CSJ - SL1606-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1606-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1606-2022 Radicación n.° 81573 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ERIBERTO ARTURO SASTRE VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se tiene por reasumido el poder por parte del Dr. Luis Alberto Velandia Rodríguez como apoderado judicial del demandante. A su turno, se reconoce personería al Dr. Luis Ángel Hernández Ramírez identificado con la C.C. n.° […] y T. P. n.° 60.396 del Consejo Superior de la Judicatura, como
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Radicación n.° 81573 apoderado sustituto del profesional del derecho antes mencionado, en la forma y para los efectos de la sustitución conferida, obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES José Eriberto Arturo Sastre Velandia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara nula la Resolución n.° 00457 del 12 de mayo de 2003; como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago del 100% de la pensión de invalidez
reconocida en la Resolución n.°. 00163 de 1981, a partir del 12 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones básicamente, en que la demandada le reconoció su status de pensionado por invalidez, a partir del 17 de junio de 1980; que por decisión n.° 00457 de 2003, Colpensiones decidió «extinguir unilateralmente la prestación ya otorgada, con el argumento que la discapacidad laboral no superaba el 50 %, a sabiendas que se trata es de un problema de índole mental.»; que el 20 de mayo de 2013, requirió a la demandada el dictamen de medicina laboral en el que se basó para extinguir la pensión de invalidez, sin embargo, le respondió que le había «notificado el dictamen n.° 20131330311 de 2013», distinto al solicitado; que el 21 de julio de 2003 presentó reclamación a Colpensiones; que de acuerdo a los exámenes que le han sido realizados y las incapacidades, sigue presentando quebrantos de salud mental «que lo imposibilita para trabajar
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Radicación n.° 81573 como lo corrobora el Diagnostico de pérdida de capacidad laboral de 55. 5%»; que no tiene otra fuente de ingresos. Dijo, que solicitó a la convocada el restablecimiento de su derecho, el que negó por Resolución GNR 174986 de 2013; que contra esa determinación se interpusieron los recursos de ley, respecto de los cuales no ha tenido respuesta, y que
Colpensiones le ha causado un perjuicio psíquico y económico grave (f.° 6 a 8, del cuaderno principal). La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor fue pensionado por invalidez, a través de la Resolución n.° 00163 de 1981; que le fue extinguida por determinación n.° 00457 de 2003, por cuando la discapacidad no superó el 50 %, y la solicitud de restablecimiento del derecho y su respuesta. Sobre las demás manifestaciones señaló que no eran ciertas o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; prescripción; cobro de lo no debido; falta de causa y título de los derechos reclamados; y buena fe de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 68 a 75, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 81573 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2017 (f.° 86 a 88, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a favor del demandante Señor José Eriberto Arturo Sastre Velandia la pensión de invalidez desde el momento en el cual la entidad demandada declaró la extinción de la prestación sin fundamento legal, mediante la Resolución 457 de 2003 en la cuantía en que
venía reconociendo a la fecha de extinción del derecho junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios legales previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada pensional hasta cuando se produzca el pago de la obligación.
SEGUNDO: La excepción de prescripción propuesta por Colpensiones se declara parcialmente probada a partir del 31 de agosto de 2012 hacia atrás.
TERCERO: Costas a cargo de la entidad demandada vencida en el proceso. Se fija en la suma de 3 millones de pesos por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 8 de noviembre de 2017 (f.° 93 a 95, respecto al acta y CD, del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió a Colpensiones.
Advirtió que el ISS, inicialmente por Resolución n.° 00163 de 1981, le había reconocido al actor una pensión de invalidez, a partir del 17 de junio de 1980 en cuantía de $4.500,oo (f.° 39 a 40, ib.) y que, posteriormente, por Acto Administrativo n.° 00457 de 2003, extinguió la misma, por
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Radicación n.° 81573 cuanto aquel ya no tenía la condición de inválido, toda vez que el nuevo dictamen practicado por la JRCI de Bogotá, le determinó una PCL del 30 % (f.° 41, ib.).
