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CSJ - SL1634-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1634-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1634-2021 Radicación n.° 80336 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA LUCÍA DE CHIQUINQUIRÁ VILLA MESA, en calidad de curadora de FRANCISCO JAVIER VILLA MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al que se

vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Se reconoce personería al doctor Elidio Valle Valle, con T.P 172.633 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Antioquia, en los términos del poder obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 80336

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Villa Mesa (en este momento sin actuar a través de su curadora), llamó a juicio al Departamento de Antioquia con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitor, a partir del 6 de enero de 2010, así como a que se cancelaran las «mesadas atrasadas», los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que en el año 2005, el

centro médico Santa María de la Congregación Mariana, lo diagnosticó con «una enfermedad esquizoafectiva residual de mal pronóstico»; que, el 26 de abril de dicha anualidad, medicina laboral del ISS lo calificó con una PCL del 53.35 %, teniendo en cuenta sólo la patología mental; que, el 6 de julio de 2010, por solicitud del consorcio pensiones de Antioquia, el dictamen se remitió a la Junta Regional de Calificación de Antioquia, entidad que determinó una PCL del 36,20 %, sin que se analizara el daño auditivo, ni efectuara alguna valoración física o exámenes médicos complementarios y que, el 14 de diciembre de la misma anualidad, el otorrino de la Congregación Mariana, estableció que tenía una «hipoacusia neurosensorial bilateral profunda en el oído derecho no susceptible de audífono y en el oído izquierdo moderado que mejoraría con audífono». Indicó que, el doctor Juan Alberto Vélez, médico especialista en salud ocupacional y calificación de invalidez, profirió concepto sobre el caso, en el que aseveró que:

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Radicación n.° 80336 […] en ninguna de las dos calificaciones […] tuvieron en cuenta el daño auditivo […], lo que al parecer lo afecta desde la infancia. Si sólo tuviéramos en cuenta la última calificación […] y donde no se tuvo en cuenta el daño auditivo […] este paciente tendría una pérdida de capacidad laboral por encima del 6% debido a que el solo daño auditivo le da el 30,24% de su pérdida de

capacidad laboral […]. En ese orden, adujo que tenía una PCL del 66,44 %, que obtuvo de sumar la calificación emitida por la junta regional de 36.20 % y la de la hipoacusia neurosensorial, que corresponde a 30,24 %. Informó que, el 6 de enero de 2010, falleció el señor Julio Javier Villa Roldán, quien era su padre y se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación que le otorgó la demandada, mediante Resolución n.° 3069 de 1981. Por tal razón, el 15 de marzo de 2011, solicitó al consorcio de pensiones de Antioquia, la sustitución pensional en calidad de hijo discapacitado, que siempre había dependido económicamente de su progenitor, pues la enfermedad la padece desde la infancia. Sin embargo, la accionada, a través de Acto Administrativo n.° 009441, sin indicar año, negó la prestación, porque tenía una PCL del 36,30 %, con la cual no estructuraba un estado de invalidez (f.° 3 a 8, cuaderno principal). El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la Decisión n.° 009441 del 24 de marzo de 2011 y la constancia médica del centro médico Santa María, que fue expedida el 31 de marzo

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Radicación n.° 80336 de 2005. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las

de falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 46 a 49 y 72 a 73, ibidem). Mediante providencia del 8 de junio de 2012, se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 40, ibidem), quien al contestar el líbelo inicial se opuso a los pedimentos y de los supuestos fácticos admitió la evaluación que realizó el centro médico de Santa María en el año 2005 y el Dictamen del 26 de abril de 2005, proferido por el ISS, con un PCL del 53,35 %. De los restantes, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó, que la prueba del doctor Juan Alberto Vélez era un concepto médico jurídico y no un dictamen, pues no cumplía con los parámetros del manual único de calificación para la invalidez (Decreto 917 de 1999). Además, que allí se habían sumado las pérdidas de capacidad laboral bajo un procedimiento que no estaba establecido en la ley, ya que «de presentarse otros diagnósticos posteriormente a una calificación, como en este caso, lo que se hace es una única calificación de todos […]». En su amparo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «fecha de estructuración y la PCL estuvieron ajustados a derecho, al manual único de calificación de invalidez, Decreto 917 de 1999»; «inexistencia de obligaciones

