración del cargo, precisa que es curioso, siendo deber procesal de la parte accionante demostrar los supuestos de hecho de las súplicas de la demanda, que no se conozca mnada del accidente en el expediente, específicamente sobre sus causas, y fundamentalmente quien o quienes fueron los responsables, más aún si se presentaron lesiones personales, que fueron de conocimiento de la Fiscalía y el Ministerio de la Protección Social.
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12 Radicación n.” 54751 Reitera que al no existir nada sobre causas y responsabilidades, «haría suponer gue nada en ellos determina una responsabilidad patronal, pues si la carga probatoria de la culpa en cabeza del empleador corresponde al accionante nada más obvio que hacer hecho (sic) los aportes respecttvos.» Indica lo siguiente: Cómo endilgar responsabilidad y culpa en el accidente de trabajo a la empleadora por falta de capacitación, instrucción, información Y preparación del conductor de la ambulancia si no se sabe ni se conoce por ningún medio probatorio que el accidente hubiera ocurrido por su culpa, imprudencia o incumplimiento de normas de tránsito? (sic) O si este ocurrió por la imprudencia, culpa o
incumplimiento de las reglas de tránsito de otro conductor. La culpa y responsabilidad de la empleadora habían sido descartadas en el análisis del fallo de primera instancia ya que la afirmación en la demanda de que el conductor no contaba con el pase de conducción adecuado y no tenía la experiencia se descartaron pues era claro que si tenía el pase adecuado y contaba con la experiencia debida y lo mismo ocurrió en cuanto al buen estado de la ambuleancia plenamente certificado y en cuanto al exceso de velocidad advierte “que conforme al régimen legal, se tiene que todo conductor debe ceder el paso a las ambulancias en movilización prioritaria (con señales visuales y auditivas de emergencia) y no prioritaria (utilizando sólo las señales visuales de emergencia), es decir, que dichos vehículos tienen prelación en la vía y tienen permitido circular a unas velocidades superiores a las de los demás vetículos, razón por la cual, el despacho infiere que los mencionados testigos hacen alusión a que dicha ambulancia iba con exceso de velocidad, la cual no está debidamente demostrada” Reprocha al Tribunal que «por arte de magia» encuentra la responsabilidad, por no tener la empleadora, a la fecha del accidente, vigente el COPASO, «lo que de los autos surge como cierto», sin que por sí solo indique sobre la culpa patronal, pues se olvidó determinar la relación de causalidad entre esa
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Radicación n.S 54751 falla y el siniestro. Transcribe la providencia cuestionada, y afirma que se pasa por alto que la Resolución n.? 2013 de 1986, «es un organismo de promeoción. y vigilancia de las
normas y reglamentos “dentro de la empresa”, restricción local que se entiende por simple lógica y descarta las actividades por fuera de la empresa como la que cumplia la ambulancia.» Aduce que no entiende la rezón, del porqué la falta del COPASO incide en el manejo de la seguridad industrial respecto del personal de las ambulancias, y menos que llevara a afirmar al Tribunal que «ni en el día del accidente, ni antes, se realizaron actividades de capacitación acerca de las emergencias que pudieran presentarse, como sí estas, de ser obligatorias para actividades fuera de la empresa, no pudieran darse si no existe el COPASO» o que su ausencia hiciera presumir la inexistencia de las mismas «o si el accidente hubiera ocurrido por culpa del conductor». Que es insólito que la empleadora tuviera que dar permanentemente capacitaciones al conductor, sin importar que es el Gobierno Nacional, de conformidad con la lev, el que se encarga de dar la licencia de conducción, pero que de aceptarse, en gracia de discusión, que eran necesarias, «de dónde deduce el Ad Quem (sic) que el accidente ocurrió por cuipa del conductor [...] y que la culpa se fincó en el hecho de no recibir capacttación por no existir COPASO».
