CSJ - SL1604-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1604-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO DAZA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra IMPORTADORA
CELESTE S.A.
I. ANTECEDENTES José Alberto Daza demandó a Importadora Celeste S.A. con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 18 de febrero de 2000 y el 9 de mayo de 2019; que la bonificación especial y bonificación sobre metas constituían factor salarial; y que la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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En consecuencia de tales declaraciones, pidió que se le condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS; al pago de la sanción contemplada en la Ley 52 de 1975, las indemnización moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa y la suma de 100
moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa y la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales causados por el despido, lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 18 de febrero de 2000 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeño fue el de comprador IV; que desde el mes de mayo de 2002 y hasta la finalización de la relación laboral que se produjo el 9 de mayo de 2019, su empleadora le canceló habitualmente una bonificación especial que se reconocía por el cumplimiento de objetivos comerciales; que en los meses de febrero de 2017 y febrero de 2018, se le sufragó la denominada bonificación sobre metas, que constituían una retribución directa de los servicios prestados. Arguyó que el 9 de mayo de 2019 la demandada le entregó una comunicación en la que le informó que había decidido dar por terminado el vínculo de trabajo por justa causa, pero que no obstante, en dicha misiva no se le imputó un comportamiento que efectivamente constituyera un motivo justificado de tal finalización o que hubiese existidoRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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un comportamiento que efectivamente constituyera un motivo justificado de tal finalización o que hubiese existidoRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 3 en la realidad; explicó que la conducta atribuida no configuraba no era constituía de despido y que no hubo inmediatez, lo cual le causó un daño moral que debía ser resarcido. Importadora Celeste S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra . En relación con los supuestos fácticos, aceptó los referidos a los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Fundamentó su defensa en que las bonificaciones que el fueron canceladas, no constituían salario conforme a lo establecido en la cláusula 13 del contrato de trabajo y lo estipulado en el artículo 128 del CST, por lo que no existía razón para reliquidar los conceptos solicitados. Igualmente, manifestó que el contrato de trabajo finalizó por una justa causa debidamente comprobada y evidente. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la demandada IMPORTADORA
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la demandada IMPORTADORA CELESTE S.A., a reconocer y pagar a favor de JOSÉ ALBERTORadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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DAZA los siguientes conceptos, que deberán ser indexados a la fecha de pago efectivo: a. $ 1.591.549 por reajuste de cesantías. b. $ 185.728 por reajuste de los intereses sobre las cesantías, y una suma igual por concepto de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías consagrada en el art. 1 de la Ley 52 de 1975. c. $ 1.591.549 por reajustes de primas de servicio. d. $ 1.016.849 por reajuste de vacaciones. TERCERO (sic). CONDENAR a la demandada IMPORTADORA CELESTE S.A. a pagar a favor de JOSÉ ALBERTO DAZA los aportes insolutos y el reajuste de los mismos, mediante la planilla tipo J; desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 9 de mayo de 2019, teniendo en cuenta las bases salariales y ciclos indicados en la tabla n.º 1 que se anexa a la presente providencia y que hace parte integrante de la misma. CUARTO (sic). DECLARAR parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” respecto de los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 18 de octubre de 2016 y probada la
parte integrante de la misma. CUARTO (sic). DECLARAR parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” respecto de los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 18 de octubre de 2016 y probada la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” respecto de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización por despido y los perjuicios morales, por lo considerado. QUINTO (sic). ABSOLVER a IMPORTADORA CELESTE S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ ALBERTO DAZA, en el presente proceso. CUARTO (sic). COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $320.000, de acuerdo con lo considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de julio de 2021,Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la demandada.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada.