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Radicación n.° 80336 de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez»; «buena fe por parte de la junta regional de calificación de invalidez y

de ello se deriva a imposibilidad de condena en costas»; no existen fundamentos técnicos para demandar; «el estado clínico del paciente varió después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad» (f.° 104 a 112, ibidem). En el curso del proceso, la Facultad Nacional de Salud Pública, actuando como auxiliar de justicia por orden del Juez de conocimiento, quien en audiencia del 28 de febrero de 2014 decretó dicha prueba pericial (f.° 114, ibidem), determinó que el accionante requería de curador para ser representado. En virtud de ello, se instauró demanda de interdicción ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad, operador judicial que, mediante sentencia del 17 de julio de 2015, declaró la interdicción judicial de persona discapacitada mental absoluta y designó como curadora del actor a su hermana, la señora Bertha Lucía de Chiquinquirá Villa Mesa (f.° 158 a 165, ibidem), quien en tal calidad se hizo parte del presente proceso, según lo evidenció el Auto del 6 de octubre de 2015 (f.° 169, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito Medellín, a través de fallo del 1° de junio de 2016 (f.° 177 a 179 CD, ibidem),

dispuso:

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Radicación n.° 80336 PRIMERO. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento de Antioquia, según lo

expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Francisco Javier Villa Mesa […], quien actúa por intermedio de su curadora la señora Bertha Lucía de Chiquinquirá Villa Mesa, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Costas a cargo del demandante […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, a través de proveído del 30 de enero de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 183 a 185

CD, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el convocante dependía económicamente del causante. Para ello, dispuso que no eran objeto de discusión que el señor Villa Roldán fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución n.° 3069 de 1981 (f.° 30 a 33, ibidem) y falleció el 6 de enero del 2010, según registro civil de defunción (f.° 35, ibidem). En cuanto al procedimiento de pérdida de capacidad laboral, tuvo por acreditado que las entidades calificadoras, determinaron los siguientes porcentajes y fechas de estructuración: Entidad PCL Fecha de estructuración ISS (f.° 9, ibidem) 53.35 % No indica

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Radicación n.° 80336 Junta Regional de Calificación de 36.20 % 30 de enero del 2010 Antioquia (f.° 66 y 67, ibidem) Junta Nacional de Calificación (f.° 36.20 % 30 de junio del 2010 11 y 12, ibidem). Análisis del caso clínico emitido 66.44 % «marzo del 2005, por el médico de salud toda vez que es ocupacional y calificación de desde la infancia invalidez pero no cuenta con historia clínica desde esa fecha» (f.° 13 a 21, ibidem) Facultad Nacional de Salud 57.48 % 22 de marzo del Pública (f.° 128 a 130, ibidem). 2005 Frente a lo precedente, precisó que no era de recibo el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, toda vez que «lo más elemental para hacer un análisis del mismo es observar que la experticia de cuenta de dónde surgieron las conclusiones que indican una pérdida de capacidad de dicho porcentaje, lo cual no están en el dictamen» y, además, al atender la aclaración que solicitó el demandante (f.° 132, ibidem) no fue explicativo y «menos indica si fue realizado examen por médico psiquiátrica». Pese a ello, aseveró que como no se apeló dicho asunto, mantendría la decisión de que el actor acreditó el estado de invalidez con una PCL superior al 50 %. Por tal razón, centró la controversia exclusivamente frente al requisito de la dependencia económica, previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la

