CSJ - SL161-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL161-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXA CAROLINA GÓMEZ MADERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2024, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MEDIMÁS EPS, en liquidación.
I. ANTECEDENTES Alexa Carolina Gómez Madero llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 2 de noviembre de 2009 y los intereses moratorios, o, subsidiariamente, la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
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Para apoyar sus pretensiones relató que nació el 23 de mayo de 1981; que, el 1 de julio de 2020, radicó la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral y la administradora, mediante dictamen DML 3977325 del 9 de septiembre del mismo año, la calificó con un 65,20%, estructurada el 2 de noviembre de 2009; que el 16 de octubre
administradora, mediante dictamen DML 3977325 del 9 de septiembre del mismo año, la calificó con un 65,20%, estructurada el 2 de noviembre de 2009; que el 16 de octubre siguiente pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y mediante Resolución SUB 28176 de 2021, le fue otorgada a partir del 1 de febrero de esa anualidad, teniendo en cuenta los certificados de incapacidad médica emitidos por Medimás; que presentó recursos frente a esa decisión, despachados negativamente a través de las resoluciones SUB 65708 y DPE 2312 de 2021. Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora y el trámite de calificación y reconocimiento de la prestación, de conformidad con el contenido de los documentos anexados al expediente; alegó que, dado que aquella tuvo incapacidades hasta el 8 de octubre de 2019, estas estaban cubiertas por la EPS y en consecuencia no era dable el reconocimiento del retroactivo pensional. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de las EPS Medimás y Cafésalud, como litisconsortes necesarios, y de mérito, las de indebida notificación del auto admisorio de la demanda; inexistencia de la obligación del pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración y de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la
notificación del auto admisorio de la demanda; inexistencia de la obligación del pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración y de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación desde su estructuración; imposibilidad de aplicarRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 3 precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; imposibilidad al pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. El a quo, en providencia del 16 de noviembre de 2022, ordenó integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a las EPS Medimás y Cafésalud, ambas en liquidación; no obstante, en el auto de fecha 30 de octubre de 2023 tuvo en cuenta que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de esta última, mediante la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, inscrita el 7 de junio siguiente, con el número 02846880 del libro IX, el liquidador resolvió declarar terminada su existencia y la matrícula se encontraba cancelada. Al dar respuesta a la demanda, Medimás, en liquidación frente a los hechos sostuvo que no le constaban; indicó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones, pero interpuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, prescripción e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.
las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, prescripción e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación de pagarRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional entre noviembre de 2009 a 01 de febrero de 2021, a la demandante ALEXA CAROLINA GOMEZ (sic) MADERA
C.C. No. 43.069.300.
SEGUNDO: consecuencialmente, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda de pago de retroactivo pensional e intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER a CAFÉSALUD EPS Y MEDIMAS (sic) EPS EN LIQUIDACIÓN, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de la demandante ALEXA CAROLINA GOMEZ (sic) MADERA. En caso de no ser apelada esta sentencia y en los estrictos términos del art. 69 del C.P.T.S.S.
QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la demandante y en
MADERA. En caso de no ser apelada esta sentencia y en los estrictos términos del art. 69 del C.P.T.S.S.
QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la demandante y en favor de COLPENSIONES. Agencias en derecho en favor COLPENSIONES en la suma de $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos:
1. La demandante fue calificada en su pérdida de capacidad laboral por Colpensiones por medio de Dictamen 3977325 del 9 de septiembre de 2020, el cual le asignó el 65.20% y fecha de estructuración 2 de noviembre de 2009.
2. El 16 de octubre de 2020 reclamó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue reconocida por acto administrativo SUB28176 del 8 de febrero de 2021, concediendo la prestación a partir del 02 de febrero de 2020 (sic), toda vez que cotizó y laboró hasta el 1 de dicho mes.
3. La actora interpuso recurso para que se le concediera laRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
SCLAJPT-10 V.00 5 pensión desde la fecha de la estructuración del estado de
SCLAJPT-10 V.00 5 pensión desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez, entidad que resolvió confirmar por medio de Resoluciones SUB65708 del 15 de marzo de 2021 y DPE2312 del 9 de abril de 2021.
4. La actora laboró hasta el 1 de febrero de 2021 y cotizó al sistema general de pensiones por medio del empleador José Naranjo Cortez (sic), además no se aportó subsidio de incapacidades.
