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CSJ - SL161-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL161-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL161-2021 Radicación n.° 73786 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ contra entidad la recurrente.

I. ANTECEDENTES Jaime Mauricio Trujillo Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual

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Radicación n.° 73786 terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, deprecó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, así como vacaciones; primas de navidad legal, técnica y extralegales de vacaciones y servicios; intereses sobre las cesantías; y «la indexación de todos los derechos que llegasen a reconocerse», «siempre y cuando no se imponga condena por indemnización

moratoria». Así mismo, solicitó se condenara al Instituto «a pagar al demandante» el valor de los aportes a seguridad social que tuvo que cancelar de su patrimonio y la nivelación salarial con la del cargo de profesional universitario grado 27. En subsidio del reintegro solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto legal o convencional, «así como las cesantías y la indemnización moratoria». Como fundamento de las pretensiones adujo que prestó servicios personales al Instituto desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias de un profesional universitario en la Oficina de Devolución de Aportes; que su vinculación se hizo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, cumpliendo el horario fijado por la entidad, quien le exigía la prestación del servicio en sus instalaciones; que acataba los reglamentos y órdenes emanadas de los directores de la oficina; y prestaba el servicio con los elementos que le suministraba el Instituto.

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Radicación n.° 73786 Expuso que en la entidad existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, el cual laboraba en condiciones idénticas a las suyas, esto es, profesional universitario grado 27; que la única diferencia que existía era que él estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios; que a los servidores de planta les reconocían todas las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales; y que también les cancelaban las prestaciones extralegales consagradas en la convención 2001-2004, suscrita entre la empresa y

Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario, tal como lo reconocía el propio acuerdo convencional. Manifestó que durante la relación laboral percibió los siguientes salarios: para el 2008 la suma de $871.156, para el 2009 $937.974, para el 2010 $2.098.917 y para los años 2011, 2012 y 2013 $2.165.453; que desempeñó las funciones en las mismas condiciones que el personal de la entidad; que tuvo una asignación salarial inferior a la de los profesionales universitarios de planta; y que nunca le cancelaron vacaciones; primas de navidad legal, técnica y extralegales de vacaciones y servicios; cesantías; intereses sobre las cesantías; y los aportes a seguridad social. El Instituto, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva 2001-2004, así como el no pago de prestaciones sociales al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran

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Radicación n.° 73786 ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que nunca existió un vínculo de carácter laboral, puesto que el actor suscribió, de manera libre y voluntaria, contratos de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993; que en la prestación del servicio no hubo continuidad y menos aún, dependencia o subordinación; que la contratación se realizó con estricto apego a lo consagrado en el artículo 32 de la citada ley, pues

se hizo con el fin de obtener y aprovechar conocimientos especiales de carácter técnico o científico, labores que no se podían ejecutar con el personal de planta de la entidad; y que la convención colectiva no se podía aplicar al actor porque ella no regía las vinculaciones de los contratistas. Al respecto impetró la excepción previa de falta de competencia y trámite inadecuado, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el juez de conocimiento en audiencia realizada el 19 de junio de 2014 (f.º 182). También incoó las excepciones de mérito que denominó así: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá,

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Radicación n.° 73786 mediante falló del 11 de agosto de 2014, resolvió así: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo celebrado entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $9.420.870 por cesantías $748.083 por intereses a las cesantías $5.443.708 por compensación de vacaciones $6.288.114 por prima de navidad $6.288.114 por prima extralegal de servicios $7.735.748 por prima técnica y $5.093.855 por prima extralegal de vacaciones.

CUARTO: CONDENAR al instituto encartado, a REEMBOLSAR al demandante el porcentaje que como empleador le correspondía realizar por concepto de aportes a pensión, esto para los meses de abril a noviembre de 2008, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a noviembre de 2012; y enero febrero y marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Ordenar a la demandada a INDEXAR las sumas aquí ordenadas, conforme a la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encartado. Para su liquidación inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en Derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia del 29 de julio de 2015, resolvió revocar el numeral 6 de la sentencia apelada

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Radicación n.° 73786 para, en su lugar, condenar al ISS en Liquidación a cancelar en favor del actor, por concepto de indemnización moratoria la suma de $72.182 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 hasta cuando se cancele la obligación; y confirmar en lo demás la providencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: Con relación a la existencia del vínculo laboral, adujo que, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Acto seguido transcribió el artículo 3 ídem. Discurrió que el actor fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993; que si bien es válida esa forma de contratación, en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características propios de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad. Por ello, era perfectamente posible que de un vínculo en el que las partes no tuvieron la intención de que fuera laboral

