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CSJ - SL1605-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1605-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1605-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA

LUCÍA MONCADA GARRIDO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Mediante decisión CSJ SL1024-2022 esta corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., casó el fallo condenatorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2018.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Para arribar a tal determinación, en esencia se consideró que, por regla general y sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada, en principio, debía incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se estimó que, en la modalidad de retiro programado, que fue la seleccionada por la demandante, la mesada pensional «se recalcula año tras año», teniendo en cuenta,

14 de la Ley 100 de 1993. Se estimó que, en la modalidad de retiro programado, que fue la seleccionada por la demandante, la mesada pensional «se recalcula año tras año», teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, «el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida , de ahí que para: […] efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el

ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería. (Subraya la Sala). Por lo anterior, se advirtió que no era admisible que elRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 3 operador judicial, en estos específicos eventos « de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas», al punto que, se reiteró, para el caso de la modalidad de pensión seleccionada por la actora en el RAIS, antes de proferir una sentencia condenatoria, se debían verificar «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual». Por lo dicho, previamente a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala, se oficiara a Porvenir S.A. a fin de que: i) informara el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez a la accionante, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha data hasta la actualidad; ii) indicara en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; iii) señalara los

descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; iii) señalara los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la pensionada y sus beneficiarios; y iv) explicara en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual debía hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente. Asimismo, se requirió a la demandante a fin de que informara si en la actualidad presentaba cambio de beneficiarios, en caso afirmativo indicara las fechas deRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento de ellos. Porvenir S.A. contestó el citado requerimiento así: i) señaló los tres parámetros técnicos que se tienen en cuenta para calcular la mesada pensional, como lo son las tablas de mortalidad, siendo las vigentes desde octubre de 2010 la RV08, acorde a la Resolución 1555 de igual año; la inflación; y la tasa de interés técnico; ii) indicó que en septiembre de 2005 el saldo de la cuenta de ahorro individual a la fecha del

reconocimiento pensional, correspondía a $112.274.271; y iii) detalló el valor de la mesada cancelada año a año desde el 2005 hasta el 2022, junto con el saldo de la cuenta de ahorro individual, así: Periodo Saldo CAI Capital requerido Mesada pagada 30/09/2005 112.274.271 702.273 31/03/2006 118.230.940 146.498.645 736.333 31/03/2007 106.951.262 149.596.724 769.321 31/03/2008 106.045.176 139.129.966 731.766 01/04/2009 101.376.632 135.999.742 731.766 31/01/2010 107.448.212 159.126.888 731.766 31/01/2011 116.208.574 155.054.098 724.751 31/01/2012 116.279.286 144.606.211 676.178 31/01/2013 123.278.678 142.727.199 669.550 31/01/2014 111.576.494 139.995.339 616.000 31/01/2015 114.649.641 141.099.372 644.350 31/01/2016 112.223.989 148.754.068 689.455 31/01/2017 115.300.805 151.988.591 737.717 31/01/2018 118.348.995 161.166.424 781.242 31/01/2019 110.613.012 170.537.570 828.116

31/01/2020 114.796.798 171.851.761 877.803 31/01/2021 109.483.119 174.029.010 908.526 31/01/2022 100.756.004 184.406.154 1.000.000 iv) precisó que desde la «definición de la mesadaRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional» se presentaron cambios que impactaron «los parámetros» y la metodología de su cálculo, aunado a la baja rentabilidad entre los años 2006 a 2008, y la entrada en vigencia de la tasas de mortalidad RV08 que generó la necesidad de un mayor capital para financiar la prestación, lo que de contera implicó la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la demandante, situación que también ocurrió en el año 2015 con la entrada en vigor de la Resolución 3099, que estableció parámetros para liquidar la mesada, generando requerimientos adicionales de capital; v) informó que, para el año 2022, en la cuenta de ahorro individual existía un saldo de $89.758.697, que al realizar la proyección de dicho monto, se evidenciaba que se agotaría en el año 2028, encontrándose descapitalizada (f.°56 a 60 C. Corte). El mandatario judicial de la actora dio respuesta a la solicitud realizada por la Sala, manifestando que Martha Lucia Moncada Garrido, «para el momento de reconocimiento de su prestación económica, la demandante no contaba con

Corte). El mandatario judicial de la actora dio respuesta a la solicitud realizada por la Sala, manifestando que Martha Lucia Moncada Garrido, «para el momento de reconocimiento de su prestación económica, la demandante no contaba con ningún beneficiario, situación que a la fecha no ha cambiado» (f.° 49 C. Corte). Del mismo modo, es importante señalar que, de las respuestas dadas por cada una de las partes, la Secretaría corrió los traslados de rigor, y el apoderado de la accionante expuso que Porvenir S.A. no realizó gestión alguna para mitigar esa eventual descapitalización, como acudir a la contratación de una renta vitalicia o realizar acciones respectivas para preservar el capital, asimismo puso deRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 6 presente que la enjuiciada no dio cabal cumplimiento al requerimiento, por cuanto no explicó al detalle si era procedente o no el otorgamiento de una renta vitalicia «para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras conforme la regulación vigente». (f.° 63 a 65 C. Corte).

