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CSJ - SL16528-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16528-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL16528-2016 Radicación n.° 46704 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que KARLA GIOVANNA ARDILA ARÉVALO instauró contra la sociedad D Y S SERVICIOS

INTEGRADOS LTDA.

1 Radicación n.° 46704

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003, fecha última en que finalizó el vínculo en forma unilateral y sin mediar justa causa para ello; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene con el salario real devengado a lo siguiente: al restablecimiento de la relación laboral, por no haberse demostrado hasta la fecha de presentación de la demanda, el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, o en subsidio, a sufragar la indemnización por despido injusto; la cancelación de la cesantía por todo el período trabajado, junto con la indemnización moratoria por la no consignación de la misma en un fondo de

cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno; las horas extras, dominicales o festivos, compensatorios, vacaciones, y primas legales; el pago directo de los aportes a la seguridad social o en su defecto a la respectiva administradora de pensiones, el subsidio familiar y el auxilio de desempleo por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar; la devolución de las sumas descontadas ilegalmente como es el caso de la retención en la fuente; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.; la indexación e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas. 2 Radicación n.° 46704 Como fundamento de las peticiones, argumentó que prestó servicios personales para la sociedad demandada, desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de digitadora y analista validadora; que el objeto de la empresa es el procesamiento y transcripción de datos, análisis de sistemas, grabación y verificación de los mismos, para varias empresas como CELEMOVIL, UCONAL, DANE, AHORRAMAS, ISS y COLFONDOS; que cumplía funciones de transcripción de datos alfa numéricos, validación de las planillas de recaudo, contabilidades y actualizaciones, y presentación de informes periódicos de documentos procesados en las planillas, además le correspondía guardar absoluta reserva de dichas actividades con sus resultados, y responder por los elementos de infraestructura que estaban bajo su

responsabilidad; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. tal como lo certificó el propio representante legal de la accionada en el documento expedido el 11 de septiembre de 2003, aun cuando había épocas en que la jornada se extendía hasta 16 o 18 horas diarias, incluidos los domingos y festivos; que el sueldo era variable y por tareas desarrolladas, pues terminada la producción, esto es, los registros digitados, se pasaba un informe con una cuenta de cobro, y luego la empresa procedía a consignar quincenalmente en una cuenta de ahorros de CONAVI, abierta para ese específico fin, retribución que siempre fue superior al salario mínimo legal mensual. 3 Radicación n.° 46704 Continuó diciendo, que a partir del 1° de junio de 1995 se le afilió a Salud Colmena E.P.S., pero por exigencia de la empresa debía cubrir por su cuenta el valor del aporte, cuyas cotizaciones se efectuaron hasta el ciclo de abril de 2000, porque luego la afiliación se hizo a través de la sociedad COMPUPRESS LTDA., pese a que la labor se continuó ejecutando para la demandada; que no tenía autonomía para ejercer su cargo, por encontrarse subordinada; que se vio obligada a firmar el 8 de marzo de 2001, un contrato de prestación de servicios; que el 9 de agosto de 2002 le fue notificada la terminación del contrato desde el 30 de septiembre de igual año, sin embargo siguió prestando servicios «hasta el 30 de marzo de 2003, como lo certificó

el entonces Representante Legal de la sociedad demandada»; que la empleadora incumplió la obligación de afiliarla tanto al régimen de pensiones como al del subsidio familiar, al igual que a la Administradora de Riesgos Laborales; y que lo que ató a las partes en la realidad fue un contrato de trabajo. La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que la demandante le prestó servicios personales, aclarando que lo fue mediante contratos civiles de prestación de servicios de carácter verbal o escrito, así mismo aceptó el objeto social de la empresa, la afiliación a salud por solicitud de la actora, la entrega de elementos de trabajo que era una obligación pero contractual, la firma del último contrato de prestación de servicios y la decisión de la accionada de terminarlo, y 4 Radicación n.° 46704 frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción, cláusula compromisoria y falta de competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago de lo no debido, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, en virtud de que celebraron fue contratos civiles de prestación de servicios, con interrupciones concertadas, para lo cual la demandante tenía la calidad de contratista con plena autonomía; que el último contrato suscrito se ejecutó y extendió hasta el 26 de marzo de 2003; que no medio despido alguno dada la

