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CSJ - SL1648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1648-2021 Radicación n.° 79460 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO OSPINA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Alberto Ospina Correa demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez, y en consecuencia se condene a la pasiva a pagarle dicha prestación, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 79460 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de enero de 1965, tenía a la presentación de la demanda, 48 años y había cotizado 1472.75 semanas. Añadió tener una hija de nombre Ana María Ospina Villada de 21 años, quien padece una enfermedad llamada «Parálisis Cerebral infantil por paquigiria», que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 92.97%, con fecha de estructuración 29 de abril de 1992, según dictamen del 6 de julio de 2012; agregó que aquella se desplaza en silla de

ruedas, no se sostiene sobre sus pies, no habla y tampoco controla esfínteres, razón por la que depende de otra persona, esto es, de él. Precisó haber pedido al «ISS» el reconocimiento de la pensión que se demanda, entidad que la negó con el argumento de que había aportado 269 semanas, desconociendo las 545 cotizadas antes de 1994, al igual que las canceladas en el RAIS desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 11 de agosto de 2011, es decir, 653.86, con lo cual y en total acredita 1472,75 (sic) semanas. Adujo que su hija está a su cuidado, vive y depende económicamente de él, pues le brinda la educación, alimentación, medicamentos especiales y recreación, puesto que su esposa no trabajó fuera del hogar, siendo él, el cabeza de familia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y la edad del actor; la existencia de la

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Radicación n.° 79460 hija quien sufre la enfermedad comentada y tiene una PCL del 92,97% al igual que admitió el contenido del acto administrativo mediante el cual negó la prestación; respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso como medios exceptivos: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; inexistencia de pagar intereses de mora; improcedencia de la indexación; prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas. Además, indicó que el

actor no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión suplicada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2015 (f.° 88 v/to), resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer al señor ALBERTO OSPINA CORREA la pensión especial de vejez de conformidad con el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que acredite la desafiliación al sistema, según lo indicado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA a COLPENSIONES que liquide el IBL de la pensión especial de vejez reconocida al señor ALBERTO OSPINA CORREA, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento pensional o lo cotizado en toda la vida laboral, lo que resulte más favorable, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; una vez hallado el IBL deberá aplicar el monto establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, debiéndose reconocer además de las mesadas normales, la adicional de diciembre de cada año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

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TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás

pretensiones, de conformidad con lo indicado en la parte motiva CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada, y se fijan como agencias en derecho la suma $2.577.400 Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la pasiva, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y gravó a la parte actora con las de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y en caso afirmativo, desde cuándo se debía conceder esa prestación. Afirmó que no había discusión en que a noviembre de 2013 el actor contaba con 1556 semanas cotizadas, pero que como tenía 52 años, le faltaban aproximadamente 10 años para causar la pensión de vejez. Así mismo, dijo que la hija tenía a la fecha de la sentencia, 25 años y a través de evaluación del 6 de julio de 2012, le había sido dictaminada una PCL del 92.97% por parálisis cerebral infantil.

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Radicación n.° 79460 Indicó que el 6 de marzo de 2013, Ospina Correa solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión especial de vejez, petición que se resolvió negativamente en virtud de

contar 269 semanas cotizadas, «inconsistencia que posteriormente se subsanó». Precisó que la finalidad de la pensión especial demandada era permitir que el padre o madre que no hubiera cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez, que tuviera un hijo en determinadas condiciones de salud, que estuviera a su cuidado y manutención, una vez cumpliera los requisitos para percibir la pensión, se pudiera dedicar a su plena atención; prestación que dijo regulaba el inciso segundo, parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió. Aludió a la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corte Constitucional mediante providencia CC C - 989 2006, en el entendido de que ese beneficio pensional se hacía extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados que dependieran económicamente de él; que dicha prestación era de carácter transitorio, pues estaba supeditada a que el hijo o hija permaneciera en estado de invalidez, que continuara dependiendo económicamente del afiliado, y que el asegurado no se reincorporara a la fuerza laboral, pues de lo contrario, la perdería. Que «bajo este contexto se puede definir el concepto de padre cabeza de familia, para efecto de establecer si el demandante ostenta tal calidad», puesto que él asume la