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe memorarse que la señora Martha Lucía Moncada Garrido llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declarara que tenía la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el año 2008 y en lo

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declarara que tenía la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el año 2008 y en lo sucesivo, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Como consecuencia de tal declaración, solicitó fuera condenada al pago del «porcentaje de rentabilidades que ha tenido el fondo desde el año 2002» en adelante, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 29 de mayo de 1948; que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de septiembre de 2002, con una cuantía inicial de $584.254; que en los primeros tres años la prestación se incrementó conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que el 6 de junio de 2008 recibió una comunicación de la accionada por medio de la cual le manifestó que su mesada sería disminuida; que el 25 de febrero de 2013 le solicitó a la convocada a juicio le informara las razones por las cuales seRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 7 redujo la mesada, sin efectuar los respectivos incrementos de ley; que con la comunicación calendada 13 de marzo de ese mismo año, la AFP Porvenir S.A. le manifestó que ello obedecía a que no contaba con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual; y que desde el 2015 percibe una mesada en la suma equivalente a un SMLMV.

obedecía a que no contaba con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual; y que desde el 2015 percibe una mesada en la suma equivalente a un SMLMV. Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la actora a esa AFP; el reconocimiento pensional y las comunicaciones presentadas por la demandante y su contestación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que, la causación del derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), estaba determinada por una variable que hace referencia al monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Argumentó que el acto jurídico de reconocimiento pensional en la modalidad de retiro programado se perfeccionó como un acuerdo de voluntades; y que los cálculos efectuados para liquidar la prestación pensional «se elaboraron con soporte en las variables de ley»; por tanto, no era posible acceder a lo pretendido. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01

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Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

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Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y propuesta por la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. y, en consecuencia, ABSOLVER a la misma de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Se ordena sin embargo a la entidad demandada adelantar todas las gestiones necesarias para mantener el pago de la pensión de la demandante a lo largo de su vida, por lo menos en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente o más alto si las condiciones económicas lo permiten.

SEGUNDO: Las demás excepciones propuestas por la demandada han quedado implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en precedencia.

El a quo se refirió de manera general a los artículos 14 y 64 de la Ley 100 de 1993; luego indicó que a la accionante se le reconoció una pensión bajo la modalidad de retiro programado prevista en el artículo 81 ibidem. Enlistó algunas características de esa modalidad, destacando que el capital necesario para financiar la prestación se podía ver afectado por factores externos, como también por una extra longevidad de la pensionada o de sus

Enlistó algunas características de esa modalidad, destacando que el capital necesario para financiar la prestación se podía ver afectado por factores externos, como también por una extra longevidad de la pensionada o de sus beneficiarios, factores que llevan a determinar variaciones en el monto que se asignaba a la pensión y en los cálculos que anualmente se debían realizar, con la salvedad que, en ningún caso, el fondo de pensiones podía permitir que la cuantía de la pensión sea inferior al salario mínimo legalRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mensual vigente, que era el mínimo de garantía que debía tener la prestación. Descartó uno de los dictámenes practicados en el proceso, en tanto consideró que el perito se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modalidad de la pensión en el RAIS. Se refirió al dictamen aportado por la demandada y coligió que no resultaba procedente acceder a las súplicas de la demanda inicial, encaminadas a obtener los reajustes anuales a la pensión a partir del año 2008, toda vez que la actora optó por una modalidad en la que asumió unos

riesgos; sin embargo, advirtió que el fondo de pensiones no podía dejar de cancelar las mesadas, al menos en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, al margen que se acabara o no el capital. Añadió que se abstenía de condenar en costas a la accionante. Porvenir S.A. no compartió tal decisión y apeló bajo el argumento de que debía condenarse en costas a la parte vencida, esto es, la promotora del proceso. Por su parte, la demandante en su apelación adujo que resultaba contrario a derecho razonar que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no regulaba todas las mesadas pensionales, incluso las concedidas bajo laRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidad de retiro programado conforme el artículo 81 de la misma normativa. Arguyó que, esa norma se encontraba ubicada en el libro primero que establece el Sistema General de Pensiones, título primero, que prevé disposiciones generales, el objeto y características, de modo que irradiaba también al RAIS. Agregó que el reajuste implorado también tenía soporte constitucional; y que el dictamen que sirvió de fundamento al a quo fue proferido por un empleado de la accionada, lo cual afectaba su imparcialidad, al punto que se tachó en la oportunidad correspondiente. Finalmente dijo que se presentó una capitalización del bono pensional, además que el valor de la cuenta de ahorro individual había aumentado, aunado a que, lógicamente, cada vez eran menos mesadas las pendientes por sufragar,