Reprodujo el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aplicable para la data en que la demandada adoptó dicha decisión, en punto a la facultad de revisión de las pensiones de invalidez que tienen las entidades de seguridad social cada tres años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para la liquidación de la pensión devengada por sus afiliados y proceder según corresponda a su extinción, disminución o aumento de esta. Rememoró la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, en la que se dijo: Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido. La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación. Determinó que el actor, al no haber continuado con el estado de invalidez conforme a las normas vigentes para la época en que se revisó la prestación, esto es, tener una PCL por lo menos del 50 % o más, de conformidad con el artículo 38, ejusdem, lo procedente era extinguir su derecho pensional, como lo dispuso el ISS con apoyo en la nueva experticia realizada al accionante el 19 de septiembre de
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Radicación n.° 81573 2002; que si bien este no obraba en autos, concretó que
conforme al artículo 88 del CPACA, los actos administrativos gozan de presunción legal, legitimidad y validez, lo que le da plena eficacia y obligatoriedad a la decisión emitida por la administración, ya que dicha figura supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior, sin que en esa instancia se pueda controvertir si en efecto se llevó a cabo o no el dictamen, puesto que se debe estar a lo expuesto en dicha resolución, en atención al alcance otorgado al documento público en los términos del artículo 257 del CGP. Precisó que, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el actor no tenía la condición de pensionado por invalidez, pues tal derecho se había extinguido desde el 12 de mayo de 2003, por lo que se debía realizar un nuevo estudio de su situación pensional, ya que contrario a lo establecido por el a quo no era viable estudiar las pretensiones de la demanda como una reactivación de la prestación pues esta no fue suspendida, sino que fue extinguida. Halló que, acorde con lo dicho, de acuerdo con el dictamen laboral de Colpensiones, efectuado en el año de 2013 al demandante se le encontró una PCL del 55.5 %, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2012 (f.° 47, ib.), por lo que la norma aplicable a este asunto era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas, en los 3 años previos a la configuración del estado de invalidez, encontrando que, conforme a la historia laboral
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Radicación n.° 81573 actualizada a 11 de diciembre de 2015 (f.° 79, ib.), entre el 17 de octubre de 2012 al 17 de octubre de 2009, no contaba con ninguna semana en dicho interregno, pues solo tenía en su haber cotizaciones hasta al 14 de enero de 1980. Anotó, que si bien el promotor del litigio tuvo la condición de inválido desde el 17 de enero de 1980 (f.° 39, ib.), la mantuvo hasta el 12 de mayo de 2003 (f.° 41 a 42, ib.), cuando adquirió cierta capacidad laboral, pues solo contaba con el 30 % PCL, por lo que podía realizar cotizaciones por lo menos hasta el año de 2012, cuando de nuevo reveló tal calidad, sin que se hubiese acreditado aporte alguno en dicho interregno en los que se podía considerar como una persona laboralmente activa. Por último, señaló que si bien se habían allegado sendas copias de la historia clínica del actor (f.° 11 a 32, ib.), estas no tenían el alcance de demostrar por si solas que se encontraba impedido para laborar o cotizar al sistema de pensiones en aras de adquirir el derecho pensional ya sea por invalidez o vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Eriberto Arturo Sastre Velandia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral», y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen similar propósito (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por vía indirecta en la modalidad de infracción directa falta de aplicación de la prueba Artículo 176 C.G.P.» Indica que el Tribunal incurrió en un error de hecho y de derecho por «no haber aplicado la prueba en su estricto sentido, por medio de las reglas de la sana crítica». Arguye que, de haberse apreciado el material probatorio en su conjunto en los términos del artículo 176 del CGP, se habría emitido una sentencia favorable al encontrar acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, normas que dieron sustento al reconocimiento de la pensión de invalidez inicial las cuales no apreció (f.° 11, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 81573 Atribuye a la sentencia del ad quem la violación por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 228 y 229 de la CP y 176 del CPC; del Acuerdo
049 de 1990 y del Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo, señala que no se analizaron las pruebas íntegramente; que hubo una violación al debido proceso, ya que no se le notificó en debida forma la decisión de la JRCI; que se quebrantó el principio de la doble instancia en los términos del artículo 29 de la CP así como el acceso a la administración de justicia y cita la sentencia CC ST-360-2012 (f.° 11 a 12, del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por violación directa de la ley en modalidad de aplicación indebida el artículo 7 del Acuerdo 049 de 1990 «ratificado por la Ley 758 del 1990, Ley 100 artículo 33 numeral 1,2.» Señala que el ad quem aplicó el artículo 88 del CPACA.
Además, supuso que debió cotizar del 2011 al 2013, es decir, durante los 3 años anteriores a la calificación por la cual se extinguió la pensión. Sostiene que «nunca apareció la calificación realizada al demandante por parte de la demandada» (f.° 12, del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO
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Radicación n.° 81573 Imputa a la decisión del Tribunal la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la CP. Resalta, que se ignoró el principio de favorabilidad aplicable por su condición de vulnerabilidad, pues sufre de esquizofrenia residual, enfermedad degenerativa y progresiva
que lo aqueja desde el año de1980 (f.° 12 a 13, del cuaderno de la Corte).