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Radicación n.° 79460 carga económica del núcleo familiar, mientras que los cuidados de la hija inválida están a cargo de la madre. Aludió a los testimonios de Astrid Janeth Duque Alzate y María Olida Aristizábal de Valencia, quienes en calidad de

amigas y vecinas de la pareja, respectivamente, afirmaron conocerlos desde hacía más de 20 años; que el hogar del actor se encontraba conformado por su esposa Eucaris Villada y la hija Ana María Ospina «que es especial»; que el actor es quien cubría la totalidad de gastos y colaboraba en el cuidado de su hija, puesto que le tocaba bañarla, vestirla, ya que no camina, utiliza pañales y que cuando salían a jugar debía llevarla en sillas de ruedas. Refirió respecto de la primera de las declarantes, que aquella dijo que la colaboración «es sobre todo en las noches cuando llega de trabajar acostándola a dormir, dándole los alimentos, le colabora a la mamá para que ella descanse porque la niña siempre está muy grande», y que cuando le preguntaron qué hacía la esposa del demandante, señaló que se dedicaba al cuidado de la niña desde que nació y que por tal razón, no trabajaba; respuesta que era coincidente con la versión de la segunda de las declarantes y con lo expuesto por María Eucaris Villada, cónyuge del actor, quien expresó que llevaba 25 años de casada, tenían una hija discapacitada física y mentalmente; que era ama de casa y dependía económicamente de su esposo, quien le ayuda en las noches con el cuidado de la niña, «le da la comida, le pone el pijama, la acuesta y los fines de semana comparte más, la cuida totalmente, y la deja descansar a ella».

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Radicación n.° 79460 Señaló que la segunda de las deponentes atrás

mencionadas, indicó que «EUCARIS está en tratamiento neurológico, porque sufre de ataques epilépticos controlados con medicamentos, pero omiten ilustrar sobre la injerencia que tal condición pudiese tener en el cuidado de la joven ANA MARIA OSPINA», padecimiento, dijo el Tribunal, que no se avizora que imposibilite la ejecución de tal labor. Añadió, con fundamento en las providencias CC SU388 y CC SU - 389 2005 que, en relación con el padre cabeza de familia, se debían dar las siguientes circunstancias: Que sus hijos propios menores o mayores discapacitados estén siempre a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él, y que sea una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieren, para un adecuado desarrollo, y crecimiento, que la obligación dar el apoyo y alimentación sean efectivamente asumidas y cumplidas pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física y mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que lógicamente requieran la presencia de la madre. Concluyó el juez de alzada, que en ninguna de las situaciones aludidas estaba el demandante; memoró los

antecedentes del proyecto de ley que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indicó que aquella disposición era aplicable a los padres cabeza de familia y que, debido al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora,

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Radicación n.° 79460 quien le tocaba distribuir su tiempo para atender las obligaciones laborales y la de atención y cuidado de su hijo discapacitado, era justo que recibiera la pensión una vez cumpliera 1000 semanas de cotización, en reconocimiento a esa loable labor; a más de que se pudiera dedicar de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su hija. Señaló que sobre el concepto padre cabeza de familia empleado por la Corte Constitucional, era claro que «el demandante no cumple con los requisitos para ser clasificado como padre cabeza de familia, pues según la prueba recaudada, si bien en las noches y los fines de semana cuida a su hija, es realmente un simple proveedor de dinero necesario para sostenerlos», con lo que asegura las condiciones mínimas de subsistencia para «el hogar tradicional de un hombre que mantiene una familia». Destacó que a pesar de que las declaraciones citadas daban cuenta de que el actor en sus ratos libres estaba pendiente de su hija discapacitada; era su esposa quien en realidad se encargaba de cuidar a la hija, en atención a que era ama de casa y permanecía en el hogar siempre y, por lo tanto, se confirmaba lo expuesto con antelación, respecto a que el demandante no encuadraba en las situaciones ya

enunciadas. Memoró la providencia CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 44864, sobre un asunto de similares contornos y en relación a que no basta con que el hijo discapacitado y el padre