El colegiado advirtió que, atendiendo lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS y conforme los recursos presentados por los contendientes, debía dilucidar la incidencia salarial de las bonificaciones canceladas al actor; si era factible considerar la aplicación de la prescripción sobre la base salarial para la liquidación de las cesantías; al igual si resultaban procedentes las moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un fondo y, finalmente, si se configuraba o no la justa causa de terminación del contrato de trabajo. i) Sobre las bonificaciones como factor salarial y su incidencia prestacional. Al respecto inició por reproducir el contenido de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo, en la que se estableció: DÉCIMA TERCERA: Las partes acuerdan que ninguno de los pagos numerados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (modificada ley 50 de 1990, articulo 15) tiene carácter de salario, Igualmente acuerdan que los siguientes, beneficios de conformidad con la misma norma tampoco tendrán naturaleza salarial: Bonificación especial, incentivos por diligencias, y en general todo tipo de bonificaciones y primas extralegales. A continuación consideró que si bien se pactó la exclusión salarial de la bonificación especial, no se precisó en
general todo tipo de bonificaciones y primas extralegales. A continuación consideró que si bien se pactó la exclusión salarial de la bonificación especial, no se precisó en qué consistía la misma, de ahí que siguiendo la línea deRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 6 pensamiento de la Sala de Casación Laboral, expuesta entre otras en la sentencia CSJ SL5159-2018, no era factible pactar cláusulas de exclusión globales o genéricas, pues constituían la excepción a la regla y, por tanto, debían ser claras, precisas y detalladas en los rubros que contemplaban, aspecto que evidentemente no se cumplía en la cláusula pactada en el contrato, pues no se alude a su destinación. Arguyó que, al revisar los comprobantes de nómina de toda la relación laboral, evidenció que la bonificación especial se pagó con habitualidad, salvo en pocos meses de cada año, tal y como lo advirtió el a quo, probanzas que también daban cuenta del reconocimiento de la bonificación sobre metas para los meses de febrero de 2017 y febrero de 2018.
Luego sostuvo: De lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y los testimonios recibidos se concluye que tales bonificaciones se generaban cuando se lograba el cumplimiento de los resultados de la unidad de negocio que estaba a cargo del administrador – comprador (bonificación especial), la cual se calculaba teniendo en cuenta la utilidad
se concluye que tales bonificaciones se generaban cuando se lograba el cumplimiento de los resultados de la unidad de negocio que estaba a cargo del administrador – comprador (bonificación especial), la cual se calculaba teniendo en cuenta la utilidad después de sacar impuestos o por el cumplimiento de las metas propuestas por la compañía (bonificación sobre metas) y si bien estas últimas podría señalarse que fueron ocasionales tales situaciones no desvirtúan que las mismas se recibieron como contraprestación del servicio. Manifestó que al ser un criterio pacífico que los pagos que se recibían con la finalidad de retribuir directamente el servicio contratado constituyen salario; se tiene que al haberse pactado una cláusula genérica y no encontrarse acreditada la destinación de la bonificación que se pagaba deRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 7 manera habitual, era dable concluir que la «bonificación especial» realmente obedecía a un pago salarial, misma conclusión a la que llegó frente a la «bonificación sobre metas» que se generaban por el cumplimiento de estas; razones que imperiosamente conducían a confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. ii) Prescripción de los factores salariales para la liquidación de las cesantías.
Destacó que, si bien la parte demandante le reprochaba al a quo, que no debió haberse aplicado la prescripción en el reajuste de las cesantías, lo cierto era que, «nada se cuestionó respecto a que los factores económicos que integran la base salarial para la liquidación de cesantías sí están sometidos a prescripción trienal». Agregó que, pese a que la causación de las cesantías se contabilizaba desde la fecha de finalización del vínculo laboral, su reliquidación en razón a la inclusión de factores salariales, como es el caso de las bonificaciones aquí demandadas, sí estaba sujeta « a las reglas de prescripción a partir del vencimiento mensual, independientemente de la fecha de causación de las cesantías». iii) Indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. En lo que respecta a tales indemnizaciones, consideró que, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, su imposición no era automática, pues para suRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 8 aplicación se debía analizar si la conducta desplegada por el demandado estuvo revistada o no de buena fe y añadió: En este caso se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, dado que es luego de la revisión del clausulado contractual y de las condiciones de reconocimiento, que se consideró que la bonificación especial se trató de un pago salarial