Superado lo anterior, citó los artículos 10 y 40 del Acuerdo 049 de 1990, 2, 31 y 39 de la Ley 100 de 1993, el 3 del Decreto 917 de 1999 que modificó el 692 de 1995 y apartes de las sentencias CSJ SL1562-2019, CSJ SL51702021, CSJ SL507-2022, advirtió la incompatibilidad del pago de subsidios por incapacidad con las mesadas pensionales y consideró que, pese al porcentaje de pérdida y la fecha de estructuración de la demandante, […] de la historia laboral se observa que continuó laborando y cotizando al sistema general de pensiones por medio del empleador Naranjo Cortés José hasta el 1 de febrero de 2021 y que la entidad reconoció la prestación a partir del 2 de febrero de esa anualidad. Para la Sala debe señalarse que, si bien a la actora no se le pagaron incapacidades, lo cierto, es que sí utilizó su fuerza
esa anualidad. Para la Sala debe señalarse que, si bien a la actora no se le pagaron incapacidades, lo cierto, es que sí utilizó su fuerza laboral con posterioridad a la calificación de la invalidez e incluso se le realizaron cotizaciones al sistema, contabilizando todas las semanas aportadas. La Corte Constitucional ha señalado a través de varias sentencias, entre otras la T 194 y la T 308 de 2016 que la pensión de invalidez deberá reconocerse, cuando exista una pérdida material de la capacidad laboral, es decir, que, si la persona mantuvo la capacidad residual para trabajar, todas las semanas que se hayan cotizado se deben contabilizar y será hasta esta fecha, que se reconocerá la misma. Por lo anterior, en cada caso el juez debe observar la posibilidad real que tenía la persona con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de haber laborado y en qué ocupaciones, pues también es cierto, que dejando de cotizar la persona que físicamente no puede laborar, perdería la posibilidad de la asistencia en salud, necesaria para conllevar las enfermedades oRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 6 disfuncionalidades, siendo claro, como regla General, que la posibilidad de esa capacidad residual, tiene relación directa con
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la posibilidad a futuro de una pensión de vejez. En el caso la actora pese a su enfermedad que la llevó a que adquiriera una pérdida de capacidad laboral del 50%, contó con una capacidad para continuar laborando incluso posterior al reconocimiento pensional, por lo tanto, la Sala considera que en efecto la prestación estuvo bien reconocida por la entidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alexa Carolina Gómez Madero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, los cuales se resolverán de manera conjunta al perseguir idéntico fin y merecer un pronunciamiento complementario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 860 del año 2003».Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
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En su desarrollo, expone que del contenido del artículo 40 ibidem […] no se evidencia que el disfrute de la pensión esté condicionado a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar, o que se haya dejado de cotizar al sistema; incluso, no se evidencia que la pensión de invalidez
condicionado a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar, o que se haya dejado de cotizar al sistema; incluso, no se evidencia que la pensión de invalidez sea incompatible con la vinculación laboral y las cotizaciones al subsistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, siendo claro entonces que el ad quem (sic) alteró sin justificación alguna el sentido de la norma citada . y el hecho de que el actor contaba con un porcentaje determinado de invalidez, ello no era óbice para que no participara en el mercado laboral. Agrega que también incurre el ad quem en la impropiedad de considerar que no procedía el derecho de acuerdo con las sentencias CC «T 194 y la T 308 de 2016 al existir capacidad laboral residual» aunado a que la administradora había contabilizado hasta la última semana cotizada para el reconocimiento prestacional; y precisa que,
1. No es posible desde el punto de vista exegético y teleológico aplicar sentencias de tutela en casos particulares, para sustentar una interpretación errónea por alteración del sentido de una disposición normativa, como en el presente caso ocurrió en relación con el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
2. Por otra parte, vale la pena precisar que por regla general, la fecha a partir de la cual se debe empezar a pagar la pensión de invalidez es la fecha de estructuración de la misma, y si bien ese
planteamiento contiene algunas excepciones, como es el caso de las enfermedades degenerativas, dado que en esos eventos podrá tomarse como fecha para cancelar la prestación la de la última cotización al subsistema de pensión, así ésta sea posterior a la fecha de la estructuración, lo cierto es que esa excepción solo tiene aplicación cuando el afiliado inválido no cuenta con el número de semanas exigidas para la pensión de invalidez con corte a la fecha de estructuración, ello en pro de garantizar su derecho a la seguridad social. Ahora, el escenario planteado anteriormente es precisamente el que da cabida a la pérdida de capacidad laboral residual, pues cuando el afiliado inválido no reúne las semanas requeridas paraRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 8 adquirir la pensión de invalidez con corte a la fecha de estructuración, se revisa si en atención al concepto de pérdida de capacidad laboral residual, éste ejerció una actividad productiva que le permitía garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas con posterioridad a esa fecha de estructuración, y así realizar cotizaciones al subsistema de pensiones, siendo contabilizados esos aportes para consolidar el derecho. Al respecto, no puede perderse de vista que la excepción mencionada no aplica al caso de la demandante, pues para el 2