X. CARGO QUINTO Endilga a la sentencia impugnada la violación directa de la ley por falta de aplicación de los principios constitucionales.
Señala que: Todos los jueces están obligados a acatar las sentencia (sic) de unificación de nuestra Honorable Corte Constitucional que hacen tránsito a doctrinas probables para el caso particular causan un perjuicio a un principio de orden constitucional superior como la vida la digna, (sic) calidad de vida y a la salud de la persona.
Por último, cita la sentencia CC SU-005-2018 (f.° 13, del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO SEXTO Acusa la determinación del ad quem de ser violatoria de la ley por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la CP.
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Radicación n.° 81573 Manifiesta que la Colegiatura no tuvo en cuenta las semanas cotizadas, siendo estas suficientes para reconocer la pensión, pues la Corte exige que sean 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Aduce la sentencia CC SU-44-2016 e indica que se dejó apreciar la historia clínica de 1979 a 2012 y se estimó con error la del folio 11. Arguye que se aplicó indebidamente las normas del CPACA. (f.° 13 a12, del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Sostiene, que la demanda de casación posee «un grave error de técnica que deja sin piso jurídico el recurso de
casación», pues solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal pero no indica qué hacer con la del Juzgado; yerro que se no puede pasar por alto, ya que, no es posible que de oficio enmiende, corrija o amplié el alcance de la impugnación. Respecto al cargo primero, indica que el recurrente se equivocó al no precisar que la infracción de normas procedimentales es de medio por la cual se quebrantó una norma sustancial. Asimismo, olvidó que la modalidad de acusación es por la aplicación indebida y no por la infracción directa y que carece de sustento la formulación de violación de la ley.
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Radicación n.° 81573 Por último, resalta que de superarse tales yerros el ad quem resolvió acertadamente el recurso de apelación formulado. Manifiesta frente a los cargos segundo a sexto, encaminados por vía directa, que el recurrente no expresó en qué erró el Tribunal y cómo debió tomar la decisión e incluyó aspectos fácticos y probatorios a pesar de que los encaminó por la senda de puro derecho. Advierte también que en el cargo sexto «el ataque hizo uso de las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario de casación, cuestión equivocada en la medida en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo.» Finalmente, señala que comparte las apreciaciones del ad quem, pues no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Además, de conformidad
con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la demandada tenía la potestad de revisar cada 3 años la condición de invalidez de personas como el actor, y que en atención al nuevo dictamen pericial contaba con una PCL 30 %, razón que la llevó a extinguir el derecho concedido (f.° 19 a 24, del cuaderno de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 81573 Aun cuando le asiste razón a la opositora frente a varios de los reparos de orden técnico que presenta la demanda de casación, toda vez, que i) no es posible pedir que se case la providencia recurrida y a su vez la revoque, ya que una vez casada desaparece del mundo jurídico, amén de que tampoco indicó la labor que debe efectuar la Corte frente a la decisión del a quo; ii) si se acusan normas adjetivas estas debe indicarse como violación medio que dio lugar a la trasgresión de la disposición sustancial y iii) en los cargos se mezclaron aspectos fácticos y jurídicos, cuando estos deben formularse de manera independiente. Empero dichas falencias resultan superables, puesto que la Sala entiende que la aspiración del recurrente, conforme al contenido de los ataques, es que se case la determinación del ad quem y en sede de instancia se confirme la del a quo, ya que propende porque se acceda a las pretensiones de la demanda. Así como también que su reproche lo enfila a que las disposiciones legales que se debieron aplicar a este asunto corresponden a las que en su momento se tuvieron en cuenta
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su anhelo es la «reanudación de su pensión de invalidez a la que se la había otorgado desde el año de 1980», amén de que no se puede soslayar que se está en presencia de un derecho fundamental de raigambre constitucional como es la «pensión», luego tampoco la incursión de forma conjunta de aspectos jurídicos y fácticos en los ataques y la omisión de indicar la violación de medio frente a las normas procesales denunciadas, tienen la virtualidad suficiente para impedir el estudio de fondo del asunto.