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Radicación n.° 79460 convivan bajo el mismo techo y dependan económicamente del afiliado, «en tanto que el asegurado tiene la condición de ser padre cabeza de familia y acreditó que era la única persona que podía velar por la atención de las necesidades y cuidados personales de su hija, supuesto fáctico, este último que sirvió de sustento a la sentencia fustigada y no se desvirtuó». Recordó que en la sentencia antes referida, la Corte citó la decisión «SL 783 de 2013», la que al referirse a los requisitos para acceder a este tipo de prestación, puso de relieve la necesidad de tener la condición de ser madre o padre cabeza de familia, e indicar que la anterior situación, más la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella o de él, bastaba para que la ley le dispensara el requisito de edad y le exigiera solo el mínimo de semanas requerido, para que pudiera dedicarse al cuidado de su hijo, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado, sino del progenitor cabeza de familia. Concluyó que, de conformidad con lo expresado, el beneficio demandado se causa cuando el peticionario reunía las siguientes circunstancias: «ser madre o padre trabajador o trabajadora, y que haya cotizado, cuando al menos el

mínimo de semanas exigida en régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, así como tener un hijo inválido que dependa económicamente de la madre o padre cabeza de familia».

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Radicación n.° 79460 Acotó que el derecho se causaba y su exigibilidad estaría sujeta a que la madre o padre del discapacitado, se dedicaran «de manera exclusiva a los cuidados de su hijo», y que la pensión se suspendía cuando la madre o padre se reincorporara a la fuerza laboral, y duraba hasta tanto el hijo permaneciera en ese estado y como dependiente de la madre o padre. Para terminar, dijo que no le asistía razón a la juez cuando otorgó la pensión solicitada, en tanto se debía probar que el actor tenía la condición de padre cabeza de familia, situación que no se había demostrado, y que, por tanto, la sentencia de primera instancia debía revocarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que se replica.

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VI. ÚNICO CARGO Acusa la violación, por interpretación errónea del artículo 9, inciso 2, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en

armonía con los artículos 2 de la Ley 82 de 1993;1, 2, 3 y 5 Ley 790 de 2003; Decreto 190 de 2003; 36 de la Ley 1098 de 2006; 1, 2 y 4, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 constitucionales. Para acreditar su ataque, señala que la segunda instancia negó la pensión reclamada, porque el demandante no era el encargado de los cuidados de su hija inválida, puesto que la «citada disposición», armonizada con la sentencia la Corte Constitucional y las demás disposiciones, exigían dicho requisito; esto es, que sea el padre quien se deba encargar de los cuidados personales del hijo discapacitado.

Indica que: […] resultaría absurdo exigirle que trabaje (la norma habla de la madre trabajadora y debe entenderse también como el padre trabajador) y a la vez que se ocupe de los cuidados personales del hijo en estado de discapacidad, porque de ser así, entonces fallaría otro de los elementos de la pensión no menos importante que es el de la dependencia económica, atendiendo a que si el padre no trabaja no podría proveer lo necesario para la subsistencia de ese hijo sujeto de especial protección.

Aduce que la filosofía de la norma es la de que la madre trabajadora pudiera dejar de hacerlo, para que se dedicara por completo a los cuidados del hijo en condición de discapacidad, lo que se hizo extensivo al padre, como es

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apenas natural, en las mismas condiciones que para el otro beneficiario. Que el concepto de padre o madre cabeza de familia no puede restringirse exclusivamente a la falta del cónyuge o compañero por ausencia física, muerte o abandono, sino a la necesaria presencia del padre en el hogar, no solo para lograr un desarrollo integral del discapacitado, sino para «alivianarle la carga a la madre que le toca la brega con una personita que tiene una merma en su capacidad laboral del 92,97%, tal y como lo encontró demostrado el Tribunal y no lo discute el ataque por haber dirigido el cargo por la vía del puro derecho». Memora los parámetros que la Corte Constitucional, en la providencia CC T - 420 2017 estableció para el reconocimiento de la calidad de padre o madre cabeza de familia; esto es, tener la responsabilidad de hijos menores o con discapacidad; ausencia permanente o abandono de la pareja e incumplimiento de sus obligaciones económicas; incapacidad física de la pareja y deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Expresa además, que como los derechos de los niños prevalecen sobre el derecho a la pensión, se persigue de manera mediata el poder brindar una crianza y acompañamiento digno, «en este caso a una menor discapacitada con PCL superior al 92% cuyas condiciones de vida requieren una dedicación permanente y a tiempo completo por parte de sus progenitores», y que por ello no pueden aplicarse criterios discriminatorios que excluyan de la categoría de cabeza de familia al padre, que además de