de noviembre de 2009 ésta superaba las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y tanto es así, que incluso Colpensiones al momento de reconocerle la prestación, claramente indicó que las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación de la demandante fueron las cotizadas hasta la fecha de la estructuración, aspecto que contraría la afirmación que sobre ese tema efectuó el Tribunal Superior de Medellín. A continuación, transcribe apartes de las consideraciones de las sentencias CSJ SL1974-2022 y CSJ SL1562-2019, y reitera que fue errado el entendimiento que dio el Tribunal a las exigencias de la norma en cita, al determinar que la pensión de invalidez se encuentra bien reconocida, en atención a que «la actora continuó laborando y cotizando a la seguridad social »; ignorando que, de acuerdo con su contenido, la prestación debía ser reconocida desde la fecha de estructuración de la invalidez. Además, sostiene que por la fecha de la solicitud del derecho pensional y en atención a la emisión del dictamen, son procedentes los intereses de mora y no ha operado el fenómeno prescriptivo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por víaRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
SCLAJPT-10 V.00 9 directa, en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas del cargo anterior. Para sustentarlo, alega que se aplicó indebidamente el artículo 40 señalado, «dado que del contenido del mismo, no se evidencia que el disfrute de la pensión esté condicionado a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar, o que se haya dejado de cotizar al sistema; incluso, no se evidencia que la pensión de invalidez sea incompatible con la vinculación laboral y las cotizaciones al subsistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración», y reitera idénticos argumentos expuestos en el ataque anterior.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 del Decreto 1507 de 2014, 2 de la Ley 153 de 1887, 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887; «lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999, 10 del Decreto 758 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993; y del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por cercenar los efectos de este último».
En su argumentación, transcribe apartes considerativos de la providencia de segunda instancia y afirma que no hay discusión en que: […] a la señora Gómez Madera no se le pagaron incapacidades médicas, aspecto con el que está de acuerdo el suscrito; sin embargo, no puede perderse de vista que el ad quem (sic),
[…] a la señora Gómez Madera no se le pagaron incapacidades médicas, aspecto con el que está de acuerdo el suscrito; sin embargo, no puede perderse de vista que el ad quem (sic), incurrió en la infracción directa de la normativa que aplica alRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 10 caso concreto, la cual corresponde al artículo 6 del Decreto 1507 de 2014, al artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999, 10 del Decreto 758 de 1990, 31 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 100 de 1993, este último dado que fueron cercenados sus efectos, concluyendo una supuesta incompatibilidad entre el pago de subsidio por incapacidades médicas y de las mesadas pensionales por invalidez.
1. Debe tenerse en cuenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante tuvo lugar el 9 de septiembre de 2020, oportunidad para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, siendo esta la normativa que indica que mientras la persona inválida esté percibiendo subsidios por incapacidades médicas no podrá percibir igualmente mesadas pensionales por invalidez. Esta normativa fue derogada
mientras la persona inválida esté percibiendo subsidios por incapacidades médicas no podrá percibir igualmente mesadas pensionales por invalidez. Esta normativa fue derogada expresamente por el artículo 6 del Decreto 1507 de 2014, a través del cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, norma esta última que incluso fue tenida en cuenta por Colpensiones al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral de la señora Gómez Madera. […] Sumado a lo anterior y dada la claridad sobre el hecho de que el Decreto 1507 de 2014 es la norma que gobierna el presente asunto y no el Decreto 917 de 1999 como equivocadamente lo afirmó el ad quem, no puede perderse de vista que en dicha normativa no se lee ninguna estipulación que indique la existencia de una incompatibilidad entre el subsidio por incapacidad temporal y el pago de las mesadas por invalidez
2. En relación con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, aplicado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, según su dicho en atención a lo reglado por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, vale la pena indicar que tal Decreto no tiene aplicabilidad en el presente caso, norma que igualmente consagra una incompatibilidad entre el pago de incapacidades médicas y mesadas pensionales por invalidez; pues para el momento de la calificación de mi poderdante, esto es, el 9 de septiembre de 2020, ya se encontraba vigente el artículo 40 de la