Ley 797 del 2003, el cual reprodujo. En aras de abordar tal temática, alegó que el Juez singular negó el derecho ante la inexistencia de medios de convicción que acreditaran el requisito exigido, «aduciendo

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Radicación n.° 80336 que la prueba de haber sido beneficiario en salud se considera un indicio». Por ello, el accionante solicitó en la apelación que se practicara una prueba testimonial, a lo que no se accedió toda vez que, pese a que -según lo afirmó el convocantela inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento de los declarantes solicitados, se debió al fallecimiento de uno de ellos y a la fuerza mayor respecto del otro, no se acreditaron tales afirmaciones. Además, recordó que, mediante Auto del 28 de febrero de 2014, se informó que la diligencia referida se realizaría el 16 de junio de 2014. Posteriormente, fue modificada para el 2° de marzo del 2015 y, finalmente, en providencia del 4 diciembre del mismo año se fijó para el 1° de junio del 2016. Por tanto, consideró que se contó con un lapso de seis meses para informar a los testigos de la data en que se debían presentar y si en dicho interregno acaeció el deceso, debió haber allegado la prueba, lo cual no hizo. Por su parte, en cuanto a la solicitud del impugnante de que se analizara en conjunto el material probatorio, porque acreditaba la dependencia económica, se encontró que: i) el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública,

reflejó una PCL que se estructuró del 22 de marzo del 2005; ii) la historia clínica del ISS (f.° 10, ibidem), evidenció que para el año 2005, el actor tenía 52 años, era soltero, no tenía hijos, estaba desempleado hace 10 años y, iii) con el documento de folio 27 ibidem, observó que el señor Francisco Javier estuvo afiliado a salud hasta el 10 de enero del 2010, en calidad de beneficiario. No obstante, argumentó que «con

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Radicación n.° 80336 dicha información no se [podía] concluir que depend[ía] económicamente de su padre fallecido». Asimismo, memoró que en ninguno de los dictámenes se plasmó que el convocante a juicio conviviera con su padre y dependiera económicamente de este, sino que, por el contrario, en aquellos emitidos por la Junta Regional de Antioquia y Nacional, el 6 de junio del 2010 y el 30 de mayo de 2011, respectivamente, quedó estipulado «que su ocupación era de vendedor de chance». Por último, en el certificado del médico tratante del Centro Médico Santa María, del 31 de marzo 2005 (f.° 62, ibidem), se dijo que la información suministrada era dada por el accionante y su padre. Sin embargo, esta no correspondía a la dependencia económica, sino a la enfermedad padecida. En virtud de lo anterior, consideró que el actor no cumplió con la carga de probar la dependencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, dicte providencia en reemplazo, accediendo a las pretensiones solicitadas en el

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Radicación n.° 80336 libelo inicial y provea en costas como corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 78, 141, 142 ibidem, artículos 18 a 21 del CST, artículos 413 y 414 del Código Civil, artículos 34, 35 y 36 del Decreto 806 de 1998, artículos 413 y 414 del Código Civil, artículos 34, 35 y 36 del Decreto 806 de 1998, artículos 2° y 3° del Decreto 1703 de 2002, Ley 1206 de 2009, artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1098 de 2006, artículos 60 y 61 del CPTSS, artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Plantea como errores ostensibles de hecho en lo que incurrió el Tribunal, los siguientes: No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante dependía económicamente de su padre fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía ingresos y que no dependía económicamente de su padre fallecido. No dar por demostrando, estándolo, que el departamento de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes al demandante por no acreditar el porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral y no por no depender económicamente de su padre fallecido. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al ser calificado con incapacidad mental absoluta no tenía capacidad