naturaleza civil del nexo contractual que rigió entre las partes, el cual al no ser de orden laboral, no genera el pago de prestaciones sociales, como tampoco ninguna otra acreencia laboral de las demandadas; que la empresa siempre actuó de buena fe bajo el convencimiento de haber actuado conforme a derecho; que de llegarse a declarar que existió relación laboral, igualmente se tendría que declarar que la acción judicial para reclamar, se encuentra prescrita por haber trascurrido más de tres años desde la fecha en que finalizó el supuesto contrato de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S. 5 Radicación n.° 46704 El Juez de conocimiento, que lo fue Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite consideró que como en esta contienda se discute la existencia del contrato de trabajo realidad, las excepciones previas que formuló la parte demandada se resolverían en la sentencia que ponga fin a la instancia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia calendada 30 de octubre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas al demandante. Para arribar a esa determinación, estimó que la demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, no logró demostrar la existencia de la relación laboral para con la demandada, pues de ninguna de las pruebas se desprende que los servicios se prestaron en forma subordinada, y que el documento donde se indica un

horario, no deduce que haya sido impuesto por la empresa, sino que corresponde a las horas en que ésta desempeñaba las funciones contratadas y que dan cuenta los contratos de prestación de servicios. 6 Radicación n.° 46704

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El Juez Colegiado comenzó por advertir, que la decisión del a quo se ajusta en un todo a la realidad procesal, por cuanto efectivamente no existe en el plenario elemento de convicción del que se pueda inferir, que en efecto la aquí demandante estuvo ligada con la accionada a través de una relación contractual de carácter laboral. Adujo que ciertamente la actora no había logrado demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda inaugural, esto es, que los servicios personales prestados a la empresa demandada fueron ejecutados como trabajadora dependiente, «que estuviera sometida a su continuada y sistemática subordinación, recibiendo instrucciones precisas sobre la forma como debía realizar su trabajo, o que por la naturaleza de sus actividades, obedecía órdenes y cumpliera una jornada de trabajo impuesta por la contradictora, para de esa manera estructurar los elementos que le son propios a un contrato de trabajo, consagrados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo». 7 Radicación n.° 46704 Sostuvo que la única prueba que existe de un vínculo

de naturaleza contractual son los contratos que celebraron las partes obrantes a folios 15, 94, 95 y 97, los cuales no son de trabajo sino de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales, ya que «las manifestaciones allí contenidas son propias de un nexo ajeno al campo laboral que por obvias razones genera obligaciones reciprocas de las partes y, que ubican a la demandante como una contratista independiente y no subordinada». Dijo que en lo que atañe a los documentos de folios 13, 14, 17 y 98 a 271, tampoco reflejan un nexo laboral dependiente, pues de ninguno de ellos se desprende características propias de un típico contrato de trabajo, no contienen órdenes o instrucciones de trabajo, ni tampoco el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la demandada, y por el contrario reafirman es un vínculo relativo a los citados contratos de prestación de servicios independientes. Igualmente, «los testimonio rendidos por Martha Elizabeth Cárdenas Pescador (fls.324 a 330), Herminia Guzmán Cardozo (fls. 334 a 339), Yamile Suarez Oyóla (fls.370 a 375), tampoco es dable inferir el nexo laboral pretendido en esta litis, como con acierto lo concluyó el a quo, pues si bien tales declaraciones hacen referencia a los servicios que prestó la actora en su calidad de digitadora, son claras en afirmar que ésta no cumplía ningún horario de trabajo, ni recibía órdenes e instrucciones, en la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió con la empresa demandada»,

versiones a las cuales les dio toda credibilidad, dado que dichos deponentes prestaban los mismos servicios que la actora, y por ende tenían un conocimiento personal y directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en 8 Radicación n.° 46704 la ejecución de tales servicios que son objeto de controversia. Especificó que el presente asunto «no tiene aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud a que existe en el proceso los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con la empresa demandada, sin que aquella hubiera desvirtuado la naturaleza de dichos vínculos», y en tales condiciones no se probó la fuente de la cual la accionante pretendía hacer derivar su derecho, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el art. 177 del CPC, y concluyó que la demandante «debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria, pues al no demostrar el vínculo laboral, presupuesto indispensable para el estudio de las pretensiones incoadas, se impone confirmar la decisión del aquo en cuanto absolvió a la parte demandada de todas y cada una de los pedimentos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque en

