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CSJ - SL162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL162-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01 Acta 002 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que JOSÉ RICARDO ZAMBRANO TORRES le sigue a la impugnante, a la empresa ASESORES EN DERECHO SAS , en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

PANFLOTA y; a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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AUTO Reconózcase a la abogada Cleidys Azucena Reina Ruiz, con T.P. 146.083, como apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.

I. ANTECEDENTES José Ricardo Zambrano Torres, demandó a las accionadas, en las calidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA entre el 1.° de abril de 1977 y el 9 de julio de 1990; y, que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a una pensión de vejez a partir del 9 de marzo de 2016.

En consecuencia, pidió que se condenara a Asesores en Derecho SAS a expedirle el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a la Fiduprevisora SA, a pagar a Porvenir ese instrumento; a la entidad de la seguridad social a tener en cuenta el tiempo que trabajó en la naviera, y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios de que trata el precepto 141 de la Ley 100 de 1993; además, requirió por parte de Panflota el pago de los perjuicios morales y materiales.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

por parte de Panflota el pago de los perjuicios morales y materiales.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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En subsidio, pretendió que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a asumir el valor del bono o cálculo actuarial, a efectos de entregarlo a Porvenir SA, en aras de que esta última asumiera el pago de una devolución de saldos por el tiempo laborado, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; en 1944 la Federación organizó una marina mercante en la que suscribió 9.000.000 dólares americanos en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. En el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana SA, con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros y otros; en 1954 las acciones pasaron a ser de esta en un 80,07%; dicha empresa fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de

pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Estado el 12 de julio de 2006. Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó esteRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01 SCLAJPT-10 V.00 4 deber y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 2 de agosto de 1990; el 17 de diciembre de 1999 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, y conforme a la sentencia CC SU1023-2001,

suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos. Expresó que durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho SAS. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana SA y el sindicato Unimar instauraron acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado en sendos fallos, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicciónRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento. Comentó que, al momento de la radicación de la demanda tenía 65 años de edad, mientras que su cónyuge Luz Martha Páez contaba con 63; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1.° de abril de 1977 y el 9 de julio de 1990, es decir, 4848 días que equivalen

a 692.57 semanas de cotización, sin embargo, la empleadora nunca pagó los aportes pensionales. Narró que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora. Asimismo, que en la convención colectiva de trabajo 1988-1991, vigente al momento de su retiro, se determinó que todas las normas convencionales, arbitrales, o de actas, pactos o acuerdos previos, conservarían su aplicabilidad. Indicó que su último cargo fue como «TIMONEL» a bordo de los buques, mientras que su salario promedio era de «US 1.720.24 dólares americanos». Que posteriormente se afilió a Colpensiones, donde acumuló 150 semanas, y lo propio realizó ante Porvenir SA, cotizando 216. Por último, contó que el 16 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa ante las demandadas.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Al responder a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Porvenir admitió de los hechos, la edad del actor y su cónyuge, así como las cotizaciones realizadas a Colpensiones y a esa entidad, donde completó 216 semanas de aportes. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos supuestos fácticos. En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida en la demanda y de aportes en la cuenta de ahorro; cumplimiento de las obligaciones; falta de

constaban o no eran verdaderos supuestos fácticos. En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida en la demanda y de aportes en la cuenta de ahorro; cumplimiento de las obligaciones; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; y, compensación. Fiduprevisora SA., aceptó que la Corte Constitucional le ordenó, por una parte, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia suministrar los recursos para el pago de pensiones, y por otra, al Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA. Igualmente, que se ordenó la extinción de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Frente a los demás eventos descritos, manifestó que no le constaban, finalmente presentó como medios exceptivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, únicamente admitió que se le había presentado una reclamación por el actor, mientras que frente a los demás planteamientos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Enlistó, como excepciones, las que denominó indebida vinculación de esa cartera ministerial, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa y prescripción.