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Radicación n.° 80336 para administrar bienes y que necesitaba de un curador para su manutención y cuidado básicos como los requeridos por un menor de edad Lo anterior, debido a la apreciación indebida del formulario de afiliación a SaludCoop (f.° 27, cuaderno principal) y a la falta de análisis de la sentencia del Juez de Familia de Medellín (f.° 158 a 65, ibidem). En la demostración del cargo, manifiesta que el formulario de afiliación a SaludCoop se aportó junto con la demanda, sin que mereciera reparo por parte de la accionada. En concreto, dicho documento demuestra que el pensionado fallecido inscribió a su hijo mayor de edad discapacitado como beneficiario, debido a su enfermedad mental. Para ello, tuvo que presentar declaración extrajuicio

en donde expuso que aquél dependía económicamente de él, pues, de lo contrario, la EPS hubiese rechazado la solicitud. Por tanto, considera que si se hubiese estudiado debidamente dicho medio probatorio, el Colegiado habría encontrado acreditado la subordinación exigida; máxime que esta es una plena prueba y no un simple indicio, como erradamente lo adujo el Juez de alzada. Incluso, afirmó que el valor probatorio de ésta documental, está prevista en ellos artículos 34, 35 y 36 del Decreto 896 de 1998, así como los 3° y 4° del Decreto 1703 de 2002, los cuales transcribe. Con soporte en lo expuesto, manifiesta que «si el Tribunal hubiese observado esta normatividad, con seguridad tendría que haber otorgado la pensión de sobrevivientes al

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Radicación n.° 80336 haberse demostrado la dependencia económica», pues, en su concepto, no hay lugar a otra interpretación dada la claridad de las disposiciones en cita, que regulan la afiliación del grupo familiar del beneficiario mayor de edad y discapacitado. En cuanto a la ausencia de apreciación de la sentencia del Juez de Familia de Medellín, en la que se declaró a la señora Bertha de Lucía Chiquinquirá Villa Pérez como curadora del actor, reproduce lo que denomina la ratio decidendi de la misma y colige que esta indica que el demandante es discapacitado mental absoluto, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva y que este grupo poblacional tiene los mismos derechos que los niños, niñas y

adolescentes. En ese orden, manifiesta que, de haber analizado el documento, se habría encontrado la sumisión económica; máxime que, si eventualmente el convocante a juicio recibiera un ingreso, como infirió el ad quem, tal «remuneración laboral no hará perder a una persona con discapacidad mental absoluta sus derechos alimentarios o asistencia social». En armonía con lo anterior, transcribió apartes de la providencia enunciada referentes a la prueba pericial y los motivos de consulta tenidos en cuenta y asevera que a dicha documental se le dio la publicidad que ordena el artículo 238 del CPC, sin presentarse objeción alguna. Con apoyo en lo precedente, afirma que tal experticia fue rendida por persona

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Radicación n.° 80336 idónea, quien sostiene que la condición actual del demandante, lo ubica en un estado de discapacidad mental absoluta, con limitaciones psíquicas o de comportamiento y «no puede valerse por sí mismo, ni procurarse manutención, requiere de supervisión y cuidado permanente» (f.° 4 a 13, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión, en el alcance de la impugnación, de no indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrada total o parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

Sin embargo, teniendo en cuenta el fallo adoptado por el operador de primer grado y que se solicitó conceder los

pedimentos iniciales, se logra entender que lo pretendido es que esta Corte, actuando como Juez de alzada, «dicte la sentencia de reemplazo», revocando el proveído del a quo, que le fue desfavorable y, en su lugar, «acceda a las pretensiones del actor en los términos planteados en el escrito de la demanda». Asimismo, aunque se hace alusión a argumentos jurídicos referentes a la reglamentación de la afiliación al subsistema de salud, regulados en el Decreto 806 de 1998 y Decreto1702 de 2002 y se afirma «si el Tribunal hubiese