Afirma lo siguiente:
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14 53 Radicación n.” 54751 Por las mismas razones anotadas resultan sin peso probatorio alguno (sic) las conclusiones de culpabilidad derivadas de un insuceso, por lo mismo imprevisto, que siendo la causa y origen de las pretensiones solicitadas no mereció la atención del
demandante cuya obligación procesal era demostrar lo relacionado con el accidente, tan solo como ocurrió y quienes fueron los responsables. Esa inactividad solo puede llevar a la conclusión, que no captó el Ad Quem (sic), que tan (sic) no era culpable el conductor de la ambulancia y por ende la empleadora, que se arrimaren las pruebas del hecho porque seguramente de su conclusión se hubiera desprendido la falta de responsabilidad de la demandada. Frente a este manejo hipotético |...] carente de sustento probatorio, solo queda la conclusión de que el Tribunal con ello dejó de apreciar las pruebas señaladas y apreció mal las indicadas, que de haberlo hecho correctamente indefectiblemente hubiera llegado a la conclusión de que no existió responsabilidad ni culpabilidad alguna de ese accidente por parte de la empleadora, no lo hizo y por tal razón violó las normas en la forma indicada en el alcance de la impugnación. VIL. RÉPLICA La demandante, a efectos de oponerse al cargo, advierte que las afirmaciones indefinidas se encuentran exentas de pruebas; que la falta de supervisión en la actividad, asi como el exceso de velcocidad de la ambulancia, se encuentran plenamente acreditados, en la medida que la prueba testimonial, no solo da cuenta del hecho del accidente, sino también de las lesiones que sufrió a consecuencia de ese insuceso. VILL. CONSIDERACIONES No obstante la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: la señora NELLY HUACA CARAVAJAL prestó sus servicios a CASALUD
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Radicación n. 54751 E.U. desde el 6 de noviembre de 2001 al 5 de noviembre de 2003; desempeñó el cargo de enfermera de amoulancia, y que SALUDCOOP E.P.S., debe responder solidariamente frente a la empleadora CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN. Pues bien, cabe precisar que el extenso escrito presentado por la recurrente, parte de una premisa, esto es que no se encuentra acreditado, dentro del plenario, cuáles fueron las causas del accidente de tránsito, menos quien o quienes fueron las personas responsables, y de allí, que no pueda atribuirsele culpa en la ocurrencia de ese infortunio a la empleadora y solidariamente a ellos. Al respecto se rememora que el Tribunal, en un título que denomino «Evidencias probatorios dentro de la situación fáctica bajo estudio», no solo se percató de la existencia de pruebas que daban cuenta del vinculo laboral de la demandante con CASALUD E.U., sino también, que estaba plenamente acreditado que el 13 de marzo de 2002, ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 54.91%, cuando se encontraba desarrollando sus labores, tal como daban cuenta los documentos de f.s 494 a 497 del cuaderno principal, asií como lo dicho por la demandada respecto a los hechos Y, 10 y 11, y por los testimonios de Martha V anegas Morales y Olga María Bernal Santana. Por manera, que no acierta el censor cuando pretende castigar al Tribunal por no haberse percatado sobre las
causas y los responsables de las lesiones que padece la SCLAIPT-10 v.CO 16 e Radicación n.” 54751 señora HUACA CARVAJAL, pues el documento de folio 496 a 497 del cuaderno principal muestra que el origen de las lesiones que padece la accionantelo fue como consecuencia de un accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2002, situación que además se corrobora con la contestación a la demanda, medio procesal, donde se aceptaron los hechos 9 y 10, relativos a que la actora y el conductor a JOSÉ HELÍ CASTRO recibieron una llamada de la gerente de la empleadora, quien les solicitó trasladar un paciente desde la Clínica Sahidcoop Granada hacía la Clínica Saludcoop Villavicencio; respecto al hecho 11, se admitió que la ambulancia iba transitando sin la sirena en actividad, pero que no iba a exceso de velocidad, situación que en todo caso no se logró acreditar dentro del plenario, en la medida que la señora Martha Vanegas Morales, en su testimonio, dijo lo siguiente (f. 184 a 18€ del cuaderno principal): Nosotros veníamos por la vía de acacias (sic) a Villavicencio, con mi padre que era quien conducía, cuando súbitamente nos sobrepasó una ambulancia a alta velocidad y siendo bastante inprudente el conductor de la ambulancia, se abrió para sobrepasamos invadiendo el carril contrario, y tuvo que hacer una maniobra para coger el carril que le correspondía porque venía otro carro en sentido contrario, nos sorprendió mucho porque no llevaba prendida la sirena, más o menos a los tres o cuatro minutos se
sucedido esto nos encontramos conque (sic) estaba accidentada la ambulancia, erntonces por la posición en que se encontraban los vehículos, que fue la misma circunstancia o el mismo hecho por invadir el otro carril, porque estaba una tractomula que venía de Villavicencio a Acacias y estaba la otra que estaba de ACACIAS hacia Villavicencio, y la ambulancia presumo yo que tuvo que maniobrar y contrario, eos [(sic) ocurrió en el sitio ¡lamado Benposta. Y Olga María Bernal Santana (f. 192 a 194 del cuaderno principal), la otra testigo, respecto al insuceso, expresó:
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Radicación n. 54751 Si, en el momento del accidente yo tenía a mi niña estudiando en el colegio Benposta y yo iba a recoger la niña y en ese momento paso el accidente y yo vi que la ambulancia venía sin la sirena prendida a muy alta velocidad y chocó contra un camión, dio varios botes la ambulancia y en ei momento del accidente apareció una mano en la mitad de la vía y era la mano de la chica NELLY, la ambulancia había dado varios botes y la tranco una valla que había hacia afuera de la via. En tal medida, se tiene que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre los medios de prueba atrás mencionados, asií como en la contestación a la demanda, que no fueron cuestionados por la recurrente, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es
obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron libre de ataque y, por ende, i
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