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Radicación n.° 81573 Superados tales escollos, en el sub examine surge como hechos incontrovertidos en sede de casación, que i) el impugnante nació el 30 de abril de 1957; ii) el ISS a través de la Resolución n.° 00163 de 1981, le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 17 de junio de 1980, en cuantía de $4.500,oo, liquidada con apoyo en 315 semanas cotizadas, en el que también se consignó que se trataba de una invalidez permanente total; iii) por Decisión n.° 00457 de 2003, dicha entidad extinguió tal prestación con fundamento en el dictamen emanado de la JRCI de Bogotá en la que le fijó una PCL del 30 %; iv) por Determinación n.° 15782 de 27 de abril de 2012, negó la pensión de invalidez; v) el 29 de mayo de 2013 el grupo médico laboral del Colpensiones calificó al
actor con una PCL del 55.5 % estableciendo como fecha de estructuración 17 de octubre de 2012, por enfermedad común, «esquizofrenia residual»; y v) que el actor no ha efectuado ningún aporte desde la data en que le extinguieron la pensión de invalidez. Así las cosas, le asiste razón al censor frente a la crítica que hace a la sentencia fustigada, pues se equivocó el Tribunal al analizar la pretensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, normativa vigente, empero en relación a la nueva data de estructuración de la invalidez 17 de octubre de 2012, en la que fijó una PCL del 55.5 % de origen común, según Dictamen n.° 20131330311 de 29 de mayo de 2013, ya que consideró que se estaba en presencia de otro estado de
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Radicación n.° 81573 invalidez, en virtud a que el ISS a través del Acto Administrativo n.° 00457 de 2003, había extinguido la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución n.° 00163 de 1981, por existir un dictamen emanado de la JCI de Bogotá en la que le fijó una PCL 30 %, y, por ende, exigiendo la satisfacción de unos presupuestos legales que hace más gravosa la situación del recurrente, cuando lo perseguido por éste es la reanudación o reactivación de la pensión de invalidez, que llamó «restablecimiento de su
derecho». Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 de oct.2008, rad. 32794, la Corte al estudiar un tema de similares contornos, y que resultan aplicables a este asunto, dijo: No es objeto de debate, por ende: (i) que el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional al actor por cuanto éste sufrió una merma en la capacidad laboral superior al 20%, a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; y (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar el estado de invalidez del promotor del proceso, dictaminó, el 6 de mayo de 2003, como pérdida de la capacidad laboral el 30% de origen común, partir del 28 de abril de 2003. El Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, disposición que constituyó, en otrora, el báculo para el reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, puesto que era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (4 de octubre de 1992), paladinamente establece que la incapacidad permanente parcial es la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad
permanente total. […]
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Radicación n.° 81573 Por su parte el artículo 23 enseña que la pensión que se reconozca por incapacidad permanente, total o parcial, se concederá provisionalmente por un periodo inicial de 2 años y le confiere al Instituto de Seguros Sociales la facultad o potestad de efectuar la revisión de dicha incapacidad cuando lo estime necesario, “si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento”. El artículo 24 informa que la pensión de invalidez se causa con una reducción de la capacidad del trabajo superior al 20%. De otro lado, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que la entidad de seguridad social revise el estado de invalidez de sus pensionados y, en consecuencia, la pensión que reconozca con fundamento en tal condición. Asimismo, el Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en su artículo 4º instituye que “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso(…)”. Y el
artículo 42 dispone palmariamente que para la revisión de la calificación de invalidez se aplicarán las disposiciones con las cuales se otorgó el respectivo derecho pensional. Pues bien, efectuado el recuento normativo en precedencia, la Corte observa que efectivamente el Juez de apelación incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra el impugnante al aplicar, al asunto sometido a escrutinio de la Sala, disposiciones que, en puridad, no lo gobiernan, por lo siguiente: 1º) Si la invalidez del actor se estructuró bajo el imperio del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es ésta la normatividad que debe regular lo concerniente con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y no la vigente para la data en que se efectué la revisión de su estado. Ello no solamente porque así lo dispone expresamente el artículo 42 del Decreto 2346 de 2001 cuando dice que “para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho”, sino porque de emplear, en el sub examine, el Decreto 1295 de 1994 a un hecho, situación, o acto que generó consecuencias jurídicas bajo la vigencia de la normatividad anterior sería tanto como darle efectos retroactivos a la nueva preceptiva, posibilidad vedada por la ley.