médicas y mesadas pensionales por invalidez; pues para el momento de la calificación de mi poderdante, esto es, el 9 de septiembre de 2020, ya se encontraba vigente el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, siendo este el postulado normativo que gobierna la situación pensional de la señora Gómez Madera, debido a que la Ley 57 de 1887 el cual señala en su artículo 5 numeral 2, cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior. […]Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
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Es evidente entonces no solo que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 no tiene aplicación en el caso concreto, por aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, sino que la normativa aplicable para establecer el momento a partir del cual se debía empezar a reconocer la pensión de invalidez de la demandante es el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, normativa que si bien mencionó el Tribunal Superior de Medellín en su decisión, cercenó sus efectos, al ignorar que en ese artículo claramente se indica que la pensión de invalidez se reconoce desde el momento de la estructuración de ese estado, llegando por esa vía a la aplicación de una norma que no gobierna este caso, para concluir que la mencionada prestación debía cancelarse desde el
de la estructuración de ese estado, llegando por esa vía a la aplicación de una norma que no gobierna este caso, para concluir que la mencionada prestación debía cancelarse desde el momento en que cesaba el pago de los subsidios por incapacidad temporal, lo cual no es cierto. […]
3. Como aspecto relevante para los dos puntos anteriores, no puede perderse de vista que la norma aplicable en materia de pensiones de invalidez es aquella que se encuentra vigente para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
En virtud de lo anterior, estima que se encuentra demostrada la infracción directa alegada.
IX. CARGO CUARTO Lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas citadas en los dos primeros cargos.
Como errores del Tribunal enumera los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones al momento de estudiar el derecho pensional de la demandante, solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por la señora Gómez Madera hasta la fecha de estructuración de la invalidez.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le contabilizaron todas las semanas aportadas a Colpensiones para efectos de su pensión de invalidez.
3. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 2 de
noviembre de 2009, fecha de estructuración de la invalidez, laRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 12 señora Gómez Madera contaba con más de 50 semanas cotizadas al subsistema de pensiones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de la demandante tenía aplicación la excepción de la pérdida de capacidad laboral residual, para establecer la fecha a partir de la cual tenía derecho al pago de la pensión de invalidez.
Como pruebas mal valoradas citó:
1. La Resolución SUB-28176 del 8 de febrero de 2021, emitida por Colpensiones (folios 40 a 45 del archivo 1. Primera
Instancia)
2. La Resolución DPE 2312 del 9 de abril de 2021, emitida por Colpensiones (folios 63 a 68 del archivo 1. Primera instancia)
3. La historia laboral de la demandante, emitida por Colpensiones el 9 de julio de 2021 (folios 93 a 102 del archivo 1.
Primera instancia) Para demostrarlo, explica que se equivoca el juzgador de segundo grado al concluir que no había derecho al retroactivo pensional pese a no haber recibido pago por incapacidades médicas, porque continuó trabajando y cotizando al sistema de pensiones hasta el 1 de febrero de 2021, y dado que tales cotizaciones fueron tenidas en cuenta para determinar su pensión de invalidez, aplicando la excepción de la capacidad laboral residual. Argumenta que el Tribunal no discute el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.20%, la fecha de
pensión de invalidez, aplicando la excepción de la capacidad laboral residual. Argumenta que el Tribunal no discute el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.20%, la fecha de estructuración de invalidez, 2 de noviembre de 2009, ni que continuó laborando sin recibir incapacidades médicas hasta el 1 de febrero de 2021; pero cometió los errores acusados al apreciar equivocadamente las pruebas calificadas enunciadas, explicando que,Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 13 i) La Resolución SUB-28176 del 8 de febrero de 2021 (folios 40 a 45 del archivo 1. Primera Instancia); y ii) La Resolución DPE 2312 del 9 de abril de 2021 (folios 63 a 68 del archivo 1. Primera instancia), dado que de estas puede observarse con total claridad que Colpensiones al momento de estudiar el derecho pensional de la demandante, solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por ella hasta el momento de la estructuración de la invalidez; incluso, en ambos actos administrativos la entidad lo dispuso expresamente; así: En la primera Resolución, al revisar el folio 44 del archivo 1. Primera Instancia, puede leerse lo siguiente: “Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en el presente acto administrativo, son tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuración de la invalidez“; y en la segunda Resolución citada, a través de la cual