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Radicación n.° 73786 resultare una relación de trabajo, en razón de la misma

actividad y por las características que la prestación personal del servicio hubiese adquirido durante la ejecución del acuerdo, transformándose de autónoma en subordinada. Al efecto citó algunos fragmentos de la sentencia CC C-1541997. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia trazada, le correspondía examinar si la subordinación aludida se daba en el presente caso para determinar la aplicación de las normas del trabajo. Expuso el Tribunal que el señor Trujillo Ramírez fue contratado del 16 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2013, para desempeñar entre otras funciones, las de atención verbal o escrita a afiliados y pensionados en el trámite de devolución de aportes del Instituto a otras entidades del orden nacional o territorial; que los testimonios de Mariela González Alonso, Jorge Yesid Pardo Mora y Juan Carlos Salazar fueron coincidentes en afirmar que el accionante prestó servicios al ISS como profesional especializado, realizando trámites de devolución de aportes del régimen subsidiado; que cumplía horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; que tenía que recuperar tiempo para acceder a vacaciones de semana santa o navidad; que hubo llamados de atención y en caso de incapacidad debía justificarla ante el superior; y que rendía cuentas directamente al jefe inmediato, esto es, al vicepresidente de pensiones. El sentenciador manifestó que al plenario se allegó lo siguiente: i) reclamación administrativa (f.º 21); ii) certificación de la Oficina Nacional de Contratación, donde

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Radicación n.° 73786 constan los diversos contratos suscritos por el actor (f.º 23); iii) certificación donde aparecen las actividades desarrolladas con ocasión de la última vinculación (f.º 24); iv) contratos de prestación de servicios (f.os 25-37); v) registros de hora de ingreso y salida (f.º 38-50); vi) correos y circulares en los que se hacen informes, se imparten ordenes e instrucciones al actor, además de comunicar horarios de salida en fechas especiales (f.os 51-132); vii) reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (f.os 134-143); viii) relación de periodos compensados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga (fº 144); ix) formulario de afiliación al sistema de riesgos laborales (f.º 151); x) tabla histórica de salarios para trabajadores oficiales (f.º 152); xi) Resolución 2800 de 1994 (f.º 155); xii) convención colectiva de trabajo (f.os 213-248); xiii) expediente administrativo que contiene, además de los anteriores documentos, el acta de liquidación del 8 de febrero de 2013 (f.º 310), acta de certificación de cumplimiento del 25 de enero de 2013 (f.º 20); xiv) certificación de cumplimiento de las actividades (f. 311); xv) póliza de cumplimiento (f.º 313); y xvi) certificado de disponibilidad presupuestal (f.º 315), documentos que se aportaron de forma similar para cada contrato. Aseveró el juez de apelaciones que los medios de

convicción reseñados, valorados en conjunto, permitían colegir que el demandante fue contratado por el Instituto de Seguros Sociales como profesional universitario del Departamento de Devolución de Aportes; que en el transcurso de la relación, las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al

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Radicación n.° 73786 impartírsele órdenes e imponerle horario, según lo describieron los testigos. Agregó que era evidente que el demandante cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia y, en consecuencia, existió subordinación y los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal aseveró que su imposición no era de manera automática, ya que se debía tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la demandada; que, en tal sentido, en providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, al resolver un caso similar, esta Corte dijo que era procedente la condena por ese concepto porque la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerar al empleador demandado, máxime si se tenía en cuenta la suscripción de diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo. Como corolario, dijo que atendiendo el precedente

jurisprudencial reseñado y las condiciones fácticas del presente caso revocaba la absolución dispuesta en primera instancia para, en su lugar, condenar al ISS a cancelar $72.182.00 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 hasta cuando se pague la obligación, con arreglo al artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.

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Radicación n.° 73786

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Los dos primeros se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11,

y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 50 y 32 de la Ley 80 de 1993, 50 y 80 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 73786 Se achaca al sentenciador la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ y el entonces l.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMIREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAIME

MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión especializada en ingeniería industrial. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Se atribuye la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1 Certificación de la Oficina Nacional de Contratación - ISS, de fecha 17 de abril de 2013, obrante a folios 23.

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2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 213 a 248.

3. Contratos de prestación [de] servicios suscritos por el señor contratista JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ, obrantes de folios 25 a 37.

4. Acta de liquidación por mutuo acuerdo, obrante a folio 309.

5. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ a favor del ISS, obrantes a folio

313.

6. Certificados de disponibilidad presupuestal, obrante a folio

315.

PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Testimonio del señor Jorge Yesid Pardo Mora, obrante a folio

280.

2. Testimonio del señor Juan Carlos Salazar obrante a folio 280.

3. Testimonio de la señora Mariela González Alonso, obrante a folio 280.

Argumenta la censura que el colegiado desconoció los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes con fundamento en la Ley 80 de 1993 (f.os 25 a 37), en los que se especifica que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual. Expone que en los convenios de prestación de servicios se excluye expresamente cualquier vinculación de carácter

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Radicación n.° 73786 laboral entre el contratista y el Instituto; que, si el colegiado hubiera valorado adecuadamente esa documental, habría encontrado que la certificación obrante a folio 23 ratifica que los contratos estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el

actor, es decir, un ingeniero industrial, y además, se firmaron por el tiempo previsto en la ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos. Aduce que los convenios eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes (f.º 309), de lo que se avizora que el demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato y la buena fe en su obrar; que la figura contractual utilizada está amparada por las normas que regulan la contratación estatal, teniendo en cuenta que en la planta de personal no había un trabajador que tuviera la experticia que ostenta el ahora demandante por sus conocimientos puntuales y científicos sobre relaciones internacionales. Asevera que de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios prestados por el actor estuvieron al abrigo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que en cada una de las vinculaciones el demandante ofertó la manera en que prestaría los servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus

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Radicación n.° 73786 obligaciones (f.º 313); y que los contratos son ley para las partes, más aún si están enmarcados en la buena fe contractual. Así mismo, señala que el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime que se trata de un profesional liberal especializado

en relaciones internacionales, lo cual denota conformidad con la naturaleza y condiciones de los distintos contratos de prestación de servicios. Manifiesta que no se vislumbra violación al régimen laboral privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto el demandante como el Instituto actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios, como quiera que la vinculación se realizó libre de todo vicio del consentimiento. Dice que, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con «toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó atrás como "erróneamente apreciada"», demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó.