oportunidad correspondiente. Finalmente dijo que se presentó una capitalización del bono pensional, además que el valor de la cuenta de ahorro individual había aumentado, aunado a que, lógicamente, cada vez eran menos mesadas las pendientes por sufragar, dada la expectativa de vida, siendo viable acceder a lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES Sintetizada tanto la sentencia de primer grado como los cuestionamientos que le atribuye la parte demandante al formular el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en sede de instancia, conforme a lo discutido a su vez en la esfera casacional, está centrado en determinar, si en el caso concreto es viable o no ordenar el incrementoRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01

SCLAJPT-10 V.00 11 pensional en los términos previstos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones y para darle una respuesta suficiente a la apelante, resulta de vital importancia volver un poco a lo considerado en el estadio de la casación, donde se dejó sentado que, por regla general, en armonía con los artículos 48 y 53 de la CP, sin importar el régimen en el cual se encuentre vinculado el pensionado, el valor de la mesada, en principio, debía incrementarse anualmente, como lo establece la citada normativa. No obstante, en el aludido pronunciamiento también se explicó que por las características propias del RAIS y la modalidad de retiro programado, no era admisible que el

establece la citada normativa. No obstante, en el aludido pronunciamiento también se explicó que por las características propias del RAIS y la modalidad de retiro programado, no era admisible que el operador judicial, teniendo como soporte tal premisa, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas y, menos aún, sin tomar o verificar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante, para asegurar así que el capital sea suficiente para financiar, por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo; fue por ello que, se dispuso que Porvenir S.A. e incluso a la misma demandante, allegaran a esta corporación información relevante para tomar la determinación que en derecho corresponda. Al respecto en decisión CSJ SL29352020 se expresó: Por ello, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y conforme lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2692-2020 al decidir sobre un asunto similar, le asiste razón al recurrente al afirmarRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante. Y es que no bastaba con establecer el condicionamiento de la

consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante. Y es que no bastaba con establecer el condicionamiento de la elección del actor, toda vez que, si este insiste en tal reliquidación y en el pago del retroactivo, e incluso de la indexación del mismo, como lo afirma la censura, ello aceleraría el agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta de ahorros, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes. En ese orden y por efectos metodológicos, esta Sala memorará algunas generalidades del Sistema General de Pensiones y sus dos regímenes, destacando aspectos que solo operan en el RAIS y que no ocurren en el RPM, así como el contenido y alcance de la modalidad de retiro programado diseñadas para el pago de las pensiones en el régimen privado y la renta vitalicia; luego de precisados estos trascendentales tópicos, se abordará el análisis del caso en

concreto.

1. El Sistema General de Pensiones y sus regímenes: En sentencia CSJ SL2798-2022 reiterada en la decisión SL2562-2023, la Sala de Casación Laboral enseñó respecto al contenido de tal sistema y de sus regímenes, lo siguiente: […] se encuentra conformado por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: i) el de prima media con prestación definida: que es un régimen solidario, que opera bajo un esquema de reparto en que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones que se causen,Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01

SCLAJPT-10 V.00 13 los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por consiguiente, las prestaciones de los asegurados se encuentran predeterminadas en la ley, al cumplimiento de determinados requisitos como lo son la edad, la densidad de semanas para la causación del derecho pensional (artículos 31 y ss de la Ley 100 de 1993); y ii) el de ahorro individual con solidaridad; es de agregar, que la selección de cualquiera de estos regímenes debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad es gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral, bajo un sistema de capitalización

gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral, bajo un sistema de capitalización individual, cuando acumule en su cuenta individual el capital necesario para financiarla; la cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que hace el trabajador y el empleador, los rendimientos que tenga el saldo de la cuenta individual, rendimiento que es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, que invierte esos recursos en acciones, compra de bonos, en proyectos de inversión, etc. y, el bono pensional, si hay lugar a ello, destinado a financiar las prestaciones correspondientes. Es decir, que el monto del capital acumulado para financiar la prestación, en esencia gira alrededor de tres ejes: i) el salario base de cotización durante el periodo de acumulación; ii) la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos; menos, iii) los gastos de administración. Como puede verse, en el Sistema General de Pensiones hay dos modelos que se estructuran de manera diferente y tienen características propias que los hace disímiles e incompatibles entre sí, puesto que el RPM supone un clásico régimen de reparto, cuyas prestaciones están previamente determinadas en la ley y que se financian a partir de un fondo común; mientras que el RAIS se rige bajo un esquema de capitalización individual, en el que, en principio, las prestaciones dependen del ahorro que cada afiliado logre alcanzar junto con los rendimientos de capital que producen las inversiones que realice la entidad administradora y el