no eran hechos. Enlistó, como excepciones, las que denominó indebida vinculación de esa cartera ministerial, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa y prescripción. A su turno, Asesores en Derecho SAS pregonó que era cierto que la Flota Mercante Grancolombiana SA tenía a cargo las pensiones de jubilación, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia administraba el Fondo Nacional del Café y se le impuso por la Corte Constitucional la obligación de suministrar los recursos para pagar el aludido deber en razón a que no se efectuó una conmutación pensional y se dio el cierre de la primera de las empresas citadas. Además, que se decretó el cierre de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y se mantuvo el compromiso impuesto a la federación, según lo estipulado en la sentencia CC SU1023-2001, y adicionalmente, que le ha correspondido certificar tiempos y reconocer bonos pensionales. También aceptó la edad del actor, que este le prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana SA en el tiempo y cargo indicados, aunado a que se le presentó una reclamación extrajudicial.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Frente a los demás sucesos, puntualizó que no los conocía, faltaban a la verdad o incluían consideraciones de la parte. Finalmente, en su defensa planteó las excepciones

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Frente a los demás sucesos, puntualizó que no los conocía, faltaban a la verdad o incluían consideraciones de la parte. Finalmente, en su defensa planteó las excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», «ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», prescripción, buena fe, y, «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, respecto a los hechos, reconoció lo concerniente al recuento histórico realizado por el demandante, excepto lo relacionado con las obligaciones y el sistema pensional; que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de dicha entidad, y lo referente a los contratos de la demandante y la flota mercante. Precisó que la Asamblea General de Accionistas de la Flota tomaba decisiones democráticas, no condicionadas por el Comité Nacional de Cafeteros quien tenía utilidades del Fondo Nacional del Café; que el fallo CC SU1023-2001 nada dijo sobre su responsabilidad subsidiaria, pues ello era competencia de los jueces ordinarios; que no se le ordenó el pago del pasivo pensional y no era quien sufragaba los

dijo sobre su responsabilidad subsidiaria, pues ello era competencia de los jueces ordinarios; que no se le ordenó el pago del pasivo pensional y no era quien sufragaba los cálculos actuariales y que no le constaban los hechos expuestos frente a la situación laboral del causante.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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En su defensa propuso las excepciones de «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO. — DECLARAR que la FEDERACON (sic)NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es responsable subsidiaria de la obligación de trasferir mediante el procedimiento administrativo pertinente, el capital adeudado a la AFP PORVENIR S.A., con base en el cálculo actuarial que este fondo elabore, que estará representado en el bono pensional correspondiente a los aportes en pensión del demandante en el periodo comprendido desde el 9 de abril de 1977 al 9 de julio de

1990.

fondo elabore, que estará representado en el bono pensional correspondiente a los aportes en pensión del demandante en el periodo comprendido desde el 9 de abril de 1977 al 9 de julio de 1990. SEGUNDO. — DECLARAR la obligación que tiene la AFP PORVENIR S.A. de validar la historia laboral del demandante, de las semanas correspondientes al periodo enunciado en el numeral anterior, una vez que la FEDERACION (sic)NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ trasfiera el capital correspondiente a los aportes pensionales ya mencionados. TERCERO. — ABSOLVER a las demandadas FIDUPREVISORA S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PLANFLOTA (sic), ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria y representación del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PLANFLOTA (sic), LA NACION (sic)MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)PUBLICO (sic)y la AFP PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, de conformidad con lo aquí considerado. CUARTO. — DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada FEDERACION (sic) NACIONAL DERadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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CAFETEROS DE COLOMBIA en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de conformidad con la pretensión que alcanzo (sic) prosperidad y relevarse del estudio propuestas por las demás demandadas dado el carácter absolutorio de la litis frente a ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por José Ricardo Zambrano Torres, Porvenir SA y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida para en su lugar DECLARAR que entre el señor JOSÉ RICARDO ZAMBRANO TORRES y la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de abril de 1977 al 09 de julio de 1990, conforme se expuso.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a PORVENIR, administradora a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo calculo (sic) actuarial, por concepto de aportes para la pensión del demandante, correspondientes al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. entre el 01 de abril de 1977 al 09 de julio de 1990, con base en el salario

la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. entre el 01 de abril de 1977 al 09 de julio de 1990, con base en el salario certificado por la FIDUPREVISORA y respetando en caso de ser necesario los topes legales, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en su condición de administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA o a quien haga sus veces a remitir a PORVENIR toda la documentación necesaria y la certificación del salario devengado mes a mes por el demandante con todos factores salariales entre el 01 de abril de 1977 al 09 de julio de 1990, según se precisó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA a emitir la respectiva resolución a través de la cual se reconozca y ordene transferir a PORVENIR el valor correspondiente al cálculoRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

SCLAJPT-10 V.00 11 actuarial a favor del señor JOSÉ RICARDO ZAMBRANO TORRES .

QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a pagar a PORVENIR a

.

QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a pagar a PORVENIR a nombre de señor JOSÉ RICARDO ZAMBRANO TORRES, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que este no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, entre el 01 de abril de 1977 al 09 de julio de 1990, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA, conforme a la liquidación que esta misma elabore, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de PANFLOTA.

SEXTO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada para DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial de los aportes a pensión del señor JOSÉ RICARDO ZAMBRANO TORRES aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y consecuencia, condenarla a esta a reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor del demandante, PERO siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio autónomo PANFLOTA, no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas con los recursos del

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SÉPTIMO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia apelada para CONDENAR en costas a los demandados

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SÉPTIMO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia apelada para CONDENAR en costas a los demandados ASESORES EN DERECHO S.A.S., en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, a la AFP PORVENIR y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA. Igualmente, a Condenar (sic) al demandante y a favor de la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en costas las cuales serán tasadas en primera instancia.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos a resolver, inicialmente si el demandante tenía derecho a que se le pagara un cálculo actuarial por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana, y, en caso de respuesta afirmativa, definir a cargo de quién estaba esta obligación, así como los parámetros bajo los cuales procedía su reconocimiento.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Finalmente, definía si había lugar a otorgar la pensión de vejez y los intereses moratorios por parte de Porvenir. Partió de la base que no había discusión en torno a que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entre el 1.° de

vejez y los intereses moratorios por parte de Porvenir. Partió de la base que no había discusión en torno a que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entre el 1.° de abril de 1977 y el 9 de julio de 1990, sin que hubiera sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues solo hasta el 15 de agosto del año en que expiró la relación se dispuso la inscripción del personal del mar, conforme la Resolución 3296 de 1990. Con base en estos supuestos, procedió a analizar el primero de los interrogantes que se había propuesto y encontró que según la postura de esta corporación, reiterada en la sentencia CSJ SL1602-2022, en los casos en los cuales no se produjo afiliación por falta de cobertura, era obligación del empleador efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente, en la medida en que no era posible dejar a la deriva el derecho de quien fungió como trabajador, aun en aquellos eventos en que el contrato no se encontrara vigente cuando empezó a regir el sistema previsto por la Ley 100 de 1993, asumiendo el patrono el 100% de la obligación. Respecto del segundo cuestionamiento, indicó que la empleadora había sido la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pero ante su liquidación, se hacía necesario definir quién estaba encargada del pago del instrumento identificado con antelación. Al respecto, explicó que la

Flota Mercante, pero ante su liquidación, se hacía necesario definir quién estaba encargada del pago del instrumento identificado con antelación. Al respecto, explicó que la Fiduprevisora SA suscribió un contrato de fiducia mercantilRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a raíz del cual se constituyó el patrimonio autónomo Panflota, con la finalidad de que administrara los recursos y pagar las mesadas pensionales, por lo que era con base en estos dineros que debía cubrirse el cálculo actuarial hasta el monto de los bienes entregados. De esta manera explicó que en caso de que se agotaran las reservas, sería la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, quien asumiría dicho deber, tomando como sustento para ello lo indicado en las providencias CC SU1023-2001, CSJ SL471-2019 y CSJ SL3780-2022, debido a la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante sobre las obligaciones de la sociedad controlada que establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la cual no fue desvirtuada, al no acreditarse que la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA no le era imputable. A partir de lo indicado, precisó que el citado encargo no podía ser extendido a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a que no se había demostrado alguna causa que así lo estableciera, luego de lo