instancia, dado que es luego de la revisión del clausulado contractual y de las condiciones de reconocimiento, que se consideró que la bonificación especial se trató de un pago salarial efectuado como contraprestación de un servicio individual y colectivo por alcanzarse los resultados establecidos por el empleador para la unidad de negocio y en el caso de la bonificación por metas muy a pesar de la ocasionalidad en la que fue suministrada se le dio tal connotación, sin que se advirtiera mala fe del empleador pues entendió que tales pagos no tenían la condición de salariales por haberse efectuado la desalarización o haberse suministrado en forma esporádica, aspectos que no demuestran como se aludió por el a quo una intención de perjudicar al trabajador. iv) Indemnización por despido injusto. En punto a esta temática, el juez plural memoró que de vieja data la jurisprudencia tenía adoctrinado, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa en que se apoyó para tomar tal determinación para poder ser exonerada de la indemnización por la terminación del vínculo laboral. Recordó que para calificar como justo el despido, era necesario motivarlo bajo una causal reconocida por la ley como tal, adicionalmente se debían cumplir las formalidades o ritos necesarios plasmados en normas laborales, convencionales, en reglamentos internos y en la jurisprudencia, y en caso de no observarse dichos
o ritos necesarios plasmados en normas laborales, convencionales, en reglamentos internos y en la jurisprudencia, y en caso de no observarse dichos procedimientos, el despido podía ser calificado como ilegal, aunque existiera la justa causa.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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Enfatizó que teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, se observaba que de las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que se le había respectado al demandante la garantía del debido proceso, toda vez que previo al despido se le escuchó en descargos; además que, en el reglamento interno ni en el contrato de trabajo se consagró algún procedimiento especial para los despidos con justa causa que se debiera agotar. Enseguida reprodujo el contenido de la carta de despido, en tanto «es el escenario en el que se deben indicar los motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato», de cuya lectura concluyó que la conducta cuestionada fue la anomalía evidenciada por la empresa, cuando el cliente « ASESOR Y SERV. EMPRESA INTE SAS» presentó una reclamación relacionada con la venta de una caja de velocidades « CAPTIVA» que no estaba
disponible en el almacén, que no correspondía al modelo del automóvil que necesitaba el cliente, «sin que se advierta como se señala que la causa aducida hubiese sido la venta sino la reclamación efectuada por la cliente relacionada con esta». Puso de presente que no podía desconocerse lo expuesto en la diligencia de descargos efectuada el 13 de abril de 2019, dado que fue la oportunidad en la que el trabajador pudo pronunciarse respecto a la falta imputada, y que corresponde a la materialización de la garantía al debido proceso. Procedió a reproducir el acta de descargos, para luego considerar que «la conducta cuestionada estaba relacionada principalmente con haber permitido que se efectuara por intermedio de laRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 10 compañía la adquisición de una caja de velocidades con un proveedor que no estaba aprobado ni autorizado para ello y las consecuencias generadas por garantía de tal producto». Esgrimió en cuanto « a la extemporaneidad en la decisión», que debía tenerse en cuenta que el tiempo razonable inicia desde el momento en que el empleador conoció de los hechos generadores de la situación, advirtiendo que en este caso, para poder entender lo que ocurrió, fue necesaria la presentación de la reclamación por parte del cliente y luego la realización de una investigación, indicando que incluso para el 25 de marzo de 2019 se encontraba aún en curso la tramitación con el proveedor para atender dicho requerimiento, conforme se desprende de
indicando que incluso para el 25 de marzo de 2019 se encontraba aún en curso la tramitación con el proveedor para atender dicho requerimiento, conforme se desprende de lo expuesto en la misma carta de descargos, sin que se advierta falta de mediatez en la carta de despido y citó jurisprudencia al respecto y coligió : […] al verificar la conducta desplegada y advertir conforme a lo expuesto en las documentales allegadas entre estas el perfil del cargo, descripción del proceso de compra, investigación del asunto y lo expuesto en los testimonios recibidos, se concluye que el señor José Alberto Daza era el responsable de todo lo que tenía que ver con las compras efectuadas en la unidad de negocio que estaba a su cargo, siendo claro que aunque le correspondía el análisis y evaluación de proveedores no era quien podía aprobarlos o autorizarlos, aspecto que incluso se colige de lo expuesto en los mismos descargos, con lo cual resulta evidente la infracción a las obligaciones especiales del trabajador contempladas en los numerales 1° y 5° de artículo 58 del C.S.T., y por tanto en el incurrimiento de la causal 6 del literal A del artículo 62 del C.S.T. (Modif. artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965). En los anteriores términos se desató la alzada.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por el demandante, concedido por el
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte: […] CASE la sentencia recurrida únicamente en cuanto confirmó: i) el valor reconocido por “reajuste de cesantías”, ii) la absolución de las indemnizaciones moratorias y iii) la denegación de la indemnización por despido injusto. Luego que, constituida en sede de instancia, adopte las siguientes decisiones frente al fallo del a quo: i) Que MODIFIQUE el literal “a” del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, aumentando el valor de la condena por reajuste de cesantías (para ese fin se formula el primer cargo). ii) Que se REVOQUE la absolución impartida frente a las indemnizaciones moratorias previstas en el art. 65 del CST y art. 99 L-50 de 1990, para que en su lugar se imponga condena por dichos conceptos (para ese fin se formulan el segundo y tercer cargo). iii) Que se REVOQUE la absolución impartida frente a la indemnización por despido sin justa causa, para que en su lugar se imponga condena por dicho concepto (para ese fin se formulan los cargos cuarto, quinto y sexto).