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Radicación n.° 79460 laborar para sustentar económicamente a su familia, «llega al hogar y toma el papel a la madre, en los cuidados y atenciones requeridos por la hija, para permitirle a aquélla descansar, pues claramente el artículo 253 de la codificación civil»; razón por la cual el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, que copió, despeja cualquier inquietud, cuando señala a los padres y no a la madre o padre individualmente considerados, «para efectos de erigirlos como beneficiarios de una prestación social especial a cargo del Estado causada siempre y cuando asuman la atención integral de un hijo discapacitado, es así como el tenor literal de la norma en comento indica».

VII. RÉPLICA Señala que el hecho de que el Tribunal no hubiera actuado de conformidad con las súplicas del actor, no implicaba que se hubieran cometidos los yerros jurídicos enrostrados; y que del material probatorio el padre no se podía considerar como uno cabeza de familia del que dependan económica y afectivamente de él.

VIII. CONSIDERACIONES En consideración al sendero de ataque escogido por la censura, no es materia de discusión que el demandante Alberto Ospina Correa es el padre de Ana María Ospina Villada, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 92.97% y que esencialmente está bajo los cuidados de su progenitora.

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Radicación n.° 79460 El conflicto sometido a escrutinio de la Sala está en determinar si el juez de alzada erró jurídicamente en la

intelección del inciso 2, parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al decir que para ser titular de la prestación reclamada el actor debía haber demostrado además dependencia económica de su hija respecto de él, la condición de padre cabeza de familia y que su cuidado no estaba a cargo directo del progenitor, que como ello no había ocurrido, no podía acceder a las súplicas del libelo. En efecto, el sentenciador fundado en las versiones allegadas al plenario destacó que el demandante no era quien de manera directa y permanente se ocupara de la atención de la hija discapacitada, pues daba su ayuda solamente en las horas de la noche y los fines de semana; por ello concluyó que no se le podía calificar como padre cabeza de familia. Por su parte la censura advierte que el sentido que le dio el juzgador a las disposiciones que prevén la pensión especial, no es el correcto, pues bajo esa óptica el afiliado debería estar ajeno a cualquier labor y dedicarse exclusivamente al cuidado y atención del hijo en condición de discapacidad; y que al no darse tales circunstancias no era de recibo considerar la configuración del requisito de dependencia del que habla la ley. Pues bien, la Sala en un asunto de ribetes similares al que ahora concita su atención, incluso contra la misma entidad de seguridad social demandada, en el que se debatió, de un lado, si la pensión especial exige que el padre a cargo

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Radicación n.° 79460 del hijo o hija en condición de discapacidad deba tener la calidad de cabeza de familia y, del otro, si se debe exigir el

cuidado exclusivo del hijo discapacitado por parte del asegurado que aspira a la prestación, se adoctrinó lo siguiente: Al respecto vale preciar, que en lo que concierne a los temas objeto de análisis, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL37722019 y CSJ SL2585-2020 adoctrinó, que la pensión especial consagrada en el citado precepto no exige que el progenitor a cargo del hijo o hija inválidos, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene ese requisito. Lo anterior, por cuanto se ha estimado como inadmisible una interpretación que sesgue el objeto perseguido con la implementación de aquel dispositivo, la protección de los intereses del hijo o hija invalida del afiliado, y los derechos pensionales de este último, que aspira a dicha prestación para cumplir precisamente con las obligaciones familiares y alimentarias, ya que la finalidad en la concepción de esta pensión especial de vejez, es que el progenitor cese su vida laboral para dedicarse a la entera atención de su descendiente en condición de discapacidad, por lo que se infiere así mismo, que la dependencia de aquellos respecto del padre o madre, debe ser predominantemente económica. Por consiguiente, es viable que ese soporte económico provenga de uno u otro progenitor, máxime, cuando dicha preceptiva legal no puede tener el efecto de liberar de aquellas obligaciones

constitucionales y legales. Al respecto, en la primera de las sentencias en cita la Sala señaló: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.

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Radicación n.° 79460 En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los

requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos 1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.

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Radicación n.° 79460 inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política,

establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

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Radicación n.° 79460 el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un

tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado

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