A partir de lo indicado, precisó que el citado encargo no podía ser extendido a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a que no se había demostrado alguna causa que así lo estableciera, luego de lo cual manifestó que la obligación de Asesores en Derecho SAS se limitaba a únicamente a «expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial que se ordena en esta sentencia de conformidad con el valor que determine PORVENIR al liquidar el cálculo, advirtiendo que el pago del mismo no es obligación suya».Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Con relación al salario que debía tenerse en cuenta al realizar el cálculo actuarial, estableció que correspondía al devengado para cada uno de los periodos laborados por el demandante al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, entre el día 1.° de abril de 1977 al 9 de julio de 1990, con base en la información que estaba llamada a suministrar la Fiduprevisora. En este sentido, clarificó lo siguiente: En este orden de ideas, la dinámica que debe darse en el cumplimiento de la sentencia para reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial a favor del demandante es: que Fiduciaria la Previsora S.A., debe remitir toda la información necesaria a PORVENIR para que esta administradora elabore el cálculo actuarial, y una vez ello, el mismo le sea informado a Asesores en

Previsora S.A., debe remitir toda la información necesaria a PORVENIR para que esta administradora elabore el cálculo actuarial, y una vez ello, el mismo le sea informado a Asesores en Derecho S.A.S., y esta, proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago del valor correspondiente, y una vez Fiduciaria la Previsora S.A. sea notificada de la resolución, proceda a pagar el valor del cálculo a PORVENIR, para esta última actualice la historia laboral del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el recurso, que: 1.- La Corte debe casar la sentencia gravada en cuanto confirma la condenó (sic) impuesta en el fallo de primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como también en cuanto absuelve a la NaciónMinisterio de Hacienda y CréditoRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Públicode las mismas. En sede de instancia, habrá de revocar la precitada condena fulminado (sic) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de las pretensiones;

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de las pretensiones; igualmente, habrá de revocar la absolución que impartió para la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, teniendo en cuenta lo que se expresó en los hechos “1.27 y 1.28” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia de imponer condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar la totalidad del valor de cálculo actuarial. En sede instancia, habrá de revocar los términos de la precitada condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por José Ricardo Zambrano

Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por José Ricardo Zambrano Torres y Colpensiones, los cuales se resuelven en forma separada, en consideración a que persiguen distinta finalidad y abordan aspectos disímiles.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822, 1262 y 1263 del Cco; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CP.

Luego, agrega:Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y los artículos 64 al 68 de la misma Ley 100 de 1993; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto

0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Aduce, que al encauzar el ataque por la vía directa, no discute la conclusión relativa a que no se desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del canon 148 de la Ley 222 de 1995 para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que está en situación de concordante o liquidación obligatoria, sino que su objeción la fundamenta en que la condena se hubiera impuesto como administradora del Fondo Nacional del Café, al tratarse de una situación que tiene implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal. Refiere que era necesario determinar quién era su mandante y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario, pues al hacerlo, se incurrió en la vulneración de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil. Explica que una lectura adecuada de la situación había permitido inferir que es la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público como su mandante, a quien encomendó la administración del Fondo Nacional del Café, la que debeRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01

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Crédito Público como su mandante, a quien encomendó la administración del Fondo Nacional del Café, la que debeRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00916-01 SCLAJPT-10 V.00 17 asumir la responsabilidad subsidiaria que le fue impuesta, tal como se abordó en la sentencia CC SU1023-2001, donde se consideró que la medida tomada frente a ella era transitoria, porque sería el juez ordinario el llamado a definir a quién le correspondería. Luego, con relación a la naturaleza de los recursos de los cuales se nutre el Fondo Nacional del Café, menciona la decisión CC C840-2003 de la que se desprende que provienen de una contribución parafiscal y son de índole pública, lo que, sumado al carácter de mandante del Estado colombiano, implica que la obligación se esté imponiendo a quien no corresponde. Asimismo, expone lo siguiente: Es de observar que no se desconoce que la Sala de Descongestión número Cuatro, en sentencia 18 de mayo del año en curso (2021), con radicación 81240, para desestimar este cargo formulado en

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