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Radicación n.° 73786 Alega que las comunicaciones remitidas al entonces contratista, hoy demandante, no son prueba contundente de subordinación, dado que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional y otra es la subordinación propiamente laboral, pues para que ésta se configure es necesario que el empleador tenga la posibilidad de dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento; que en el presente caso la entidad tenía la plena potestad de iniciar las

investigaciones correspondientes por el incumplimiento de obligaciones, sin que por ello estuviera subordinado, pues «simplemente se adelantó para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios, en óptimas condiciones de servicios y calidad». Exterioriza que, al analizar las declaraciones de Jorge Yesid Pardo Mora, Juan Carlos Salazar y Mariela González Alonso, se puede constatar que en ningún momento dan certeza sobre la existencia de subordinación jurídica del demandante frente al ISS; por el contrario, ellas corroboran la calidad de contratista del actor. Revela que el demandante en momento alguno acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral; que únicamente anexó unas

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Radicación n.° 73786 circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS, las que no fueron remitidas directamente al contratista sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios de la entidad liquidada, los cuales, en términos generales, no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente del demandante. Itera que, en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral; y que, si el Tribunal no hubiese aplicado las normas enlistadas en la proposición jurídica, habría llegado, sin ambages, a la conclusión de que en los distintos contratos no existió el vínculo declarado.

Agrega que otro error consiste en considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues el señor Jaime Mauricio Trujillo Ramírez no podía ser legalmente beneficiario de la misma, toda vez que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó las cuotas sindicales; y que, al no ser titular de los derechos convencionales, mal podía el Tribunal conceder al demandante las pretensiones extralegales deprecadas. Además, indica que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, según los cuales, las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por

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Radicación n.° 73786 sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados a la organización sindical; por tanto, como en el presente caso, el demandante no tenía vínculo laboral alguno con el Instituto, la convención no podía fijar las condiciones que regirían su contrato. Finalmente, alude que otro yerro de gran envergadura cometido por el sentenciador de segundo grado radica en la condena que impuso a título de indemnización moratoria, «pues presumió sin probanza, sin ser pedida en la demanda y sin análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el

ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como en el presente caso». Indica que la actitud del ISS de no pagar las prestaciones sociales se basó en la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, sino que la relación se dio en el marco de los contratos de prestación de servicios, hecho alegado y acreditado en el plenario, por lo que es dable inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.

VII. RÉPLICA El demandante opositor dice que el cargo no puede prosperar porque la censura cuestiona de manera general la

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Radicación n.° 73786 valoración probatoria realizada por el sentenciador, en especial de la prueba testimonial, medio de convicción no apto para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo; que el análisis efectuado se ajusta a la realidad procesal acreditada; que tiene derecho a los beneficios convencionales porque se acreditó su calidad de trabajador oficial y la convención fue suscrita por un sindicato mayoritario; que la censura no cumplió con la carga argumentativa requerida para desvirtuar el actuar de mala fe del Instituto; y que en la demanda inaugural si se solicitó la imposición de la sanción.

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.

Se hace responsable al sentenciador de segundo grado sobre la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ se

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Radicación n.° 73786 ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Señala la censura que los errores enlistados son consecuencia de la errónea valoración de los siguientes medios probatorios: 1 . Certificación de la Oficina Nacional de Contratación — ISS, de fecha 17 de abril de 2013, obrante a folios 23.

2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 213 a 248.

3. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ, obrantes de

folios 25 a 37.

4. Acta de liquidación por mutuo acuerdo, obrante a folio 309.

5. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ a favor del ISS, obrantes a folio

313.

6. Certificados de disponibilidad presupuestal, obrante a folio

315. Argumenta la censura que, en puridad de verdad, las partes celebraron sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993; que la contratación se realizó en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por el actor (experto en relaciones internacionales); que el contratista constituyó las pólizas (f.º 313 y ss), cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente y ofreció sus servicios bajo los supuestos establecidos en la Ley 80 de 1993, circunstancias propias de esta clase de contratos.

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Radicación n.° 73786 Expone que el sentenciador de segundo grado se adentró en el examen de la indemnización moratoria, argumentando que el ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que, en consecuencia, estaba obligada a pagar el resarcimiento reclamado. Señala que la anterior conclusión es desafortunada y desacertada, pues en cada caso es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso; que en el caso de estudio

no es evidente la mala fe del ISS, ya que se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho y, además, el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el ob

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