9 Radicación n.° 46704 su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a todas las pretensiones formuladas en la

demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo.

VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y por «FALTA DE APLICACIÓN», los artículos «22, 23. 25 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 32 numeral 2 y parágrafo 2o, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio -, y con los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 95, 250, 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1o, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».

Aseveró que la anterior transgresión de la ley, se produjo a causa de seis evidentes errores de hecho que

cometió el Tribunal, que es dable sintetizar, en no haber 10 Radicación n.° 46704 dado por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales a la demandada, de manera continua desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003, bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa y con el pago de una remuneración mensual, quedando así configurados los tres elementos esenciales de todo contrato laboral que por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, y que en tales condiciones, se encuentran acreditados los hechos que fundamentan las pretensiones incoadas. Del mismo modo, no dar por probado, que los dos contratos de prestación de servicios que se suscribieron, corresponden a una mera formalidad, que se llevó a cabo tiempo después de estarse ejecutando un contrato verbal de trabajo. Señaló que los yerros fácticos que anteceden tuvieron ocurrencia, en relación con las siguientes pruebas documentales que «no fueron valorados debidamente por el Tribunal», obrantes a: (i) fls. 13, 14 y 231 a 271, que demuestran los servicios subordinados de la actora; (ii) fls. 13, 14 y 122 a 271, que acreditan el cargo desempeñado por la demandante de digitadora y el salario cancelado como contraprestación de los servicios; (iii) fls. 10 a 12, que muestra la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social y el pago de aportes; y (iv) fls. 15, 94, 95 y

96, que corresponde a los contratos suscritos que prueban la existencia pero de un contrato de trabajo, y la simulación para esconder esa verdadera relación. 11 Radicación n.° 46704 En el desarrollo del cargo, expuso que el anterior acervo probatorio, demuestra que la promotora del proceso, tenía calidad de trabajadora, que ingresó en marzo de 1994, que la labor contratada se desarrolló para su empleador hasta el mes de marzo de 2003, cuando se dio por terminado el vínculo. Que no existe ninguna prueba sobre los contratos de prestación de servicios para el período comprendido entre la fecha de inicio de labores y el 1° marzo de 2001, fecha última en que aparece firmado formalmente el primer contrato, lapso en que cumplió un horario de trabajo que va de las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. Luego se refirió a los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo que consagra el art. 23 del C.S. del T., para indicar que los medios de convicción denunciados acreditan tanto la actividad personal de la actora como digitadora de la demandada, la continuada dependencia o subordinación, en especial el cumplimiento de un horario de trabajo, en la medida que se le exigía su producción diaria en un horario de trabajo de 8 a.m. a las 5:00 p.m., tal como da cuenta la documental de fls. 14 y 19, y además devengaba una remuneración que era cancelada con las planillas de producción, aspecto último que se corrobora con la certificación de fls. 10 a 12, cuya información deduce el salario que sirvió de base para liquidar los aportes para

salud, así mismo se prueba con los extractos de la cuenta de ahorros de la accionante. 12 Radicación n.° 46704 Remató su argumentación diciendo que la relación laboral que existió entre los contendientes, se confirma con los dichos de los testigos, que afirmaron que la demandante trabajó bajo la subordinación de la accionada, con un salario a destajo o por obra realizada, medio de prueba que fue también mal apreciado.