Con tal propósito formula seis cargos, que son replicados por la demandada, los cuales se estudiarán conforme a lo plantea la propia censura: el primero de
Con tal propósito formula seis cargos, que son replicados por la demandada, los cuales se estudiarán conforme a lo plantea la propia censura: el primero de manera individual por discutir la reliquidación de las cesantías; el segundo y tercero conjuntamente, en cuanto aluden a las indemnizaciones moratorias; y el cuarto, quintoRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 12 y sexto, también de manera agrupada, en la medida que refieren a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la decisión recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 249, 253 y 488 del CST.
Expone que el entendimiento dado por el Tribunal a los artículos enlistados en la proposición jurídica es equivocado, pues el cómputo del término prescriptivo de las diferencias adeudadas por el empleador por auxilio de cesantía, comienza desde la fecha en que finaliza el vínculo laboral, de ahí que, esta prestación no está sujeta a la prescripción trienal como las demás acreencias laborales. En su respaldo, cita in extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, entre otras.
Asegura que: De no haberse cometido el yerro interpretativo endilgado, inexorablemente el Tribunal hubiese tenido que reconocer el
rad. 34393, entre otras.
Asegura que: De no haberse cometido el yerro interpretativo endilgado, inexorablemente el Tribunal hubiese tenido que reconocer el derecho del actor a recibir la diferencia insoluta resultante de reliquidar los auxilios de cesantía correspondientes a periodos anteriores al 18 de octubre de 2016, pues la demanda se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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VII. RÉPLICA La accionada expone que el cargo no debe prosperar, pues el juez plural acertó al aplicar las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales, ya que uno es el término de prescripción de las cesantías y otro el de los elementos integrantes para obtener la base salarial con que se calcula la prestación, por tanto, la reliquidación de las cesantías corre esa suerte y en consecuencia deben ser reliquidadas única y exclusivamente con los factores salariales que no fueron objeto de prescripción, esto es, con las bonificaciones causadas con posterioridad al 18 de octubre de 2016, pues los anterioridad están afectados por el fenómeno de la prescripción.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el fallador de segundo grado estimó que lo reprochado por el demandante apelante fue la «prescripción en el reajuste de las cesantías en cuanto la jurisprudencia tiene decantado que las mismas se causan es
que lo reprochado por el demandante apelante fue la «prescripción en el reajuste de las cesantías en cuanto la jurisprudencia tiene decantado que las mismas se causan es a la terminación del contrato de trabajo » y que « no cuestionó respecto a que los factores económicos que integran la base salarial para la liquidación de cesantías sí están sometidos a prescripción trienal» (se subraya). Adicionalmente, sostuvo que, si bien la causación de las cesantías se contabiliza desde la fecha de finalización del vínculo laboral, su reliquidación en razón a la inclusión de tales factores salariales, sí está sujeta «a las reglas de prescripción a partir del vencimientoRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 14 mensual, independientemente de la fecha de causación de las cesantías». A su turno, la censura, por la vía jurídica, amparado fundamentalmente en lo expresado por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, sostiene que el fallador de segundo grado les dio un entendimiento equivocado a los artículos 249, 253 y 488 del CST, en tanto las cesantías no están sujetas a la prescripción trienal, como las demás acreencias laborales, por esto el término prescriptivo de todas las diferencias adeudadas, comienza a computarse desde la data en que culminó la relación laboral. En este orden, el problema jurídico a dilucidar, está centrado en definir, si el fallador de segundo grado se
computarse desde la data en que culminó la relación laboral. En este orden, el problema jurídico a dilucidar, está centrado en definir, si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que los factores salariales estaban prescritos, así las cesantías se hagan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, por cuanto las «reglas de prescripción» para estos eventos son distintas. Al respecto, de entrada, debe señalar la Sala, que el juez de apelaciones lejos estuvo de incurrir en el yerro jurídico que le atribuye la censura, toda vez que en momento alguno desconoció la postura fijada por esta corporación desde la mencionada sentencia del 2010, alusiva a que el término para hacer exigible las cesantías y, por ende, la fecha en que comienza o contabilizarse la prescripción, corresponde a la ruptura del nexo laboral; todo lo contrario, reafirmó tal línea de pensamiento; lo que sucede es que, consideró que los factores salariales (bonificaciones especiales y bonificaciónRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01 SCLAJPT-04 V.00 15 sobre metas) que impactan su reliquidación, en tanto eran salario, estaban sujetos a «las reglas de prescripción a partir del vencimiento mensual» tal como lo determinó el a quo y no fue materia de apelación por la parte demandante, ello «independientemente de la fecha de causación de las cesantías»; lo que significa que, no infirió en momento alguno