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Radicación n.° 81573 Entonces, si al actor se le reconoció la pensión de invalidez porque sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%, al revisarse la disminución de la aptitud para trabajar,
debe acudirse a los supuestos fácticos de la norma en virtud de la cual se estructuró el derecho; derecho que como quedó asentado es viable su revisión, salvo, para aquellas personas que al disfrutarla alcancen la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en cuyo evento la prestación consigue un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida bajo tal aspecto. 2º) Tanto la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, como la pasada normatividad, permiten la revisión de la pensión, hoy en cabeza de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya competencia estriba en la verificación de la pérdida de la capacidad laboral que es lo que a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina el estado de invalidez, es decir, lo que origina dicho estado es la reducción de la capacidad de trabajo y a esto es a lo que debe limitar su estudio, se repite, en los eventos de revisión. Dicho en otras palabras, la competencia prevista por el legislador a las Juntas de Calificación, cuando de revisión de una pensión de invalidez se trata, no abarca lo correspondiente a reexaminar el origen de la incapacidad ni su fecha de estructuración, establecidos en pretérito, sólo, se insiste, el estado de invalidez. 3º) Si al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 4 de octubre de 1992, porque así lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, para el demandante las
mencionadas circunstancias (origen y fecha de estructuración) constituyen cosa juzgada, luego, no es dable que ulteriormente sea revisada la decisión por la Junta de Calificación de Invalidez. Lo que si no se erige como cosa juzgada es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dado que ésta, en virtud expresa de la ley, puede ser revisada hacía el futuro.
En conclusión: el Tribunal se equivocó porque: (i) desde el 4 de octubre de 1992 el actor sufrió una merma en la capacidad para trabajar superior al 20%, lo que le dio derecho a la pensión de invalidez; (ii) al revisar dicho estado la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 30 %; y (iii) si el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1994, aplicable al asunto debatido, dispone que la pensión por invalidez se causa cuando se verifique una disminución de la aptitud para trabajar superior al 20%, el demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le continúe reconociendo y pagando la pensión de invalidez que le fue otorgada de antaño, precisamente porque la
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Radicación n.° 81573 mengua para laborar permanece siendo superior al referido 20%. (Resaltado fuera del texto). Por manera que como en el presente asunto la disposición que estaba vigente para el 17 de junio de 1980, data de la estructuración del estado de invalidez de origen común del promotor del proceso, era el Acuerdo 224 de 1966,
aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era por tanto bajo al abrigo de este precepto que el ad quem tenía que verificar el cumplimiento de las exigencias, para poder reanudar o reactivar el derecho a la pensión de invalidez que le había sido extinguido al pensionado. Así las cosas y siguiendo las pautas advertidas en precedencia, se observa que al asegurado la JRCI de Bogotá le dictaminó una PCL del 30 % con fecha de estructuración 17 de junio de 1980, conforme se infiere de la Resolución n.° 00457 de 2003 y luego por Dictamen n.° 20131330311 de 2013, se le halló una PCL del 55.5 %, de origen común, configurada el 17 de octubre de 2012, como resultado de una «esquizofrenia residual y deterioro cognitivo», en atención a las Historias Clínicas que datan desde 19 de julio de 1979, en la que se evidencia en ellas tal padecimiento, por tanto, para efectos de revisión del estado de invalidez, único aspecto a verificar, por cuanto el origen y la fecha de estructuración son aspectos inmodificables como se indicó en la jurisprudencia antes referida, se debe recurrir al artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, modificatorio del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1.° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 19 de 1983, siendo la norma
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Radicación n.° 81573 aplicable para efectos de examinar el estado de invalidez del
recurrente. En tales términos, refulge evidente el desacierto jurídico del Tribunal, habida consideración de que al tratarse de una reanudación o reactivación del derecho pensional ante la revisión del estado de invalidez del impugnante y la consecuente obtención de un PCL, no había que imponer el cumplimiento de condiciones más gravosas como la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en tanto que debía era verificar su estado de invalidez acorde con la normativa antes referida. En consecuencia, al incursionar el Tribunal en el yerro jurídico denunciado se da prosperidad a los cargos y se casara la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, al salir avante.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo reactivó en favor del demandante la pensión de invalidez, toda vez que, i) Colpensiones no allegó al proceso el dictamen emitido, el 19 de septiembre de 2002 por la JRCI de Bogotá, en el que le determinó al actor una PCL del 30 %, estructurada el 17 de junio de 1980, sobre el cual fundamentó la extinción de dicha prestación a través de la Resolución n.° 00457 de 2003, en el entendido de que si bien
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81573 en este acto se probaba su existencia, el actor y la fecha, más no la motivación que le sirvió de soporte, carga probatoria que estaba en cabeza de la convocada de demostrar el
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