VII. CONSIDERACIONES Debe advertirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, la censura endilgó a la sentencia recurrida seis errores de hecho, que apuntan a demostrar que entre las partes no existió un contrato civil de prestación de servicios autónomo e independiente, tal como lo concluyó el Tribunal, sino que se está en presencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con vigencia del 1° de marzo de 1994 al 30 de marzo de 2003, período en el que la demandante prestó el servicio personal 13 Radicación n.° 46704 de digitadora subordinada a las órdenes y directrices que durante la relación laboral le impuso la empresa demandada, entre ellas el cumplimiento de un horario de trabajo, cuya remuneración corresponde a un salario que comprende una suma variable, para lo cual denunció la

equivocada apreciación de las pruebas. Del análisis objetivo de los medios de prueba calificados que fueron acusados, y siguiendo el mismo orden planteado por la censura, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- De la Actividad personal realizada por la demandante. En este puntual aspecto el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, toda vez que de acuerdo con la motivación de la sentencia impugnada, allí se estableció que la demandante efectivamente prestó servicios personales a la demandada, aun cuando consideró que no se había acreditado que lo hizo como «trabajadora dependiente». Además, la prestación personal del servicio de la actora, se corrobora con la prueba documental denunciada por la censura, obrante a folios 13 (comunicación de terminación de los servicios prestados), 14 (certificación 14 Radicación n.° 46704 sobre la prestación de servicios en el área de sistemas como digitadora) y 122 a 271 (principalmente las planillas de producción diaria) del cuaderno principal. 2.- De la continuada subordinación o dependencia laboral. El juez de apelaciones para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en este punto infirió, que en el caso particular de la accionante había ausencia de subordinación o dependencia inherente al contrato de trabajo, al señalar que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logran demostrar que recibía órdenes e instrucciones de trabajo, que cumplía un horario laboral previamente establecido e impuesto por el empleador, y que por el contrario el haz probatorio reafirma «que la ejecución de las labores de la actora, se cumplía en virtud a los contratos de

prestación de servicios que ésta suscribió con la sociedad demandada». Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que aparecen denunciadas, por el contrario de lo sostenido por el juez colegiado, de su correcta apreciación se encuentran signos suficientes e indicativos de subordinación o dependencia laboral, que no fueron establecidos en la sentencia atacada por razón de la equivocada valoración de los medios probatorios. 15 Radicación n.° 46704 En efecto, al sopesar las pruebas en conjunto a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C. hoy 176 del C.G.P, toma especial relevancia la certificación de folio 14 del cuaderno del Juzgado expedida el 11 de septiembre de 2003, suscrita por el Representante Legal de la sociedad demandada, en la que se hizo constar «Que La Señorita: ARDILA AREVALO KARLA GIOVANNA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51’978.353 de Bogotá, tuvo un contrato de prestación de servicios con esta empresa en el área de sistemas como Digitadora. Dicha labor la realizó de Marzo de 1.994 a Marzo de 2003, en un horario comprendido de 8 A.M. a 5 P.M., demostrando calidad, responsabilidad y honestidad en todas las labores a ella encomendadas» (subraya la Sala), de cuyo texto se extraen elementos propios de una relación laboral subordinada, como son la obligación de cumplir órdenes, entre ellas un horario de trabajo y la realización de tareas

que le encomiende la demandada por virtud de la labor de digitadora que desempeñaba la actora. Acerca de esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes de la demandada y mal valoradas por el fallador de alzada, conviene recordar lo dicho al respecto en sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en cuanto a que: (…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar prestamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado 16 Radicación n.° 46704 conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S.. En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: “El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de

aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”. Por lo dicho, tal probanza acredita la existencia de una relación laboral subordinada. Respecto a los documentos de carácter contractual de fls. 15, 94, 95 y 97, que según la Colegiatura desvirtúa la presunción legal del art. 24 del C.S.T., si bien es cierto en apariencia corresponde a un contrato de prestación de servicios, en el que se estipuló que el contratista obra con independencia y autonomía, no sujeto a horarios ni reglamentos, lo cual se contradice con lo certificado en la misiva antes mencionada, se tiene que no resulta del todo acertado que contenga solo manifestaciones propias de un 17 Radicación n.° 46704 nexo ajeno al de índole laboral, pues allí las partes también dejaron sentada la obligación de presentar informes periódicos y la entrega de elementos o infraestructura para «el desarrollo de la labor contratada», y designan un coordinador para que ejerza «vigilancia, seguimiento y control», que se traduce en elementos de preponderancia del sometimiento y