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Radicación n.° 80336 observa esta normatividad», la Sala concibe que lo hizo como una herramienta para evidenciar el error fáctico en el que incurrió el Colegiado, más no en aras de cuestionar la interpretación errada o aplicación indebida que aquél dio a dicha disposición o exaltar un yerro jurídico. Por último, es oportuno indicar que tanto la sentencia judicial denunciada (CSJ SL, 27 may. 1994, rad. 6334, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 42266, CSJ SL407-2018, SL12382018, reiteradas en CSJ SL1495-2020), como el certificado de afiliación como beneficiario en salud del Fosyga (estudiado en CSJ SL988-2021), son documentos públicos auténticos, razón por la cual tienen las virtualidades de ser calificados en casación. Precisado lo anterior y pese a que la vía seleccionada fue la indirecta, no es objeto de discusión que: i) al señor

Julio Javier Villa Roldan, padre del demandante, la Caja Nacional de Previsión le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 3069 de 1981 (f.° 30 a 33, cuaderno principal); ii) aquél falleció el 6 de enero de 2010 (f.° 35, ibidem) y, iii) el actor acreditó una PCL superior al 50 %, (57,48 %), de conformidad con el dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública (f. 128 a 130, ibidem). Pues bien, la Sala procede a estudiar los elementos de convicción atacados:

1. El recurrente denuncia la apreciación indebida de lo que llama el «formulario de afiliación a SaludCoop», siendo

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Radicación n.° 80336 en realidad la consulta de afiliados compensados expedido por el Fosyga, en donde, en su concepto, se evidencia que el causante lo registró como beneficiario (f.° 27, ibidem). Revisada la prueba, a juicio de la Corte, tal probanza lo único que acredita es que el actor se encontraba vinculado a salud en calidad de beneficiario, de manera intermitente, entre febrero de 2001 y enero de 2010, sin que se pueda derivar que dicho atributo lo predicaba de su progenitor, pues la información allí registrada compete a las siguientes casillas: «nombre [del demandante], documento de identidad, último periodo compensado, EPS, tipo de afiliación, periodos compensados y fecha de afiliación», sin observar alusión mínima al pensionado fallecido.

En ese orden, no resulta equivocado el análisis que de efectuó el Colegiado, quien afirmó que «con el documento de folio 27 se evidencia que el señor Francisco Javier estaba afiliado a salud, hasta el mes de enero de 2010, en calidad de beneficiario, con dicha información no se puede concluir que dependía económicamente de su padre fallecido». De hecho, aunque refiriera que es receptor en salud de su padre, tampoco podría extraerse -exclusivamente de tal instrumentola dependencia económica como requisito fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, porque esta Corporación de vieja data ha instruido que tal acto, per se, no tiene la potencialidad de desvirtuarla

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Radicación n.° 80336 o acreditarla. En concreto, en proveído CSJ SL6233-2016, reiterado en CSJ SL14096-2017, en donde si bien, no se hizo alusión expresa a dicho elemento de convicción, se expuso lo que significa la vinculación como beneficiario al subsistema de salud. En efecto, se dijo: […] en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (fls 106 y 107), si bien ésta admite ser beneficiaria del servicio de salud del pensionado Zapata Sánchez, tal circunstancia no la convierte per se en una persona dependiente económicamente de su cónyuge, e independiente en ese mismo plano de su hijo, como para que pueda asegurarse que la ausencia de mención del mismo en la sentencia de segundo grado configura un desatino fáctico (subrayado). Igualmente, tal decisión fue mencionada en providencia

CSJ SL1157-2021, en donde se analizó la prueba denunciada, en el que se adujo: La Sala no desconoce la calidad de beneficiaria de la actora en el régimen de seguridad social en salud por cuenta del padre de sus hijos, según los «Resultados Consulta de Afiliados Compensados» (f.° 53-55 y 61-63), no obstante ello, tal circunstancia no la convierte en una persona monetariamente subordinada de aquel, e independiente en tal aspecto de su hijo. Así ha sido resuelto por esta Corporación en situaciones fácticas similares a la aquí discutida (CSJ SL6233-2016). También, en la sentencia CSJ SL988-2021 se estudió tal documental, pero cuando el solicitante es afiliado como dependiente y se instruyó que ello no desacredita la subordinación requerida, sobre todo porque debe ser analizada en cada caso, con los restantes elementos probatorios. En concreto, se afirmó:

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Radicación n.° 80336 En efecto, tales elementos de convicción prueban la condición de cotizante dependiente de la actora para la fecha de la muerte de su hijo; sin embargo, no descartan la subordinación económica respecto de su hijo fallecido comoquiera que el servicio de salud es solo una de las necesidades básicas de todo ser humano y, por tal motivo, la dependencia económica se refleja en varias ayudas tanto monetarias como en especie, que buscan solventar distintas necesidades -vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras-. De este modo, el hecho de que la demandante solventara una necesidad por su propia cuenta

no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del causante. En otras palabras, el hecho de que no haya sido inscrita como beneficiaria y que subvencionara directamente su vinculación al sistema de seguridad social integral en salud, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo, dado que como se advirtió en las acusaciones precedentes, la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso […] (subrayado añadido).

2. Asimismo, la censura aduce la falta de análisis de la sentencia del Juez Séptimo de Familia del Circuito Judicial de Medellín, en donde se declaró a la señora Bertha Lucía de Chiquinquirá Villa Pérez como su curadora (f.° 158 a 165, ibidem).

En cuanto al valor probatorio que tienen las providencias judiciales de otros procesos, esta Corporación ha exaltado que pueden acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes o quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada, más «no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas

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Radicación n.° 80336 trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468). Así las cosas, los hechos probados en el proveído atacado y las argumentaciones expuestas en las

consideraciones por el juez, deben entenderse solo como inferencias judiciales, pues se forjaron con soporte en material probatorio no incorporado en el sub lite. Por tanto, al no poder tenerlos como hechos plenamente establecidos, no pueden configurar un error y avalar lo contrario, sería permitir que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore las pruebas y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por otro operador judicial. En cuanto a la materia, esta Sala instruyó en decisión CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566-2019 y CSJ SL1495-2020, que: Por demás, el supuesto yerro achacado al ad quem está fundado en consideraciones de las sentencias de interdicción, unas contenidas en la relación de los antecedentes del caso, otras propias del fallador de entonces, pero que, en todo caso, no podrían servir de medio probatorio para configurar un yerro fáctico en casación, puesto que no son más que inferencias judiciales ajenas al sublite. Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del Tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso. Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el

derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha

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Radicación n.° 80336 aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pág. 22. Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro Juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”. Lo correcto habría sido que el demandante hubiese formulado claramente la pretensión de nulidad de la conciliación por falta de capacidad legal para celebrar el acto, con la determinación de los hechos soporte de la reclamación y que hubiese pedido, en su oportunidad, el traslado de las pruebas pertinentes al presente proceso, o la práctica de otras pruebas que igualmente fueren conducentes, para que se hubiera dado la oportunidad de su contradicción en el sublite y que el Juez laboral competente para resolver la presente litis fuera el que juzgara su contenido y

formara su propio convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del CPT y SS (subrayado añadido). En el examine, lo correcto hubiese sido que se solicitara el traslado de las pruebas practicadas en el proceso de interdicción, dando la oportunidad de contradicción pertinente, para que, luego, el Colegiado hubiese analizado su contenido y construido sus propias conclusiones. No obstante, lo precedente no aconteció, pues fue el demandante quien aportó copia auténtica de la providencia proferida por el Juez Séptimo de Familia del Circuito Judicial de Medellín, con el objeto de acreditar a la señora Bertha Lucía de Chiquinquirá Villa Mesa como curadora del señor Villa Mesa, según Auto del 6 de octubre de 2015, más no para fines probatorios del estado mental del pupilo (f.° 169, ibidem).

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Radicación n.° 80336 En ese orden, en síntesis, de tal documento no podría acreditarse la dependencia económica exigida, porque: i) del acápite de pruebas, del cual el recurrente pide valorar el resumen que se hizo de la pericial y

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