contenida en el presente acto administrativo, son tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuración de la invalidez“; y en la segunda Resolución citada, a través de la cual se dio respuesta al recurso de apelación presentado por el suscrito, en atención a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez, Colpensiones indicó: “(…) la interesada acredita un total de 3.055 días cotizados, correspondientes a 436 semanas, las cuales son contabilizadas hasta la fecha de estructuración del estado de invalidez ” (ver folios 64 del archivo 1. Primera Instancia) Como puede verse, es evidente el error en el que incurrió el ad quem al manifestar que “(…) se le realizaron cotizaciones al sistema, contabilizando todas las semanas aportadas , manifestación absolutamente contraria a la realidad y a lo expresado por la misma parte demandada desde los actos administrativos que expidió en el marco del reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante. Así, asegura que Colpensiones no contabilizó las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, pues ya cumplía con el requisito de 50 semanas previas, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Asevera, que la pensión de invalidez, por regla general, se paga desde la fecha de estructuración, con excepción de la existencia de enfermedades congénitas o degenerativas, caso en el que se permite considerar el último aporte si el afiliado no tiene suficientes semanas a la estructuración; tesis que, en su sentir, no es aplicable al caso bajo estudio, por lo queRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no es dable revisar si ejerció una actividad productiva que le permitía cotizar al subsistema de pensiones después de tal fecha para consolidar su derecho y concluye que, En ese sentido, si el ad quem hubiese valorado de forma adecuada las pruebas calificadas citadas, hubiese llegado a la conclusión inequívoca de que i) para el 2 de noviembre de 2009, fecha de estructuración de la invalidez, la demandante contaba con las semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación; ii) en su caso no era necesario aplicar la excepción de la capacidad laboral residual, y con ella la contabilización de las semanas cotizadas luego de la fecha de la estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta además que la actora cotizaba por un salario mínimo legal mensual vigente; iii) como muestra de lo anterior, Colpensiones solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración para otorgar la prestación a la demandante; y iv) en atención a ello, resultaba procedente el reconocimiento.
X. RÉPLICA Colpensiones replica conjuntamente los cargos uno, dos y tres al entender que persiguen la misma finalidad y se
prestación a la demandante; y iv) en atención a ello, resultaba procedente el reconocimiento.
X. RÉPLICA Colpensiones replica conjuntamente los cargos uno, dos y tres al entender que persiguen la misma finalidad y se basan en un reproche jurídico; agrega que el primero y segundo denuncian las mismas normas (artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) con diferentes modalidades de violación de la ley, y se sustentan en que el Tribunal absolvió erróneamente a la entidad del pago del retroactivo pensional por considerar que, pese a que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada en 2009 y las cotizaciones se mantuvieron hasta el 1 de febrero de
2021. Frente al tercero agrega que, si bien se enfoca en la derogatoria del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, no puede pasarse por alto que esta Sala lo ha empleado como criterioRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de interpretación normativa del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribe la sentencia CSJ SL5170-2021. Apoya la postura del ad quem frente a la incompatibilidad entre pensión de invalidez y subsidios por incapacidad, y considera que, en atención a que los aportes continuaron, el reconocimiento del derecho se fijó correctamente desde el día siguiente al retiro. Frente al cuarto embate argumenta que la sentencia
incapacidad, y considera que, en atención a que los aportes continuaron, el reconocimiento del derecho se fijó correctamente desde el día siguiente al retiro. Frente al cuarto embate argumenta que la sentencia atacada no negó que luego de la estructuración se hubieren efectuado cotizaciones, sino que fue en virtud de tal conclusión, que se entendió que era desde el retiro que procedía el disfrute de la prestación, por lo que no se acredita en la valoración de las pruebas un «error manifiesto y protuberante del sentenciador que permita derruir su fallo» y concluye que, Lo cierto es que el reproche de la censura más que fáctico es jurídico, pues insiste en este ataque en el mismo argumento expuesto en los 2 primeros cargos precedentes, sin que, se itera, cuenten con vocación de prosperar. Lo cierto es que producto de la capacidad laboral, la señora ALEXA GÓMEZ MADERO cotizó al sistema hasta el 1 de febrero de 2020, cotizaciones que la entidad debía aceptar y tener en cuenta para estimar el IBL de la prestación de invalidez tal como la obliga el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y lo enuncia en las resoluciones denunciadas, por
lo que no existe error en la sentencia del colegiado que daba ser corregido por la Corporación.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar, en primer lugar, si erró el ad quem al fijar como fecha del disfrute de la pensión de invalidez, el día siguiente a la última cotización al Sistema Integral deRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01
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Seguridad Social y; luego, de ser así, abordar las pretensiones iniciales. De entrada, se advierte el yerro jurídico en que incurrió el T
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