dependencia para con la sociedad demandada. Adicionalmente, nótese que la misma demandada certifica el desempeño de la labor de digitadora de la actora desde «Marzo de 1.994», y únicamente se aportaron al proceso dos contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2001 y 2002, por tanto, no tiene fuerza suficiente lo inferido por el Tribunal de que con esos documentos contractuales quedaba desvirtuaba la presunción legal del art. 24 del C.S.T. durante todo el tiempo reclamado. Lo que significa, que el hecho de que las partes hayan firmado en las dos últimas anualidades contratos supuestamente de naturaleza civil, después de haber mantenido por varios años uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no lleva a la conclusión indefectible del ad quem de que en la totalidad del período demandado se rigió el vínculo por esas mismas cláusulas contractuales. Del mismo modo, de los documentos de fls. 122 a 271, en especial las planillas de producción, es dable extraer la labor que la accionante desarrollaba diariamente y el control que se ejercía sobre su trabajo. 18 Radicación n.° 46704 Por otra parte, y no obstante que la Sala ha sostenido, que la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral, vista la contundencia de los anteriores medios de prueba, en el caso en particular que nos ocupa, la afiliación por parte de la empresa al riesgo de salud, sería una elemento más de la existencia del contrato de trabajo. Así las cosas, lo precedente, en especial que se encomienden tareas o labores diarias a la demandante, se

ejerzan ciertos controles y que esté sometida a un horario de trabajo, condicionamientos que no corresponden a una supervisión posible del objeto contractual dentro de un contrato de naturaleza civil y riñen con la autonomía, libertad o independencia que alude el sentenciador de segundo grado, se concluye que se tenga por acreditada la subordinación jurídico laboral que la Corte ha entendido como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259). Demostrado en este punto, el error ostensible de hecho del Tribunal mediante prueba calificada, al remitirse la Sala a los testimonios por quedar habilitada para su estudio, 19 Radicación n.° 46704 concretamente los que aludió la sentencia impugnada (fls. 324 a 330, 334 a 339 y 370 a 375 del cuaderno del juzgado), se observa que tales declarantes dan cuenta de los servicios personales que ejecutó la actora como digitadora en las instalaciones designadas por la empresa demandada para tal fin, que tenía un carné para poder ingresar, y que se les suministraba elementos de trabajo como el computador y otras herramientas para el cumplimiento de las tareas a desarrollar en la oficina, y si bien manifestaron que no se cumplía un horario de trabajo como tal, narran que a la accionante se le controlaba su ingreso y salida, aun

cuando aludieron que lo era por razones de seguridad del edificio donde se prestaba el servicio, lo cual para la Sala no logra dejar sin piso lo certificado por el propio empleador en el documento ya analizado de fl. 14 sobre el sometimiento de «un horario comprendido de 8 A.M. a 5 P.M.». 3.- Salario como retribución del servicio. Tal como lo pone de presente la censura, con las documentales de fls. 27 a 36, 122 a 271 y 396 a 439 del cuaderno principal, específicamente las cuentas de cobro, planillas con valores de lo producido y las consignaciones bancarias, se prueba lo pagado por la demandada a la promotora del proceso por los servicios prestados. 20 Radicación n.° 46704 Por todo lo expresado, el Tribunal se equivocó en forma protuberante al inferir que la accionada con los medios de convicción obrantes en el proceso, desvirtuó la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C. S. del T., pues por el contrario con las pruebas que se acaban de estudiar, queda fehacientemente demostrada la subordinación jurídica laboral de la demandante para con la empresa llamada a juicio, y consecuencialmente acreditados los yerros fácticos endilgados. Así las cosas, este segundo cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio de la primera acusación por cuanto persigue el mismo cometido.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de casación, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la

realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no 21 Radicación n.° 46704 otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo. Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la

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