prestaciones dependen del ahorro que cada afiliado logre alcanzar junto con los rendimientos de capital que producen las inversiones que realice la entidad administradora y el bono pensional si hay lugar a ello.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2.- Escenarios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que no ocurren en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En el RAIS existe para sus afiliados un margen de decisión sobre los recursos que integran su cuenta de ahorro individual, que no se predica del RPM y que les genera unos beneficios que no tienen los del régimen de reparto, así como unos riesgos que asume el pensionado y que no se hace en el otro. Entre otras prerrogativas, se tienen las siguientes: i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o anticipadamente, pues así lo prevé el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; ii) seleccionar la modalidad pensional como lo señala el artículo 79 ibidem; iii) en el retiro programado, los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresan a la masa sucesoral en caso de fallecer el pensionado y no tener beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, tal como lo consagra el artículo 81 idem; iv) en otras modalidades de pensión, no en la del retiro programado puro, el afiliado puede adoptar distintos valores de mesada que varían según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un

pensión, no en la del retiro programado puro, el afiliado puede adoptar distintos valores de mesada que varían según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superintendencia Financiera, en la que se autorizó las siguientes modalidades de pensión: renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, retiro programado sin negociación de bono pensional y renta temporal con renta vitaliciaRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inmediata; y v) obtener excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales señalados por el artículo 85 idem, entre otros. Dentro de los riesgos asumidos por el pensionado se encuentran los de índole financiero que afectan al retiro programado y que, eventualmente, conllevarían la disminución de los recursos necesarios para la pensión; y en la renta vitalicia los recursos originalmente del afiliado o pensionado pasan a ser de propiedad de la aseguradora, por ende, ya no ingresarían a ser parte de la eventual masa sucesoral del causante (CSJ SL2562-2023). Es por ello que es necesaria la voluntad del afiliado, a

pensionado pasan a ser de propiedad de la aseguradora, por ende, ya no ingresarían a ser parte de la eventual masa sucesoral del causante (CSJ SL2562-2023). Es por ello que es necesaria la voluntad del afiliado, a efectos de elegir la modalidad pensional de que trata el referido artículo 79 de la Ley 100 de 1993, pues le corresponde «optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al consumidor, ajeno a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad»

(CSJ SL2645-2016).

Sobre aspectos semejantes, en la sentencia CSJ SL4343-2022, se dijo que en el régimen de ahorro individual «existe un componente normativo esencial de libertad y dignidad humana que no puede anularse y solo tiene límite en la salvaguarda de las garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad social».Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01

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3. Las modalidades de retiro programado y renta vitalicia.

Acerca del retiro programado, la Corte en decisión CSJ SL3451-2022, reiterada en la SL2562-2023, resaltó:

Según las elocuentes voces del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el retiro programado, el afiliado o sus beneficiarios disfrutan la prestación financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propio afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo y, cuya administración está en cabeza de la administradora de fondos de pensiones y, es por ello que, para determinar el valor de la mesada, año a año se calcula una anualidad que resulta de la división del saldo de los recursos de la cuenta pensional sobre « el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios». Hallado el capital requerido, la mesada, en principio, corresponderá a la doceava parte del mismo. Valga añadir que la norma dispone que, mientras se esté en esta modalidad, el capital no puede ser inferior al requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, esto con el propósito de que, si los recursos disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo que no es aplicable «cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima». En la misma decisión, a título de características de esta modalidad «de cara a la entidad de seguridad social», se dijo: Dado que la cuenta permanece bajo la administración de la A.F.P., esta se encuentra obligada a: i) que los recursos existentes sean invertidos conforme se determine en la regulación […]; ii)

modalidad «de cara a la entidad de seguridad social», se dijo: Dado que la cuenta permanece bajo la administración de la A.F.P., esta se encuentra obligada a: i) que los recursos existentes sean invertidos conforme se determine en la regulación […]; ii) pagar la mesada pensional; iii) efectuar los respectivos recálculos anuales para verificar la suficiencia del capital; iv ) efectuar los trámites requeridos para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital se torna insuficiente o, cuando el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes como la renta vitalicia; v) sustituir la prestación en los beneficiarios del pensionado y de no existir los mismos, tener los recursos disponibles para la masa sucesoral oRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de ser el caso, para la financiación de la garantía de pensión mínima. Respecto a la renta vitalicia, esta corporación también se pronunció en sentencia CSJ SL1085-2023, en los siguientes términos: […] la renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora su elección, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus benefici

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