fue materia de apelación por la parte demandante, ello «independientemente de la fecha de causación de las cesantías»; lo que significa que, no infirió en momento alguno que las cesantías estaban sujetas a la prescripción trienal como lo asegura la impugnante en casación. Dicho de otra manera, lo que en realidad concluyó el sentenciador de alzada, fue que la decisión del a quo referida a que tanto la « bonificación especial» como la « bonificación sobre metas» causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2016, por ser prestaciones periódicas sí estaban afectadas por el término de la prescripción trienal prevista por el artículo 488 del CST, punto que no fue materia de apelación por parte del mandatario judicial del demandante , y sobre esa base consideró que lo resuelto al respecto se mantendría incólume, ello con independencia a la fecha en que se causan las cesantías. En este orden, lo que en verdad busca la censura, amparado en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, es subsanar su omisión de no apelar la prescripción de la bonificación especial y por metas, causadas con anterioridad al 18 de octubre del 2016, factores salariales estos que, eventualmente impactarían en la reliquidación de las cesantías, pues esta temática, se insiste, como lo evidenció el fallador de segundo grado, no fue apelada , lo cual se mantiene incólume con independencia de su acierto.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
fallador de segundo grado, no fue apelada , lo cual se mantiene incólume con independencia de su acierto.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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Por lo visto, el cargo resulta infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Violación que asegura se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el empleador entendió que los pagos por concepto de “bonificación especial” y “bonificación sobre metas” no tenían la condición de salariales por haberse efectuado la desalarización o haberse suministrado en forma esporádica. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no tuvo una intención de perjudicar al trabajador. Dar por probado, sin estarlo, que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe. No dar por probado, estándolo, que la conducta del empleador estuvo revestida de mala fe. Yerros que asevera tuvieron origen por no haber apreciado la alzada correctamente los contratos de trabajo suscritos el 4 de octubre de 2002 y 25 de abril de 2005; la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada; y la contenida en la contestación de la demanda inaugural; así como los
confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada; y la contenida en la contestación de la demanda inaugural; así como los testimonios rendidos por Gabriel Alberto González Mazo, Luis Fernando Villa Villada y Henry de Jesús Gómez Quintero.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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En la demostración del cargo inicia por reproducir apartes de la decisión confutada que soportan la absolución de las dos pretensiones contenidas en las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Para en seguida, sostener que lo afirmado por el fallador de segundo grado, tiene su fuente en un grave error de hecho derivado de una valoración probatoria «ostensiblemente defectuosa», pues lo que en realidad acreditan los medios de convicción individualizados en el ataque, es que la empresa demandada tenía plena conciencia de la naturaleza retributiva de los pagos denominados «bonificación especial» y «bonificación sobre metas», y aun así decidió desconocer su carácter salarial en desmedro de los derechos sociales del promotor del litigio, por lo que, su conducta no se ajustó a los
postulados de la buena fe. Puntualiza que, si bien en la cláusula décima tercera, tanto del contrato de trabajo suscrito el 4 de octubre de 2002, como el signado el 25 de abril de 2005, que la transcribe, se le restó el carácter salarial a tales bonificaciones, de tal cláusula no era posible extraer, como lo hizo el Tribunal, que el empleador «entendió que tales pagos no tenían la condición de salariales por haberse efectuado la desalarización »; pues el hecho de que se haya suscrito entre las partes un pacto de exclusión salarial, ello per sé, no es una circunstancia demostrativa de buena fe que permita exonerar a la empresa de las moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Cita en su apoyo in extenso apartes de la sentencia CSJ SL20725-2017, entre otras.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00737-01
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Arguye que, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad llamada a juicio, se pude evidenciar confesión sobre la conciencia empresarial acerca de la finalidad retributiva de tales pagos, pues es claro en señalar que tales pagos se materializaban por el cumplimiento de los objetivos empresariales. Lo cual por demás es corroborado con la confesión contenida en la contestación al hecho 21 de la demanda inicial, en donde se aceptó que la «bonificación sobre metas» se desembolsaba cuando los empleado
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